REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 00143-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1999-000016

PARTE ACTORA: INVERSIONES CLAMMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 59, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENÉ LEPERVANCHE, ANDREÍNA MARTÍNEZ y MARTHA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.127, 90.797 y 59.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.539.190 y 6.516.262, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.051.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por ACCIÓN REINVIDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CLAMMA, C.A. en contra de los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA, la cual según sorteo le correspondió al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 1999, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación que se practique a los fines de dar contestación a la demanda y se libraron compulsas.
Luego de los diferentes abocamientos y las actuaciones procesales ocurridas en este juicio, a solicitud de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2001, se designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona del abogado JORGE DICKSON URDANETA, quien en fecha 30 de julio del mismo año, aceptó el cargo para el cual fuera designado.
En fecha 19 de octubre de 2001, compareció la abogada NATHALIE COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 22 de octubre de 2001, el defensor judicial designado, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 07 de noviembre de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad alegó la falta de cualidad de la parte actora y reconvención, la cual fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte actora-reconvenida.
En fecha 07 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito a los fines de contestar la Reconvención propuesta.
En fecha 18 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de marzo de 2002, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente, para el acto de nombramiento de los expertos, lo cual se efectúo el 25 de marzo de 2002.
En fecha 03 de mayo de 2002, los ciudadanos FELIPE GUZMAN MORALES, WILSON FRANCIS y FLOR ALBA DIAZ, presentaron Informe de Experticia, a los fines que fuera agregado a este expediente.
En fecha 15 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y, por auto de fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal dejó constancia que el lapso de promoción había precluido el 18 de febrero de 2002, por lo que no se pronunció con relación al referido escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes y, el 12 de julio de 2002, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de Informes.
Después del abocamiento de diversos jueces del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y la notificación de los mismos –las cuales constan en autos- y de diversas diligencias en distintas fechas consignadas por la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, éste expediente fue remitido a ésta Juzgadora mediante oficio No. 467-2012 de fecha 14 de febrero de 2012 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 06 de julio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a la parte actora y parte demandada compareciendo el Alguacil del Circuito en fechas 31 de julio y 09 de agosto de 2012 a los fines de consignar resultas positivas de notificación a la parte actora y demandada respectivamente.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil “INVERSIONES CLAMMA, C.A.” es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 7-2-PH-3, ubicado en la planta Pent House del Edificio DOS (2) CHURUM-MERUM B”, el cual se encuentra situado en el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, Calle La Fila, Sector 7, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que de conformidad con lo establecido en el Documento de Compra-Venta de la actora, al inmueble antes identificado, le corresponde un maletero y dos puestos de estacionamiento, que deberán estar identificados con los números y letras correspondientes al inmueble.
3. Que asimismo, en dicho documento de Propiedad consta que el inmueble se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal y como se desprende del Documento de Condominio General del Sector 7, Etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella.
4. Que el Documento de Condominio, correspondiente al Edificio (2) CHURUM-MERU “B”, establece que el inmueble en el Nivel Jardín, posee veinticinco (25) maleteros, uno por cada apartamento asignados de acuerdo al plano A-4 de permiso clase “B” 12533, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta).
5. Que el plano antes mencionado, se encuentra agregado bajo el Nro. 2194 del tercer trimestre de 1987, y en el consta la identificación de los maleteros correspondientes a cada apartamento con el número del mismo, pudiéndose evidenciar del mencionado plano, que el maletero que corresponde a la parte actora es el ubicado entre el maletero del apartamento PH-2 y el maletero del apartamento 1-2 con un área aproximada de cuatro metros cuadrados (4m2).
6. Que el maletero propiedad del actor, fue ocupado ilegalmente por los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA, quienes a su vez son los propietarios del apartamento 7-2-PB-1, procediendo los prenombrados ciudadanos a cerrar con un candado el inmueble y colocar una placa identificatoria en la puerta distinguida con los números y letras PB-1.
7. Que al percatarse del asunto, la accionante, con intención de solventar el problema amistosamente, le envió dos comunicaciones a los propietarios del inmueble distinguido con el Nro. 7-2-PB-1, con fecha 2 de febrero de 1999 la primera de ellas y la segunda con fecha 6 de abril de 1999, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
8. Que del Documento de Propiedad de los accionados, se desprende, que los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA, han aceptado expresamente ante un funcionario público competente (El Registro de la Oficina Subalterna de Registro) las disposiciones contenidas tanto en el Documento de Condominio General, así como las contenidas en el Documento de Condominio particular de los Edificios DOS (2) “CHURUM-MERU” y DOS PRIMA (2´) CHURUM-MERU “A” y, que realizando una interpretación concatenada de los mencionados documentos, podemos inferir que los derechos de propiedad de los maleteros inherentes a los apartamentos ubicados en el Edificio DOS (2) CHURUM-MERU “B”, son los expresamente adjudicados y establecidos en la forma dispuesta por el plano Nro. A-4.
