REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: Ap11-M-2011-000654
DE LAS PARTE DE AUTOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.567.549.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA y Elio CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.472 y 49.195, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 278-A-SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30776607-7.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano PAÚL GERARDO MILANÉS OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.936.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual solicita se proceda a decretar firme el DECRETO INTIMATORIO de fecha 01 de Diciembre de 2011, ello en acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero 2013, este Juzgado a tales fines observa:
Tal como se desprende del auto de fecha 20 de los corrientes, este Despacho Judicial dio por recibido el Oficio Nº 13-089 de fecha 13 de Febrero de 2013, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite una (01) Pieza Principal constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios y un legajo de copias certificadas del Cuaderno de Medidas, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, ello en virtud de haber sido DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO CONTRA EL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03 de Agosto de 2012, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2012.
En efecto la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2012, estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Segundo: se NIEGA la petición efectuada por el abogado Elio Castrillo, referida a la firmeza del decreto intimatorio y, EXHORTA a dicha representación judicial a gestionar la intimación personal de la empresa demandada a fin de que ésta pague, acredite haber pagado o ejerza la oposición de ley...”.
Del extracto de la Sentencia antes transcrito se desprende que este Juzgado había ordenado realizar todas las gestiones necesarias a fin de lograr la citación de los demandados al considerar que no se habían cumplido los requisitos de Ley para tener por citada a la demandada.
Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la accionada, recurso que fuese oído en solo efecto, continuando el curso del presente proceso.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2012, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 144.432, consigna diligencia indicando un nuevo domicilio procesal de la parte demandada a la cual dice representar. Posteriormente, el referido abogado, mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, formula oposición al DECRETO INTIMATORIO, dando contestación al fondo en fecha 04 de Junio del mismo año.
Ahora bien, con la constancia en autos de las resultas de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2012 y ante la revocatoria ordenada por el Juzgado de alzada debe forzosamente quien suscribe determinar la etapa y estado procesal en la que se encuentra el presente asunto luego de la referida revocatoria, debiendo forzosamente para ello traer a colación algunos aspectos indicados por el Tribunal A-quen, en su Sentencia de fecha 27 de Enero del año en curso, donde se indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“….Quien este recurso decide comparte parcialmente los razonamientos de la recurrida en torno a que los actos procesales realizados por los ciudadanos Alfredo Antonio Rengifo y Alcino Ferreira Morgado no pueden tener eficacia jurídica, por cuanto no son abogados en ejercicio y, en consecuencia, carecen de capacidad de postulación, sin que pueda suplirse esa carencia con la asistencia de abogado. Sin embargo, para quedar válidamente citado en un proceso judicial no se requiere ser abogado ni estar asistido de alguno; es decir, para ser o quedar citado no es indispensable la capacidad de postulación. Si ese extremo se exigiese, sólo pudieran ser o quedar válidamente citados los abogados, lo que sería absurdo. Ello es lo que explica la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual se entenderá citada la parte que hubiese estado presente en algún acto del procedimiento, cualquiera que éste sea, lo que es aplicable aunque quien hubiese estado presente en algún acto del procedimiento no sea abogado. En el presente caso, se observa que el día 19 de diciembre de 2011 el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros consignó tanto el instrumento poder Notariado que le fue otorgado los ciudadanos Alfredo Antonio Rengifo y Alcino Ferreira Morgado, como un escrito mediante el cual hizo oposición al procedimiento monitorio. En el indicado instrumento poder, los mencionados ciudadanos dejan constancia expresa y precisa que se trata de un poder especial para este juicio, hasta el punto que en el cuerpo del mismo se cita el número del expediente correspondiente al Cuaderno de Medidas AH13-X-2011-000066. Ahora bien, lo que se persigue con los trámites de la citación es garantizarle al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, y no puede negarse que tiene ese derecho plenamente garantizado aquel que con suficiente anticipación adquiere conocimiento de la existencia del proceso. En otras palabras, no puede alegar indefensión el demandado que otorga poder especial ante una Notaría Pública con indicación expresa del proceso para el cual instituye apoderado, como tampoco aquel que otorga poder apud acta,. Por ello el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio y la jurisprudencia ha reiterado que esa formalidad es necesaria pero no esencial. Tampoco caben dudas que al procedimiento por intimación también se le aplica la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la citación presunta, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2003, en el caso de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REINPE, C.A., contra PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en la que estableció: “…De la precedente transcripción observa este Alto (sic) Tribunal (sic), que el Juez (sic) de alzada declaró que al diligenciar el abogado Pedro Luís Bastardo para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de Hernán Celestino Rosales y Mariela Martín