LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 006974.

En fecha 31 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ MONTES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.421.118, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Capital Nº 083, de fecha 03 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó la Destitución del ciudadano antes identificado, del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 09 de enero de 2012, la ciudadana TABATTA I. BORDEN CABRERA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó que “… [encontrándose] de servicio en el departamento de [i]nvestigaciones 'Blandín' el día martes 07 de [d]iciembre de 20110 (sic), como Supervisor de los grupos de [I]nvestigaciones, (…) siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en las instalaciones del [n]úcleo de Policía Comunal 'Blandín' le [hizo] un llamado de atención verbal al oficial agregado José Bastida no dio cumplimiento a una orden directa impartida por [su] personal inherente al servicio, que generó que [ese] oficial agregado asumiera una conducta completamente hostil, o acorde con su investidura, igual forma vociferando improperio y ofensas en contra de de (sic) [dicha] institución, no obstante le [indicó] que ante cualquier informidad (sic) o desacuerdo ante el llamado de atención y con las directrices de trabajo impartidas en el despacho optara por entrevistarse con el Jefe del Departamento (…) ya que [su] forma de proceder estaba enmarcado dentro de los parámetros laborales y disciplinarios de [ese] Cuerpo Policial…”

Alegó que el presupuesto señalado por el auto de apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario fue el Acta de denuncia interpuesta por el Oficial Agregado José Bastida.

Indicó que el Consejo Disciplinario procedió a confirmar la Opinión Jurídica de destitución, sin realizar un estudio y análisis de las pruebas testimoniales del hoy querellante, estableciendo únicamente que se encontraba incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, agregó que la autoridad competente para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 ejusdem era el Supervisor inmediato del funcionario, en el presente caso le correspondía tal función al Oficial Jefe Aarón Abel Suárez Morales, y en caso de ser desempeñada por otro funcionario éste resultara manifiestamente incompetente.

Adujo que el Consejo Disciplinario le vulneró el derecho a la igualdad administrativa, por cuanto el Oficial Agregado José Bastida y el hoy recurrente, se encontraban en las mismas condiciones, considerando entonces la existencia de privilegios en cuanto a las circunstancias narradas por el Funcionario Agregado y el querellante, observando así la discriminación absoluta por el Ente querellado en relación con los hechos descritos por ambos funcionarios.

Que en el transcurso del procedimiento llevado a cabo ante el mencionado Consejo Disciplinario se le vulneró al funcionario el derecho a la presunción de inocencia, debido a que puede evidenciarse de las pruebas aportadas en el procedimiento que la Administración no constató la comisión de los hechos, es decir, que se procedió al retiro del recurrente de la Institución sin que se comprobara la veracidad de los hechos descritos en el Acta de Denuncia.

Que hubo una clara violación al principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto la doctrina patria establece que la falta de probidad (causal por la que fue destituido el recurrente), es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud, justicia, honradez e integridad, y que la concurrencia de la misma se dará una vez son violadas las “normas no escritas, que toda sociedad en su conjunto tenga como reprochables…”, por lo que indicó que se puede evidenciar de las actas del expediente que el querellante no incurrió en falta de probidad, razón por la cual desconoce tal sanción.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia se declare la nulidad del Acto recurrido así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos, igualmente solicitó la corrección monetaria sobre el monto total que arroje el pago de los salarios no pagados.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana TABATTA I. BORDEN CABRERA, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por el querellante en su escrito libelar.

Que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decidió por unanimidad la destitución del funcionario, hoy querellante, debido a que consideró que habían suficientes elementos de convicción que comprobaban la comisión de los hechos por parte del recurrente, que dicho Consejo una vez que instruyó el expediente y conoció las argumentaciones descritas por los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, el abogado defensor, el funcionario investigado y los testigos, pudo demostrar que el querellante incumplió las normas y por consiguiente no actuó de acuerdo con los valores propios de la Institución, llevando como consecuencia la destitución por encontrarse incurso en las faltas previstas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que en relación con el alegato de la parte actora debido a la incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, arguyó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, todo lo relacionado en cuanto a la organización, formación y profesionalización de los funcionarios policiales se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que establece en su artículo 101, la competencia que tiene la Oficina de Control de Actuación Policial para realizar la apertura, instrucción y sustanciación de la averiguación administrativa, motivo por el cual solicitó sea declarado tal alegato.