9. Demanda a los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA y que se declare a “INVERSIONES CLAMMA, C.A.” como única y legítima propietaria del inmueble identificado anteriormente y que se restituya la posesión del inmueble en cuestión a la parte actora, por haber sido despojada de ella ilegítimamente por los ciudadanos demandados.
10. Estiman la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) –lo que actualmente representa la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,009 en virtud de la Reconversión Monetaria-.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA, manifestaron lo siguiente:
1. Que la parte actora solicita que “convengan o en defecto de ello, sean condenados por ese Tribunal a reconocer el derecho de propiedad de mi representada sobre el inmueble objeto de este litigio, y reivindicarle la posesión”, y que cabe destacar que sus representados adquirieron el apartamento distinguido 7-2-PB-1, ubicado en la planta baja, del Edificio Dos (2), Churum-Meru B, el cual está situado en el sector 7 de la Etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, al cual le pertenece el maletero Nº PB-º1 por documento protocolizado.
2. Que de una simple confrontación de ambos documentos de propiedad, se evidencia con meridiana claridad que sus mandantes adquirieron antes de que fuese citada y, en consecuencia, enterada de la existencia del presente proceso, en virtud de lo cual la acción que debió ejercer la actora era la de saneamiento por evicción contra la vendedora del inmueble por haberle vendido una cosa que no le pertenecía legalmente, por lo que los demandados carecen de cualidad e interés para comparecer a este juicio.
3. Niegan, rechazan y contradicen que los demandados, estén ocupando un maletero propiedad de la empresa actora en el Edificio denominado ubicado en la planta Pent House del Edificio DOS (2) CHURUM-MERU “B, ubicado en el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, Calle La Fila, Sector 7, identificado con el Nº 7-2-PH-3.
4. Niega, rechaza y contradice que la Compañía actora sea acreedora de la Acción Reivindicatoria propuesta, pues no se cumplen de manera concurrentes los requisitos para la misma.
5. Que los demandados adquirieron por justo título con 12 años de antelación a la citación del presente juicio, el maletero de marras y, de allí su derecho a poseer el mismo, lo cual ha venido realizando, en forma pacífica, continua, ininterrumpida desde la misma fecha de adquisición del inmueble, ya que el letrero de dicho maletero, indica las siglas que le fueron asignadas en el documento de adquisición a los demandados.
6. Reconvienen a la sociedad mercantil “INVERSIONES CLAMMA, C.A.” en reconocer la propiedad del demandado sobre el maletero identificado con la letra y número PB-1, el cual forma parte del apartamento distinguido 7-2-PB-1, ubicado en la Planta Baja, del Edificio Dos (2), Churum-Meru B, el cual está situado en el sector 7 de la Etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, la cual estiman en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) –lo que en la actualidad representa la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria-.
7. Solicitan sea declarado sin lugar la demanda incoada.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexos del escrito libelar:
A. COPIA CERTIFICADA de documento de propiedad de “INVERSIONES CLAMMA, C.A.” otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 30, Protocolo Primero sobre el inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nro. 7-2-PH-3, ubicado en la Planta Pent House del Edificio DOS (2) “CHURUM-MERU B”, situado en el sector Etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
B. COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, de los cuatro (4) edificios que componen el sector 7 de la Etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 31, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
C. COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE CONDOMINIO particular de los Edificios DOS (2) “CHURUM-MERU “B” y DOS PRIMA (2) “CHURUM-MERU A” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 48, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
D. COPIA CERTIFICADA DEL PLANO A-4 del Permiso Clase “B” 12533, emanado de Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda agregado bajo el Nro. 2194 del Tercer Trimestre de 1987, donde consta que existen veinticinco (25) maleteros y, la identificación de los correspondientes a cada apartamento con el número del mismo. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
E. DOCUMENTO DE PROPIEDAD de los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMMY E. BENZAQUÉN SALAMA del apartamento 7-2-PB-, ubicado en la Planta Pent House del Edificio DOS (2) “CHURUM-MERU B”, situado en el sector Etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes en el CAPÍTULO I de Escrito de Promoción de Pruebas, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, al respecto esta Juzgadora niega tal valor probatorio, con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció: “…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso Marilis Manzú Gascón Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.). Así se decide.
