LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006518
En fecha 30 de Octubre de 2009, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.283, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos, contenidos en los oficios Nros. 214, del 08 de julio de 2009, notificado el 09 de agosto de 2009 y 253 del 09-08-2009, notificado el 19 de agosto de 2009, contentivos de la remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Analista de Crédito II, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Que ingresó mediante concurso a la Gerencia de Proyectos Coordinación Regional Sur-Occidente San Felipe, Estado Yaracuy, en el cargo de Analista de Crédito II, al cual fue designado, según punto de cuenta Nº 013, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.664,91.
Que “…desempeñó su cargo eficientemente, desde su fecha de ingreso, y superó el periodo de prueba, sin que se hubiese presentado ningún tipo de expediente disciplinario en su contra; en consecuencia, (…), adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera, gozando de la estabilidad en el desempeño de su cargo, siendo este elemento en la función pública, el eje fundamental de la carrera administrativa, todo de conformidad con los artículos 43, 44 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de su condición de funcionario de carrera (…) no podría ser retirado del servicio, sino por las causales expresamente previstas en el artículo 78 de la Ley de la materia.”
Que en “…fecha 08 de Julio de 2009, en Oficio No. 214, (…) fue notificado (…) por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI, que haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5, numerales 8, 9 y 14 del Decreto Presidencial No. 6.216, con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación, del Fondo de Crédito Industrial, publicado en la Gaceta No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se procedía a realizar las gestiones, para la reubicación en otro cargo de carrera igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; en dicha comunicación, se le colocó en periodo de disponibilidad por 30 días, para gestionar su reubicación; posteriormente, con Oficio No. 253 de fecha 09 de Agosto de 2009 (…) notificado (…) el 19 de Agosto del 2009, (…), le fue informado [al querellante], que había vencido el plazo para haber logrado su reubicación (…) posteriormente con fecha 13 de Agosto de 2009, fueron liquidadas sus prestaciones sociales, (...) configurando su retiro de la Administración Pública Nacional.”
Que “…las decisiones dictadas por la Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, contenidas en el oficio 214, de fecha 08 de Julio del 2009 y el oficio 253 de fecha 09 de Agosto del 2009, notificado el 19 de Agosto del mismo año, son actos administrativos viciados de nulidad absoluta. En efecto, dichos documentos incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, pues ninguno de los dos actos administrativos, señalan las razones que tuvo la Administración, para en el último caso, retirar de la Administración Pública a [su] representado, tal circunstancia, [les] hace presumir que, la intención de la Administración, fue remover y posteriormente retirar a [su] mandante, de la Administración Pública Nacional, pero en ninguno de los dos documentos, de los cuales, [demandan] su nulidad absoluta, se mencionan los hechos jurídicos contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, específicamente…”
Que “[s]i lo que la Administración, realizó fue una reducción de personal, deberá ser acompañada de un informe, que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica…”
Que “…la Junta Liquidadora de FONCREI, no solicitó ante el Presidente de la República, la autorización, para retirar por reducción de personal a [su] representado, violando el artículo 78, numeral 5 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, pero además de ello, violentando las atribuciones establecidas, en el artículo 5, numeral 14, de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI…”
Que “…el incumplimiento vicia de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido….”
Que “[s]e encuentran viciados de nulidad absoluta, los actos que removieron y retiraron a [su] representado, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente (…); en efecto la Presidente de la Junta Liquidadora, no tiene las competencias y potestades para remover y retirar el personal de FONCREI (…), que los actos de remoción y retiro del personal, son decisiones de la Junta Liquidadora en su cuerpo colegiado y no en la de su Presidente, que en todo caso, le corresponde ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora, según lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley señalada anteriormente.”
Que “…ya prestaba servicios al (…) INAPYMI; de hecho, le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que evidencia, que el señor William Gamarra, ya había sido reubicado, que además de ello, era una alternativa ordenada por la propia Ley de Supresión de FONCREI a la Junta Liquidadora, (…); en tal razón, parte la Administración de un falso supuesto, al considerar, que no fue posible la reubicación, cuando efectivamente (…), ya estaba reubicado en el INAPYMI, de manera que, la evidencia de esta actuación de hecho de la Administración, es que no realizó ninguna gestión reubicatoria y que es posible, que solo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación, sin advertir, que ya las funciones de William Gamarra, estaban siendo realizadas en la Institución a la cual ya había sido restituido y reubicado, de tal forma que la Administración, apreció falsamente, los hechos para su retiro.”
Solicita que “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 214 de fecha 08/07/2009, recibido el 09/08/2009, mediante el cual, se removió del cargo de Analista de Crédito II, (…), y se le colocó en disponibilidad.”
Por último, requirió que “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. 253, de fecha 09/08/2009, recibido (…) el 19/08/2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial.” y “…se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Crédito II, adscrito a la Gerencia de Gestión de Proyectos, Coordinación Regional Sur-Occidente San Felipe, Estado Yaracuy o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en estos pagos, los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, igualmente, primas de profesionalización, los pagos de bonificación de fin de año.”
