REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000201
MOTIVO: INHABILITACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.292.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el antiguo Juzgado distribuidor de turno en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, debidamente asistida por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, mediante la cual solicitó la INHABILITACIÓN del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, el cual una vez distribuido le correspondió a este Juzgado su conocimiento.
Acompañó como medios de prueba a) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, b) Informe Médico Psiquiátrico Nº 892/06, expedido por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), c) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, en su condición de solicitante así como de su hijo ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, en su condición de presunto inhábil.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó abrir juicio de inhabilitación al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dicho organismo designara dos (02) expertos para la práctica del examen al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, oír a cuatro (04) parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, practicar el interrogatorio al presunto entredicho y asimismo la notificación al Ministerio Público. En esa misma fecha se libró oficio signado con el Nº 1903 dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de requerir la terna de expertos para la práctica del examen al presunto incapaz, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 al 15).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), la abogada HELEN CARACAS VARGAS, consignó en original informe médico expedido en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, practicado al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO. (Folios 16 al 18).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber consignado oficio Nº 1903, en el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente selladas y firmadas. (Folios 19 al 22).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), comparece la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada de la solicitud de inhabilitación. (Folio 16).
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), la abogada HELEN CARACAS VARGAS, señaló a éste Tribunal las personas a interrogar, a saber: ciudadanos DANIEL DOS SANTOS, MARIA FATIMA GOUVEIA DE ABREU, CHRISTIAN RICCI y AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS. (Folio 19 y 20).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008) se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DANIEL DOS SANTOS, MARIA FATIMA GOUVEIA DE ABREU, CHRISTIAN RICCI y AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS, para el tercer (3er.) día de despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 m) y UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.) respectivamente. (Folio 21).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), y siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 m) y UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), fueron declarados como desierto los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DANIEL DOS SANTOS, MARIA FATIMA GOUVEIA DE ABREU, CHRISTIAN RICCI y AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS, en virtud de no haber asistido ninguno a este Tribunal. Folios (23 al 26).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), se acordó la evacuación del interrogatorio del presunto inhábil para el tercer (3er) día de despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). (Folio 27). Igualmente se fijó para el quinto (5to.) día de despacho la evacuación de las testimoniales de los familiares anteriormente identificados, a las horas señaladas. (Folio 28).
Llegado el día treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano JAIME DANIEL GOUVEIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.586, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y de la ciudadana MARIA DE FATIMA GOUVEIA DE ABREU, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), fecha y hora fijadas por este Tribunal, las cuales rielan a los folios 29 y 30 del presente expediente. Igualmente se declaró desierto la testimonial de los ciudadanos CHRISTIAN RICCI y AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS, en razón de su incomparecencia a este Tribunal. (Folios 31 y 32).
Del mismo modo en fecha 04 de junio de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del presunto inhábil ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, se declaró desierto en virtud de la incomparecencia del mismo. Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS y CHRISTIAN RICCI para el tercer (3er) día de despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), el primero de ellos y a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) el segundo, asimismo, se fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que el presunto inhábil rinda su declaración, llevándose a cabo el primero de ellos según acta de fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), la cual riela en el folio 36 del presente expediente, declarándose desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano CHRISTIAN RICCI.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), la abogada HELEN CARACAS VARGAS, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano CHRISTIAN RICCI, la cual fue acordada para el tercer (3er.) día de despacho a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), según auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008). (Folio 39).
Llegado el día veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), fecha fijada por este Tribunal, se llevó a cabo el interrogatorio al presunto incapaz ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITO RICCI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.331, la cual riela en los folios 40 y 41 del presente expediente.
Mediante acta de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano CHRISTIAN RICCI, la cual corre inserta en el folio 42 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Mediante oficio signado con el Nº 000236 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitió a este Juzgado terna de médicos para la practicar la evaluación del presunto entredicho, de los cuales este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008) eligió a los ciudadanos NICOLAS MALANDRA y JIMENEZ OSIEL. En razón de ello se libró oficio signado con el Nº 1420, en fecha 06 de octubre de 2008, a los fines de la práctica del examen psiquiátrico. (Folios 45 al 47).
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, quien fungiera como Juez Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar nuevo oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informaran sobre las resultas del examen psiquiátrico del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO. (Folios 62 y 63).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió oficio signado con el Nº 001001 de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, mediante remiten a este Juzgado las resultas del examen psiquiátrico practicado al presunto entredicho. (Folio 70).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar nuevo oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de solicitar copia certificada del examen psiquiátrico practicado al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, lo cual fue remitido mediante oficio Nº 0257 librado en esa misma fecha. (Folios 90 y 91).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), la abogada HELEN CARACAS VARGAS, consignó oficio Nº 0257 de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), debidamente firmado y sellado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense. (Folios 95 y 96).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), se recibió Oficio Nº 000343 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual remitieron copia certificada del Informe médico en virtud del examen psiquiátrico practicado al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO. (Folios 98 al 101).
