REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2003-000229
PARTE ACTORA: ciudadano ABEL BARRIOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ARELIS ASCANIO y MILAGROS SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 78.710 y 78.702, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMÓN ANTÓNIO PÉREZ y RUBY STELLA DÍAZ LARRAHONDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.525.131 y V-16.178.643, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS GREGORIO PÉREZ CARREÑO y HERMÁN NICOLÁS QUIJADA SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 56.983 y 40.431, respectivamente.-
MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA (DECAIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: AH14-V-2003-000229.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado, en fecha 29 de octubre de 2.003, por la ciudadana ABEL BARRIOS SUÁREZ, asistida de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma, con motivo del juicio que por DERECHO DE PREFERENCIA incoara contra los ciudadanos RAMÓN ANTÓNIO PÉREZ y RUBY STELLA DÍAZ
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.003, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de comparecer por la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de proceder a la contestación de la demanda u oponer defensas perentorias que considerara pertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2.003, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 20 de noviembre de 2.003.
En fecha 09 de enero de 2.004, compareció el ciudadano Antonio Abreu, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa, dejando constancia de no cumplir con la citación encomendada ya que en el libelo de la demanda no se especificaba con claridad la dirección a citar a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2.004, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa para intentar de nuevo la citación de la ciudadana RUBY DÍAZ, siendo acordado por auto de fecha 18 de agosto de 2.004.
En fecha 26 de agosto de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se acordara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de agosto de 2.004, se dio por recibida comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 01 de octubre de 2.004, compareció el abogado HERMÁN QUIJADA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.004, se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2.004, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 31 de enero de 2.006, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa; solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 26 de julio de 2.006.
En fecha 18 de septiembre de 2.006, compareció el apoderado demandando, mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio, el auto proferido por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.006; solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 27 de octubre de 2.006.
En fecha 22 de octubre de 2.007, compareció el apoderado demandando, mediante diligencia solicitó nuevamente la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 26 de noviembre de 2.007.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, compareció el apoderado demandando, mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.007.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.008, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del la Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien correspondería el conocimiento de la misma.
En fecha 12 de febrero de 2.008, el apoderado demandando, mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de ser enviados al Juzgado Superior en lo Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.008, el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2.012, compareció el abogado JESÚS PÉREZ CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el decaimiento de la acción en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2.013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo acordó expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.

-II-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procede quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo…” (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 13 de diciembre de 2.004, fecha en la cual la abogada MILAGROS SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia consignó escrito de pruebas con sus respectivos recaudos a los fines de su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 11 de febrero de 2.005, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de ocho (8) años y dos (2) meses, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. Asimismo se desprende de las actas procesales que desde el 13 de agosto de 2.008, fecha en la que se ordenó la expedición de las copias certificadas que se remitirían al Juzgado Superior Civil, a los fines de proveer sobre la apelación formulada por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2.007, han transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses aproximadamente lo que, a consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en el juicio que por DERECHO DE PREFERENCIA, sigue la ciudadana ABEL BARRIOS SUÁREZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTÓNIO PÉREZ y RUBY STELLA DÍAZ LARRAHONDO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2003-000229
CARR/LERR/cj