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 214 de fecha 08 de julio de 2009, recibido el 09 de agosto de 2009, mediante el cual, se le removió del cargo de Analista de Crédito II y se le colocó en disponibilidad y del acto administrativo contenido en el Oficio No. 253, de fecha 09 e agosto de 2009, recibido el 19 de agosto de 2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial. Igualmente solicita que se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Crédito II, adscrito a la Gerencia de Gestión de Proyectos, Coordinación Regional Sur-Occidente San Felipe, Estado Yaracuy o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en estos pagos, los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, igualmente, primas de profesionalización, los pagos de bonificación de fin de año.
Establecidos como han sido los actos administrativos impugnados en la presente querella, en primer lugar pasa este Juzgado a dilucidar la controversia planteada en torno al acto de remoción, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que el acto administrativo de remoción se fundamentó en la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial, publicado en la Gaceta Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y que se procedía a realizar las gestiones para la reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior nivel en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional y que en dicha comunicación se le dio un periodo de 30 días para gestionar su reubicación.
Así las cosas, se observa en primer término de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, inserta del folio 15 al folio 19, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en su artículo 2º lo siguiente: “...Se ordena la supresión y liquidación del (…) (FONCREI). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de un (1) año, prorrogable por igual período, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del nombramiento de su Junta Liquidadora.”
Igualmente, en su Capítulo III, denominado DEL PERSONAL DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), específicamente en su artículo 9º, que se establece lo siguiente:
“…El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, en coordinación con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y previa opinión de la Junta Liquidadora, podrá seleccionar a las funcionarias y funcionarios públicos del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que considere necesarios para el cumplimiento de las funciones y competencias que la ley le asigna al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.”
Ahora bien, resulta igualmente pertinente hacer referencia a las etapas metodológicas para proceder a la reducción de personal, las cuales son las siguientes:
1. Un Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración o liquidación en este caso.
2. Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3. Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4. Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrojará o no, la necesidad de una reducción de personal):
a. Análisis del marco jurídico, económico y político.
b. Análisis de la organización funcional.
c. Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos).
d. Análisis financiero (valoración del gasto corriente).
e. Análisis de los recursos tecnológicos.
5. Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo -infra-):
a. Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia.
b. Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación).
c. Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:
a. Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y Descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
b. Aprobación de la propuesta e informe final por el Consejo de Ministros, para acometer una ´reducción de personal´ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada supra (…)
7. Ejecución de los Planes:
a. Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal).
b. Fijación de la nueva estructura de cargos (Registro de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.
c. Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación)”. Aunado a lo anterior, es necesario acotar que la disposición contenida en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía que “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”, ha sido relajada por medio de la reforma parcial del referido Reglamento, de fecha 31 de octubre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382, la cual modificó el mencionado artículo en lo siguiente: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe motivado del organismo que justifique la medida”
Ahora bien, visto que el ente querellado no actuó en la presente causa en ningún momento del juicio, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni asistió representación alguna a las audiencias celebradas, ni promovió pruebas, ni tampoco remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, que permitiera corroborar que los pasos anteriormente mencionados hayan sido seguidos a cabalidad, este Juzgado en fecha 14 de enero de 2013 dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó “…oficiar a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Industrias, a fin de que giren las instrucciones pertinentes para que sea remitido a este Juzgado, dentro los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, copia del documento donde se refleje la fecha exacta en que el ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, fue notificado del acto administrativo contenido en el oficio Nº 214 dictado en fecha 08 de julio de 2009, así como la copia del correspondiente expediente administrativo…” y al efecto se libraron los oficios Nros. 13/0017 y 13/0018, dirigidos a los ciudadanos antes mencionados cuyas copias recibidas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de enero de 2013, salvedad esta que se hace por cuanto, ha transcurrido con creces el plazo fijado por este Juzgado sin que hasta la presente fecha se haya recibido información alguna al respecto.
En este sentido, es imperante para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, en relación con la carga probatoria de la Administración en materia sancionatoria:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”. (Resaltado de este Juzgado).
Resulta evidente para este Juzgado que la administración no logró probar la legalidad de la remoción del hoy querellante y que la Administración incumplió lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, al no consignar en original la información solicitada en el mismo, con la finalidad de que la misma fuera sometida al análisis pertinente, siendo que la referida documental constituye la prueba fundamental en el caso de marras, imposibilitando con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, todo lo cual ha generado que dicho proceder opere en su contra por lo que este Juzgado toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo de remoción. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 253 de fecha 9 de agosto de 2009, notificado al actor el 19 de agosto de 2009, contra el cual la representación del querellante aduce los vicios de incompetencia del funcionario que lo dictó, inmotivación, falso supuesto e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido; procediendo en primer lugar a resolverse el alegato de incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, para dictar el acto de retiro, para lo cual se observa:
Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial en su artículo 5 las competencias de la Junta Liquidadora, y específicamente los numerales 13 y 14, lo siguiente: “13. Proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes a las funcionarias y funcionarios que laboran en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o tramitar si fuere el caso, su traslado a otros cargos dentro de la Administración Pública. 14. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).” Así el artículo 6 eiusdem relativo a las atribuciones del Presidenta o Presidenta de la Junta Liquidadora establece en el numeral 4 “Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”.
