REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001253
PARTE ACTORA: EUSEBIA EUSTRALIA TUAREZ RODRÍGUEZ y CIRINO FLORESMINO RODRÍGUEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.645.540 y V-23.645.519, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.195.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALIPAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de julio de 1962, bajo el N° 22, tomo 13-A.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos EUSEBIA EUSTRALIA TUAREZ RODRÍGUEZ y CIRINO FLORESMINO RODRÍGUEZ VERA contra la Sociedad Mercantil GALIPAN, C.A., en la persona de su presidente CLEMENTE RUJANO, a los fines de que sean declarados como únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con los Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la Avenida Sur, Segunda Etapa de la Urbanización de los Naranjos, correspondiente al Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta) del estado Miranda.-
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda para ser tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 2 de marzo de 2010, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la accionada señalado en el escrito libelar, recibiendo como información que en el mismo no funcionaba la sociedad mercantil demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, el Abogado Luís Ernesto Gómez Sáez, en carácter de Juez Provisorio del Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar el domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano Clemente Rujano, en su carácter de demandado.
En fecha 1° de julio de 2010, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber entregado oficios Nros 0295 y 0296 expedidos por el Tribunal y dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2010, se recibió oficio N° ONRE/M5474,2010 de fecha 29 de ese mismo mes y año, expedido por el Director General de la Oficinal Nacional de Registro Electoral, a través del cual informa que los datos de identificación del ciudadano Clemente Rujano, no se corresponde con la información contenida en sus archivos.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-2416 de fecha 13 de julio de 2010, expedido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informa que el domicilio del ciudadano Clemente Rujano es “Porvenir a Buena Vista, Parroquia Altagracia, casa N° 8”.
En fecha 1° de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó librar nuevamente compulsa a los fines de la citación de la parte demandada en el domicilio señalado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 9 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, resultando infructuosa la misma.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora retiró cartel de citación para su publicación en la prensa.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó a las actas procesales carteles de citación debidamente publicados en los diarios el Universal y Últimas Noticias.
En fecha 11 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial de la parte demandada, al Abogado Jonathan Domínguez, librando la debida boleta de notificación.
En fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 14 de junio de 2011, el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las formalidades de ley.
En fecha 17 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se ordene la publicación de un Edicto para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual efectivamente ordenó que sea librado un Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés manifiesto sobre el inmueble objeto del presente juicio. En esa misma fecha se libró edicto.
En fecha 2 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora recibió el edicto librado en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó edictos publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 21 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 7 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012, en el que se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal declaró desiertas las testimoniales de las ciudadanas Dolores Flores Castro, Orosia Florentina Diez de Martín y Berthida Fátima Carreño Macías.
En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal declaró desiertas las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Romero Rodríguez y Víctor Hugo Morales. En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal declaró desiertas las testimoniales de las ciudadanas Dolores Flores Castro, Orosia Florentina Diez de Martín y Berthida Fátima Carreño Macías.
En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal declaró desiertas las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Romero Rodríguez y Víctor Hugo Morales.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar la declaración de la ciudadana Dolores Flores Castro. En esa misma fecha, el Tribunal declaró desiertas las testimoniales de las ciudadanas Orosia Florentina Diez de Martín y Berthida Fatima Carreño Macías.
En fecha 1° de junio de 2012, tuvo lugar la declaración de la ciudadana Lourdes Romero Rodríguez. En esa misma fecha, el Tribunal declaró desierta la testimonial del ciudadano Víctor Hugo Morales y asimismo fijó nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas Orosia Florentina Diez de Martín y Berthida Fatima Carreño Macías.
En fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal declaró desiertas las testimoniales de las ciudadanas Orosia Florentina Diez de Martín y Berthida Fatima Carreño Macías.
En fecha 12 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas Orosia Florentina Diez de Martín y Berthida Fatima Carreño Macías.
