REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001078
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, legalmente hábil, de estado civil casado, de profesión abogado, con cédula de identidad Nº 1.749.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 847, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO AREAN OTERO Y PURIFICACIÓN ABELEDO DE AREAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 848.743 y E-1.012.287, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAMELIS DIAZ VALDES, LEOPOLDO BALLENILLA BELLO Y JORGE MORA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.590, 69.229 y 52.589, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2011, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ LEÓN en contra de los ciudadanos JUAMELIS DÍAZ VALDES, LEOPOLDO VALLENILLA BELLO Y JORGE MORA MENDOZA.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la reposición de la causa y se fijará oportunidad para las posiciones juradas.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 30 de septiembre de 2011 y se ordenó dictar nueva admisión de la demanda. En esa misma fecha se procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se pronuncio este juzgado en cuanto a la posiciones juradas promovidas por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha dicha parte cancelo los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó que el ciudadano Antonio Arean recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Purificación Abeledo.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicito se complemente la citación del codemandado Antonio Arean y se proceda a notificar a la otra codemandada a través de Notario Público. Siendo ratificado tal solicitud el día 12 de diciembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora solicito la reposición de la causa, ya que se fijo hora para la contestación de la demanda y solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado acordó la notificación del ciudadano Antónimo Area de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se negó el pedimento formulado por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora solicitó la revocatoria del 20 de octubre de 2011, asimismo solicitó se ordene cronológicamente los folios.
En fecha 16 de marzo de 2012, se ordeno el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se desecho el alegato del accionante respecto a la solicitud de reposición del auto de admisión.
En fecha 09 de abril de 2012, la parte actora solcito el desglose de la compulsa a los fines de que se procediera la citación de la codemandada.
En fecha 23 de abril de 2012, se deja constancia de haberse librado boleta de notificación de haberse efectuado el desglose de la compulsa.
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora solicito se enviara la compulsa y boleta a la oficina de alguacilzazo, tal solicitud fue negada por auto de fecha 14 de mayo de 2012 y se insto a la parte actora a ponerse de acuerdo con el secretario para el traslado para la notificación.
En fecha 16 de mayo de 2012, el secretario accidental despacho dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al ciudadano Antonio Arean.
En fecha 30 de mayo de 2012, la parte actora solicitó se haga efectiva la notificación de la codemandada.
En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada.
En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora solicito nuevamente el desglose de la compulsa; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 03 de julio de 2012.
En fecha 02 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación del codemandado Antonio Arean.
En fecha 03 de julio de 2012, este juzgado acordó el desglose de la compulsa a los fines de que se agote la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora solicito se dejara sin efecto la diligencia de fecha 02 de julio de 2012, por cuanto el referido ciudadano ya estaba citado y solicitó el desglose de la compulsa de la codemandada.
En fecha 19 de julio de 2012, este despacho insto a la parte actora a que se dirigiera a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de impulsar la citación de la codemandada.
En fecha 25 de julio de 2012, la parte actora cancelo los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora solicito copias certificadas, tal solicitud fue acordada por auto de fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 26 de octubre de 2012, se dejó sin efecto nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2012 y se dejo constancia de haberse librado copia certificada.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora solicito la citación por carteles de la codemandada, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2012. Siendo retirado el cartel por la parte actora el día 12 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora dejo constancia a los autos de haber retirado un juego de copias certificadas. En esa misma fecha dicha parte dejo constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora consignó escrito de interrupción de la prescripción de la acción en original. En esa misma fecha dicha parte procedió a consignar la publicación del cartel de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora solicito se fije el cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2013, la parte actora solicito se designará defensor judicial a la codemandada, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 14 enero de 2013, librándose la boleta respectiva.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció la representación de la parte demandada quien se dio por citada y asimismo solicito la reposición de la causa.
En fecha 30 de enero de 2013, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada manifestó mediante diligencia el desinterés que tiene la parte actora para llevar acabo las posiciones juradas.