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió oficio por la Unidad Receptora de este Circuito Judicial, signado con el Nº 06342-10, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Metro de Caracas, requiriendo información sobre la existencia un procedimiento de interdicción civil al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, en virtud de la solicitud de pensión de sobreviviente del De Cujus ITALO GRAMITTO RICCI BARUFFALLDI, quien era jubilado de dicha empresa. (Folio 107).
Por auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), se libró oficio a la Compañía Anónima Metro de Caracas, a los fines de requerir la información solicitada. (Folios 110 y 111).
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), se instó a la parte interesada a consignar poder que acreditara a la abogada HELEN CARACAS VARGAS como apoderada judicial de la solicitante MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, lo cual fue debidamente cumplido por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la que fue ratificada por la solicitante todas las actuaciones realizadas por la mencionada abogada e igualmente le fue conferido poder apud-acta tal como consta en el folio 120 y su Vto.
En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, por lo que se abrió el juicio a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte así como del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la vindicta pública, dando cumplimiento en esa misma fecha a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, Rosendo Henríquez, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Fiscalía 97º del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la abogada María del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal 97º del Ministerio Público y mediante diligencia expuso que la Fiscalía llamada a intervenir en la presente causa es la Fiscalía 91º ya que la misma fue notificada en fecha 13 de marzo de 2008.
Por nota dejada por la Secretaria Accidental de este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia de haber publicado, constante de tres (03) folios útiles, escrito de pruebas consignado en fecha 28 de enero de 2011, por la Abogada Helen Caracas Vargas.
En fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas consignadas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, la solicitante ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, le confirió poder apud-acta al abogado JOSE ANTONIO PEROZO, ratificando todas las actuaciones contenidas en el presente expediente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado ordenó la notificación de la Fiscalía 91º del Ministerio Público por cuanto efectivamente es ella la llamada a intervenir en la presente causa, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 19 de septiembre de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano José Centeno, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía 91º del Ministerio Público.
- III -
ANÁLISIS PROBATORIO
En la averiguación sumaria practicada por este Tribunal, existen dos pruebas fundamentales, de las cuales se desprende la presunción sobre la procedencia de la inhabilitación peticionada, estas pruebas son:
• Interrogatorio practicado al presunto incapaz ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), el cual cursa en los folios 40 y 41 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En este interrogatorio el cual fue practicado en presencia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, en su condición de madre y solicitante de la inhabilitación del presunto incapaz, la juez a cargo de este Tribunal manifestó que el presunto entredicho respondía de manera defensiva y con actitud de retardo, mirada vaga, brazos cruzados y de manera nerviosa. Estos hechos hacen presumir un deterioro en la capacidad mental del interpelado, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme se señala seguidamente:
• Mediante oficio de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), fue consignado resultas del examen psiquiátrico practicado por los expertos OSIEL DAVID JIMENEZ y NICOLAS MALANDRA, el cual riela en los folios 98 al 101 del presente expediente.
En la evaluación del mencionado informe se concluye en lo siguiente:
“…Posterior a la evaluación psiquiátrica y psicológica, se tiene que el consultante presenta cuadro de Esquizofrenia Paranoide. La Esquizofrenia es una enfermedad crónica que consiste en una desorganizada del pensamiento que le induce a fabricar una realidad paralela. Es importante señalar que esta condición afecta su capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente ameritando del cuidado de terceros responsables que le permitan mantener una adecuada calidad de vida…”
Este informe es tomado totalmente por este Juzgador y apoya la presunción sobre la procedencia de la inhabilitación peticionada.
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las demás pruebas aportadas en los autos, de conformidad con el principio de exhaustividad:
DE LAS TESTIMONIALES:
Estas testimoniales, fueron rendidas por personas cercanas al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, a quien se le solicita su inhabilitación; los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo constatado por el Tribunal en el interrogatorio que se le hiciera a ese ciudadano, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008).