En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar la declaración de la ciudadana Berthida Fátima Carreño Macías. En esa misma fecha, el Tribunal declaró desierta la testimonial de la ciudadana Orosia Florentina Diez de Martín.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal ordenó practicar de oficio la inspección judicial sobre el inmueble que pretende adquirir la parte demandante a través de la presente prescripción adquisitiva.
En fecha 17 de julio de 2012, tuvo lugar la inspección judicial acordada por el Tribunal. Asimismo en fecha 20 del mismo mes y año, el práctico designado en la inspección judicial consignó fotografías y un CD que contiene la información digital de la misma.
En fecha 26 de julio de 2012, el Apoderado de la parte actora presentó escrito de informes correspondientes al presente juicio.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal difirió para dentro de los 30 días siguientes, la oportunidad para dictar sentencia.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En el libelo de la demanda de Prescripción Adquisitiva alegó el Apoderado Judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que, sus representados han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte años, una parcela de terreno identificada con los Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la Avenida Sur, Segunda Etapa de la Urbanización de los Naranjos, correspondiente al Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta) del estado Miranda, la cual tiene una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados (427 mts2).
• Que, de la certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2009, se evidencia que no hay gravamen hipotecario vigente, no hay ninguna nota de venta al margen de los títulos y que sobre el bien inmueble antes mencionado, no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar.
• Que, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se les reconozca a sus representados como únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble antes descrito, solicitando igualmente, que sobre este sea declarada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, sostuvo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los ciudadanos Eusebia Eustralia Tuarez Rodríguez y Cirino Floresmino Rodríguez Vera y que los mismos hayan venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte años, una parcela de terreno identificada con los Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la Avenida Sur, Segunda Etapa de la Urbanización de los Naranjos, correspondiente al Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta) del estado Miranda. Solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
• Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2009, correspondiente al bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con los Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la Avenida Sur, Segunda Etapa de la Urbanización de los Naranjos, correspondiente al Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta) del Estado Miranda. (folios 13 y 14)
Esta prueba constituye un documento público administrativo , que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y no existir en autos prueba que desvirtué la presunción de veracidad que contiene, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Este documento prueba que la propietaria de la parcela N° 27-21, objeto de la presente demanda, es la parte demandada Sociedad Mercantil Galipan C.A., y que sobre la misma, no pesa gravamen hipotecario vigente, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como tampoco venta alguna del mismo.
• Copia certificada de documento de parcelamiento de la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 24 de septiembre de 1975. (folios 15 al 56) y Plano del Parcelamiento de la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, signado con el No. 361, legajo 5.
Esta prueba constituye un documento público, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar la existencia registral de la parcela N° 27-21, su ubicación y demás especificaciones físicas, .
• Testimoniales de los ciudadanos DOLORES FLORES CASTRO (folios 239 al 240), LOURDES ROMERO RODRÍGUEZ (folios 243 al 245) Y BERTHIDA FATIMA CARREÑO MACIAS (folios 253 y 254).
Al respecto, este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas Dolores Flores Castro, Lourdes Romero Rodríguez, Berthida Fátima Carreño Macías, efectivamente evacuadas en la sede del circuito judicial civil en fechas 31 de mayo de 2012, 1° de junio de 2012 y 27 de junio de 2012, ya que sus dichos son concordantes, no contradictorios y en consecuencia merecen credibilidad.
Estos testimonios fueron capaces de evidenciar los siguientes hechos:
o Que los testigos conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eusebia Eustralia Tuarez Rodríguez y Cirino Floresmilo Rodríguez Vera, desde hace más de 20 años.
o Que los ciudadanos Eusebia Eustralia Tuarez Rodríguez y Cirino Floresmilo Rodríguez Vera, vienen poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño desde hace mas de 20 años, una parcela de terreno identificada con los Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la avenida Sur, segunda etapa, de la urbanización los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y construyeron sobre el mismo, desde hace mas de 20 años, unas bienhechurias la cual ha servido de vivienda principal de los mismos.
