REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de marzo de 1975, bajo el Nº 930, folios 164 al 165 del Tomo 9 de los Libros de Registros de Comercio llevados por ese Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y MIGUELA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.175, 17.326 y 17.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA DE JESÚS JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA RIVERO, PEDRO MORALES y HELEN HUS KEY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.681, 42.828 y 77.823, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0046-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-1997-000002.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
-DEL CUADERNO PRINCIPAL-
El presente juicio se inició mediante demanda por rendición de cuentas incoada por la apoderada de la sociedad mercantil EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L., interpuesta en fecha 30 de julio de 1997, en contra de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ (folios 1 al 222). Luego de la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1997, por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley (folio 223). Así mismo, se ordenó intimar a la parte demandada, para que compareciera en el plazo de ley, para que presente las cuentas o bien que se opusiera a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia revocó por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, a dar contestar a la demanda propuesta en su contra. (Folio 228).
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 1997, la parte demandante mediante apoderada adujo que: I) Que el Tribunal, contradictoriamente revocó el auto de admisión del juicio de cuentas, pero admitió la pretensión para ser tramitada por el procedimiento ordinario; II) Que en el juicio de cuentas el procedimiento ordinario sólo tiene lugar cuando hay oposición a la demanda y sus efectos sólo son de suspensión del juicio; III) Que la admisión quedaba supeditada al establecimiento de los negocios o gestiones realizados por la demandada y que lo desnaturalizaba del juicio de cuentas, ya que precisamente ese procedimiento busca que se exponga las actividades realizadas por la demandada. A todo evento apeló del auto dictado (folios 229 y 230).
Tal apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 16 de octubre de 1997 (folio 231), efectuada la distribución de ley, le tocó conocer en alzada al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió el presente expediente en fecha 17 de diciembre de 1997 (folio 233).
En fecha 19 de enero de 1998, la parte demandante presentó su escrito de informes, inherente a la apelación (folios 282 al 284). En tal escrito esgrimió los mismos argumentos del escrito consignado en fecha 07 de octubre de 1997.
Vistos los informes, el Tribunal de Alzada dictó sentencia en fecha 05 de febrero de 1998 (folios 285 al 293). En tal decisión el Tribunal estableció: I) Que de los documentos consignados en el expediente se estableció de forma auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas, por haber tenido el carácter de mandataria; II) Que se estableció realmente el período sobre el cual debía rendir cuentas la parte demandada; III) Que se considera que lo sostenido por el Juez a-quo de que no se expresa con claridad el negocio o los negocios respectivos no es tal, ya que la rendición de cuentas tiene que estar referida al contenido de esos poderes; IV) Que por las consideraciones hechas, se dan por satisfechos los extremos para que se dé curso al procedimiento de rendición de cuentas, por lo que declaró con lugar la apelación revocando el fallo apelado.
Decidida la apelación, se remitió de nuevo el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, dictando el Juez de la causa auto de fecha 27 de marzo de 1998, mediante el cual declaró inhibirse del conocimiento de la causa por encontrarse incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal de prejuzgamiento, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para que se siguiese conociendo de la causa y la remisión de la sentencia dictada por el Juez Superior y el auto de inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor junto con oficio, para que conociese de la inhibición (folio 301).
Efectuada la distribución a los fines de la prosecución del proceso, le tocó conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 20 de abril de 1998 (folio 304), abocándose al conocimiento de la causa en fecha 23 de septiembre de 1998 (folio 311).
En fecha 24 de septiembre de 1998, el Tribunal Segundo dictó auto mediante el cual anuló las actuaciones realizadas a partir del 20 de abril de 1998, incluyendo las medidas decretadas (folio 312).
En fecha 25 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa, con vista a la decisión del Juez Superior y la demanda propuesta, dictó nuevo auto de admisión de la demanda, dándosele entrada a la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Con ello, ordenó emitir boleta de intimación a la parte demandada, a los fines de que presente las cuentas solicitadas o bien oponerse a la demanda según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (folio 313).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998, el alguacil del Juzgado Segundo dejó constancia de que la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, recibió la compulsa, manifestando no querer firmar la misma (folio 317). El apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en fecha 13 de octubre de 1998, mediante la cual solicitó que se diese cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 321). Sin embargo, de ello no se tuvo resultas.
