REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°.

ASUNTO: 00187-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2000-000070
MATERIA CIVIL RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ROMAR II, Entidad condominial debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 09 de julio de 1975, quedando anotada bajo el Nº 85, Tomo 02, folio 50 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO MIJARES FLORES Y MARIA JOSEFINA MACHUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.885 y 52.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO ZARATUSTRA S.R.L, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1975, bajo el Nº74 Tomo10-A, representada en la persona del ciudadano MANUEL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.160.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL CONTRERAS MURILLO, PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, DEYAEVA ROJAS GUTIERREZ y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14446,8479, 85.783 y 84.964, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
Mediante oficio No. 12-0190 de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.278).
En fecha 03 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, de igual manera se ordeno abrir otra pieza (f.279 al 282).
En fecha 14 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano OSCAR OLIVEROS, y consignó boleta de notificación de la parte demandada, de igual manera se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada (f.02 al 05 pz2)
En fecha 12 de diciembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano OSCAR OLIVEROS y consignó boletas de notificación de la parte actora, de igual manera en fecha 20 de diciembre del 2012, se ordenó librar cartel de notificación (f.06 al 10 pz2)
Posteriormente el secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.11pz2)
Se inicia este juicio en fecha 06 de junio del año 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por resolución de contrato, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ROMAR II, contra el ESTACIONAMIENTO ZARATUSTRA S.R.L, ambas partes identificados en autos.
En fecha 25 de septiembre del año 2000, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada ESTACIONAMIENTO ZARATUSTRA S.R.L. (f.76)
En fecha 10 de octubre del 2000, el secretario de ese Juzgado dejó constancia que se libró la respectiva compulsa, de igual manera en fecha 15 de noviembre del 2000, compareció el alguacil de ese Juzgado para ese momento y dejo constancia que le fue imposible practicar la citación (f.79).
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre del 2000, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de la citación personal del mismo (f.95).
En fecha 16 de abril del año 2001, la apoderada actora consignó escrito de alegatos mediante el cual solicito se decretará medida cautelar a objeto de garantizar el cobro de las obligaciones incumplidas y que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, asimismo consignó inspección judicial que respaldaba el referido escrito (f.101 al 106).
En fecha 03 de mayo de 2001, el Tribunal dicto auto mediante la cual exhorto a la parte actora a consignar prueba suficiente a los fines de decretar la medida solicitada (f.1 Cuaderno de medidas).
En fecha 30 de mayo del 2001, compareció la abogada Dayaeva Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.783, y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada (f.124).
En fecha 30 de mayo del 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a la medida solicitada por lapote actora (f.02 y 03 Cuaderno de Medidas)
En fecha 6 de julio de 2001, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas, e igualmente fue presentado escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles por la apoderada actora en fecha 9 de julio del mismo año.
Posteriormente en fecha 13 de julio del año 2001, la apoderada actora consignó escrito de oposición formal a una de las pruebas promovidas por la parte demandada negando rechazando, y contradiciendo la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Josefina Rodríguez y el Estacionamiento Zaratustra de fecha 23/09/88 otorgado por la Notaria Pública Vigésima Sétima de Caracas alegando haber sido impertinente según consta a los folios 228 y 229 de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2001, la apoderada actora consignó escrito donde solicitó se dictará sentencia, se sirviera acordar la medida cautelar solicitada, que se declarará sin lugar la oposición formulada por el compareciente (f.245 al 247).
De igual manera se evidencia, que desde el 02 de marzo al 27 de septiembre del 2002, fueron presentadas reiteradas diligencias por la apoderada actora mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la causa.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, se avocó el Dr.Gervis Alexis Torrealba.
En fecha 19 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la causa, asimismo ratificó diligencia de fecha 25 de julio de 2001, donde invocaron la renuncia o desistimiento por parte de la parte actora de la acción incoada con su representada.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada en fecha 11 de septiembre de 2003, en la cual solicita la notificación de la parte actora, el Tribunal de la causa lo acordó por auto de fecha 18 de septiembre del mismo año y en consecuencia fue librada boleta de notificación a la parte actora.
Asimismo mediante diligencia suscrita por la apoderada actora en fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual se dio por notificada, solicitó al Tribunal desestimara el pedimento de la parte accionada en el cual solicitan el desistimiento de la parte actora, alegando que la parte actora no ha renunciado ni desistido de la acción.
Siendo la última diligencia realizada por el apoderado de la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2007, solicitando sentencia en la causa y se le otorgara tutela judicial efectiva a su representada.
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.278).
En fecha 03 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, de igual manera se ordeno abrir otra pieza (f.279 al 282).
En fecha 14 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano OSCAR OLIVEROS, y consignó boleta de notificación de la parte demandada, de igual manera se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada (f.02 al 05 pz2)
En fecha 12 de diciembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano OSCAR OLIVEROS y consignó boletas de notificación de la parte actora, de igual manera en fecha 20 de diciembre del 2012, se ordenó librar cartel de notificación (f.06 al 10 pz2)
Posteriormente el secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.11pz2)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación realizada por el apoderado actor en fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual se dio por notificado, y que el apoderado judicial de la parte demandada fue el 12 de febrero del 2007, y, que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados, han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento de la causa, mediante Cartel fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca, una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes desde el 24 de septiembre de 2003, hasta la actualidad. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ROMAR II, contra ESTACIONAMIENTO ZARATUSTRA S.R.L, ambas partes identificados en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 14 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS


Exp. Nro.: 00187-12
Exp. Antiguo: AH13-V-2000-000070.-
MMG/AD/13.-