LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007091.-

En fecha 29 de febrero de 2012, los ciudadanos JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.193 y 156.574, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIMAR DEL VALLE FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.692.308, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 933, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió su destitución del referido órgano.

Por la parte querellada actuó la abogada ARAZATY GARCÍA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.390, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien en fecha 14 de junio de 2012, presentó escrito de contestación a la querella.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía Libertador, el 1º de octubre de 2006, como “Asistente de Protocolo”, y que para el momento de su destitución se desempeñaba en el cargo de “Coordinador Asistente”.

Alegó que siempre cumplió a cabalidad con sus funciones correspondientes dentro del horario de trabajo establecido y que cuando su madre empezó a padecer gravemente de cáncer, “…se le concedió de manera verbal el permiso para cumplir las horas de trabajo particular en el cual cumpliera sus horas laborables…”.

Que “No obstante, mediante notificación de fecha 29 de noviembre de 2011, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó a [su] mandante la DESTITUCIÓN DE SU CARGO, acordada mediante Resolución Nº 933, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), tomada por el ‘Director Ejecutivo del Despacho’ de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ciudadano LUIS ÁNGEL LIRA OCHOA, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3.465 de esa misma fecha (…) y, a partir de esa fecha, se le negó el acceso a su puesto de trabajo.”

Que “De acuerdo con el texto de dicha notificación y Gaceta, el Director General del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, usurpando funciones (…), acordó la destitución de [su] mandante por estar ella supuestamente incursa en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) concatenado con el artículo 33, numeral 3, de la referida ley…”.

Que “De esta manera y a los efectos legales, [denuncian] el vicio de incompetencia manifiesta, previsto en numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, el funcionario que dictó el acto administrativo lesivo, es decir, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, carecía y carece de la competencia para tomar la decisión de destitución de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”.

Que si bien el referido Director actuó de conformidad con las atribuciones que le fueron delegadas por el Alcalde, “…esa delegación tenía que entenderse como una delegación para firmar actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar un acto como lo es el de destitución, dado que el acto de destitución, es un acto sancionatorio indelegable, por lo que haber dictado tal acto, el Director Ejecutivo del Despacho no solamente usurpó funciones, lo cual ‘per se’ causa que el acto sea nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Nacional, según el cual ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’, sino que expresamente transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya disposición prevé que la delegación de firmas NO PROCEDERÁ EN EL CASO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER SANCIONATORIO…”.
Que “…tal y como expresamente lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la funcionaria pública estuviere presuntamente incursa en una causal de destitución, se procederá estrictamente de la manera señalada en esa norma, siendo incluso causal de destitución para los titulares de las oficinas de recursos humanos que incumplan con dicho procedimiento…”.

Que “En consecuencia, al no haberse delegado la facultad de adoptar resoluciones de destitución, la decisión tomada en contra de [su] mandante por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Libertador., obviamente hace que éste se haya extralimitado en las funciones o facultades que le fueron delegadas…”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, la reincorporación inmediata a su cargo, el pago de todos los salarios dejados de percibir con todas las variaciones ocurridas, el pago de los beneficios de alimentación dejados de percibir y la restitución de todos los derechos laborales como vacaciones, bonificaciones y antigüedad, para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria al fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 14 de junio de 2012, la representación del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por el querellante en su escrito libelar.

Que niegan, rechazan y contradicen que el querellante haya cumplido con sus funciones de trabajo dentro del horario establecido, “…ya que tal y como se evidencia en el expediente disciplinario en los controles de asistencia, la querellante incurrió en los retardos injustificados en el horario de trabajo, durante los días 04, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 23, 24 y 25 de febrero de 2011; 01, 04, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 30 de marzo de 2011; 01, 05, 06, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 25 y 29 de abril de 2011; 04, 05, 06, 09, 11 y 20 de mayo de 2011; 13,15, 20, 22, 23 y 27 de junio de 2011; y 01 de julio de 2011, sin previa notificación al superior inmediato y sin justificación alguna que abale (sic) dichas faltas.”