De lo anterior, se desprende que la Junta Liquidadora tiene atribuida todas las funciones inherentes a la administración de personal, siendo su representante y ejecutor de las decisiones la Presidenta de la Junta Liquidadora, quien claramente señala en el acto de retiro impugnado que actúa con base en la atribución conferida en el artículo 6, del mencionado Decreto de Supresión y Liquidación, anteriormente transcrito, motivo por el cual se desestima el alegato de incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora. Así se decide.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado, la jurisprudencia ha sostenido que dichos vicios resultan irreconciliables y no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, o falsos; pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por ante la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la misma, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Tan es así, que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó simultáneamente ambos vicios este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado de retiro está formulada. Así se decide.
Corresponde entonces verificar si la Administración ciertamente dictó el acto de retiro basado en un falso supuesto, al no haber realizado las gestiones reubicatorias, violentándole así el derecho a la estabilidad al ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, (las cuales afirma la parte actora no se efectuaron). A tal efecto, este Juzgador trae a colación el contenido del acto de retiro contenido en el Oficio Nº 253, que señala:
“…por medio de la presente le notifico que este Fondo realizó ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en fecha 08 de julio de 2009, las gestiones correspondiente para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, para lo cual la administración contaba con un plazo de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, le comunico que dicho lapso ya venció, sin haberse logrado su reubicación en otro organismo de la Administración Pública…”
Visto el contenido del acto administrativo de retiro transcrito ut supra, este Tribunal estima señalar que en efecto, la remoción de un funcionario, implica que se le está privando de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleo público que lo vincula con la Administración, pues la remoción comporta la concesión del período de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, bien sea dentro del órgano donde prestaba sus servicios o en cualquier otro de la Administración Pública.
Así, el carácter de funcionario de carrera no vincula al sujeto que ostenta tal condición únicamente al órgano donde se encontraba prestando sus servicios para el momento de la remoción, sino a la Administración Pública en general, lo que justifica que haya continuidad de la carrera administrativa independientemente de los distintos órganos para los que un funcionario se desempeñe, por lo que la reubicación puede operar en cualquier dependencia de la Administración Pública.
No obstante, llama la atención de este Sentenciador lo alegado por la parte actora, en cuanto a que su mandante había sido reubicado, toda vez que para el momento de su retiro se encontraba desempeñando el cargo de Analista Crédito II, en el Instituto Nacional de Desarrollo para la Pequeña y Mediana Industria, órgano al cual fueron transferidos tantos los activos como los pasivos del Fondo liquidado. Tal afirmación se verifica de la copia del carnet consignada conjuntamente con el escrito libelar, que riela al folio 22 del expediente judicial, documento que no fue impugnado por el órgano querellado, a lo cual este Juzgador otorga todo su valor probatorio, por lo tanto, se estima que mal podía el FONCREI afirmar que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, cuando consta que el ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ detentaba el mencionado cargo, lo que perfectamente puede tenerse como una reubicación, evidenciándose de esta manera el falso supuesto en que sustentó la Administración su decisión, en consecuencia, resulta forzoso la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro.
Por otra parte, ante la inactividad del querellado, y atendiendo el criterio reiterado que establece que tal omisión obra en contra de la parte querellada; configurándose indefectiblemente una lesión al derecho a la estabilidad del funcionario, quedando, como se indicó, en evidencia que el acto de retiro fue basado en un falso supuesto de hecho, haciendo procedente la denuncia formulada por la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara su nulidad. Así se decide.
Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación del ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, al cargo de Analista Crédito II, adscrito a la Oficina Estadal Yaracuy del INAPYMI, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se materializó el hecho de su retiro, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.283, contra los actos administrativos, contenidos en los oficios Nros. 214, del 08 de julio de 2009, notificado el 09 de agosto de 2009 y 253 del 09 de agosto de 2009, notificado el 19 de agosto de 2009, contentivos de la remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Analista de Crédito II, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los oficios Nros. 214, del 08 de julio 2009, notificado el 09 de agosto de 2009 y 253 del 09 de agosto de 2009, notificado el 19 de agosto de 2009, contentivos de la remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Analista de Crédito II, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, al cargo de Analista Crédito II, adscrito a la Oficina Estadal Yaracuy del INAPYMI, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha que se materializó el hecho de su retiro, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ACC.,
BELITZA MARCANO REYES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
BELITZA MARCANO REYES
Exp. 006518
FMM/ylsi*
|