B. EXPERTICIA SOBRE EL PLANO A-4 agregado al documento de condominio particular, perteneciente a los edificios DOS (2) “CHURUM-MERU B” y DOS PRIMA (2´) “CHURUM-MERU A”, bajo el Nro. 2194 del tercer trimestre de 1997, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 41, Tomo 48, Protocolo Primero, tal y como se encuentra identificado en el mencionado documento, plano 4-A del permiso clase “B” 12533, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual fue practicada, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) expertos de cuyo Dictamen Pericial, quedó demostrado lo que de seguidas se trascribe:
“...1) Que el maletero que está identificado con el plano A-4 como PH-3, tiene un su puerta una placa plástica identificatoria con el Nº PB-1 y, es el que pertenece al propietario del apartamento Nº 7-2-PH-3, el cual se encuentra ubicado entre el maletero correspondiente al apartamento PH-2 y, el maletero correspondiente al apartamento 1-2.
2) Que el maletero, que está identificado en el sitio con la letra y número PB-1, es el que corresponde al apartamento 7-2-PH-3, de conformidad con lo establecido en el plano A-4, emanado por Ingeniería Municipal.
3) Que el maletero que le corresponde al apartamento Nº 7-2-PH-3, debe ser el que actualmente presenta en su puerta un letrero plástico con el Nº PB-1.
4) Que el maletero que está identificado actualmente con el Nº PB-1, es el que pertenece al apartamento Nº 7-2-PH-3 y, de conformidad con el plano A-4, es el que está entre los maleteros correspondientes a los apartamentos Nº PH-2 y 1-2.
5) Que el maletero que corresponde al apartamento 7-2-PB-1, de conformidad con lo establecido en el plano A-4, es el que se encuentra entre los maleteros de los apartamentos Nº 1-1 y PB-2 y, actualmente posee un letrero plástico identificatorio como perteneciente al apartamento Nº PB-2....”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
UNICO: Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes en el CAPÍTULO I de Escrito de Promoción de Pruebas, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, al respecto esta Juzgadora niega tal valor probatorio, con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció: “…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso Marilis Manzú Gascón Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.). Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Antes de decidir el mérito de la presente causa, considera este Tribunal de capital importancia resolver lo concerniente a la reconvención propuesta por la parte demandada, con respecto a reconocer la propiedad de los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA derivado de la prescripción adquisitiva.
En ese preciso sentido, argumentó la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación lo siguiente:
Invocó el derecho de propiedad que ha surgido por el efecto del tiempo luego de haber transcurrido más de diez (10) años del ejercicio de la propiedad sobre el Maletero identificado con la letra y número PB-1, el cual forma parte del apartamento distinguido 7-2-PB-1, ubicado éste en la Planta Baja, del Edificio DOS (2) “CHURUM-MERU B”, situado en el Sector 7 de la Etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, según a su decir, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 42 del Protocolo Primero, de fecha 22 de junio de 1989, por haberse consumado la prescripción adquisitiva sobre el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem.
Por otro lado, la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención formuló los siguientes alegatos: a) Niega, rechaza y contradice que se haya consumado la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este litigio, por no haberse cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que opera la misma; b) Que uno de los requisitos indispensables para que proceda la prescripción por diez (10) años es la posesión de buena fe; c) Que otro de los requisitos es que se requiere de un justo título que deberá ser un título capaz de transferir el dominio y que es el caso que el título presentado por los demandados no les transfiere el dominio del maletero que ocupan, pues en ningún lugar se establece que le haya sido adjudicado “ese” maletero específicamente, es decir el ubicado entre los maleteros correspondientes a los apartamentos PH-2 y 1-2 designado con el Nro. PH-3 de conformidad con lo establecido en el plano A-4 el cual consta en autos; d) Que para la presunción de la buena fe se encuentra la ignorancia del vicio de la adquisición y que del documento de propiedad se evidencia que los demandados tenían conocimiento de que el maletero que le corresponde a su inmueble era otro, y no el que ilegítimamente ocupan actualmente, es decir, no existió al momento de la adquisición la ignorancia del vicio por parte del poseedor; e) Que los demandados no son poseedores de buena fe, pues no se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 788 del Código Civil y f) que no existió buena fe en el momento de adquisición del inmueble por lo que no se cumplen tampoco con los presupuestos establecidos en el artículo 789 ejusdem por lo que no puede consumarse la prescripción de diez (10) años establecida en el artículo 1.979 del Código Civil.
Así las cosas, del texto del referido documento de propiedad se cita textualmente:
“Asimismo, ésta venta incluye dos (2) puestos de estacionamiento identificados ambos con las letras y números “2-PB-1” y un maletero distinguido con las letras y números “PB-1” y una cocina equipada.”. (Resaltado de este Tribunal).

De la simple lectura de dicho documento, se evidencia que se trata de la venta de un maletero distinguido con las letras y números “PB-1”, que de acuerdo al Plano A-4, que consta de las actas del expediente, que le coincide al apartamento Nro. 7-2-PB-1, y no se trata del maletero señalado como apartamento Nro. 7-2-PH-3 y su maletero, por lo tanto no es el referido al inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Por su parte y en corolario de lo anterior, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció el siguiente criterio:
“… De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrado en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia … ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”. (Resaltado del Tribunal).

