REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2013.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Asunto: AH1B-X-2011-000030
PARTE INTIMANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.317 y V-10.473.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 65.592, respectivamente.
PARTE INTIMANDA: Sociedad Mercantil W.I.T SERVICES DE VENEZUELA C.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30774507-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de(1º) de febrero de 2001, bajo el N° 96, tomo 50-A-Qto., en la persona de su Presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.533.719, y a este mismo en su condición de de Fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada MERLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.459.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-10.473.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, actuando en su carácter de parte intimante, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012, y solicitó la ampliación de la referida decisión, toda vez que se omitió ajustar la referida sentencia con la mas reciente doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente identificado con el Nº 2010-000204, y que fue acogida con carácter de vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente identificado con el Nº 11-0670, por lo que solicitó que aplique la doctrina vinculante en los términos precedentemente expuestos, condenando expresamente a los codemandados a pagar solidariamente las cantidades que fueron reclamadas en el petitorio del libelo de demanda, a saber:
Primero: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISES CÉNTIMOS (Bs. 154.808,26), por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales plenamente identificadas en el texto de la sentencia.
Segundo: Que paguen la cantidad resultante de la indexación judicial de la cantidad demandada, calculadas mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) según los boletines informativos emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, tal y como fue solicitando en el Libelo de demanda, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que la presente ampliación fue solicitada por la parte intimante, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de que el fallo dictado el 10 de diciembre de 2012, en el cual se omitió pronunciamiento expreso en cuanto a la condenatoria, por lo que solicitó la ampliación de la sentencia.
Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencias son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre que sean concernientes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
En relación al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, en el expediente Nº Exp. 03-3107, estableció lo siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:
En primer lugar; que la ampliación fue solicitada por la parte intimante, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser la parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
En segundo lugar: Que dicha sentencia fue publicada en fecha 10 de diciembre de 2012, momento en el cual este Tribunal se encontraba fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandada a través de la Defensora Ad-Litem ciudadana MARLE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, se dio por notificada de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012; Que en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte intimante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la ampliación de la misma; Que en fecha 8 de enero de 2013, el abogado SALVADOR BENAIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, se adhirió al pedimento solicitado por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ; asimismo, otorgaron poder apud acta, recíprocamente a los abogados SALVADOR BENAIM y GUSTAVO DOMINGUEZ.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:
Primero: se constató que la solicitud de ampliación presentada en fecha 17 de diciembre de 2012, por la parte actora, fue formulada tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Así se decide.
Segundo: La parte intimante, solicita la ampliación de la referida decisión, toda vez que se omitió ajustar la referida sentencia con la mas reciente doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente identificado con el Nº 2010-000204, y que fue acogida con carácter de vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente identificado con el Nº 11-0670, por lo que solicitó que aplique la doctrina vinculante en los términos precedentemente expuestos, condenando expresamente a los codemandados a pagar solidariamente las cantidades que fueron reclamadas en el petitorio del libelo de demanda, a saber:
Primero: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISES CÉNTIMOS (Bs. 154.808,26), por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales plenamente identificadas en el texto de la sentencia.
Segundo: Que paguen la cantidad resultante de la indexación judicial de la cantidad demandada, calculadas mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) según los boletines informativos emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, tal y como fue solicitando en el Libelo de demanda.
Al respecto observa este sentenciador, que dicha solicitud de ampliación, podría configurarse a modificar o alterar el dispositivo del fallo ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni refórmala el Tribunal que la haya dictado, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado considera IMPROCEDENTE la solicitud de Ampliación presentada en fecha 17 de diciembre de 2012, por la parte intimante GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-10.473.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, y a la cual se adhirió el abogado SALVADOR BENAIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, en fecha 8 de enero de 2013, por cuanto la misma modificaría o alteraría el dispositivo del fallo ya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012, por la parte intimante GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolano, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-10.473.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, y a la adhesión presentada en fecha 8 de enero de 2013, por el abogado SALVADOR BENAIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/gp.
Asunto: AH1B-X-2011-000030
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