Pimentel, y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio,..” El anterior criterio jurisprudencial es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso, y, en principio, el lapso para que la demandada se opusiese al procedimiento por intimación debería computarse a partir del día 19 de diciembre de 2011, cuando se consignó el poder otorgado por los ciudadanos Alfredo Antonio Rengifo y Alcino Ferreira Morgado al ciudadano Paul Gerardo Milanés Oliveros y en el que dejaron expresa constancia de que estaban en cuenta de la existencia del proceso; sin embargo, por cuanto quien consignó ese poder en el expediente fue precisamente el mencionado abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros, utilizando el poder inválido que le fue otorgado por dos personas que carecían de capacidad de postulación, a pesar de que en el poder se menciona el número del expediente del Cuaderno de Medidas, a la demandada se le tendrá por citada a partir del día 27 de enero de 2012, cuando aquellos mismos ciudadanos confirieron poder apud acta, al abogado Carlos Rodríguez directamente ante la secretaria del Tribunal, consolidándose la citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código adjetivo. Y así se decide. En efecto, a partir del día 27 de enero de 2012 cuando se otorgó el mencionado poder apud acta, a pesar de la invalidez del poder, se produjeron los efectos a los que alude el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la compañía demandada quedó citada tácitamente y a partir de ese momento se inició el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición al decreto intimatorio, so pena de padecer las consecuencias correspondientes; es decir, que se considere a dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, es indispensable reiterar que el mencionado poder apud acta no tiene validez, porque los referidos ciudadanos carecen de la capacidad de postulación necesaria para constituirse en apoderados judiciales, porque no son abogados y mal podían sustituir en el Dr. Carlos Rodríguez, como tampoco podían hacerlo en el Dr. Paul Milanés unas facultades de las que carecían. De tal modo que no pueden reputarse válidas las actuaciones realizadas por el Dr. PAUL MILANÉS, ni tampoco las que realizó el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a partir del día 27 de enero del año actual. En efecto, en fecha 27 de enero de 2012, aparte del tantas veces mencionado poder apud acta, los mencionados ciudadanos Alfredo Antonio Rengifo y Alcino Ferreira Morgado presentaron un escrito en el expediente principal mediante la cual procedieron a contestar la demanda; sin embargo, no siendo ellos abogados, no podían efectuar válidamente actuaciones procesales, lo cual no puede suplirse ni aún con la asistencia de abogados. Y así se decide. Siendo ello así, como en efecto lo es, también carecen de toda validez las actuaciones procesales que pretendió realizar en nombre de la demandada el abogado Carlos Rodríguez Martínez utilizando el poder inválido que le otorgaron los ciudadanos Alfredo Antonio Rengifo y Alcino Ferreira Morgado en fecha 27 de enero de 2012. De todo lo anterior se deduce que la recurrida debe ser revocada, por cuanto a pesar de haber aplicado acertadamente la jurisprudencia dominante en cuanto a la capacidad de postulación necesaria para realizar actuaciones judiciales, erró cuando repuso la causa al estado de que se agotase la citación de la parte demandada, sin percatarse que ya lo estaba por cuanto la invalidez de los poderes otorgados por los ciudadanos Alfredo Antonio Rengifo y Alcino Ferreira Morgado no incide sobre la validez de la citación de la demandada porque para que la misma se produzca no se requiere ser o estar asistido de abogado. Y así se decide. Por otra parte, a los folios 126 y 127 del cuaderno principal del expediente consta el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 1 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de abril del año actual. De dicho cómputo consta que a partir del día 27 de enero de 2012, exclusive, hubo despacho en ese juzgado los días 30 de ese mes, 1, 2, 3, 6, 7, 9, 16, 17 y 22 de febrero del mismo año. De las copias certificadas remitidas a esta alzada por el tribunal de la recurrida no consta que la parte demandada hubiese hecho formal oposición al procedimiento por intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que apareja como consecuencia que el decreto intimatorio adquirió firmeza; es decir, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.…omissis… DECISIÓN En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÍAZ CEBALLOS, representado judicialmente por los abogados FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA y ELIO CASTRILLO CARRILLO, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación incoado por dicho ciudadano contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se revoca la recurrida y, en su lugar, se declara válida la citación presunta de la demandada que tuvo lugar como consecuencia de la actuación que llevó a cabo el día 27 de enero de 2012. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue declarado Inadmisible por el Tribunal de alzada en fecha 10 de octubre de 2010, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas. 2. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él: a los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 3. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”. Así las cosas, la sentencia dictada por este juzgado no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio ni impide su continuación, de un auto dictado en ejecución de sentencia, ni de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral. En efecto, la sentencia contra la cual se recurre en casación es una decisión interlocutoria que ordena la prosecución del juicio, por lo que es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA COELHO, gerente general de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR C.A., parte demandada, asistido por el abogado MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por este tribunal el 03 de agosto del 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÍAZ CEBALLOS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR C. A…”.
