REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000301
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ Y YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y ISABEL AGUIRRE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALBA 2026, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2009, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 167-A, y al ciudadano WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.293.162, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 8 de junio de 2012.

En fecha 18 de Junio de 2012 fue admitida la presente demanda por procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que estimara pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicare.

En fecha 3 de julio de 2012 se consignaron los emolumentos y fotostatos necesarios para la práctica y realización de las citaciones, librando el Tribunal las compulsas en fecha 10 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012 comparece el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial quien diligenció y consignó resultas negativas de la misión que le fue encomendada.

En fecha 8 de agosto de 2012 tanto la parte actora como la parte demandada debidamente asistida por el abogado CARLOS FLORES, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de 45 días continuos, dándose cumplimiento en fecha 13 de agosto de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012 la abogada ANDREINA VETENCOURT apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas

II

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se dio expresamente por citada en fecha 08 de agosto de 2012, comenzando a transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil que prevé:

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra en fecha 08 de agosto de 2012, y, hasta la presente fecha no consta ninguna actuación emanada de ésta, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.


3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares sustentado en un contrato de préstamo, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES ALBA, 2026, C.A y WILLIANS ANTONIO GUILLEN PUENTES. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: a pagar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON 04/100 (04/100) (Bs. 1.000.000,04) por concepto de saldo de capital del préstamo a interés; SEGUNDO: pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 93.449,46) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral primero, calculados a la tasa de veintidós (22%) anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, contemplada en el préstamo a interés que en original se anexa marcado con la letra “B” desde el día veintinueve (29) de noviembre de 2011 hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2012, ambas inclusive, TERCERO: los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en el numero “PRIMERO” del presente petitum, correspondientes al préstamo a interés marcado “B”, a partir del día Primero (01) de junio de 2012 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en el préstamo a interés que en original se anexa marcado con la letra “B”, es decir, deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) establecida en el texto del contrato, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo; CUARTO: se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000301