En razón de ello, pasa quien aquí suscribe a transcribir las preguntas y respuestas efectuadas a cada uno de ellos, ha saber:
• Ciudadano JAIME DANIEL GOUVEIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.941.586, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), según acta cursante en el folio 29; Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO? Respondió: “Si lo conozco”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado tiene comportamiento agresivo? Respondió: “Si tiene comportamiento agresivo”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano ya identificado se puede valer por el mismo? Respondió: “No se puede valer si mismo”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado puede ejecutar labores de trabajo? Respondió: “No puede ejecutar labores de trabajo”. Quinta: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano ya identificado es una persona normal? Respondió: “No es una persona normal”.
• Ciudadana MARIA DE FATIMA GOUVEIA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.305.957, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), según acta cursante en el folio 30; Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, asistía frecuentemente a la Iglesia carismática con la madre”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado tiene comportamiento agresivo? Respondió: “Si considero que tiene comportamiento agresivo”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano ya identificado se puede valer por el mismo? Respondió: “No, necesita ayuda de Marlene”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado puede ejecutar labores de trabajo? Respondió: “En ningún momento, considero que no puede trabajar en ninguna parte porque tiene cambios de conducta muy agresiva”. Quinta: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano ya identificado es una persona normal? Respondió: “No es para nada es una persona muy problemática, no hay que dejarlo solo”.
• Ciudadano AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.062.747, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), según acta cursante en el folio 36; Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado tiene comportamiento agresivo? Respondió: “Si señor”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano ya identificado se puede valer por el mismo? Respondió: “No señor”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado puede ejecutar labores de trabajo? Respondió: “No señor”. Quinta: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano ya identificado es una persona normal? Respondió: “No señor”.
• Ciudadano CRISTHIAN ENRIQUE RICCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.117.746, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), según acta cursante en el folio 42; Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado tiene comportamiento agresivo? Respondió: “Si y me consta, lo he visto”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano ya identificado se puede valer por el mismo? Respondió: “No se puede valer por el solo”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado puede ejecutar labores de trabajo? Respondió: “No, no puede trabajar”. Quinta: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano ya identificado es una persona normal? Respondió: “No, tiene problemas mentales y no presta atención, no tiene coherencia en sus actos”.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DEL PROCESO:
• Copia certificada del acta de nacimiento: del ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el N° 1616, cursante en el folio 5 del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Informes Médicos Psiquiátricos N° 892/06, y 1271/08 ambos expedidos por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), y treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), los cuales rielan en los folios 9 al 10 y del 17 al 18 del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, que contiene una declaración de certeza que no aparece desvirtuada en esta fase sumaria.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante pretende la Inhabilitación de su hijo, alegando que el mismo padece de Esquizofrenia Paranoide, por lo que no posee capacidad para desenvolverse, tiene conductas extrañas, reacciones violentas, se encuentra incapacitado para desempeñar cualquier actividad de índole laboral o personal.
En tal sentido el artículo 409 del Código Civil, señala:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Conforme a ello, los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrase mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”
Ahora bien, resulta oportuno citar el criterio del civilista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “PERSONAS”, Edición 22°, relativo a la Inhabilitación:
“(…) Concepto de Inhabilitación”
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, (…)”.
En este orden de ideas, entre las pruebas presentadas por la solicitante, en el escrito de solicitud, las cuales fueron ratificados cada uno de los elementos probatorios mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2011, ya valorados en su oportunidad correspondiente, en especial, la Experticia Médica practicada por los Doctores OSIEL DAVID JIMENEZ y NICOLAS MALANDRA, (Psiquiatras), al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO, en la cual concluyeron que: “Se trata de adulto masculino de aspecto general adecuado, muy disperso, distraído, aislado, está consciente, desorientado en tiempo, espacio y persona, inteligencia inferior al promedio, lenguaje parco, concreto, pensamiento limitado, sin capacidad de análisis, atención, concentración ausente, memoria ausente, afecto pueril con tendencia al aislamiento (plano), actividad psicomotriz limitada, juicio de realidad alterado”. Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos JAIME DANIEL GOUVEIA DOS SANTOS, MARIA DE FATIMA GOUVEIA DE ABREU, AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS y CRISTHIAN ENRIQUE RICCI ROMERO, y de la entrevista efectuada al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO, se deduce que éste en efecto padece de Esquizofrenia Paranoide.
De las documentales que previamente fueron valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente y con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe, decide que se ha acreditado suficientemente que el ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO, antes identificado, no está capacitado para proveer por sus propios medios las actividades de la vida diaria, según se desprende de las actuaciones verificadas en las actas, por lo que es procedente que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un Curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara en estado de inhabilitación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.331.-
SEGUNDO: Se nombra como curador a la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.292, madre del ciudadano antes referido.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AH1A-F-2007-000201.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
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