REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000413
PARTE ACTORA: GEOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES (GEOTELCA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de abril de 2.000, bajo el Nº 44, Tomo A-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, ALFONSO ALBORNÓZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 53.975, 18.235 y 55.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de octubre de 1.969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: AP11-M-2012-000413.

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por los abogados JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, ALFONSO ALBORNÓZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, en sus carácter de apoderados judiciales de GEOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES (GEOTELCA), C.A., en juicio que por Cobro de Bolívares incoara contra la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, todo plenamente identificados anteriormente.
Alegó la representación judicial de la parte accionante, que mediante comunicación de fecha 08 de marzo de 2.010, suscrita por el Arquitecto Jesús Fernández, en su carácter de Gerente de la División de Infraestructura de El Banco, comunicó a su representada, la Buena Pro para la remodelación de la Agencia Bolívar Norte del BFC, en la ciudad de Valencia, por un monto inicial de Bs. 2.270.968,59, según presupuesto de fecha 29 de enero de 2.010.
Que a los efectos de la presentación del correspondiente presupuesto para la realización de la obra antes mencionada, El Banco, invitó a varias empresas especializadas en este tipo de trabajos, a una consulta de precios, según la costumbre mercantil para este tipo de consulta, entregando a las mismas y a esos efectos los cómputos correspondientes de la obra a realizar.
Que es en base a estos cómputos entregados por la propietaria de la obra, las empresas invitadas ofertan un monto, que a criterio de cada una de ellas, consideran como valor de la misma contenidos en el respectivo presupuesto.
Que analizadas las diversas propuestas, El Banco procede a notificar el 08 de marzo de 2.010, a la empresa seleccionada la Buena Pro de la obra, que en el presente caso favoreció a su representada GEOTELCA, C.A., y que es después de esta notificación que El Banco hace entrega a la empresa seleccionada, de los planos de la obra y demás especificaciones de la misma.
Que posterior a esa notificación, El Banco hizo entrega a GEOTELCA, C.A., entre otros, del “proyecto eléctrico y del proyecto de seguridad”, que no estaban incluidos en los cómputos que sirvieron de fundamento para la elaboración del correspondiente presupuesto, los que fueran entregados por El Banco para la elaboración del mismo por parte de las empresas llamadas a ofertar.
Que iniciados los trabajos y analizados los planos recibidos con posterioridad a la presentación de la oferta de precios, así como los proyectos antes citados, se informó a los representantes de El Banco, que como consecuencia de los incrementos de las obras adicionales imprescindibles de realizar, el presupuesto original obviamente sufriría un importante aumento, acordando las partes, que los incrementos que se ocasionaren por esta circunstancia sobrevenida, serían presentados a El Banco al final de la obra contratada, mediante el correspondiente presupuesto de obras extras, acompañado de sus respectivos análisis de precios, según lo acostumbrado en estas circunstancias, y el intercambio de correo que se produjo al efecto.
Que los proyectos de El Banco eran deficientes en la falta de previsión de rubros y así dejaron constancia las partes, para poder continuar la obra y culminarla a satisfacción, advertido del presupuesto de las obras extras, que complementarían todas aquellas deficiencias contenidas en los proyectos de El Banco.
Que su representada dio inicio a la ejecución de la obra, relacionado en las correspondientes valuaciones, exclusivamente los valores relacionados con las partidas incluidas en el presupuesto original, respetando el acuerdo de presentar al final de la obra, todo lo relacionado con los trabajos adicionales según lo antes acordado.
Que el fundamento de dicho acuerdo lo basaron las partes en las razones técnicas que regulan este tipo de situaciones sobrevenidas.
Que una vez la obra culminada dentro de los términos y especificaciones contractuales convenidas, quedando en pleno funcionamiento la agencia, obteniendo su representada solamente el pago correspondiente al presupuesto inicial y es a partir de allí que comienza su representada a padecer por las demoras y excusas de El Banco en relación a lo ejecutado por las obras extras, las cuales según el presupuesto de obras extras, que es el motivo de la presente demanda, sumó la cantidad de Bs. 1.135.916,72, los cuales hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, ha sido imposible la obtención de su pago por parte de El Banco desde el 19 de noviembre de 2.010.
