REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
ANTIGUO: AH16-V-1991-000004
NUEVO: 12-0010
DEMANDANTE: EUGENIO JOSE PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad 4.268.007.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.266
DEMANDADA: LILA ALFREDA BANEZCA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 7.287.275.
APODERADO JUDICIAL: NELSON CORNIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
En razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su prorroga dictada mediante Resolución signada con el No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012,por la misma Sala, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previo sorteo de rigor, defirió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se le dio entrada al mismo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, correspondiéndole el No. 12-0010.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por acción reivindicatoria impetrada en fecha 26 de febrero de 1991, por el ciudadano EUGENIO JOSE PEREZ CONTRERAS, asistido por el abogado JESUS ROBERTO GOMES CORREIA por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de la ciudadana LILA ALFREDA BANEZCA QUIÑONES.
El 02 de abril de 1991, fue admitida la demanda, luego fue agotado el trámite de citación correspondiente.
Mediante diligencia fechada 17 de diciembre de 1992, la parte actora asistida por el abogado JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, solicitó copia certificada a los fines de consignar la totalidad de las actuaciones en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, siendo esta su ultima actuación en el presente proceso.
El día 01 de febrero de 1993, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su mandante.
En fecha 02 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de abril de 1993.
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho mediante acta No. 31 de fecha 06 de diciembre de 2012, y se agregó al expediente el cartel único publicado en fecha 10 de enero de 2013, en el diario “Ultimas Noticias” . Igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la Resolución 2011-0062 y posterior distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al juicio que por acción reivindicatoria impetró el ciudadano EUGENIO JOSE PEREZ CONTRERAS en contra de la ciudadana LILA ALFREDA BANEZCA QUIÑONES, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 17 de diciembre de 1992, asistida por el abogado JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, cuando solicitó copia certificada a los fines de consignar la totalidad de las actuaciones en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, siendo esta su ultima actuación en el presente proceso, es decir, que han transcurrido veinte (20) años, sin que dicha parte haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho para accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De la anterior transcripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) Cuando estando la causa en estado de sentencia esta se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1993, ello en razón de que en la misma, la parte demandada consignó pruebas, y la última actuación realizada por la actora, fue como ya se expresó, en fecha 17 de diciembre de 1992, cuando asistida por el abogado JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, solicitó copia certificada a los fines de consignar la totalidad de las actuaciones en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, pues, desde entonces no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha 14 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley de haberse notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 10 de enero de 2013.
De los razonamientos precedentemente expuestos, en razón de que la pérdida del interés procesal por la parte actora en la presenta causa, se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución del juicio que por acción reivindicatoria interpuso en fecha 26 de febrero de 1991, el ciudadano EUGENIO JOSE PEREZ CONTRERAS, asistido por el abogado JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, en contra de la ciudadana LILA ALFREDA BANEZCA QUIÑONES, todos identificados ab initio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LIZMAIKA ZORRILA
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco (9:25 a.m ) de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LIZMAIKA ZORRILA
ANTIGUO: AH16-V-1991-000004
NUEVO: 12-0010
ANB/LZ/América g.-
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