Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153°
Asunto: AP41-U-2012-000144
SENTENCIA N° 1498
Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 02 de mayo de 2008, la ciudadana Ana Haydee García Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.665.157, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio THE ALICE WORLD, asistida por el abogado Roberto Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 6.305.372, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.334, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000028, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto, confirmando en consecuencia, la Resolución Nº 627 de fecha 27 de febrero de 2008, y las planillas de liquidación Nros. 01-10-1-2-25-000414, 01-10-1-2-27-000466, 01-10-1-2-25-000413, 01-10-1-2-27-000467 y 01-10-1-2-26-000294, de fecha 27 de febrero de 2008, por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.185,00), por concepto de multa.

En fecha 02 de abril de 2012, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

En fecha 12 de abril de 2012, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000144. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el contribuyente ANA HAYDEE GARCÍA ALVAREZ, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así los ciudadanos Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 17/05/2012, 22/05/2012, 07/06/2012, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 18/05/2012, 04/06/2012 y 11/06/2012, respectivamente.

En fecha 14 de junio 2012, el alguacil de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Robert Ochoa, consignó boleta de notificación de la contribuyente sin notificar, en virtud que la misma no funciona en la dirección procesal indicada.

El 20 de junio de 2012, se dictó auto a través del cual se ordenó fijar un cartel en la puerta del Tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 78/2012 de fecha 12 de julio del 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 05 de noviembre de 2012, la abogada Dora López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles y copia simple de documento poder que acredita su representación. Siendo consignado a los autos el respectivo escrito de informes en fecha 6 de noviembre de 2012.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Resolución de Imposición de Sanción N° 627 de fecha 27 de febrero de 2008, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta. La Administración Tributaria constató que la contribuyente:

“1.-Omitió presentar la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007.
2.-Presentó Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos.
3.-Omitió presentar la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 31-12-2005.
4.-No lleva los Libros y Registros de contabilidad
5.-No exhibe en lugar visible de su establecimiento oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007.
6.-Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y enero de 2007.
7.-No comunico las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F).
8.-No deja constancia del número de inscripción en el Registro de información Fiscal en los avisos impresos de publicidad exigidos por LA Ley.
9.-No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el certificado de inscripción en el registro de Información Fiscal (R.I.F)”



Por cuanto estos hechos contravienen lo establecido en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; 80, 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 1, 138, 186 y 190 numeral 1 y 4 de su Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo previsto en los artículos 100 numeral 4, primer aparte, 101 numeral 3, segundo aparte, 102 numerales 1y 2, primer y segundo apartes y 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem, y en consecuencia ordenó emitir las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:




Períodos Planillas de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T. Monto Bs. F
02-2007 01-10-1-2-26-000294 27/02/2008 900 41.400,00
02-2007 01-10-1-2-27-000466 27/02/2008 80 3.680,00
02-2007 01-10-1-2-27-000467 27/02/2008 30 1.380,00
02-2007 01-10-1-2-25-000413 27/02/2008 25 1.150,00
02-2007 01-10-1-2-25-000414 27/02/2008 12,5 575,00


Así ante la disconformidad de la Resolución de imposición de sanción y planillas de liquidación, anteriormente mencionadas, en fecha 02 de mayo de 2005, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico.

En fecha 27 de enero de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dictó Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000028, la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico, confirmando en consecuencia las multas impuestas a la contribuyente antes identificada.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que “(…)…Los actos administrativos aquí impugnados están gravemente viciados de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al quebrantar el derecho constitucional de propiedad de mi representada y por la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal (en lo sucesivo C.P.). Éste regula la institución jurídica del delito continuado, por lo que resultó viciada en su causa la voluntad administrativa manifestada; apartándose además de lo prescrito en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Que “(…) Los Actos Administrativos aquí impugnados están viciados de nulidad por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Tributaria, aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó los actos recurridos, es decir, dos (2) año, un (1) mes y ocho (8) días después de concluida la Verificación de Deberes Formales, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles (…)”.

