REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000277
PARTE ACTORA: BERNIS JOSÉ SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.040.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR ANTONIO DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.711.
DEMANDADA: OMAIRA COROMOTO RANGEL SANTANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.177.665.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: Partición.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
En fecha 15 de Marzo de 2011, se dictó auto de admisión a la presente demanda de Partición y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana OMAIRA COROMOTO RANGEL SANTANDER. Asimismo se INSTÓ a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa.
Por diligencia fecha 01 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2011, se acordó la devolución de los documentos originales, solicitados por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia del desglose de los originales.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas.
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del retiro de los originales desglosados por auto de fecha 07 de Junio de 2011.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal le admitió la presente causa, ordenó el emplazamiento de la parte demandada e instó a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para librar la correspondiente compulsa
En tal sentido, se observa que hasta la presente fecha la parte actora no realizó ningún acto que se constituyera como impulso procesal, de lo que se evidencia que la parte dejo de cumplir con esa obligación por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar la citación de la parte demandada, de lo cual se evidencia que no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla el emplazamiento ordenado, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, así como tampoco consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.

-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de la parte demandada, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS







ASUNTO: AP11-V-2011-000277
LEGS/JGF/YonY