REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-X-2008-000185
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: REINVERSIONES MARCHETTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el Nº 61, Tomo 42-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el mismo registro en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y NELSON OSIO CRUZ, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.177, 15.030.778 y 13.800.019 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 99.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAKKA CAFÉ, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 17 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 56-A-Sgdo., última modificación de los estatutos sociales realizada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de mayo de 2008, registrada el 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 87-A-Sgdo., en el mencionado registro mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ROCCO AGÜERO, GRACIELA OMAÑA de SUÁREZ, GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA y AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.667.094, V.-1.537.756, V.-10.335.997, V.-6.234.995 y V.-9.119.498 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.501, 3.189, 55.516, 35.746 y 46.798, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA EN JUICIO POR DESALOJO.
CAPITULO II
RESUMEN DE LAS ACTAS RELACIONADAS C0N LA INCIDENCIA DE TACHA
Se tramita la presente incidencia por orden impartida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, cursante a los folios 49 al 86 de la presente pieza, en la cual anuló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2009, y ordenó:
• El cumplimiento de las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la necesidad de sustanciar y sentenciar la incidencia de tacha en cuaderno separado; siempre que insista en la validez de los documentos tachados, concluido ello se deberá dictar sentencia de merito en la cual se hará mención expresa sobre las resultas de la tacha;
• Que debe existir pronunciamiento previo sobre la viabilidad de la solicitud de apertura de cuaderno separado para tramitar la denuncia de fraude procesal sobre los hechos denunciados en fecha 9 de noviembre de 2009, por la parte demandada.
• Advierte igualmente la sentencia en referencia que la nulidad decretada solo se limita al fallo recurrido de fecha 2 de diciembre de 2009, pues el incidente de tacha es independiente al del tramite del juicio principal donde surgió la incidencia de tacha que se ordena tramitar, reponiendo la causa en este sentido al estadio del momento en que la parte tachante procedió a formalizar las tachas intentadas.
Razonó la sentencia de alzada en su motivación que:
• “…. los instrumentos objetos de tacha, lo constituyen el acto primigenio donde está vertida la pretensión actoral (libelo) y la inspección judicial, que fue acompañada como instrumento fundamental a la demanda incoada por la parte actora;..”
• “… que fue formalizada la tacha incidental en fecha 10 de noviembre de 2008, en ese mismo escrito se promovieron medios probatorios en lo que respeta al incidente; de igual forma se constata a los folios 96 al 97 de la Pieza Nº 2, corre escrito de contestación a la tacha fechado 10 de octubre de 2008, cuya validez fue cuestionada por la parte demandada, por diligencia del 12 de diciembre de 2008, impugnándolo al manifestar que no consta en él, el sello ni la firma de la secretaría del tribunal, lo que a su decir es violatorio a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil…”
• “….Asimismo advierte este tribunal el hecho que el a-quo por providencia expresa del 10 de noviembre de 2008 –misma fecha en que se formalizo la tacha propuesta-, se reservó pronunciarse sobre la incidencia en la oportunidad correspondiente, de lo que deduce este sentenciador, lo era la sentencia de mérito, que es donde consta un pronunciamiento sobre su improcedencia, sin mediar trámite previo alguno sobre su sustanciación;…”
• “….. En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.). El artículo 440 citado establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizándola, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, correspondiéndole al tribunal decidir al segundo (2do) día sobre su admisión o inadmisión; tramite que fue inobservado en el caso de autos….”
• “…En lo que respecta al trámite y sustanciación del incidente de tacha, ha dispuesto, la Sala de Casación Civil, lo siguiente: “(…) debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (Cfr., SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”. (Cfr. TSJ, Sala de Casación Social, 04.06.2000, St. nº 226)…”
• “….En este orden y siguiendo la doctrina expuesta, podemos afirmar, que si el promovente insistiere en hacer valer el instrumento tachado, se seguirá adelante la acción incidental de tacha que se sustanciará en cuaderno separado, (Art. 441 C.P.C.), para lo cual se deberá prestar atención a las dieciséis normas de sustanciación prescritas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Reglas o formas sustanciales agrupadas por la doctrina venezolana en períodos: 1) el período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; 2) el de evacuación de las pruebas; y 3) el período de la sentencia de tacha (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo IV, p. 197). De manera, que se hace imposible decidir la querella de tacha sin verificar este proceso…..”
• “….Hay que advertir que la tramitación de la tacha tiene un régimen muy específico, y en su regla 2º del artículo 442 se establece la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los requisitos de admisibilidad, o en los elementos probatorios aportados, determinándose que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha. Es, pues, este pronunciamiento el que procesalmente corresponde cuando se propone una tacha…..”
