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EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.: 000627 (AH1A-F-2006-000111)
Vistos con sus antecedentes
Divorcio Contencioso
Sentencia Definitiva

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: PABLO MARCIAL VILLAMAR CHERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-24.887.930, representado en la causa por su apoderada judicial, abogada en ejercicio GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.823, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del estado Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, bajo el No. 38, Tomo 25, de los respectivos libros de autenticaciones.

-PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.877.140, representada en la causa por los abogados en ejercicio JUAN LUIS AGUANA FIGUERA y EVELIN ROLLINSON DE MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608 y 22.258, respectivamente.
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano PABLO MARCIAL VILLAMAR CHERREZ contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, ambos identificados, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1.- Que en fecha 17 de julio de 1984, el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: Cuarta Calle del Polvorín, No. 22, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Que durante la vigencia del matrimonio procrearon dos (02) hijos; de nombres PABLO STEWENSON y JESSICA ISABEL VILLAMAR HIDALGO, ambos mayores de edad.

3.- Que durante los primeros años, la unión matrimonial, se desarrollo dentro un ambiente de respeto, consideración y armonía, la cual poco a poco se fue deteriorando, en la cual la demandada fue adoptando una actitud de indiferencia y, poco apego a las cosas del hogar, su carácter se hacía cada vez más irritable, iniciaba discusiones por las cosas más triviales, muchas veces sin importarle la presencia de personas extrañas al matrimonio. La situación se hizo tan grave que llegó a ausentarse del hogar por varios días.

4.- Que el demandante sumamente sorprendido por la conducta de su cónyuge, ya que él era un esposo y padre responsable, le propuso a la demandada asistir a un consejero matrimonial, para que el matrimonio no se acabara; pero ni aún así, ella cambio. Solamente le manifestaba que estaba cansada del matrimonio y, que lo mejor para ambos era que se separarán, pues estaba hastiada de vivir con él, porque le había perdido el afecto y que un día se iría y no volvería más.

5.- Que efectivamente el día 29 de julio de 2000, su cónyuge se marchó del hogar, sin importarle los ruegos que éste le hiciera para que no lo dejara, pero ella le contestó que la debía dejar ir y, que no se molestara en buscarla, resultando totalmente inútil todas las diligencias realizadas por el demandante, valiéndose incluso de personas conocidas del matrimonio, para que su cónyuge regresara al hogar, a lo que le contestó que no volvería con él, que lo que quería era divorciarse para recuperar su libertad.

6.- Que en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en el abandono voluntario realizado por la cónyuge, el cual se encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, antes identificada, y en consecuencia, solicitó del Tribunal que:

PRIMERO: La demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

En fecha 22 de enero de 2007, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por sí ni, por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público.

Cabe advertir que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2006, la parte demandante ciudadano PABLO MARCIAL VILLAMAR CHERREZ, incoó pretensión en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 13 de julio de 2006, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 93 del Ministerio Público.

En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció el abogado en ejercicio JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.608, y mediante diligencia consignó instrumento poder otorgado por la demandada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, antes identificada, a los fines de que ejerza su representación en todo lo relacionado al juicio de divorcio que le incoara el ciudadano PABLO MARCIAL VILLAMAR CHERREZ, antes identificado, y se dio por citado para todos los efectos del mencionado juicio.

En fechas 07 de noviembre de 2006 y 09 de enero de 2007, se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales la parte demandante, insistió en la demanda de divorcio incoada.

En fecha 22 de enero de 2007, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2007, la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, a los fines que fuera agregado y sustanciado conforme a derecho.

Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, observó que el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del demandante, se encontraba agregado a los autos, más no constaba mediante nota de secretaría, la fecha de su publicación conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual reabrió el lapso probatorio, a partir del término correspondiente de oposición, admisión y evacuación de dichas pruebas, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 08 de octubre de 2007, se dio por notificada del auto dictado en fecha 19 de julio de 2007.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de noviembre de 2007, se dio por notificado del auto dictado en fecha 19 de julio de 2007.

Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió, cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la parte demandante, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial y, ordenó la notificación de las partes, por cuanto las pruebas no fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual reabrió el término probatorio a partir del lapso correspondiente a la evacuación. Así mismo libró despacho de comisión y oficio No. 0011, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencias estampadas en fecha 13 de febrero de 2008, por la representación judicial de ambas partes, se dieron por notificados del auto dictado en fecha 10 de enero de 2008.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó librar despacho de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 21 de marzo de 2006.

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000627, quedando anotado en los Libros respectivos.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 20012, en virtud de la Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prorrogó la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, de conformidad lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la misma Sala, se ordenó la notificación del avocamiento, a las partes en las causas que se encuentra en esos Juzgados Itinerantes, mediante cartel único, el cual en efecto fue librado en esa misma fecha y, publicado en un diario de circulación nacional en fecha 7 de enero de 2013, dejando constancia de su publicación en fecha 10 de enero de 2013

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia de mérito, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.



-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana MARÍA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, antes identificada, fundamentando su acción, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración, para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Pues bien, consta al folio 01 de este expediente, libelo presentado por la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO MARCIAL VILLAMAR CHERREZ, antes identificado, mediante el cual demandó por divorcio a su legítima cónyuge MARIA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Alegó en su libelo la actora lo siguiente:

1.- Que en fecha 17 de julio de 1984, el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: Cuarta Calle del Polvorín, No. 22, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegatos estos que fueron ratificados mediante las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.155.040, e ISABEL JIMENEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.077.127, quienes en sus declaraciones rendidas ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado para tal fin, los mismos son contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en las cuales declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges PABLO MARCIAL VILLAMAR CHERREZ y MARÍA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, tener conocimiento de las faltas de respeto, gritos, que le profería la cónyuge al demandante, así como de los ruegos y súplicas que el demandante le hacía a su cónyuge para que no lo dejara, los cuales no les importaron y lo abandonó en el año 2000. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones en estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Por otra parte, la demanda, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Cabe advertir que en los juicios de divorcio y, separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, descrita como ha sido la ausencia de contestación, por parte de la demandada, así como inexistente medio probatorio alguno en autos; que desvirtué los argumentos expuestos y probados por el actor; y como quiera que es imperante atender lo dispuesto en el Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Resulta forzoso concluir que, la demanda de que tratan las presentes actuaciones, debe prosperar, como se indicará en forma expresa, positiva y precisa en la motiva de la presente decisión. Así se declara.

-V-
-DECISION-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, incoara el ciudadano PABLO MARCIAL VILLAMAR CHERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-24.887.930, contra su legítima cónyuge ciudadana MARÍA AUXILIADORA HIDALGO GAINZA DE VILLAMAR, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.877.140, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha 17 de julio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal).

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial, en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO.


RHAZES GUANCHE M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.


RHAZES GUANCHE M.