REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
Expediente Nº: AH15-V-2008-000063
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos Juan Pérez Aparicio y Egdy Gisela Weffer Weffer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.667.515 y V- 3.601.393, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.283.23.576, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana Cuevas Gil Jackeline Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.288.294, debidamente Representada por el Abogado Luís Enrique Romero, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Inició el presente Juicio que por Intimación de Honorarios Judicial, intentan los Abogados Juan Pérez Aparicio y Egdy Gisela Weffer Weffer, en contra de la Ciudadana Jackeline Coromoto Cuevas Gil, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda, intentada en fecha 17 de Agosto del año 2004, ordenando a la parte intimada consignar la cantidad de setenta y ocho millones setecientos mil bolívares (78.700.000,00), por concepto de honorarios profesionales o en su defecto se acogiera al Derecho de Retasa.
Ahora bien, conoce este Juzgado del presente procedimiento por cuanto en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la intimación planteada declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, Caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas.
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario realizar una breve síntesis de los actos que se llevaron a cabo en los Juzgados Laborales, dentro de este procedimiento.
Que en fecha 21 de Octubre de 2004, el Ciudadano Edgar Virguez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en fecha 20 de Octubre del año 2004, fijó Cartel de Intimación en la Cartelera del Tribunal, librado a la Ciudadana Jackeline Coromoto Cuevas Gil, en la siguiente dirección: Esquina de Pajaritos, Edificio José María Vargas, piso 12, Pasillo de los Tribunales Transitorio del Trabajo.
Que en fecha 3 de Diciembre del año 2004, el Abogado Luís Enrique Romero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, en Representación de la Ciudadana Jackeline Coromoto Cuevas, dio contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa.
Que por auto de fecha 26 de Marzo del año 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró concluida la primera etapa del procedimiento y visto que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, el Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados fijó un lapso de 10 días para que las partes designaran a los respectivos jueces retasadores.
Que en fecha 11 de Abril de 2007, el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante, designó como Juez Retasadora a la Ciudadana María Sánchez Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.277.970, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.586.
Que en fecha 12 de Abril de 2007, el Abogado Luís Enrique Romero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, en su caracter de Apoderado Judicial de la parte intimada Ciudadana Jackeline Coromoto Cuevas Gil, designó como Juez Retasador al Ciudadano Ángel Romero Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.090.352, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.367.
Que en fecha 27 de Abril del año 2007, los Jueces Retasadores designados, prestaron la debidamente juramentación por ante el Juzgado que conocía la causa.
Que el día 25 de Mayo del año 2007, los honorarios de los Jueces Retasadores quedaron establecidos por el Juzgado que conocía la causa, en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y que se contaría un lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha para la consignación de los mismos.
Que en fecha 29 de Junio del año 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme los honorarios de los jueces retasadores e instó a las partes a consignar los emolumentos.
Que en fecha 11 de Julio del año 2007, el Juzgado que conocía la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 29 de Juicio en cuanto a instar a las partes a consignar los emolumentos; de igual forma declaró firme los honorarios judiciales por cuanto la parte interesada no consignó los emolumentos de los Jueces retasadores dentro del lapso legal y ordenó remitir el expediente a los Jueces Ejecutores.
Que en fecha 13 de Julio del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte intimante Apeló del auto dictado en fecha 11 de Julio del año 2007.
Que conoce de dicha apelación el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de Noviembre del año 2007, dictó sentencia.
A todo esto se permite esta Juzgadora transcribir de forma parcial las consideraciones a las cuales se suscribió la Sentencia que decidió la apelación.
…/… “PUNTO PREVIO Considera esta alzada necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto(…)” determinada bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso…/…
Ahora bien siendo que la causa principal esta definitivamente firme, hay que considerar lo siguiente:
El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales esta previsto en le artículo 22 de la Ley de Abogados…./…
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:
…/…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…/…
De esta sentencia podemos extraer de manera trascendente para el caso que nos ocupa que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, tal como ha quedado demostrado de autos, solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
En consecuencia…/…, debe declararse incompetente los Tribunales laborales para conocer el presente juicio de intimación de honorarios, …/… y debe anularse el auto apelado, por lo que se debe ordenar que se envie el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…/…
…/… SE DECLARA INCOMPETENTE a los Tribunales Laborales para conocer de la presente intimación. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…/…, para que conozca la intimación de honorarios…/…TERCERO: SE ANULA el auto Apelado…/…” (Fin de la Cita, resaltado de la Sentencia.)
Ahora bien, esta Juzgadora vista la decisión anteriormente transcrita considera oportuno citar Decisión de nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 23 de Marzo del año 2011, caso Luís Gerardo Pineda Torres, en Amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, la cual estableció que:
Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
…./….
De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que de la Sentencia anteriormente trascrita se desprende que la misma ratifica la competencia de los Juzgados Civiles para conocer las demandas de Estimación e Intimación de Honorarios, cuando el Juicio que las causo ha concluido.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora como punto importante determinar las consecuencias jurídicas del conocimiento de un determinado juicio por parte de un Juez incompetente, bien sea por materia o por cuantía, lo que hace de seguidas acogiendo el criterio líder asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado ocando, en fecha 18 de Noviembre del año 2003, caso Sociedad Mercantil NAUTICAL MARINE SERVICE C.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dispone:
“Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.
Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” ( Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543). (Fin de la Cita resaltado de esta Sentenciadora.)
…/…
Así las cosas considera esta Juzgadora que visto que el presente Juicio fue conocido y tramitado por un Tribunal Laboral, el cual resultó ser incompetente y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; y a los fines de procurar la estabilidad del procedimiento sub examine, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. …/…”.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, de fecha 18 de Mayo del año 1996, Expediente Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
Asimismo la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, Caso Said José Mijova Juárez, asentó:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
…./….
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…./…. Resaltado de este Tribunal.-
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida, tramitada y sentenciada por un Juzgado incompetente, por cuanto el conocimiento de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales una vez concluido el Juicio que los ocasiono corresponde a los Juzgados Civiles, como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que esta Juzgadora en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente Juicio es, REPONER la Causa, al estado de que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales intentada por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Egdy Gisela Weffer Weffer en contra de la Ciudadana Cuevas Gil Jackeline Coromoto, sea admitida y tramitada de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del año 2011 bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.- Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales intentan los Abogados Juan Pérez Aparicio y Egdy Gisela Weffer Weffer en contra de la Ciudadana Cuevas Gil Jackeline Coromoto, sea admitida y tramitada de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del año 2011 bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AMCdM/LM/Maria.-
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