• Finalmente la superioridad en el dispositivo instó a este Tribunal de causa a dar cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado; siempre que se insista en la validez de los documentos tachados, concluido ello ha de proferir sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha…”
CAPITULO III
SOBRE EL OBJETO DE LA INCIDENCIA Y CONTESTACION
Necesario es destacar que los instrumentos objetos de tacha, lo constituyen el acto primigenio donde está vertida la pretensión actoral (libelo) y la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda marcada “D” numerada S-160-07 practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Llegado este expediente a este Organo Jurisdiccional proveniente de la alzada, por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibidas estas actuaciones y acatando el referido fallo superior, abrió el presente Cuaderno de Tacha y como quiera que conforme a la superioridad las tachas se entendían formalizadas, advirtió, que encontrándose formalizadas las tachas, el presentante de los instrumentos tachados debía contestar en el quinto 5º día siguiente, declarando si insiste o no en hacer valer los instrumentos y los motivos y hechos con los cuales rebate la tacha.
Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la actora REINVERSIONES MARCHETTI C.A., en forma tempestiva, por constituir ese día el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dio contestación a las tachas propuestas, bajo los argumentos que más adelante se detallan.
CAPITULO IV
SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD DEL LIBELO DE DEMANDA
Argumentos de la parte demandada tachante:
La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo, solicitó la declaratoria de nulidad de la interposición del libelo y, asimismo, tachó de falso el mismo, fundamentando, tales pedimentos, en lo siguiente:
• Que “…el libelo de demanda está encabezado de la siguiente forma: Quienes suscriben abogados YANEIRA WETTER MENESES Y MARIANA GUERRA AROCHA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.497 y 97.206, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.187.027 y 14.889.574, respectivamente actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil mercantil REINVERSIONES MARCHETTI, C.A….” (sic).
• Que “…en el último folio del libelo de la demanda…………se observan dos firmas. La firma de la izquierda presenta características similares a la de la abogado MARINA [sic] GUERRA AROCHA, pero la firma de la derecha que correspondía a la abogado YANEIRA WETTER MENESES a pesar de tener parecido morfológico es evidentemente que estamos en presencia de una falsificación…” (sic).
• Que esa “…situación es sumamente grave, toda vez que quien consigna los recaudos de la demanda, es la abogado YANEIRA WETTER MENESES, avala una firma falsificada como si fuera suya lo cual es indicio en el conocimiento de estos hechos que pueden ser tipificados como hechos punibles…” (sic).
• Que “…el poder otorgado por REINVERSIONES MARCHETTI, C.A. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 05 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 69, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y que cursa en autos establece lo siguiente: …declaro que confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogados YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA AROCHA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.497 y 97.206, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.187.027 y 14.889.574; para que defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses de mi representada…” (sic).
• Que el “…citado poder no confiere a las señaladas abogadas facultades por separado, sino que las mismas deben actuar conjuntamente, ya que sus facultades individuales no se establecieron específicamente en el mismo…” (sic).
• Que “…el libelo de la demanda, fue introducido a distribución declarando falsamente que el mismo había sido producido y firmado por estas dos profesionales del derecho, pero esto no es cierto…” (sic).
• Que “…al no haber sido suscrito el libelo por las personas que debían conjuntamente estar destinadas a ellos, la interposición de la acción es nula de pleno derecho…” (sic).
• En virtud de lo expuesto, concluye la representación judicial de la demandada en denunciar la “…falsificación de firma con los fines de simular el cumplimiento de las formalidades necesarias para interponer la presente acción…” (sic) y por ende, tacha de falso el libelo de la demanda y se reservó el derecho de formalizar la misma dentro de la oportunidad de ley.
• Asimismo, dicha representación judicial solicitó la notificación del Ministerio Público; promovió las posiciones juradas de las ciudadanas YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA AROCHA a los fines de que declarasen sobre la autoría de las firmas presentes en el libelo, y se comprometió recíprocamente a absolver las posiciones que le hicieren, se reservó la ampliación de los alegatos en el escrito de formalización, y solicitó que a consecuencia de la tacha presentada, que se declarara la nulidad: del auto de admisión de la demanda, de las medidas preventivas, de todos los actos subsiguientes con la consecuencial declaración de que la demanda no fue debidamente propuesta, y que se les aperciba a las profesionales del derecho actoras por actuar con falta de lealtad y probidad procesal.
