REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación

ANTIGUO: AH13-M-1996-000005
NUEVO: 12-0057

DEMANDANTE: GERMAN MUNDARAIN HERNANDEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.339 y 46.986, en el mismo orden, actuando en sus propios nombre y endosatarios de los pagarés emitidos por el BANCO CONSOLIDADO (BANCO MIRANDA después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO), actualmente CORP BANCA, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, modificados sus estatutos sociales por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el No. 12, Tomo 132-A-Pro.

DEMANDADA: WORLD TRADE CENTER CARACAS W.T.C., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1992, bajo el No. 16, Tomo 42-A-Sgdo.

DEFENSORA AD-LITEM: MARIA SUAZO SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.410.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su prorroga decretada mediante Resolución signada con el No. 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por la misma Sala, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previo sorteo de rigor, defirió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), correspondiéndole el No. 12-0057.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cobro de bolívares impetrada en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por los abogados GERMAN MUNDARAIN HERNANDEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, actuando en sus propios nombres y de endosatarios con respecto a los pagarés emitidos por la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO (BANCO MIRANDA después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO), en la actualidad denominado CORP BANCA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en contra de la sociedad mercantil WORLD TRADE CENTER CARACAS W.T.C., C.A.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, por auto de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que se opusiera o pagara las cantidades de dinero reclamadas por la actora.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), la defensora ad-litem designada para la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante escrito presentado el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar sus informes, siendo ésta la última actuación de la parte demandante.
El catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho mediante acta No. 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), y se agregó al expediente el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), en el diario “Ultimas Noticias”. Igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las Resoluciones signadas con los Nos. 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y posterior distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al juicio por cobro de bolívares impetrada en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por los abogados GERMAN MUNDARAIN HERNANDEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, actuando en sus propios nombres y endosatarios de los pagarés emitidos por el BANCO CONSOLIDADO (BANCO MIRANDA después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO), hoy CORP BANCA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en contra de la sociedad mercantil WORLD TRADE CENTER CARACAS W.T.C., C.A., lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado este sentenciador que la última actuación de la parte actora, fue en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando consignó su escrito de informes, sin conste en autos que haya realizando actuación alguna, incluso la de solicitar sentencia, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho para accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De la anterior transcripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) Cuando estando la causa en estado de sentencia esta se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo la última actuación realizada por la parte actora el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando consignó su escrito de informes, y que no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de éste Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye este Juzgador que en el caso sub lites ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución del juicio que por cobro de bolívares impetraron en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos GERMAN MUNDARAIN HERNANDEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU actuando en sus propios nombres y de endosatarios de los pagarés emitidos por el BANCO CONSOLIDADO (BANCO MIRANDA después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO), actualmente CORP BANCA, en contra de la sociedad mercantil WORLD TRADE CENTER CARACAS W.T.C., C.A.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA



ANTIGUO: AH13-M-1996-000005
NUEVO: 12-0057
ANB/LZ/ América g.-