REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
DEMANDANTE: La Empresa COOPERATIVA RÍO SANTO R.S., con domicilio en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente registrada ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 01-02-2007, inscrita bajo el numero 45, protocolo primero, tomo 5to., folios 315 al 325, primer trimestre del año 2007, con posterior reforma de fecha 28 de marzo de 2011, anotada bajo el numero 16, folios 94, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2011.
DEMANDADA: La empresa ALIANZA VARGIL CAPRELEM, con domicilio en la urbanización Chuao, Avenida la estancia, centro comercial ciudad Tamanaco, sector pirámide invertida, piso 3, oficina 308, Municipio Chacao del Estado Miranda, constituida según documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de marzo del año 2010, anotada bajo el numero 08, tomo 21, folios 26 al 36 de los libros de autenticaciones respectivo; la empresa VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de junio del año 2000, bajo el numero 91, tomo 434-A-qto, con domicilio en el Municipio Chacao del Estado Miranda; y la empresa CAPRELEM SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el numero 1, Tomo 608-A Qto., domiciliada en la avenida San Martín San Juan, Edificio los Angelitos, Planta Baja, Municipio Libertador.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora el abogado en ejercicio Fernando Salazar Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.703. Por la parte demandada la abogada en ejercicio Nataly Hernández Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.582.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por los Abogados; Fernando Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil COOPERATIVA RÍO SANTO R.S., por un parte y Nataly Hernández Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y de la Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., en su carácter de parte demandada, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Fernando Salazar, como apoderado de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA RÍO SANTO R.S., y la Abogada Nataly Hernández Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y de la Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio ocho (08) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 01 de agosto de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la empresa ALIANZA VARGIL CAPRELEM, contra la empresa ALIANZA VARGIL CAPRELEM, la Firma Mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y la Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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