Resumen de la contestación de la tacha:
• Insistió en hacer valer el libelo de la demanda tachada por la parte accionada.
• Señala que el libelo de la demanda no es susceptible de ser tachado que es un simple documento privado y no un documento9 público procesal, con fecha cierta de su interposición, conforme a innumerables sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que la parte demandada increíblemente alega que la firma de una de las abogadas que suscribió el libelo fue falsificada.
• Que solo pueden ser tachados conforme al criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia los documentos que encuadren en la calificación de instrumento documental negocial.
• Que MAKKA CAFÉ C.A., no tiene cualidad para interponer esta tacha incidental, ya que siendo el libelo de la demanda un documento privado con fecha autentica de su interposición, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, solo puede tacharlo la parte a quien se exija el reconocimiento de ese instrumento.
• Que la firma de la abogado YANEIRA WETTE en el libelo de la demanda no es falsificada y en todo caso ella misma la avaló y reconoció como propia, en numerosas actuaciones antes de producirse la tacha, suscritas ante este Tribunal con ocasión de la interposición de la demanda y también al momento de contestar esta tacha, conforme consta a los folios 194 de la pieza II, donde tanto ella como su co-apoderado MARIANA GUERRA afirmaron “nuevamente insistimos en hacer valer en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado en fecha 1 de octubre de 2008, y posteriormente admitido por este tribunal, por cuanto reconocemos expresamente que ese documento fue suscrito debidamente en nuestro carácter de apoderados de la parte actora”.
• Que no es cierto que para ejercer el poder otorgado por REINVERSIONES MARCHETTI C.A., las abogadas YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA OCHOA, necesitaran actuar conjuntamente, conforme al criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia.
• Como conclusión alega que la tacha contra el libelo de la demanda debe ser desestimada, púes el libelo no se puede tachar; MAKKA CAFÉ C.A. no tiene cualidad para tachar una firma que no emana de un causante suyo; la firma fue ratificada mediante documento autentico y aún declarándose la falsedad de la firma, el libelo no se podría invalidar porque fue suscrito por la abogada co-apoderada MARIANA GUERRA, cuya firma no fue discutida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
La normativa citada, prevé que el abogado puede actuar en cualquier proceso en nombre de su mandante, debiendo estar facultado para ello mediante instrumento poder que deberá constar en forma auténtica, solo que para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, en el poder debe dársele al abogado facultad expresa, sin lo cual no podrá ejecutar ninguna de esas actividades judiciales.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, no existe ninguna norma que exija la actuación conjunta de los apoderados cuando el poder habiendo sido otorgado a una pluralidad de sujetos, no señala si las facultades otorgadas a éstos deban ser ejercidas en forma conjunta o separadamente para que la actuación sea valedera, por lo que estima este Juzgador que a falta de esa determinación y siendo el poder un acto intuito personae, cada uno de los abogados designados como apoderados en el mismo, pueden ejercer la representación y actuar en el proceso en nombre de su mandante dentro de los límites del mandato, ejerciendo todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que se exprese lo contrario en el instrumento.
La anterior afirmación encuentra total apoyo en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/06/2002, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y , por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…”. (Subrayados y Negrillas del Tribunal)
Advierte este juzgador que, en el caso bajo estudio el libelo de demanda tachado es encabezado por las abogadas YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA AROCHA y solo es tachado ese instrumento bajo el alegato de que es falsa la firma atribuida a la abogado WETTER MENESES, no obstante no es objeto de ataque alguno la firma atribuida a la apoderada GUERRA AROCHA.
De lo anterior forzosamente concluye este sentenciador que, aún cuando se logre probar que es falsa la firma atribuida en el libelo de la demanda a la abogada YANEIRA WETTER MENESES dicho instrumento permanecerá suscrito por la otra apoderada MARIANA GUERRA AROCHA, ya que la rubrica de ésta no es objeto de ningún ataque, de modo que el libelo tachado no podría invalidarse, en virtud de que este sentenciador asume el criterio de que cada uno de los apoderados constituidos en un mandato, representan en forma separada al mandante, excepto que el mismo poder se haya otorgado bajo instrucción precisa de ser ejercido en forma conjunta, cuyo supuesto no acontece con el poder otorgado por la parte actora.
