REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000173

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO de AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.131.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Katty Jacoviev Granes y Jesús Guzmán Franceschi, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.763 y 64.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JOAQUÍN AGUIAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.914.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2011, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO de AGUIAR, debidamente asistida de abogado, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ JOAQUÍN AGUIAR, para que compareciera por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, de la constancia de la citación, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, de no lograrse la conciliación, se emplazó a las partes a que comparecieran al Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del Primer Acto Conciliatorio y si en caso de que la actora insistiera en la demanda, las partes quedarían emplazadas a comparecer al quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-225, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Gladis Josefina Montenegro de Aguiar, debidamente asistida por la abogada Katty Jacoviev y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados Katty Jacoviev y Jesús Guzmán Franceschi. Siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que no pudo cumplir con la citación ordenada, por cuanto le informaron que la persona solicitada no vivía allí, por lo que consignó la compulsa.
En diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 17 de junio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó nuevamente la citación por carteles. En virtud de ello, este Juzgado a fin de agotar la citación personal, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que enviaran a la brevedad posible el domicilio del ciudadano José Joaquín Aguiar.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se acordó agregar el oficio Nº ONRE/O538 2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó nuevamente los fotostatos necesarios, a fin de que se librara la compulsa a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 11 de enero de 2012.
En fecha 09 de febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la corrección de la comisión librada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado con la finalidad de realizar las correcciones solicitadas, dejó sin efecto el oficio Nº 12-0007 y ordenó librar nuevo despacho comisión para la practica de la citación de la parte demandada.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 16 de febrero de 2012, fecha en que el Tribunal libró nueva comisión para la practica de la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 16 de febrero de 2012, fecha en que el Tribunal libró nueva comisión para la practica de la citación de la demandada, no se a gestionado la misma y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya retirado la comisión con lo que se desprende que no se ha practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 16 de febrero de 2012, fecha que se libró nueva comisión para la practica de la citación del demandado hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación del demandado, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-V-2011-000173
JCVR/DPB/ Iriana.-