REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2013-000006
Admitido como se encuentra el presente juicio que por cobro de bolívares incoara el abogado LUIS LEONARDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÒSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA , S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LANTERO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-29651052-0, domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y su sede social esta ubicada en la zona industrial El Peñón, Avenida Rotaria, Sector Ana, calle 4, Local 12, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 12 de Septiembre de 2008, bajo el No. 93, Tomo A-12, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 26 de marzo de 2009, celebró con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANTERO, C.A., un contrato de préstamo a interés el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2) Que mediante dicho préstamo le otorgo a la demanda la cantidad de Cinco Millones Trecientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.350.000,00), los cuales ésta se obligó en devolver en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir la fecha de liquidación del préstamo.
3) Que se estableció una tasa de interés del veintiséis por ciento (26%) anual.
4) Que se encuentra en proceso de liquidación de acuerdo con la Resolución Nº 033.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinaria.
5) Que de conformidad con lo ordenado en dicha Resolución, y con lo establecido en los artículos 400 y 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, FOGADE se subrogó con las acreencias y pasivos de la demandada.
6) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: i) Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil con 00/100 (Bs. 5.350.000,00) por concepto de capital vencido y no amortizado a la fecha de corte del día 28 de septiembre de 2012; ii) Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 3.466.800,00) por concepto de intereses convencionales vencidos generados desde el día 30 de enero de 2010 hasta el día 28 de septiembre de 2012 calculados a la tasa de interés del 24% anual; y, iii) Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con 87/100 (Bs. 244.316,67) por concepto de intereses moratorios calculados desde el dia 30 de marzo de 2011 hasta el día 28 de septiembre de 2012, calculados a la tasa de interés del 3% anual.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con las previsiones del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente demanda se encuentra fundada en un instrumento auténtico, relativo al contrato de préstamo a intereses, y otros instrumentos probatorios, con especial referencia a la tabla de amortización y posición de la Deuda, que prueban de manera cierta y clara las obligaciones demandadas, y como quiera que dichas obligaciones son líquidas, exigibles y de plazos vencidos, solicitamos respetuosamente al Juzgado se sirva decretar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes que pudieran pertenecer a la Empresa demandada y/o del fiador solidario, por una cantidad suficiente que asegure las resultas del presente juicio.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 26 de marzo de 2009, por la sociedad HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil INDUSTRIAS LANTEROS C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 02, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARESCON QUINIENTOS SIETE CENTIMOS (Bs. 20.387.512,507), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CIENTO SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.265.279,167) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.326.395,837) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que sub comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas, en caso de ello ser necesario, asimismo se le faculta para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
La Secretaria,
María Gabriela Hernández Ruz
En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-X-2013-000006
Jobesmary
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