De la anterior norma, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe señalarse que para que resulte admisible cualquier demanda por prescripción adquisitiva, la parte actora tiene la obligación de acompañar con su demanda, certificación de gravámenes realizada por el Registrador correspondiente, así como el título de propiedad del inmueble objeto de usucapión. Así se establece.
Así pues, se observa que si bien es cierto que consta en autos el título de propiedad del inmueble, no es menos cierto que la parte demandada-reconviniente no acompañó con la reconvención la certificación de gravámenes del inmueble, y por lo tanto, resulta inadmisible la pretensión formulada por vía reconvencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“...Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...”.

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“...Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En síntesis, tenemos que los requisitos sustantivos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, los cuales deben verificarse de modo concurrente, para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: 1.- Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; 2.- Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa y, 3.- Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
De manera pues, que de seguidas pasa ésta Juzgadora a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora:
La legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público registral, consistente en el título de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante, además de ello, según las probanzas del expediente, específicamente la Experticia practicada, en fecha 03 de mayo de 2002, donde se probó según el Dictamen Pericial de los tres (3) expertos que:
• Que el maletero que está identificado con el plano A-4 como PH-3 tiene un su puerta una placa plástica identificatoria con el Nº PB-1 y es el que pertenece al propietario del apartamento Nº 7-2-PH-3, el cual se encuentra ubicado entre el maletero correspondiente al apartamento PH-2 y el maletero correspondiente al apartamento 1-2.
• Que el maletero que está identificado en el sitio con la letra y número PB-1 es el que corresponde al apartamento 7-2-PH-3 de conformidad con lo establecido en el plano A-4 emanado por Ingeniería Municipal.
• Que el maletero que le corresponde al apartamento Nº 7-2-PH-3 debe ser el que actualmente presenta en su puerta un letrero plástico con el Nº PB-1.
• Que el maletero que está identificado actualmente con el Nº PB-1 es el que pertenece al apartamento Nº 7-2-PH-3 y de conformidad con el plano A-4 es el que está entre los maleteros correspondientes a los apartamentos Nº PH-2 y 1-2.
• Que el maletero que corresponde al apartamento 7-2-PB-1 de conformidad con lo establecido en el plano A-4, es el que se encuentra entre los maleteros de los apartamentos Nº 1-1 y PB-2 y actualmente posee un letrero plástico identificatorio como perteneciente al apartamento Nº PB-2, y así se decide.
La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de las testimoniales evacuadas en el proceso, así como de la experticia valoradas en el juicio, a través de las cuales de llevó a la convicción de este Tribunal que los demandados poseían la cosa objeto de reivindicación, y así se decide.
Por último, la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por los demandados, resultó probada a través de la prueba de la experticia judicial practicada por los tres (03) expertos designados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2002, donde se dejó constancia de que el lugar inspeccionado se correspondía con el inmueble propiedad del demandante, y así se decide.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, éste quedó confirmado en el escrito de contestación de la parte demandada, al alegar en su defensa que se encuentran poseyendo el “maletero identificado con la letra y numero PB-1” desde hace aproximadamente doce (12) años. Así se establece.
Ahora bien, en este sentido resulta pertinente señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y, que asimismo señala, que existe sólo una excepción, por la cual, se aprobaría la expropiación, que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general, mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia, no hay duda alguna, ya que quedó demostrado que la cosa demandada, es la misma que poseen indebidamente los demandados, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, así se decide.
En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte demandante, logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios, a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada, no aportó a los autos, ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Acción Reivindicatoria que fuera incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CLAMMA, C.A., tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la parte demandada y, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLAMMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 59, Tomo 78-A-Pro, contra los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.539.190 y 6.516.262 respectivamente y, se les CONDENA al pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) lo que actualmente y en virtud de la Reconversión Monetaria representa la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
SEGUNDO: Se DECLARA que la parte demandante en este proceso, vale decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLAMMA, C.A. es la propietaria del maletero ubicado entre el maletero del apartamento PH-2 y el maletero del apartamento 1-2, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados (4m2), tal y como aparece identificado en el plano que cursa en este expediente.
TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos MARCOS BENAÍM BENCHETRIT y SIMY E. BENZAQUÉN SALAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.539.190 y 6.516.262, respectivamente a RESTITUIR la posesión del referido bien identificado a la parte demandante reconvenida.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 20 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS




Exp. No: 00143-12
Exp. Antiguo No. AH1C-V-1999-000016
MMC/YPM.-