• Inspección Judicial. Conforme a la prerrogativa contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó de oficio una inspección judicial sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con los Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la Avenida Sur, Segunda Etapa de la Urbanización de los Naranjos, correspondiente al Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta) del estado Miranda, la cual se evacuó el 17 de julio de 2012, que se aprecia con todo valor probatorio y en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
o Que el Tribunal con la asistencia del practico designado se constituyo en una parcela de terreno con una superficie aproximada de 427 metros cuadrados, objeto de esta demanda, identificada con los números 27-21, ubicada en la prolongación de la avenida Sur segunda etapa de la urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con los siguientes linderos, NORTE: Zona verde, SUR: Prolongación Avenida Sur, ESTE: Pacerla 27-20, en la que se encuentra construida una quinta de nombre “TINITA” y OESTE: Parcela 27-22, en la que se encuentra construida una quinta de nombre “VILLA MARY”. Que los linderos SUR y NORTE, miden cada uno veinte (20) metros lineales aproximadamente y los linderos OESTE y ESTE miden aproximadamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros lineales aproximadamente.
o Que se encontraba presente EUSEBIA EUSTRALIA TUAREZ RODRIGUEZ, e informó al Tribunal que la parcela de terreno y bienhechurías en referencia, es ocupado desde hace más de veinte (20) años por ella, por su esposo CIRINO FLORESMILO RODRIGUEZ VERA.
o Que en la parcela donde se encuentra constituido en su lindero OESTE, se encuentran construidas unas bienhechurías en madera y zinc de aproximadamente diez (10) metros de largo por dos (02) de fondo y un pequeño cuarto en bloques donde funciona el baño. Que en el interior de las bienhechurías descritas anteriormente se observaron un área de cocina, dos áreas de cuartos, ambas debidamente equipadas con utensilios y muebles del hogar. Que en que el resto del área de la parcela donde se encuentra constituido el Tribunal, se observa un patio despejado, desmalezado y sembradas algunas plantas comestibles y ornamentales, y e igualmente se observa una batea tapada con una estructura de zinc y tendederos de hilos de alambre aéreos.
o Que en el lindero NORTE existe una zona en descenso con un ángulo aproximado de treinta (30) grados, comúnmente denominado zona protectora en la cual se encuentran sembrados plantas de cambur, plátano, mango, limón, aguacate y mandarinas.-
• Recibo de HIDROCAPITAL cursante al folio 288. Se desecha esta prueba ya que de su contenido no se desprende ninguna relación con el inmueble objeto del presente juicio.
• Estado de cuenta emitido en fecha 27 de marzo de 2009, por SERDECO por el servicio de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, cursante al folio 289.
El Tribunal le otorga valor probatorio a este instrumento, capaz de probar que EUSEBIA EUSTRALIA TUAREZ RODRIGUEZ es titular del contrato 7004515345 por el cual C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS presta servicio eléctrico a la parcela 27-21, objeto del presente juicio.
Pruebas de la parte demandada.
El defensor judicial de la parte demandada no acompaño junto al escrito de contestación a la demanda, ni durante la fase probatoria, medio probatorio alguno tendente a demostrar la contradicción efectuada contra los alegatos de la parte actora.
IV
DE LA PARTE MOTIVA
Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de marras se cumplió o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
Se pretende en este juicio adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble, sobre el cual se constituyó este Tribunal en Inspección Judicial practicada en fecha 17 de julio de 2012, con la siguiente descripción y características, constatadas en esa actuación:
o Parcela de terreno Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la Avenida Sur, Segunda Etapa de la Urbanización de los Naranjos, correspondiente al Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta) del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 427 metros cuadrados, situada en la prolongación de la avenida Sur segunda etapa de la urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con los siguientes linderos, NORTE: En veinte (20) metros lineales aproximadamente con Zona verde, SUR: En veinte (20) metros lineales aproximadamente con Prolongación Avenida Sur, ESTE: En aproximadamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros lineales (21,34) aproximadamente con Parcela 27-20, en la que se encuentra construida una quinta de nombre “TINITA” y OESTE: En aproximadamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros lineales (21,34) con Parcela 27-22, en la que se encuentra construida una quinta de nombre “VILLA MARY”.