Que esta situación de mora evidente, configura una conducta ilegal, irregular, de mala fe e inmoral por parte de El Banco, y le ha generado a su representada innumerables daños y perjuicios que a pesar de haber efectuado diversas gestiones extrajudiciales de cobro, han resultado todas ellas fallidas.
Oponen a la demandada intercambio de correspondencia, entre su representada y El Banco, la emanadas de éste último, donde su representada le intima a El Banco al pago de las obras extras, y donde ellos se comienzan a excusar bajo el falso supuesto de no haber recibido el análisis de precios unitarios, donde textualmente manifiesta El Banco, que en relación a las obras extras, el presupuesto de las mismas que debe ser acompañado de los correspondientes análisis de precios unitarios, no había sido remitido por GEOTELCA, C.A. a INFRAESTRUCTURA BFC para su revisión y posterior aprobación tal como se menciona en el punto cuatro de la minuta del 15 de febrero de 2.011; y que hasta no cumplirse con esta condición BFC no reconocería dicha obligación.
Que dicha respuesta fue una mera excusa, pues el envío del presupuesto de obras extras fue remitido al representante del El Banco ciudadano Juan Carlos Flores el 29 de marzo de 2.011.
Que en fecha 23 de mayo de 2.011, El Banco reiteró que no había recibido el presupuesto de obras extras y nuevamente su representada reiteró el envío efectuado oportunamente del presupuesto de obras extras y precios unitarios.
Que la estrategia de El Banco fue no negar las obras extras, sino dilatar su pago con la excusa de no haber recibido dicho presupuesto.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.140, 1.141 y 1.159, todos del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas, ocurren ante este Tribunal para demandar, en nombre de su representada, como en efecto lo hicieron a la entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, para que convenga, o de lo contrario condenada por este Tribunal al pago de las cantidades especificadas en el escrito libelar.
A los efectos de la citación de la parte demandada, señalaron la siguiente dirección: Sede Principal de BFC BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL ubicada en el Edificio Torre BFC, avenida Venezuela con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Caracas; y como domicilio procesal en: Edificio Gran Vía, PH 151, Esquina de Cruz Verde, Caracas, frente a los Tribunales Penales.
Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.363.099,92, que corresponde la suma del capital más los intereses de mora causados, equivalente a 15.145,5 unidades tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de agosto de 2.012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de sus representantes legales ciudadanos VICTOR GIL RAMÍREZ y RAFAEL GIL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.983 y V-5.301.615, respectivamente, a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó recaudos relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se libraron las respectivas compulsas a los fines de citar a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 25 de octubre de 2.012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de citar a la demandada no pudiendo localizar la misma.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, compareció el apoderado actor y solicitó la correspondiente citación por carteles.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, compareció el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, y consignó instrumento poder que acredita su representación como coapoderado judicial de la parte demandada y en fecha 15 de noviembre de 2.012, consignaron escrito de cuestiones previas, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 06 de diciembre de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 13 de febrero de 2.013, compareció la coapoderada judicial de la parte actora y solicitó se decidiera la incidencia de cuestiones previas.

-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada en su citado escrito de cuestiones previas esgrime entre otras cosas lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda que ha sido incoada contra nuestro representado “BFC BANCO” por la Sociedad Mercantil Geología y Telecomunicaciones (GEOTELCA), en vez de contestar el fondo, promovemos las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el artículo 346 ordinal 6° eiusdem referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6° del texto adjetivo antes citado, alegando que la actora consignó una comunicación referida a “la Buena Pro para la remodelación de la Agencia Bolívar Norte”, contenida en el anexo “B” de fecha 08 de marzo de 2.010; se desprende del contenido de dicha comunicación: (I) la participación que hace el “BFC Banco” a la demandante de su adjudicación y/o selección para la ejecución de las obras correspondientes a la “Remodelación de la Agencia Bolívar Norte. (II) la necesaria presentación por parte de “Geotelca” de la fianza de fiel cumplimiento; y (III) la indicación por parte de “BFC Banco” de que el presupuesto sin numero y fecha lo era por la cantidad de dos millones doscientos setenta mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.270.968,59).
