REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000972
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.,” constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2.002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de Agosto de 2.002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inprabaogado bajo los Nosº 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NAYIBE DEL VALLE ENRIQUEZ DE REQUENA y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nosº V-6.315.877 y V-6.854.684, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, presentada por la Sociedad Mercantil “Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A”., contra los ciudadanos Nayibe Del Valle Enriquez de Requena y Arnaldo Rafael Requena Coronil, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y distrtibución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2.009, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última Intimación, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero que se le intimaron. Igualmente, en la misma fecha se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado perteneciente a los co-demandados, librándose ese mismo día el respectivo oficio correspondiente al Registrador Público de Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la parte co-demandada ciudadana Nayibe Enriquez Vera, debidamente asistida por el abogado Andrés Bermudez y la parte actora en al persona de su apoderada judicial Isabel Cecilia Sisiruca Gutierrez, consignaron escrito de transacción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, siendo agregado el mismo por auto de fecha 09 de Octubre de 2009.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal insto la ciudadano Arnoldo Rabel Requena Coronil en su condición de co-demandado en la presente causa a indicar por este despacho su conformidad con la transacción suscrita entre ambas partes, motivo por el cual este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al co-demandado.
Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2011, la parte actora solicito al Tribunal que sirviera librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Arnoldo Rafael Requena Coronil, siendo la misma acordada por auto de fecha 27 de Abril de 2011.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 25 de Abril de 2011, fecha en la cual la parte actora solicito al Tribunal se librara boleta de notificación dirigida al ciudadano Arnoldo Rafael Requena Coronil, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”ç
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 25 de Abril de 20011, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente solicitud, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara la Sociedad Mercantil “Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.,”contra los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE ENRIQUEZ DE REQUENA y ARNALDO RAFAEL REQUENA CORONIL, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11: 36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/JOHN
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