Lo anterior es suficiente para desechar las pruebas sobre los hechos alegados, en los cuales se sustentan la tacha bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y así se declarara en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD DE LA INSPECCION JUDICIAL ACOMPAÑADA COPN EL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADA “D”
Argumentos de la parte demandada tachante:
• Que la Inspección Judicial no podía ser evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de “…. que la solicitud tiene un sello presuntamente fechado 14 de febrero de 2007 en el cual no se indicó como es debido ni la hora de la supuesta presentación, ni la cantidad de folios, en el que se señala que supuestamente fue suscrita por sus firmantes. ……que existe una evidente irregularidad, toda vez que seguidamente se observa un auto de presenta (sic) fecha 14 de febrero de 2007, en el que se ordena el traslado del tribunal para el día 12 de junio de 2008, lo cual además de ser violatorio del mismo artículo antes citado y que generaría una perención de oficio de la solicitud si no se ratificaba, acuerda supuestamente la practica de la medida para 485 días después de la supuesta recepción de la solicitud”
• Que tacha de falso la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda marcada “D” numerada S-160-07 practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por SER FALSAS LAS FECHAS QUE SE ATRIBUYEN EL ACTO DE SELLO DE RECEPCION DE LA PRESUNTA INSPECCION POR CUANTO LA MISMA NO FUE INTRODUCIDA EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2007.
• Que presume que esta argucia fue tramada a los efectos de violar una vez más los canales de protección al debido proceso como lo es la norma que regula la distribución de inspecciones judiciales.
• Que tacha de falso el auto de admisión con presunta fecha 14 de febrero de 2007.
• Que tacha de falso la carátula de la Inspección Judicial por indicar que la fecha de la misma es la mencionada anteriormente, 14 DE FEBRERO DE 2007, lo cual es falso.
• Que el acta de evacuación de la Inspección Judicial señala que al “…..imprimir y firmar el acta a las 4:40 p.m. se encontraba presente la solicitante Bianca Prisco de Marchetti, pero es el caso ciudadano juez que en donde aparece actualmente la firma de esta ciudadana, debajo del texto LA SOLICITANTE, se observan borraduras y restos de trazos y rasgos de una firma que no es de esta ciudadana, de lo que se infiere que esta acta no fue firmada originalmente por la misma y que un tercero falsifico su firma, produciéndose posteriormente maniobras de borrado y agregado de la firma de la solicitante. Por las razones antes expuestas tacha de falsa el acta de inspección respecto a la firma de la solicitante, por no haber sido firmada por la solicitante como se indica, habiéndose producido su firma verdadera por encima de la borradura de la firma falsa….”
Resumen de la contestación de la tacha:
• Que la representación de MAKKA CAFÉ C.A., procedió a tachar de falsa una inspección judicial extra-litem que nuestra patrocinada acompañó a su libelo, la cual fue evacuada por el Tribunal Vigésimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, con fundamento en dos alegatos:
Que la fecha de introducción de la Inspección Judicial no es cierta, por lo que tachan el sello del Tribunal, el auto de admisión y la carátula.
Que en el acta de la inspección se falsificó la firma de la señora BIANCA PRISCO DE MARCHETTI.
• Que insisten en hacer valer esta INSPECCION JUDICIAL y al efecto alega que conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden tacharse ni los autos ni los sellos de un Tribunal.
• Que el Maestro Jesús Eduardo Cabrera explica que “ La falsificación de los sellos públicos, símbolos de la autenticidad, no esta prevista entre las causales de tacha de falsedad del instrumento público, las cuales taxativamente prescribe el artículo 1380 del CC, por los que su constatación, según dicha norma, no puede ser motivo de tacha.”
• Adicionalmente indica que la firma de BIANCA PRISCO DE MARCHETTI no es falsa más sin embargo en el supuesto negado de que lo fuera, lo cierto es que la falsedad de la firma de un compareciente al acta de inspección no puede anular el acta, toda vez que lo importante es que sea el juez encargado de llevar a cabo la inspección quien constate los hechos.
• Que ni la presencia ni la firma de la juez ANNA ALEJANDRA MORALES ni la del Secretario del Tribunal fueron objeto de ataque en esta tacha, no existe la posibilidad de que la inspección sea anulada.
• Que durante la práctica de la inspección judicial estuvo presente el representante de la demandada JOSE FERNANDO SOUSA, por lo que esa actuación se encuentra convalidada en todas sus partes.