En fecha 07 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada presento escrito en el cual procedió a rechazar el escrito de contestación presentado por su contraparte.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se negó la reposición solicitada por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. En esa misma fecha la parte demandada solicitó se dictará sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que a finales del año 2008, el señor Antonio Arean Otero solicitó su intervención como abogado para que le resolviera las diferencias que confrontaban con su hermano Manuel Arean Otero, realizando una averiguación sobre la situación planteada, encontrándose con que existía un verdadero y complicado conflicto entre los dos hermanos, no solo desde el punto de vista de los hechos y de la comunidad de bienes que los unía, sino desde el punto de vista de sus relaciones personales; señala que la situación conflictiva entre los hermanos nació a raíz de un ACV que sufrió el Sr. Manuel Arean Otero, lo cual le impidió continuar eficientemente sus labores en el denominado Taller Arenal S.R.L., que era la fuente básica de producción de la comunidad existente entre ellos.
Señalan que de la referida comunidad provenían los fondos económicos de los cuales derivaba el sustento de los hermanos, que de la investigación realizada se pudo determinar los bienes que tenían en comunidad, procediendo a señalar los mismos; manifestando que todos los bienes suman un valor de Catorce Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.593.160,00).
Aduce además que para el 27 de abril de 2012 convocó a una reunión entre los hermanos y sus cónyuges, donde se lograron varios acuerdos entre ellos, situación que hizo que los ciudadanos Manuel Arean y Matilde Becerra contrataran los servicios de la abogada Diana Patricia Yokvy Chavalak, para que los asistiera en las siguientes reuniones, luego de ello manifiesta que el preparo un documento de transacción y un par de documentos complementarios que luego fueron revisados por la abogada antes mencionada, para así dejar dirimidas las diferencias que habían existido entre los hermanos.
Por último procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO AREAN OTERO Y PURIFICACIÓN ABELEDO DE AREAN, para que convengan o sean condenados de manera expresa por este Tribunal, en pagarle por concepto de honorarios la cantidad de Dos Millones Ciento ochenta y ocho Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F 2.188.974,00), equivalente a la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Ochenta y Seis Unidades Tributarías con Treinta y Dos Centésimas de Unidad Tributarias (U.T. 29.186,32), por los servicios prestados, aceptados por los demandados expresamente en la transacción extrajudicial. Asimismo solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y señalo el lugar donde debía de practicarse la citación de la parte demandada.
Concluye solicitando se declaré con lugar la demanda intentada y solicita indexación.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la parte intimada entre otras cosas procedieron a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en que pretende fundarse, como en la normas de derecho cuyas consecuencias invoca el accionante.
Niegan que sus representados en el año 2008, hayan solicitado la intervención del intimante para que como abogado resolviera las diferencias que confrontaban con el señor Manuel Arean Otero, así como también niegan que el intimante haya hecho una averiguación sobre la situación planteada y más aun niegan, rechazan y contradicen que existiera un verdadero y complicado conflicto entre los hermanos Arean Otero.
Manifiestan que lo cierto es que sus representados solicitaron los servicios del abogado accionante para que los asistiera únicamente en la firma de la transacción, la cual se llevo a cabo en el año 2010.
Niegan además que su representado haya considerado que su hermano Manuel Arean no trabajaba, ni cumplía con las obligaciones de trabajo que se le asignaron en el Taller Arenal S.R.L. y mucho menos que entorpecía las labores del taller y tuviera conflictos con el personal de trabajo.
Señalan que sus representados solicitaron los servicios del demandante para que los asistiera en la celebración de un acuerdo transaccional amistoso que ya habían concretado sus representados, acuerdo que quedo plasmado en la transacción, por lo que niegan lo delirado por el actor.
Niegan que su representado adeuden al intimante por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. F 2.188.974,00, como equivalente a 29.186,32 Unidades Tributarias.
Del mismo modo conforme en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, se acogieron al derecho de retasa.
Concluyen solicitando se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 19 del expediente COPIA CERTIFICADA DE LA TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS ANTONIO AREAN OTERO, PURIFICACIÓN AVELEDO, MANUEL AREAN OTERO Y MATILDE BECERRA DE AREAN, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, la cual fue anotado bajo el Nº 12, Tomo 211, de fecha 30 de noviembre de 2010 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DE LA CESION efectuada ante la Notaría antes mencionada, la cual fue anotada bajo el Nº 47, Tomo 211, de fecha 30 de noviembre de 2010 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual cursa a los folios 20 al 26; así como la COPIA CERTIFICADA DE LA CESION efectuada ante la Notaría antes mencionada, la cual fue anotada bajo el Nº 46, Tomo 211, de fecha 30 de noviembre de 2010 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual cursa a los folios 27 al 33; también se le adminiculan las copias certificadas de los referidos documentos que fueron consignados por la parte demandada en la etapa probatoria, los cuales cursan a los folios 121 al 129, 151 al 152, 153 al 156, 158, 159 al 162, 163 al 166 y 171 al 175; este Juzgado les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de los mismos que el abogado intimante viso los referidos documentos y asistió a los ciudadanos Antonio Arean Otero, Purificación Aveledo, y así se declara.