Contra la decisión parcialmente transcrita la representación judicial en comento procedió a recurrirla de hecho y sobre dicho recurso la Sala de Casación Civil, dictó Sentencia declarando lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no constituye una decisión que ponga fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 “ibídem”, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en razón de que si en la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir; por tanto, no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte intimada, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte intimada contra el auto de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado por la parte intimada en fecha 21 de septiembre de 2012, contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2012, pronunciado por el referido juzgado superior. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley…”.
De los extractos de las Sentencias antes transcritas se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentra definitivamente firme, por lo que debe éste Jurisdicente proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, en los términos siguientes:
Encontrándose firme la decisión antes indicada y a los fines de determinar la etapa en la que ha quedado después de la revocatoria, debe señalarse que la propia decisión ya ha indicado como deberá tenerse el juicio, es decir de la decisión del Juzgado de Alzada se desprende lo que a continuación se especifica:
En primer lugar, se establece que el lapso para que la demandada se opusiese al procedimiento por intimación debía computarse a partir del día 19 de Diciembre de 2011, cuando se consignó el poder otorgado por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RENGIFO y ALCINO FERREIRA MORGADO al ciudadano PAUL GERARDO MILANÉS OLIVEROS y en el que dejaron expresa constancia que estaban en cuenta de la existencia del proceso; sin embargo, por cuanto quien consignó ese poder en el expediente fue precisamente el mencionado abogado PAUL GERARDO MILANÉS OLIVEROS, utilizando el poder inválido que le fue otorgado por dos (2) personas que carecían de capacidad de postulación, a pesar que en el poder se menciona el Número del Expediente del Cuaderno de Medidas, por lo que la oportunidad para formular oposición por parte de la demandada se trasladó al día 27 de Enero de 2012, cuando aquellos mismos ciudadanos confirieron poder apud acta, al abogado CARLOS RODRÍGUEZ directamente ante la Secretaría del Tribunal, consolidándose la citación presunta a que se refiere el Artículo 216 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
En segundo lugar, se instaura que a partir del día 27 de Enero de 2012, cuando se otorgó el mencionado poder apud acta, a pesar de la invalidez del poder, se produjeron los efectos a los que alude el mencionado Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la compañía demandada quedó citada tácitamente y a partir de ese momento se inició el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el Artículo 651 eiusdem, para formular oposición al DECRETO INTIMATORIO, so pena de padecer las consecuencias correspondientes; es decir, que se considere a dicho DECRETO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.
En tercer lugar, se indica que carecen de toda validez las actuaciones procesales que pretendió realizar en nombre de la demandada el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, utilizando el poder inválido que le otorgaron los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RENGIFO y ALCINO FERREIRA MORGADO, en fecha 27 de Enero de 2012, y así se decide.
Por último establece el Tribunal de Alzada que por cuanto de las copias certificadas remitidas a esa Alzada por el Tribunal de la recurrida no consta que la parte demandada hubiese hecho formal oposición al procedimiento por intimación, a tenor de lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el DECRETO INTIMATORIO ADQUIRIÓ FIRMEZA; es decir, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado debe forzosamente señalar que al haberse declarado invalidas todas las actuaciones efectuadas por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, teniéndose a la parte accionada como intimada desde el 27 de Enero del año en curso y no habiendo durante el lapso establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la referida parte, comparecido a los fines de pagar, acreditar haber pagado o formular oposición a las cantidades intimadas en el presente procedimiento, DEBE CONSIDERAR EL TRIBUNAL QUE LA CANTIDAD INTIMADA, HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME, EL DECRETO DE INTIMACIÓN DICTADO EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2011, por lo que se acuerda proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y consecuencialmente SE CONDENA A LA PARTE INTIMADA, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 278-A-SGDO de los libros respectivos, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30776607-7, al pago de las cantidades que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de Quince Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 15.077.500,00) monto dinerario que es la obligación total a que se contrae el cheque insoluto.
SEGUNDO: La cantidad de Tres Millones Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 3.015.500, 00) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Juzgado al Veinte por Ciento (20%) del monto demandado, a tenor de lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la parte demandante lo solicitó en tiempo hábil, SE ORDENA LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES ANTES SEÑALADAS, debiendo efectuarse el cálculo desde la fecha en que se admitiera la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 eiusdem. Para la práctica de la experticia antes ordenada se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que se lleve a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:46 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,















JCVR/DJPB/CASCO/PL-B.CA
ASUNTO AP11-M-2011-000654