Que para dichos retardos en el horario de trabajo “…la misma debió tramitar el correspondiente permiso de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, clausula (sic) octava (08), literal d, (…)”.

Que “…la querellante pudo haber tramitado los permios (sic) por enfermedad de sus ascendientes dependiendo de sus condiciones de salud, pero tal como se evidencia en los expedientes administrativos y disciplinarios no hizo la correspondiente solicitud de dichos permisos.”

Que la querellante igualmente manifestó “…que sus continuas llegadas tarde a su lugar de trabajo eran por situaciones que escapaban de sus manos como los accidentes en la vía, manifestaciones y por el tráfico de vehículos.”

Que “…la querellante no cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva vigente siendo este (sic) de obligatorio cumplimiento, por ser un contrato con fuerza de ley; el cumplimiento del horario de trabajo es una obligación y legal del funcionario público municipal.”

Que niega, rechaza y contradice la denuncia de vicio de incompetencia manifiesta formulada por la querellante, ya que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador “…dictó el acto administrativo de destitución de conformidad con las atribuciones conferidas mediante la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de Noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333 de fecha 15 e (sic) Noviembre de 2010, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, numeral segundo y artículo 5 numeral 4, donde el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, le delega atribuciones que le son otorgadas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, , (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del (sic) los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios, Ley Orgánica de la Administración Pública y Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, entre las cuales se encuentran, suscribir las Resoluciones de Destitución de los Funcionarios y Funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, por lo tanto, el acto administrativo fue dictado por una autoridad con competencia para ello respetando las leyes y reglamentos.”

Que la delegación de atribuciones es una técnica organizativa muy frecuente en la administración pública venezolana que obedece a la búsqueda de una mayor eficiencia en la gestión de potestades públicas, tal como se infiere de la Sentencia de fecha 06 de febrero del 2011, caso Aeropostal Alas de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “El Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, destituyó al querellante dentro de los límites de su competencia y atribuciones conferidas en la mencionada resolución.”

Finalmente, por todo el razonamiento anteriormente expresado, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sea declarado sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 933, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana DAIMAR DEL VALLE FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.692.308, del referido órgano, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenada con el numeral 3 del artículo 33 eiusdem.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El querellante fundamentó su solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, señalando que el mismo está viciado de incompetencia manifiesta debido a que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador “…carecía y carece de la competencia para tomar la decisión de destitución de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano…”.

Asimismo, como basamento de la denuncia, la querellante argumentó que si bien es cierto que el referido Director para dictar dicha Resolución de destitución se fundamentó en las atribuciones delegadas por el Alcalde del Municipio Libertador, según Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333 de la misma fecha, tal “…delegación tenía que entenderse como una delegación para firmar actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar un acto como lo es el de destitución, dado que el acto de destitución, es un acto sancionatorio indelegable…”.

También, el querellante en su escrito libelar, hizo referencia a “… que expresamente transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya disposición prevé que la delegación de firmas NO PROCEDERÁ EN EL CASO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER SANCIONATORIO…”.

En relación con el anterior alegato, observa este sentenciador que la competencia para dictar actos administrativos de contenido disciplinario, en este caso de destitución, deviene de las atribuciones que la autoridad administrativa confiere o delega de manera expresa, es decir, se trata de la facultad para dictar un acto para el cual se está legalmente autorizado. Dentro de este orden de ideas, se entiende que para determinar la nulidad absoluta de un acto administrativo viciado de incompetencia manifiesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se debe comprobar que la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo no posee la facultad para ello.