Que “(…) El vicio denunciado muestra la indebida aplicación del Artículo 94 del C.O.T. y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la actuación administrativa, según los Artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración Tributaria desaplican todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del Artículo 24 constitucional y los principios de Supremacía Constitucional –Artículo 7 del texto Fundamental- y de Legalidad de la actuación administrativa, según los artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración a su conformidad con la Constitución, con la Ley y, en definitiva, con el Derecho, debido la Administración Tributaria desaplicar todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del Artículo 94 COT, transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerla conlleva la nulidad de los actos administrativos dictados, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


Que “(…) De acuerdo con lo expuesto, es evidente la nulidad absoluta que vicia –una vez más- y por inconstitucionalidad los actos administrativos aquí recurridos, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO bolívares (Bs. 48.185,00), toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos administrativos en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acaecimiento del supuesto incumplimiento del deber formal, razón por la cual solicitamos a este superior jerárquico que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 240 del C.O.T., EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 1 DEL Artículo 19 de la L.O.P.A (…)”.

Que “(…) La Administración Tributaria viola el Derecho Constitucional de mi representada relativo a que nadie deber ser juzgado dos veces por el mismo hecho, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999 (…)”

Que “(…) solicito en nombre de mi representada, la suspensión total de los efectos de la resolución de Imposición de Sanción aquí impugnada y sus correspondientes Planillas para Pagar (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 627 de fecha 27/02/2008 (…)”.

IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:


Primeramente alega que “El lapso para interponer el recurso será de de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

Que “(…) En el presente caso, se evidencia que la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 627 de fecha 27/02/2008 (acto éste primigenio) fue notificado en fecha 26 de marzo de 2008, no habiendo lugar a dudas que a partir del día hábil siguiente (27/03/2008) comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva administrativa o jurisdiccional- contra el referido acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 o 261 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, por tanto contaba hasta el día 30 de abril de 2008, para interponer en sede administrativa el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario correspondiente contra el acto supra identificado. No obstante, el escrito recursivo fue consignado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, es decir, un (1) día hábil después de haber vencido el referido plazo (…)”.

Que “solicita (…) se declare Sin Lugar el presente recurso debido a la Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico y para desvirtuar los alegatos de nulidad, paso a exponer los fundamentos a mi defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ”..

DELITO CONTINUADO:

Que “(…) esta Representación Fiscal solicita se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000028 de fecha 27/01/2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales relativo a la emisión de facturas, sin cumplir con los requisitos exigidos, en los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendido entre Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, por la cantidad de mil cuarenta y siete (1047,5 U.T.)”.

UNIDAD TRIBUTARIA:

Que “(…) se evidencia que el valor de las multas impuestas por la Administración tributaria a los contribuyentes debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción y así solicito sea declarado (…).”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico.

ii) Si efectivamente es procedente la multa por un monto de Bs. 1.047,5 U.T. como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente.

iii) Si ciertamente la Administración Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de la determinación de las multas.

Así, a los fines de dilucidar si en efecto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ANA HAYDEE GARCÍA ALVAREZ, es necesario analizar la normativa aplicable al respecto:


“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna”.


“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…)

2. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso; (...)”.


Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo para interponer el recurso. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso jerárquico, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

En el caso sub júdice, este Tribunal constata que, la Resolución de (Imposición de Sanción) N° 627 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue notificada en fecha 26 de marzo de 2008, tal y como consta en la Resolución ut supra (folio 62), personalmente a la propietaria del fondo de comercio, ciudadana Ana Haydee García Álvarez.

No obstante del análisis efectuado a las actas procesales del presente expediente judicial, se determinó que dicha notificación fue efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 eiusdem, es decir, “Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable (…)”.

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se advierte que la contribuyente presentó el recurso jerárquico, el día 02 de mayo de 2008, es decir, pasados los veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 244 ejusdem, adquiriendo como consecuencia el acto administrativo recurrido identificado con el números Resolución N° 627 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara que en efecto tal como lo indicó la representación de la Administración Tributaria, el recurso jerárquico interpuesto era inadmisible por extemporáneo, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, por consiguiente la decisión emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital identificada como Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000028 de fecha 27 de enero de 2011, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

Visto que operó la caducidad para la interposición del recurso jerárquico, indefectiblemente también se produjo la caducidad para la interposición del recurso contencioso tributario. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana ANA HAYDEE GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.665.157, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio THE ALICE WORLD. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000028 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, la contribuyente deberá pagar una multa por la cantidad de 1.047,5 U.T., conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ANA HAYDEE GARCÍA ÁLVAREZ (THE ALICE WORLD), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,


Lilia María Casado Balbás
El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez


En el día de despacho de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO: AP41-U-2012-0000144.
LMC/JLGR/RIJS.