REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2004-000060
PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Julio de 1958, bajo el No. 17, Tomo 23-A, y FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el No. 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO YPRESTAMO, C. A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resoluciones números 013.00 y 195.00, de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DORIS RAMOS de JIMENEZ, DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS y JORGE EDUARDO JIMENEZ CUNHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 32.424, 66.487 y 39.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE RENGIFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.839.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 30 de septiembre de 2004, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada.
En fecha 05 de octubre de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
- II -
En tal sentido, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto de la presente causa observa:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la última actuación en el expediente fue el 05 de octubre de 2004, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demandada; sin embargo, no ha dado impulso a la admisión de la demanda, lo que demuestra que desde la referida fecha, el accionante no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional a impulsar la continuación de la causa, por lo que habiendo transcurrido más de ocho (08) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna a los fines de impulsar la continuación del juicio ante esta instancia y especialmente la admisión de la demanda, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C. A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ANTONIO JOSE RENGIFO ALVAREZ.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AH16-V-2004-000060