JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: DAVID JOSÉ JUSTY ROA.
ENTE QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ BADELL.
OBJETO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 04 de julio de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado David José Justy Roa, Inpreabogado Nº 41.181, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.715, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 23 de marzo de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar C.A., mediante el cual el órgano consultor decide no conceder el derecho a la jubilación a la hoy querellante.

En fecha 10 de julio de 2012 se admitió la presente querella, en consecuencia se ordenó citar a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se dé por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 82, asimismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Finalmente, se dejó entendido que la parte querellante debía consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la conformación del cuaderno separado.

En fecha 02 de agosto de 2012 se publicó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la querellante.

En fecha 09 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 11 de enero de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de enero de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
DE LA MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la querellante narra que su representada ingresó como docente regular a la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E.), Institución creada por el Centro Simón Bolívar, C.A., prestando sus servicios ininterrumpidos durante veintiocho (28) años, recibiendo sus remuneraciones laborales con patrimonio del mencionado Centro.

Alega que la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E.) del Centro Simón Bolívar, C.A. fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para transformarse en una Escuela Bolivariana, con el agravante de que el Centro Simón Bolívar, C.A., negó rotundamente y sin justificación alguna a su representada el derecho legítimo a su jubilación, basándose en argumentos manifiestamente ilegales que fueron plasmados en el acto administrativo recurrido.
Que, en razón de haberse negado el beneficio de jubilación a su representada, ésta quedó en estado de indefensión y desprovista de toda asistencia social que debe el Estado venezolano garantizarle a todo ciudadano y ciudadana que haya cumplido los requisitos legales para obtener el beneficio de la jubilación y los demás beneficios accesorios que conllevan al mismo.

Contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado en el acto administrativo el cual impugna alegando que la condición laboral de su representada debe ser ventilada a través de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se excluye a su cliente de su condición de funcionaria o empleada pública.

Igualmente alega que, el acto administrativo impugnado es contradictorio, ya que por una parte señala que la condición laboral de su representada debe ser ventilada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en el siguiente párrafo del mismo acto se indica que para el supuesto negado que la condición sea de empleada pública, la norma que deberá ser aplicada será la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; afirmación ésta que –a su decir- resulta inaceptable e ilegal, ya que los docentes solamente se rigen por la Ley Orgánica de Educación independientemente de la edad cronológica que tenga, ya que el único requisito para adquirir el beneficio de jubilación son veinticinco (25) años de servicio, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación.

Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta a los principios de objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, por lo que se pudiera estar frente a un acto administrativo con una errónea motivación.

Denuncia como vicio del acto administrativo impugnado, el contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que si bien es cierto aparece la motivación del acto administrativo, no es menos cierto que el mismo se hizo sobre la base de una motivación indebida e inadecuada, por cuanto su motivación es contradictoria, y lo que es peor aún ello implica un quebrantamiento de un deber u obligación general de la administración, lo que hace que el acto administrativo sea írrito e ilegal.

Finalmente solicita se le conceda el beneficio de jubilación a su representada, en razón de los años de servicio prestados al ente demandado, así como también solicita “cualquier otro beneficio conexo con la jubilación que este despacho tenga a bien conceder”.

Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella alega que, la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E.) para el momento en el cual fue absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para su posterior transformación en Escuela Bolivariana dentro de las condiciones planteadas estaba la de absorber a todos y cada uno de los empleados de dicha Fundación, siendo el caso que la ciudadana hoy querellante no se le incorporó a este proceso de absorción, de manera que no pasó a ser parte en ningún momento del Ministerio ni de la Escuela Bolivariana, y por su lado el SEPACE fue suprimido o eliminado, dejó de existir, de manera que se desconoce qué hizo la parte actora durante este tiempo, es decir, desde el momento de la transformación del SEPACE a Escuela Bolivariana hasta que la parte actora hace la primera reclamación por su derecho a jubilación al Centro Simón Bolívar el 13 de octubre de 2011.

Señala que, la parte actora no indica en su querella las razones por las cuales no solicitó su jubilación en ese momento crucial en el cual el Instituto para el cual ella laboraba (SEPACE) fue absorbido por el Ministerio de Educación. Que, no indica la parte querellante porque no realizó esta solicitud ante el SEPACE en el 2006, ni las razones por las cuales decide no incorporarse a laborar en la Escuela Bolivariana. Que, no señala porque después de seis años de haber dejado de trabajar para el SEPACE, decidió solicitar su jubilación ante el Centro Simón Bolívar.

Niega, rechaza y contradice la condición de empleada del Centro Simón Bolívar, ya que la hoy querellante era empleada –como ella misma lo indica- de la Fundación SEPACE, que fue el organismo contratante donde ella prestó sus servicios, el cual es un Ente con personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo. Que, la referida Fundación era un Instituto privado que por la naturaleza de su creación el cual pasa a ser público una vez que es absorbido por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, de manera que se concluye que es SEPACE nunca fue un Instituto Público.

