PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000561

PARTE ACTORA: Eugenio Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.897.522, representado Judicialmente por los Abogados José Ramón Mosquera Isaac, Carlos Mosquera Abelairas y Tamara Villegas Vivas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.820, 15.509 y 15.433 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Vilma Coromoto García Gerdel, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.970.144, asistida Judicialmente por los Abogados Argenis Escalona, y Roberto José Colmenares Inpreabogado Nº 20.908 y 153.053 respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Mayo de 2012, por el Ciudadano Eugenio Rafael Martinez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.897.522, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Carlos Mosquera Abelairas, Inpreabogado Nº 15.509, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a la Ciudadana Vilma Coromoto García Gerdel, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.970.144 .
En fecha 30 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadana Vilma Coromoto García Gardel.
En fecha 07 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado José Mosquera, Inpreabogado Nº 106.820, consignó instrumento poder que acredita su representación, y los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 12 de Junio de 2012, el Abogado José Mosquera, Inpreabogado Nº 106.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 29 de Junio de 2012, compareció por antes este Circuito Judicial la Ciudadana Rosa Lamón, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y dejo constancia que en fecha 27 de Junio de 2012, procedió a citar a la Ciudadana Vilma Coromoto García Gerdel, por lo que consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la mencionada Ciudadana.
En fecha 25 de Julio de 2012, la Ciudadana Vilma Coromoto García Gerdel, venezolana, parte demandada en el presente Juicio, asistida por los Abogados Argenis Escalona, y Roberto José Colmenares Inpreabogado Nº 20.908 y 153.053, respectivamente, consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora; Abogado Carlos Mosquera, Inpreabogado Número 15.509, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Apoderado Actor, Abogado José Ramón Mosquera, Inpreabogado Nº 106.820, consignó copia certificada de la Transacción suscrita entre las partes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de las Actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte Actora, Ciudadano Eugenio Rafael Martínez, incoó acción mero declarativa, contra la Ciudadana Vilma Coromoto García Gerdel, Asimismo se evidencia de las Actas procesales que en fecha 13 de Diciembre de 2012, el Abogado José Ramón Mosquera en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Transacción extrajudicial suscrita por las partes, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, el 30 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 26, del cual se desprende lo siguiente:
…/…“actuando en nuestro propio nombre y en el ejercicio de nuestros legítimos derechos y también en nuestra condición de parte demandante y parte demandada respectivamente, en el Juicio que cursa bajo el expediente No. AP11 V 2012 000561, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el presente documento declaramos:
En fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2000, comenzamos a convivir en unión concubinaria…
Desde el trece (13) de mayo de 2010, no hemos vuelto a convivir, terminándose en consecuencia de forma definitiva en dicha fecha nuestra unión concubinaria. Durante la vigencia de nuestra unión concubinaria no procreamos hijos.
Durante la vigencia de nuestra unión concubinaria adquirimos los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento y los muebles que en él se encuentran, distinguido con el número 73, ubicado en el séptimo piso del “Edificio Residencias Punta del Este”, situado entre las calles Caurimare y Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital…
2. Una parcela de Terreno que tiene un área de ciento treinta y dos metros cuadrados, la casa y las bienechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle La Laguna del Sector Curiepe, de la Parroquia Curiepe, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.
3. Los derechos posesorios sobre un terreno de ciento cuatro metros cuadrados de ancho por 104 metros de fondo, aproximadamente una hectárea.
...Como consecuencia de la unión concubinaria que existió entre nosotros…se generó una comunidad de bienes con todos sus efectos legales.
…de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido concluir de forma definitiva el referido juicio, dejando expresa constancia de: 1) la existencia de nuestra unión concubinaria durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre del año 2000 y el 13 de Mayo de 2010; 2) de los bienes adquiridos durante nuestra unión concubinaria, que son exclusivamente los ya señalados e identificados, que generaron nuestra comunidad de bienes en dicho lapso”…/…

En el sub examine, se observa que las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la Transacción y el convenimiento, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan:


“Artículo 1.713.- La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 255.- La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.