Que en cuanto a la violación del derecho a la igualdad manifestado por la representación del hoy querellante, adujo que la parte que quiera hacer valer tal derecho tiene la carga de probar que la Administración le dio verdaderamente un trato diferente, hecho que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia de las actas del expediente que el recurrente adoptó una conducta no ética en relación con los principios de la Institución.

Que la parte querellante alegó en su escrito libelar la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, a lo que indicó que un procedimiento sancionatorio deben existir elementos probatorios que demuestren la actuación del investigado, observándose de las actas que cursan en el expediente que el Órgano recurrido cumplió con todas las actuaciones correspondientes antes de proceder a la destitución del funcionario, garantizándole así el derecho a la defensa.

Que la Decisión Nº 083, de fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual se destituyó al recurrente, fue ajustada a derecho, razón por la cual solicitó sean desestimados todos los alegatos de la parte querellante.

Sostuvo que en cuanto a las declaraciones testimoniales “…ciertamente los declarantes [fueron] testigos presenciales del incidente y fueron contestes al afirmar que el ciudadano José Montes se encontraba fuera de sus cabales, alterado, con una aptitud (sic) muy agresiva, reclamándole al oficial [a]gregado José Bastidas, alzando cada vez más la voz, gritando y vociferando frases obscenas y propiciando al mencionado oficial [a]gregado dos (2) golpes en la región facial…”.

Manifestó que el recurrente en su escrito libelar indicó que en la sanción aplicada no hubo proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción, a lo que adujo que durante la averiguación administrativa, se pudo comprobar que el recurrente propinó “lesiones físicas” al ciudadano José Bastidas, por el incumplimiento de una orden, evidenciándose que tal hecho no es la manera correcta de hacer valer las normativas de la Institución Policial, quedando demostrado que la destitución del funcionario se produjo como consecuencia de la actitud inadecuada y contraria a los principios del Cuerpo Policial.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente debe indicar de manera clara las pretensiones pecuniarias, a fin de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que pudieren debérsele al funcionario, es por ello que todos aquellos montos reclamados deben estar establecidos de manera clara en el escrito libelar, quedando demostrado que en el presente caso no fue realizada tal acción, razón por la cual solicitó así sea apreciado por este Tribunal.

Por último, solicitó sea declarado sin lugar el presente Recurso, debido a que puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia nada adeuda la Administración al hoy querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo Nº 083, de fecha 03 de junio de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se ordenó la destitución del funcionario José Nieves Montes, plenamente identificado, quien ostentaba el cargo de Oficial Jefe.

La parte recurrente fundamentó el presente Recurso alegando que el Acto Administrativo de Destitución, previamente citado, se encuentra viciado de nulidad debido a que la autoridad que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario es manifiestamente incompetente de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su jefe inmediato era el Oficial Jefe Aarón Abel Suárez Morales, quien era la autoridad administrativa competente para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, que de igual manera le fue cercenado el derecho a la igualdad administrativa por cuanto ambos funcionarios se encontraban en circunstancias similares, que le fue violado el derecho Constitucional a la presunción de inocencia por cuanto los hechos no fueron comprobados y en consecuencia mal podía la Administración imputarle al querellante tales hechos, y por último alegó que le fue violado igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción el cual se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la apoderada judicial del órgano querellado basó la contestación de la demanda alegando los siguientes puntos: Que en relación con la incompetencia manifiesta citada por el querellante en su escrito libelar, se debe verificar lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual le confiere a la Oficina de Control de Actuación Policial la competencia para la apertura de la averiguación de intervención temprana, razón por la cual solicitó sea desechado tal alegato, por otra parte manifestó que en cuanto a la violación del derecho a la igualdad administrativa era la parte recurrente quien tenía la carga de probar que verdaderamente ambos funcionarios se encontraban en un mismo supuesto fáctico y jurídico y que la administración ante tal situación les dio un tratamiento diferente, situación que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual debe excluirse tal fundamento, que en cuanto a la presunta violación a la presunción de inocencia puede verificarse de todas las actas que conforman el expediente administrativo que el Órgano recurrido cumplió con todos los requisitos en cada una de las fases de la averiguación disciplinaria, garantizándole así al hoy querellante la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, para finalizar indicó que en lo que concierne al vicio de proporcionalidad de la sanción, la Administración consideró que los hechos fueron realmente cometidos por el ciudadano José Montes Nieves, por lo que la sanción aplicada resulta ajustada a derecho por cuanto el ex funcionario actuó de manera contraria a los principios de la Institución.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar con respecto al alegato del recurrente relativo a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de apertura del procedimiento. En tal sentido, la doctrina ha señalado suficientemente que la incompetencia es un vicio que se traduce en la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y afecta a los actos administrativos una vez que éstos hayan sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, bien porque carecen de la competencia, o bien porque se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.