Niega y rechaza que la comunicación sin número emanada de la consultoría jurídica de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar será un acto administrativo por cuanto el mismo es un criterio jurídico no vinculante, que no puede ser considerado un acto administrativo, tomando en cuenta además que dicho Centro es una empresa del Estado regida por el derecho común de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Alega que la parte actora pretende que se le aplique a los efectos de su jubilación la Ley Orgánica de Educación, sin embargo como bien lo señala ésta, sólo es aplicable a instituciones educativas dependientes del Ejecutivo Nacional, es ahí donde confunde la querellante la naturaleza jurídica del SEPACE, por cuanto ésta no dependió nunca del ejecutivo nacional, por cuanto era un instituto privado y no público como señala la parte actora, de manera que su personal no era susceptible de jubilación por la Ley Orgánica de Educación (LOE), por cuanto no es éste el régimen aplicable a ese personal.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que, la parte querellante denuncia que hubo una errónea motivación, por cuanto alega que si bien el acto aparece motivado, no es menos cierto que –a su decir- el mismo se hizo sobre la base de una motivación indebida e inadecuada, por cuanto su motivación es contradictoria, en tal sentido es preciso mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Tribunal competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Por tal razón luego de revisar el acto administrativo impugnado, estima este juzgador que dicho acto no carece de motivación, ni su fundamentación jurídica es errónea por cuanto el mismo señala los hechos y fundamentos legales en los que se sustenta, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara inadmisible el vicio de falta de motivación denunciado, y así se decide.

En otro orden de ideas, si bien es cierto, tal como lo afirma la querellante, ésta ingresó a la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E.) en fecha 03 de septiembre de 1979 lo que puede evidenciarse de copia simple consignada por el apoderado judicial del Ente querellado, en el cual se indica el Adelanto de Prestaciones Sociales que se le hizo a la hoy querellante, por tanto no resulta controvertido este punto en la presente querella. Igualmente, observa este juzgador que del documento constitutivo de la referida Fundación de fecha 15 de junio de 1981, el cual fuera consignado en copia simple por la parte querellante (riela a los folios 12 al 17 del expediente judicial), no se evidencia que ésta sea un Ente descentralizado del Estado, como si lo es el Centro Simón Bolívar C.A., señalando en su Cláusula Primera lo siguiente: “La Institución se denominará ‘FUNDACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE PARQUE CENTRAL’, entidad de Derecho Privado revestida de la personalidad jurídica que el Código Civil asigna a las Fundaciones, por lo que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo y está capacitada para realizar todos los actos de naturaleza civil o mercantil que sena necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus fines…”, evidenciándose igualmente que la Fundación SEPACE fue creada por el Centro Simón Bolívar. En tal sentido quien aquí decide observa que efectivamente la hoy querellante laboró para una Fundación creada por el Centro Simón Bolívar como lo es la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (SEPACE), y no para el propio Centro Simón Bolívar. Igualmente al no constar dentro de los estatutos sociales de dicha fundación de forma expresa su condición de funcionario público, ha de tenerse como una trabajadora ordinaria, pero no para el Centro Simón Bolívar de manera directa, a cuyos empleados si les es aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por establecerlo así dicho cuerpo normativo en su artículo 2.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar alega que los docentes sólo se deben regir por la Ley Orgánica de Educación independientemente de la edad cronológica que tenga, ya que el único requisito para adquirir el beneficio de jubilación son veinticinco (25) años de servicio, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 42: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”

Del artículo parcialmente trascrito se puede evidenciar que de manera expresa la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables; resultando necesario para este juzgador traer a colación el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Educación, el cual se encuentra establecido en su artículo 2 el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2: Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.”

En ese sentido resulta ineludible para este juzgador reiterar que si bien la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (SEPACE) es un ente dedicado a prestar el servicio de educación, ésta resulta ser un ente creado por otro Ente descentralizado de la Administración Pública como lo es el Centro Simón Bolívar, pudiéndose observar que ni la Ley Orgánica de Educación ni la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios estableció de manera expresa que pasaría con el personal a jubilarse de los Entes Fundacionales creados por los Entes descentralizados en forma de sociedad anónimas o empresas del Estado a los cuales se refiere el artículo 2 de la última Ley en mención, el cual establece:

“Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.” (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que la condición laboral de la trabajadora hoy querellante efectivamente debía ser regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Institución para la cual prestó servicios (Fundación SEPACE) fue protocolizada como persona jurídica de carácter privado, y debió ser a esa Fundación a la que solicitara el beneficio de jubilación antes de la fecha en la que el Ministerio tomó el control de ésta para transformarla en una Escuela Bolivariana siendo esto en fecha 28/06/2006, observando este Tribunal que la solicitud de beneficio de jubilación fue realizada ante el Centro Simón Bolívar, y no ante la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central (SEPACE) que fue donde efectivamente prestó servicios, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 23 de marzo de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar C.A., mediante el cual el órgano consultor decide no conceder el derecho a la jubilación al hoy querellante, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado David José Justy Roa, Inpreabogado Nº 41.181, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.715, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 23 de marzo de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar C.A., mediante el cual el órgano consultor decide no conceder el derecho a la jubilación al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 14 de febrero de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3213