En tal sentido, es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio, y si se trata de derechos disponibles de las partes; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:


“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para Homologar una Transacción, las cuales son, (a) la capacidad de las partes y (b) la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.

En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000521, de fecha 06 de Diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“…/…De la lectura de las actas que integran el expediente, observa la Sala, específicamente a los folios 241 al 247 del mismo, que en fecha 15 de septiembre de 2011, la ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y el ciudadano Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez, consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito contentivo de transacción judicial, suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio, en el cual se desprende lo siguiente
“…de mutuo y común acuerdo y con el objeto de ponerle fin a la presente controversia suscitada con la demanda que por declaración de Comunidad Concubinaria tiene incoada LA DEMANDANTE en contra del DEMANDADO, proceso que en la actualidad cursa ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA bajo el expediente AA20-C-2.011.00092, nomenclatura interna esa (sic) Sala, igualmente para evitar cualquier litigio eventual o futuro sobre el objeto de la demandase (sic) ha convenido en realizar una TRANSACCIÓN sujeta a las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDADO reconoce que aproximadamente desde el mes de octubre del año 1.984, comenzó a llevar una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN CECILIA VERA SILVA, LA DEMANDANTE, procrenado un hijo de nombre JUAN DOMINGO GARCÍA VERA, quien es mayor de edad. SEGUNDA: EL DEMANDADO, reconoce que el hogar formado por la familia GARCIA VERA se encuentra ubicado (…), casa donde han vivido desde que adquirieron dicha vivienda. TERCERA: Ambas partes declaran haber contraído Matrimonio Civil (…). CUARTA: Ambas partes declaran que los honorarios profesionales de los abogados que han intervenido en el proceso serán pagados por la parte que los haya utilizados. QUINTA: LA DEMANDANTE, vistas las exposiciones contenidas en este documento DESISTE de la demanda incoada en contra de EL DEMANDADO quien acepta dicho desistimiento. SEXTA: Ambas partes solicitan de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la homologación de la presente transacción, se orden el levantamiento de las medidas preventivas que fueron decretadas, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente contentivo de la mencionada demanda…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:
La parte demandante ciudadana, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez.
Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).

De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…/…”

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que las partes intervinientes al expresar en forma clara y precisa su deseo de transigir, para dar por terminada la causa, con la asistencia judicial adecuada, debe ser declarado procedente en derecho el acto de autocomposición procesal.

Así Las Cosas, esta Juzgadora observa que en la Transacción suscrita en fecha 30 de Noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 11, Tomo 26, el cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53), por el Ciudadano Eugenio Rafael Martínez y la Ciudadana Vilma Coromoto García Gerdel, en su condición de demandante y demandada respectivamente en el presente Juicio, en la cual declararon la existencia de la unión concubinaria de forma interrumpida publica y notoria, y visto que se ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en la norma; este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el Convenio extrajudicial suscrita por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Entendiéndose unión concubinaria como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tal como lo establece el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna el cual es del tenor siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Ahora bien, esta Juzgadora en estricto acatamiento del criterio Jurisprudencia mencionado y a la Transacción suscrita por las partes declara la existencia de la unión concubinaria de forma interrumpida publica y notoria entre el Ciudadano Eugenio Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.897.522, y la Ciudadana Vilma Coromoto García Gerdel, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.970.144, desde el día 31 de Diciembre del año 2000 hasta el día 13 de Mayo de 2010, es por lo que este Tribunal ordena la Homologación de la referida Transacción. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se Homologa la Transacción suscrita en fecha 30 de Noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta de Caracas, bajo el Nº 11, Tomo 26, entre el Ciudadano Eugenio Rafael Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.897.522, y la Ciudadana Vilma Coromoto García Gerdel, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.970.144, en cuanto a la existencia de la unión concubinaria de forma interrumpida publica y notoria entre el Ciudadano Eugenio Rafael Martínez y la Ciudadana Vilma Coromoto García Gerdel, desde el día 31 de Diciembre del año 2000 hasta el día 13 de Mayo de 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los ocho días (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

LEONARDO MARQUEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TEMPORAL



AMCdeM/LM/AS.-