REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000007
PARTE ACTORA: GABRIELA ERZULY PASTOR GARCIA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCIA y EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.674.679, V-11.674.678 y V-18.154.329, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LUIS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.875 y 17.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ISBELIA GARCIA (viuda) DE PASTOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 3.404.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, rogamos al ciudadano Juez:… decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:...”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, siguen los ciudadanos los ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCIA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCIA y EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA, contra la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCIA (viuda) DE PASTOR, anteriormente identificados, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que a continuación se detallan:
1. “Un (1) apartamento situado en la Urbanización La Florida, en la intersección de las avenidas Los Samanes y Los Castaños, Residencias
2. “Un (1) inmueble integrado por una casa con su terreno y un terreno colindante situados en la urbanización La Castellana, entre las avenidas Ávila y Blandin, adquiridos ambos según consta el primero por documento Nº 3, folio 7, Protocolo Primero, Tomo 1, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 02 de Octubre de 1946, y cuyos linderos son: NORTE: En treinta y cuatro metros (34mt) con la parcela Nº 8 de la manzana letra “Y”; SUR: En treinta y un metros (31mt) con cincuenta centímetros con la parcela Nº 6 de la misma manzana letra “Y”; ESTE: En dieciséis metros (16mt) con frente a la avenida Ávila y OESTE: También en dieciséis metros (16mt) con la parcela Nº 5 de la misma manzana letra “Y”; y el segundo por documento Nº 29, folio24, Protocolo Primero, Tomo 4to, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre de Estado Miranda, Petare, en fecha 16 de Mayo de 1947, y cuyos linderos son: NORTE: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40mts) de extensión con la parcela Nº 7 de la manzana letra “I”; OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) de extensión con la parcela Nº 6 de la manzana letra “I”; SUR y ESTE: La avenida Blandin, una línea curva de cuarenta metros (40mt) de radio, cuya longitud es de treinta y ocho metros con cincuenta céntimos (38,50mt) de largo y hoy en día ambos se encuentran integrados según oficio Nº 1063 de fecha 04 de Marzo de 1985 de la Dirección de Ingeniería Municipal del distrito Sucre del Estado Miranda. Dichos derechos los hubo el causante por herencia de sus padres, según se evidencia de las planillas de liquidación sucesoral Nros. 1396 del 29 de Marzo de 1984 y 0196 del 10 de Enero de 1989”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:05 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY
AH1C-X-2013-000007
Asunto Principal: AP11-V-2012-001275
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