REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000454
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PARTES: SONIA RAQUEL ADDESSE MOLINA y DOMENICO ESPOSITO APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.338.294 y V-13.486.743, respectivamente.
-I-
Punto Previo
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos SONIA RAQUEL ADDESSE MOLINA y DOMENICO ESPOSITO APONTE, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Matrimonio Nº 36. Asimismo decidieron de mutuo y amistoso acuerdo la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por este motivo que acuden ante este Juzgado.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2012, compareció la ciudadana SONIA RAQUEL ADDESSE MOLINA, debidamente asistida de abogado, igualmente compareció el ciudadano DOMENICO ESPOSITO APONTE, debidamente asistido de abogado y solicitaron que en virtud que ha transcurrido más de un año y no ha existido ningún tipo de reconciliación la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, este Tribunal insto a la parte solicitante a señalar el domicilio de los solicitantes y por diligencia de fecha 31 de enero de 2013, dieron cumplimiento con lo peticionado por este Juzgado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Establece el Artículo190 del Código Civil lo siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos SONIA RAQUEL ADDESSE MOLINA y DOMENICO ESPOSITO APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.338.294 y V-13.486.743, respectivamente, fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-F-2009-000454
LEGS/JGF/Gustavo.-
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