Que de los párrafos parcialmente transcritos la actora alega que para el proceso de licitación la propietaria de la obra, hizo entrega de los cómputos correspondientes a la obra a realizar. Que para ese proceso de licitación las empresas ofertantes presentan un monto que a su criterio consideran como valor de las obras, contenido en un presupuesto. Que posterior a la notificación de adjudicación y/o Buena Pro remitida por el BFC Banco, éste hizo entrega entre otros documentos, del proyecto eléctrico y del proyecto de seguridad, y que iniciados los trabajos y analizados los planos recibidos con posterioridad a la presentación de la oferta de precios y proyectos citados, se le informa al “BFC Banco” que el presupuesto original sufriría un importante aumento”.
Que para poder determinar el alcance de los trabajos comprendidos en el presupuesto que la actora denomina original, que es el mismo al que hace referencia en la comunicación contentiva de la Buena Pro y/o Adjudicación de la obra, y precisar si, como dice la actora el proyecto eléctrico y proyecto de seguridad, no fueron incluidos en ese presupuesto original, es absolutamente necesario conocer el alcance y contenido del mismo; así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se concluye que el mismo no fue consignado, considerándolo como un documento fundamental a tenor de lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

Con respecto al fundamento utilizado para interponer la precitada cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiusdem, el cual evidentemente es el alegado por la parte demandada como cuestión previa establece: 6°”…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”,
En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del referido Código, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003, estableció que:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. (Sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003)
Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 00168, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, al sostener:
“…(omissis)... “Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.
En el caso de autos, se desprende de la lectura realizada al libelo de la demanda, entre otras cosas, que a los efectos de la presentación del correspondiente presupuesto para la realización de la obra, El Banco entregó a las empresas los cómputos correspondientes de la obra a realizar y en base a estos montos “entregados”, como lo resalta la demandante en su libelo, las empresas ofertan sobre dicho monto. Que después de haber sido seleccionada ésta, mediante la Buena Pro debidamente notificada, fue después que El Banco le hizo entrega, entre otros, del “Proyecto Eléctrico y del Proyecto de Seguridad” que, según alegó, no estaban incluidos en los cómputos que sirvieron de fundamento para la elaboración del correspondiente presupuesto, en consecuencia, y en virtud a que, como lo afirma la accionante en el escrito libelar, específicamente en el punto Octavo, mediante la cual manifiesta que el motivo fundamental de la presente demanda es por “el Presupuesto de Obras Extras” supuestamente ejecutadas y no incluidas en el presupuesto original, este Tribunal observa que no consta consignado junto al escrito de demanda, el referido presupuesto pactado por ambas partes contratantes; así como los documentos del denominado “Proyecto Eléctrico y del Proyecto de Seguridad”, para así llevar a la convicción a este sentenciador con pruebas contundentes, la veracidad de los acuerdos explanados por las partes para la realización de las obras ampliamente descritas.
Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, este Sentenciador considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, fundada en los instrumentos en que fundamenta su pretensión, debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteada como ha sido la cuestión previa (punto Nº 2), de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es decir, “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en uno de los textos transcritos en el particular primero precisa la parte actora que su representada, con posterioridad a la notificación de la Buena Pro, le hizo entrega entre otros documentos del llamado “Proyecto Eléctrico” y “Proyecto de Seguridad” que según su decir, no estaban incluidos en el presupuesto original; que iniciados los trabajos y analizados los planos recibidos con posterioridad, así como los proyectos antes citados, se le informó al BFC Banco que como consecuencia de los incrementos de las obras adicionales imprescindibles de realizar, el presupuesto original obviamente sufriría un importante incremento.