• Que resulta endeble el alegato según el cual la practica de la inspección fue acordada con un año de diferencia a su introducción, cuyo supuesto no se encuadra dentro de las causales taxativas estipuladas en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandada-tachante la Inspección Judicial no podía ser evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de “…. que la solicitud tiene un sello presuntamente fechado 14 de febrero de 2007 en el cual no se indicó como es debido ni la hora de la supuesta presentación, ni la cantidad de folios, en el que se señala que supuestamente fue suscrita por sus firmantes. ……que existe una evidente irregularidad, toda vez que seguidamente se observa un auto de presenta (sic) fecha 14 de febrero de 2007, en el que se ordena el traslado del tribunal para el día 12 de junio de 2008, lo cual además de ser violatorio del mismo artículo antes citado y que generaría una perención de oficio de la solicitud si no se ratificaba, acuerda supuestamente la practica de la medida para 485 días después de la supuesta recepción de la solicitud”
En este sentido, advierte este juzgador que de lograrse probar que en el sello de recepción de la solicitud de la Inspección Judicial, fechado 14 de febrero de 2007, no se indicó la hora de presentación ni la cantidad de folios, ese hecho no invalida esa actuación y generaría en todo caso la constatación de una omisión por parte de la Secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Alega la parte demandada-tachante que el auto de entrada y admisión de la Solicitud de Inspección Judicial, de fecha 14 de febrero de 2007, fijó el traslado del tribunal para el día 12 de junio de 2008, situación que viola el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y genera una perención de oficio, ya que fue fijada 485 días después de la supuesta recepción de la solicitud.
En relación a este argumento debe precisar este sentenciador que, la violación a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal que recibe una solicitud para la comprobación de algún hecho, debe acordar el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarla, conlleva a un retardo procesal, más no ocasiona la invalidación del instrumento tachado y en el caso de marras el auto de fecha 14 de febrero de 2007, da respuesta a la solicitud el mismo día en que es presentada la misma, aún cuando fue practicada con fecha muy posterior, por lo que no encaja en el supuesto de retardo procesal.
En cuanto al alegato de perención de oficio, debe indicar este juzgador que esta figura solo es aplicable en procesos contenciosos no en solicitudes graciosas o de jurisdicción voluntaria.
La parte demandada-tachante alega que es falsa la fecha que se atribuye el acto de sello de recepción de la presunta inspección por cuanto la misma no fue introducida en fecha 14 de febrero de 2007.
En criterio de este sentenciador, el anterior argumento, aún en el supuesto de ser probado, no es suficiente para invalidar la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda marcada “D” numerada S-160-07 practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que el acta de evacuación de la INSPECCION JUDICIAL se encuentra suscrita por la Juez y la Secretaria, cuyas firmas no fueron tachadas y esa el acta en cuestión deja plena evidencia de que esa actuación fue producto de una solicitud anterior, que necesariamente tuvo que ser presentada previamente.
En cuanto al acta de evacuación de la Inspección Judicial señala la parte demandada-tachante que “…..que en donde aparece actualmente la firma de esta ciudadana, debajo del texto LA SOLICITANTE, se observan borraduras y restos de trazos y rasgos de una firma que no es de esta ciudadana, de lo que se infiere que esta acta no fue firmada originalmente por la misma y que un tercero falsifico su firma, produciéndose posteriormente maniobras de borrado y agregado de la firma de la solicitante...”
Observa quien aquí juzga que la propia parte demandada-tachante expresa que la firma que hoy aparece en el acta de INSPECCION JUDICIAL debajo del texto LA SOLICITANTE, es de BIANCA PRISCO DE MARCHETTI, aún cuando expresa que debajo de su firma existen borraduras y restos de trazos y rasgos de otra firma. En este sentido advierte este juzgador que BIANCA PRISCO DE MARCHETTI, es mencionada en el acta en cuestión señalada como presente en ese acto, de modo que es lógico que al ruego del acta debajo de la leyenda LA SOLICITANTE, aparezca su firma, en cuya virtud quien aquí juzga es de la opinión aún cuando se logre probar que debajo de esa firma existen borraduras, ese hecho no es suficiente para invalidar la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda marcada “D” numerada S-160-07 practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Es también objeto de tacha la carátula de la Inspección Judicial por indicar que la fecha de la misma es la mencionada anteriormente, 14 DE FEBRERO DE 2007, no obstante este juzgador considera que aún cuando se logre probar este hecho, el mismo no es suficiente para invalidar la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda marcada “D” numerada S-160-07 practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Lo anterior es suficiente para desechar las pruebas sobre los hechos alegados, en los cuales se sustentan la tacha bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y así se declarara en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desecha de plano las pruebas sobre los hechos alegados, en los cuales se sustentan las tachas propuestas por la parte demandada contra el libelo de la demanda y contra la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda marcada “D” numerada S-160-07 practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes febrero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AH1A-X-2008-000185
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