Adicionalmente en el documento de parcelamiento de la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 24 de septiembre de 1975 (folios 15 al 56) y en el Plano respectivo, consta ampliamente la ubicación y características físicas de la referida parcela 27-21, signado con el No. 361, legajo 5.
Con respecto a la pretensión propuesta el artículo 1.952 del Código Civil, establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales señala que “…la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 310)
Así, a través de lo establecido en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, se verifican los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, en los términos siguientes:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315)
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte años, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados no existiendo prueba alguna por parte de la demandada tendente a demostrar lo contrario.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que la demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra de la actividad probatoria presentada, así se deriva de las testimoniales evacuadas adminiculadas con de la Inspección Judicial practicada y prueba instrumental emanada de Contrato con SERDECO.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida, derivada de las testimoniales evacuadas adminiculadas con de la Inspección Judicial practicada y prueba instrumental emanada de Contrato con SERDECO.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, lo cual se evidencia de la inspección judicial, adminiculado con la prueba testimonial evacuada.
Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, este Tribunal evidencia sin ningún tipo de dificultad, que tanto de las aseveraciones de la propia demandante, como de los documentos públicos acompañados a la demanda, que el bien que pretenden adquirir por esta vía perteneció a la Sociedad Mercantil Galipan C.A., pero que los hoy actores han tenido su residencia en el bien inmueble en cuestión desde hace más de veinte (20) años, ejerciendo sobre el mismo posesión y manteniéndolo en buenas condiciones.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal que los accionantes efectivamente demostraron tener por más de 20 años, una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con los Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la Avenida Sur, Segunda Etapa de la Urbanización de los Naranjos, correspondiente al Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta) del estado Miranda, comportándose como un buen pater familiae, y en consecuencia debe forzosamente declararse con lugar la prescripción adquisitiva interpuesta. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos EUSEBIA EUSTRALIA TUAREZ RODRÍGUEZ y CIRINO FLORESMINO RODRÍGUEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.645.540 y V-23.645.519, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GALIPAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de julio de 1962, bajo el N° 22, tomo 13-A. SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos EUSEBIA EUSTRALIA TUAREZ RODRÍGUEZ y CIRINO FLORESMINO RODRÍGUEZ VERA, antes identificados, como exclusivos propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con los Nros 27-21, ubicada en la prolongación de la Avenida Sur, Segunda Etapa de la Urbanización de los Naranjos, correspondiente al Municipio El Hatillo (antes Municipio Baruta) del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 427 metros cuadrados, situada en la prolongación de la avenida Sur segunda etapa de la urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con los siguientes linderos, NORTE: En veinte (20) metros lineales aproximadamente con Zona verde, SUR: En veinte (20) metros lineales aproximadamente con Prolongación Avenida Sur, ESTE: En aproximadamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros lineales (21,34) aproximadamente con Parcela 27-20, en la que se encuentra construida una quinta de nombre “TINITA” y OESTE: En aproximadamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros lineales (21,34) con Parcela 27-22, en la que se encuentra construida una quinta de nombre “VILLA MARY”. La parcela de terreno 21-27, formaba parte de mayor extensión, hasta hoy era propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GALIPAN C.A., según documento protocolizado ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N0. 36, tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 22 de enero de 1974 y el documento del parcelamiento de la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 24 de septiembre de 1975. (folios 15 al 56) y Plano del Parcelamiento, inserto en los cuadernos de comprobantes signado con el No. 361, legajo 5. Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a los ciudadanos EUSEBIA EUSTRALIA TUAREZ RODRÍGUEZ y CIRINO FLORESMINO RODRÍGUEZ VERA, antes identificados. TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer día (1er.) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2009-001253
LEG/JGF