• Consta a los folios 34 al 217 de la presente causa TRES INFORMES DE AVALUÓ realizados por el Ingeniero CARLOS WEISER, sobre el taller Arenal Parte Norte, Parte Sur y Estacionamiento de Vehículos y Depósitos de Piezas; al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que los informes de avalúos mencionados fueron efectuados y suscritos por un tercero y que no pueden hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por el ingeniero que los elaboro, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.
• En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, en virtud de que la parte promovente de la misma no le dio el impulso necesario a los fines de su evacuación, lo que trae como consecuencia el desistimiento tácito de la referida prueba, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la misma y un incumplimiento de su carga procesal, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 91 al 103 del expediente ORIGINAL DE LOS PODERES otorgados a los abogados JUAMELIS DIAZ VALDES, LEOPOLDO BALLENILLA BELLO Y JORGE MORA MENDOZA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 33, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En el acto de contestación a la demanda la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales: .- Inventario del Taller Arenal, el cual cursa a los folios 130 al 132, Documento de Compra Venta que cursa a los folios 133 al 138; Avaluó Catastral que cursa a los folios 139 al 144; Documento de Parcelamiento de cementerio que cursa a los folios 145 al 150; este Juzgado les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
• El juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
• El especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia que las actuaciones realizadas por el abogado FERNANDO GONZÁLEZ LEÓN, revisten carácter extrajudicial, dado que éstas se efectuaron fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia (breve) es el correcto y así se declara.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas extrajudicialmente, como lo son: la investigación realizada, a las reuniones y demás recomendaciones dadas a sus clientes, así como el visado y asistencia en la transacción y cesiones efectuadas.
Establecida la procedencia de la presente acción, así como el derecho del reclamante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene el intimante derecho a cobrar honorarios, en ese sentido, atendiendo a la actividad probatoria desplegada por las partes, correspondía al abogado reclamante demostrar el hecho generador de la obligación de pago, su labor investigativa en el asunto sometido a su estudio y la asistencia a las reuniones con los miembros de la comunidad y su abogado asistente, la cual no quedó demostrado en el devenir del juicio, por el contrario sólo se evidencia de las actas, su asistencia en la firma de la transacción extrajudicial y demás documentos podrá percibir honorarios por las actuaciones descritas, es decir, su asistencia en la firma de la transacción extrajudicial y demás documentos, y así se establece.
Puntualizadas las actuaciones sobre las cuales el intimante debe recibir sus honorarios, este Tribunal en atención a la retasa solicitada por el abogado FERNANDO GONZÁLEZ LEÓN, la cual se encuentra prevista en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, se declara que las cantidades derivadas de las actuaciones efectuadas por los abogados reclamantes, serán objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados; en razón de ello este Tribunal acuerda que, por auto expreso, una vez declarado firme este fallo se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite, y así se deja establecido.
En atención a la Indexación judicial solicitada por la parte actora este Tribunal acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, hasta la materialización definitiva del pago, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe declararse con lugar el derecho que tiene el abogado FERNANDO GONZÁLEZ LEÓN, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas, en contra de los ciudadanos ANTONIO AREAN OTERO Y PURIFICACIÓN ABELEDO DE AREAN, y así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el derecho que tiene el abogado FERNANDO GONZÁLEZ LEÓN, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas, en contra de los ciudadanos ANTONIO AREAN OTERO Y PURIFICACIÓN ABELEDO DE AREAN, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, dicha retasa se aplicará únicamente a las actuaciones indicadas en la motiva del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora.
TERCERO: Se ORDENA la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, hasta la materialización definitiva del pago, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
QUINTO: El presente fallo se dicta dentro de su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:34 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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