En fecha 29 de octubre de 1998, la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda (folios 327 al 329).
En fecha 11 de noviembre de 1998, la parte accionada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, mediante el cual opusieron las establecidas en el ordinal 5º, ordinal 6º, ordinal 8º y ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 336 a 339).
Previa diligencia de fecha 11 de noviembre de 1998 (folio 353), la parte demandante consignó escrito mediante el cual pretendía que se dejase constancia de la extemporaneidad de la oposición y de la contestación efectuada (folios 361 al 368). En tal escrito la parte demandante adujo que siendo extemporánea la oposición, se debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debía tener por cierta la obligación del demandado de rendirlas, pasándose a dictar su fallo sobre el pago reclamado, siendo que da por establecidos los supuestos en el citado artículo 677, esto es: I) Que la demandada no haya hecho oposición a la demanda en el lapso correspondiente; II) Que no haya presentado las cuentas dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y III) Que no haya promovido prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
En el mismo escrito, la parte demandante rechazó y contradijo la cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito, así como que impugnó todos y cada uno de los documentos que acompañó la parte demandada a su escrito de contestación.
Por medio de diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998, la parte demandante a través de su apoderado, expuso que en aplicación del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se dictase sentencia en el asunto, siendo que la parte demandada incurrió en confesión ficta (folio 389).
En fecha 14 de abril de 1999, el Juez de la causa mediante diligencia, estableció que se inhibía del conocimiento del proceso por cuanto emitió opinión a las abogadas de la parte demandante en el presente proceso (folio 423). En vista de ello dictó auto en fecha 20 de abril de 1999, mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que continuase su curso legal, así como la remisión de la inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento (folio 424).
Previo sorteo de ley, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1999, abocándose éste al conocimiento de la causa (folio 427).
Mediante diversas diligencias, la parte actora solicitó al Tribunal, ratificando peticiones anteriores, que se declarare la confesión ficta del demandado por haber consignado su oposición a la demanda fuera del lapso de ley. En vista de ello, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2000 (folio 23 de la segunda pieza), solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la realización de un cómputo entre los días 17 de septiembre de 1998 y 29 de octubre de 1998, fecha ésta última en la cual la parte demandada consignó su escrito de oposición. La solicitud tenía el fin de verificar si se consignó el escrito dentro del lapso de ley
Mediante Oficio Nº 00829 de fecha 17 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, respondiendo el requerimiento del Juzgado Primero expresó, que entre las fechas indicadas habían transcurrido 23 días de despacho (folio 29 de la segunda pieza).
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por resolución de cuentas propuesta. En tal decisión expuso como motivación para decidir lo siguiente: I) Que efectivamente la oposición fue consignada fuera del lapso, por lo cual se debe tener como no hecha; y II) Que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 677 para la condena de la parte demandada. Con ello, condenó con lugar la rendición de cuentas ordenándole pagar a la demandada la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), monto por el cual fue estimada la demanda (folios 36 al 40 de la segunda pieza).
Notificada como fue la parte demandada de la sentencia emitida, consignó diligencia de fecha 14 de junio de 2000 expresando que apelaba del fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2000 (folios 48 y 49 de la segunda pieza). Por medio de auto de fecha 06 de julio de 2000, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito (folio 54).
Efectuada la distribución de ley, el expediente fue recibido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 05 de febrero de 2001 (folio 113 de la segunda pieza). En fecha 09 de marzo de 2001, fue consignado por la parte demandada escrito de informes (folios 114 al 12 de la segunda pieza). En fecha 21 de marzo de 2001, la parte demandante consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 223 al 233).