Consecuentemente con esta idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1448 de fecha 12 de julio de 2001 expresó lo siguiente:

“…Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal…”. (Resaltado nuestro).

De la transcripción anterior se desprende que un funcionario público será competente para dictar un acto en la medida en que haya sido autorizado para ello mediante ley formal, al respecto, este Tribunal advierte que en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ha previsto cuál es el funcionario competente para solicitar la apertura de las averiguaciones administrativas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a la que hubiere lugar. (Omissis)”. (Negrillas nuestras).

Vista la norma parcialmente transcrita, se infiere que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, es quien tiene el deber de solicitar la apertura de la averiguación administrativa; igualmente, debe aclararse que en el presente caso, por tratarse de un cuerpo policial regido por normas especiales y con una organización jerárquica muy particular, deben aplicarse las normas específicas que en materia de competencia rigen la apertura y sustanciación del expediente.

Ello así, resulta necesario indicar existen normas especiales que atribuyen la competencia para sustanciar los expedientes administrativos, a funcionarios diferentes a los dispuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como es el caso de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual en su artículo 55, le atribuye a la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo lo relacionado con la organización, régimen de ingreso, disciplina, retiro, suspensión y demás situaciones administrativas y laborales de los funcionarios policiales, Ley ésta que a su vez delega la carga de apertura, instrucción y sustanciación de las averiguaciones administrativas a la Oficina de Control de Actuación Policial.

De esta forma, a través de los instrumentos normativos antes referidos se le atribuye al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, la facultad expresa para sustanciar el expediente hasta su final, mientras que la Consultoría Jurídica tendrá la obligación de preparar, una vez terminado el procedimiento, el informe respectivo, en el que le debe informar al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lo ocurrido a lo largo del procedimiento administrativo y las conclusiones a las que se llegó, para que éste remita dicho proyecto al Consejo Disciplinario de la Institución a los fines de que dicte la decisión final.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior desestima la existencia del vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

En relación con la violación del derecho a la discriminación absoluta por cuanto no hubo un trato igualitario por parte del Consejo Disciplinario al momento de considerar los hechos, resulta necesario para este Juzgado examinar lo establecido en la sentencia Nº 00054, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente: “… Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual…”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencia que el presupuesto necesario para verificar la comprobación de la violación al derecho a la igualdad, es que la parte que lo alega tiene la carga de probar en las actas que cursan en el expediente, que aun cuando se encontró bajo un mismo supuesto fue tratado por la administración de manera diferente, supuesto éste que no puede ser aplicado al presente caso debido a que consta en las actas del expediente que el ciudadano José Montes, tuvo una conducta contraria a los principios que rigen la Institución, situación ésta que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y en consecuencia su destitución e inmediato retiro de la Institución Policial, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato de la parte actora relativo a que se le violó la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado que de acuerdo con lo establecido por las reiteradas jurisprudencias en la materia, tal garantía -la presunción de inocencia- debe estar compuesta por diferentes aspectos tales como: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada.

Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el procedimiento disciplinario que llevó como consecuencia la destitución del funcionario José Montes, fue llevado de acuerdo con lo establecido en las normas pertinentes, observándose que consta a los folios (02 al 12 y 34 al 153), el Acta de Inicio de Intervención Temprana, Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, Apertura del Procedimiento Disciplinario, Formulación de Cargos, Proyecto realizado por Asesoría Legal del Instituto y por último el Escrito del Consejo Disciplinario, actuaciones que comprueban el cumplimiento por parte del Órgano querellado en cuanto a las fases de la averiguación administrativa, quedando demostrado que se le garantizó en todo momento el derecho a la presunción de inocencia al querellante. Así se decide.

Por otra parte, la parte recurrente indicó que no incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que observa este Juzgado que dicho alegato debe ser analizado con base en la normativa disciplinaria contenida en la mencionada ley, y al efecto se observa:

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en su Título VI Capítulo II el Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos, y establece de forma expresa las causales que dan lugar a las sanciones de amonestación y destitución. En el presente caso, para proceder a la sanción de destitución el órgano querellado se fundamentó en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 que contempla:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ahora bien, observa este Juzgado que dicha causal es amplia en las conductas que tipifica como lesivas y que las mismas no presentan límites claros entre sí, por lo que la materialización de una de ellas puede tener resonancia y atisbos de las otras. Siendo ello así, y a los fines de verificar si la conducta atribuida a la parte recurrente es subsumible en alguno de los supuestos contemplados en la causal transcrita, se pasa a analizar la misma, y al efecto, considera este Juzgado que debe estudiarse la conducta irrespetuosa y no acorde a los principios de la Institución en la cual se encontró presuntamente incurso el Oficial Agregado José Bastidas.

En este sentido, observa este Juzgado que del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos como de las actas de entrevistas, se denota una conducta de agresión verbal y física, totalmente inaceptable para un funcionario público y, en especial, para un integrante de un cuerpo de seguridad ciudadana, ya que las expresiones proferidas atacan directamente no sólo la investidura del funcionario agredido, lo cual de por sí reviste gravedad.

Siendo ello así, considera este Juzgado que, por la magnitud de las ofensas y agresiones proferidas por el recurrente, circunstancias éstas que pudieron ser evidenciadas según las actas de entrevistas que rielan a los folios 05 al 12 del expediente administrativo, las cuales fueron concordantes con el acta de denuncia realizada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el ciudadano José Bastidas, resulta ajustado a derecho el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Capital Nº 083, de fecha 03 de junio de 2011, a través de cual se ordenó la Destitución del ciudadano José Montes, del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por encontrase incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en Falta de Probidad y Vías de Hecho contra el Oficial José Bastidas. Así se decide.

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente debido al vicio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto “…la sanción aplicada fue la más drástica en materia sancionatoria…”, debe establecer este Juzgado Superior lo plasmado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

La referida norma establece que una vez la autoridad competente se encuentre facultada para imponer una sanción, deberá hacerlo tomando en cuenta la gravedad del hecho que constituyó la infracción y la sanción aplicada. Por lo que en el presente caso, observa este Juzgado que en el acto administrativo recurrido se aplicó la sanción de destitución al ciudadano José Montes, antes identificado, por haber incurrido en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la falta cometida por el recurrente reviste la gravedad necesaria para la aplicación de la sanción, debido a que no actuó de acuerdo con los parámetros laborales establecidos por la Institución Policial, en tal sentido, se estima que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida y, por tanto, debe desecharse el pretendido alegato al principio de proporcionalidad. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional visto que el Acto Administrativo de destitución Nº 083, de fecha 03 de junio de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital Nº 083, de fecha 03 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó la Destitución del ciudadano José Montes, del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se encuentra ajustado a derecho declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta el ciudadano JOSÉ MONTES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.421.118, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Capital Nº 083, de fecha 03 de junio de 2011, de la Policía Nacional Bolivariana y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete días (27) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA Acc,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
BELITZA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 27 de febrero de 2013.
LA SECRETARIA Acc.,


BELITZA MARCANO





EXP.006974
FMM/SMC