Dicho esto, seguidamente este Tribunal pasa a analizar en el caso sub-examine, el contenido de la Resolución Nº 933, de fecha 09 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 3465, de la misma fecha, mediante la cual se resuelve destituir a la ciudadana DAIMAR DEL VALLE FIGUEROA BARRETO, en la que se señala lo siguiente:

“RESOLUCIÓN nº 933

Dr. LUIS ANGEL LIRA OCHOA
Director Ejecutivo del Despacho

En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446, de fecha 22-12-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333 de la misma fecha y en atención a lo establecido en el artículo 34, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1, numeral 2 y Artículo 5, numeral 4, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, fue instruido Expediente Disciplinario signado con el Nº 035-11, a la Ciudadana DAIMAR DEL VALLE FIGUEROA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.692.308, Cargo Coordinador Asistente, adscrito a la Dirección de Gestión General de Asuntos Sociopolíticos del Despacho del Alcalde de esta Alcaldía del Municipio Libertador, fundamentada tal averiguación en lo previsto en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, concatenado con el artículo 33, numeral 3 de la referida ley, que señala: ‘Además de la deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a…Cumplir con el horario de trabajo establecido’.

CONSIDERANDO

Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario Nº 035-11, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana DAIMAR DEL VALLE FIGUEROA BARRETO, ampliamente identificada, incurrió en la causal de destitución, prevista en el Artículo 86, numeral 2, concatenado con el artículo 33, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

RESUELVE

PRIMERO: Destituir a la ciudadana DAIMAR DEL VALLE FIGUEROA BARRETO…”.


Así las cosas, resulta necesario verificar sí el ciudadano Dr. LUIS ANGEL LIRA OCHOA en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho poseía la atribución para destituir a la funcionaria supra identificada, por cuanto la querellante denunció la incompetencia manifiesta del Director Ejecutivo del Despacho “…para tomar la decisión de destitución de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano”.

Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de la Resolución 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333 de esa misma fecha, que establece lo siguiente:

“…se dicta la presente Resolución:

Por cuanto corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes, Ordenanzas, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Contratos y demás disposiciones legales que regulan la materia.

Por cuanto el Alcalde puede delegar las atribuciones que le son otorgadas por Ley, así como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos a su Despacho, de conformidad con las formalidades que determine la Ley.

RESUELVE

Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha la atribución de:

A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare;
(Omissis).

Del contenido parcial de la Resolución Nº 933, de fecha 09 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 3465, de la misma fecha, mediante la cual se resuelve destituir a la ciudadana antes identificada, se observa que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, delegó en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Mismo Municipio, de manera expresa, la atribución de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de dicha Alcaldía, tal y como sucedió en el presente caso. Además, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que cuando el querellante en su escrito libelar hizo referencia a “… que expresamente transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya disposición prevé que la delegación de firmas NO PROCEDERÁ EN EL CASO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER SANCIONATORIO…”, utilizó una disposición de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, que fue derogada en la Ley del 2008. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia manifiesta argumentado por el recurrente, en virtud de la facultad que le fue otorgada mediante Resolución al ciudadano Dr. Luís Ángel Lira Ochoa en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente alegó que “… al no haberse delegado la facultad de adoptar resoluciones de destitución, la decisión tomada en contra de [su] mandante por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Libertador., obviamente hace que éste se haya extralimitado en las funciones o facultades que le fueron delegadas…”.

En vista de la denuncia de extralimitación de funciones alegada, este sentenciador estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 982, fecha 30 de junio de 2009, publicada y registrada el 01 de julio de 2009, en cuanto al vicio de incompetencia administrativa, en la cual se expone lo siguiente:

“…que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa....” (Resaltado de este Juzgado).


De la sentencia parcialmente transcrita, se destaca que el alegado vicio de extralimitación de funciones consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, lo cual al haber sido decidido y analizado suficientemente en el punto anterior releva a quien aquí sentencia a pronunciarse sobre el particular.

Por las consideraciones expuestas, y visto que la Administración ajustó su actividad al bloque de la legalidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 933, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió la destitución del querellante. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIMAR DEL VALLE FIGUEROA BARRETO, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 933, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió su destitución del referido órgano. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contentivo de la destitución impugnada, por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO REYES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO REYES


Exp. Nro. 007091.-
FMM/Mdlc.-