Vistas las actuaciones de las partes, el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2001 (folios 261 al 267). En tal decisión el Juez Superior estableció que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, le concedió al demandado la oportunidad de oponerse a la demanda en base a los motivos legales establecidos en tal normativa, lo que crea en cabeza del Tribunal la obligación de emitir decisión interlocutoria en la que califique la oposición como fundada o infundada, ordenando presentar las cuentas en el plazo de 30 días en el supuesto de que declarare la oposición como infundada.
Por ello, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscipción mediante su sentencia ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo se pronunciase sobre la procedencia o no de la oposición a la demanda hecha por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 1998, toda vez que tomó como tempestiva la oposición a la demanda, por cuanto el lapso de comparecencia debió tomarse desde el segundo auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1998, mediante el cual ordenó intimar nuevamente al demandado, previa anulación de las actuaciones anteriores en fecha 24 de septiembre de 1998. Con ello, la oposición fue bien presentada, permaneciendo la obligación del Tribunal de proveer sobre la misma, lo cual no hizo.
Contra dicho fallo se anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 275 de la segunda pieza). Tal recurso fue admitido mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 279 de la segunda pieza). Tal recurso fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de enero de 2002, quedando así firme la decisión de alzada y ordenándose por tanto la remisión al Tribunal de origen (folios 289 al 291).
Recibido el expediente, abocado el Juez y notificadas las partes de la prosecución del proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2007 (folios 320 al 328), declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 1998.
En tal decisión el Tribunal estableció que se vieron satisfechos los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción de rendición de cuentas, los cuales son: I) Que exista una obligación legal o contractual de rendir cuentas; II) Que el actor acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; y III) Que en la demanda se determine expresamente el período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. De modo que no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en la norma. Además de ello se estableció que la demandada en la oportunidad de su oposición ni en ninguna posterior, acompañó a los autos elementos que fundamenten sus alegatos de oposición, por lo que se declaró sin lugar la misma.
En vista de haberse declarado sin lugar la oposición a la demanda interpuesta por ESPERANZA DE JESÚS JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, el Tribunal le ordenó a la citada ciudadana presentar las cuentas “en términos claros y precisos, año por año, con sus abonos y cargos cronológicos de modo que pueda examinárseles fácilmente, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a esas cuentas”, en los 30 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se hiciese del fallo dictado, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 07 de junio de 2007 y 08 de junio de 2007, las partes demandante y demandada respectivamente, se dieron por notificadas de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folios 329 y 330 de la segunda pieza).
Mediante diversas diligencias que van entre las fechas 21 de mayo de 2008 y el 20 de enero de 2011, la parte demandante solicitó que se dictase sentencia en el presente caso, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 362 de la segunda pieza).Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 111, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente, así como que el mismo estaba comprendido por tres piezas: la primera constante de 446 folios útiles, la segunda constante de 363 folios útiles y la última, el cuaderno de medidas, constante de 303 folios útiles (folio 363 de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0046-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 364 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal Itinerante, dio cuenta de que se abocaba al conocimiento de la causa, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folios 365 y 366 de la segunda pieza).
En el caso de la parte demandada, la notificación se realizó por cartel de notificación de fecha 02 de octubre de 2012 (folios 369 y 370 de la segunda pieza), el cual fue recibido y fijado por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012 (folio 371 de la segunda pieza).
En el caso de la parte demandante, la notificación fue efectuada por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2012, compareció ante el Tribunal Itinerante su apoderada judicial, quien se dio por notificada del abocamiento de la causa por parte de ésta Juzgadora (folio 378 de la segunda pieza). Dejándose constancia mediante Nota de Secretaría de fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 379 de la segunda pieza).
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS-
Aperturado el cuaderno en fecha 20 de mayo de 1998, se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar, ordenando librar oficios para participar a las Oficinas de Registro correspondiente mediante oficios Nos. 645 y 646, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consigna copias de los oficios debidamente recibidos. Mediante diligencia de la misma fecha la apoderada requiere que se libre nuevamente oficio al registrador subalterno del Tercer Circuito de Registro, a los fines legales y consigna fotostatos para ser agregados a los autos.