Que se observa en la argumentación de la actora una deficiente explicación de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.
Que los llamados “Proyecto Eléctrico y de Seguridad” son a la luz de los hechos aquí debatidos, desconocidos y por lo tanto no se sabría cual era su alcance, referencia, partidas que incluían y montos de valuaciones, así como las fechas no solo de inicio y culminación de la obra, sino también, la correspondiente a la supuesta entrega que hizo su representada de la documentación faltante.
El análisis del texto transcrito permite concluir que, la parte actora cumple con las exigencias del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud de cobro de bolívares que se reclama, se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.
De ahí que la falta de explicación y aporte de los datos que según la parte demandada omitió la actora en su escrito libelar no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta ya que por una parte, contrario a lo señalado por la oponente, si logran desprenderse del escrito libelar los datos necesarios relacionados con la existencia efectiva de un contrato de obras de remodelación aceptado por ambas partes. Por tanto, es de observar que es cuestión que no atañe a los meros requisitos formales de un libelo, sino que es mas bien de fondo, máxime cuando la parte actora trajo a los autos instrumentos de los cuales deriva la existencia de una relación contractual, ratificada ésta por la parte demandada en su escrito de oposición de las cuestiones previas, cuyo análisis y valoración serán determinantes en la sentencia definitiva del presente asunto.
En conclusión, estima este Juzgador que la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada debe sucumbir. Y ASÍ SE DECLARA.

Planteada como ha sido la cuestión previa (punto Nº 3°), de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es decir, “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada que se lee en el literal b) del capítulo III Petitoria del libelo de demanda que la actora solicita sea condenado su representado a cancelar: Bs. 227.183,20 de intereses de mora de 20 meses de atraso, a razón del 1% mensual, más los que se siguieran venciendo hasta su definitivo pago; y c) la indexación monetaria de dicho monto, para lo cual solicitan, experticia complementaria del fallo, tanto para este literal como para el anterior.
Que si bien no es ésta la oportunidad procesal correspondiente, denuncian la improcedencia de solicitar la condena y/o pago de intereses moratorios e indexación monetaria, de manera conjunta, y por lo tanto existe un vicio del cual adolece la demanda porque se solicita el pago de intereses de mora sin especificar la razón de tal estimación, ni mucho menos desde cuando deben ser computados, así como de la estimación de la indexación monetaria.
Ante tales alegatos, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, indicando al respecto, “(…), que los intereses de mora, constan expresamente en la petitoria del libelo, en el literal b) que textualmente puntualiza Bs. 227.183,20 de intereses de mora de 20 meses de atraso, a razón del 1% mensual, más lo que se sigan venciendo hasta su definitivo pago (…), en el libelo de demanda se especificó dichas cantidades demandadas basadas en el contenido del presupuesto suscrito por las partes; es cual deberá confirmarse una vez sea subsanado mediante la consignación a los autos del referido documento presupuestario, tal como fue ordenado; y donde se determinará con precisión la forma a ser calculados los intereses correspondientes y demás obligaciones contempladas en el presupuesto de obras suscrito por ambas partes, el cual fue suscrito en fecha 08 de marzo de 2.010. De tal manera que en el cuerpo del libelo si se establecen unos montos demandados, de donde derivan y la procedencia para calcularlos, es por lo que este Juzgador considera que los requisitos a los que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión, así como las explicaciones necesarias fueron cumplidas por el actor, aunado al hecho de que los cálculos establecidos para obtener la obligación moratoria con la correspondiente indexación monetaria, será objeto de análisis en la decisión de fondo que se emitirá por este Sentenciador en su oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el oOrdinal 4° del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo tales argumentos en relación a las Cuestiones Previas opuestas, es menester señalar lo contemplado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…” (Subrayado de este Tribunal)

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 15 de noviembre de 2.012, en relación a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, una vez conste en autos las resultas de su notificación, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 15 de noviembre de 2.012, relativas al defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez



Asunto: AP11-M-2012-000413
CARR/LERR/cj