Por auto el Tribunal en fecha 22 de junio de 1998, ordena participar de la medida nuevamente al registro correspondiente, mediante oficio No. 741.
En fecha 13 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consigna copia de oficio No. 741 debidamente recibido. Mediante escrito de la misma fecha requiere se decrete medida de embargo.
En fecha 15 de julio de 1998, el Tribunal por auto ordena agregar oficios remitidos por la Oficina Subalterna de Registro, previa su lectura.
Por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito como complemento de lo requerido en fecha 13 de julio de 1998.
El Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 1998, decreta medidas de secuestro y embargo, respectivamente sobre bienes de la accionada. Posteriormente el Tribunal proveyó por auto separado. Medidas sobre las que hubo oposición. Por auto del Tribunal se suspendió los efectos de las medidas.
Apelado el auto, subió alzada la apelación el cual decidió con lugar el recurso de apelación, revoca auto de fecha 1º de octubre de 1998 y confirma el auto de fecha 28 de julio de 1998.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito de demanda de fecha 30 de julio de 1997, la parte demandante alegó lo que en resumen se expone:
1. Que consta en poder de fecha 30 de mayo de 1989, otorgado por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, que se facultó a la accionada para que ejerciera todo lo relacionado con la actividad de la empresa en la zona de Canaima y el Estado Bolívar.
2. Que consta en poder de fecha 18 de julio de 1989, otorgado por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, que se facultó a la accionada para que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del Documento Constitutivo de la empresa, solicitara la constitución de una agencia o sucursal en la zona del Distrito Federal y en el entonces Departamento Vargas.
3. Que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 44-A Pro., se acordó constituir una sucursal de la empresa en el Distrito Federal.
4. Que mediante poder otorgado en fecha 11 de junio de 1990, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, se facultó a la demandada para que en su carácter de Gerente de la Sucursal de la empresa, ubicada en el Aeropuerto Simón Bolívar: a) administrara los bienes de dicha sucursal y para que ejecutara toda clase de actos administrativos o extrajudiciales; b) realizara toda clase de contratos y otros actos, negocios u operaciones de carácter mercantil; c) representara a la nombrada sucursal en todos sus actos y negocios, mercantiles, civiles, administrativos y cualquiera otros actos extrajudiciales en que tuviera interés su poderdante.
5. Que en fecha 11 de junio de 1990, suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, un contrato de concesión por el local ubicado en el nivel 2, entre los ejes 62-63 y sobre el eje “D”, Terminal Nacional de dicho Aeropuerto Internacional, donde funcionaría la sucursal de la empresa Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, S.R.L.
6. Que en fecha 15 de septiembre de 1994, la demandada, “acreditándose como gerente y representante de la empresa Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, S.R.L., se dirigió al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitando el cambio de concesionaria, a favor de una empresa de nombre Viajes y Turismo Yen Karum, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el Nº 4, Tomo 58-A Pro., la cual según dicho de la demandante es propiedad de la demandada.
7. Que dicha solicitud fue negada en fecha 8 de diciembre de 1994, según Resolución IAAIM-CJ-94-451.
8. Que con posterioridad a ello, en fecha 06 de octubre de 1995, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cambió la razón social de “Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, S.R.L.”, a nombre de la empresa de la accionada denominada “Viajes y Turismo Yen Karum, S.R.L.”
9. Que la actitud asumida por la demandada la lleva a revocarle los poderes mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de febrero de 1996, inscrita y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 064 del libro C-1.
10. Que la demandada fue notificada de tal revocatoria por medio del Notario Público Primero de Caracas, en fecha 14 de mayo de 1996.
11. Que la accionada nunca rindió cuentas de la gestión que le fue encomendada y que inició en fecha 30 de mayo de 1989, aun cuando se le conminó a ello por medio de notificación judicial.
12. Que al quedar establecido que la empresa Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, S.R.L. no era del mismo grupo que la empresa denominada Viajes y Turismo Yen Karum, S.R.L. el Instituto Aeropuerto Simón Bolívar, mediante oficio Nº IAAIM-CJ-96-024 de fecha 21 de febrero de 1996 declaró la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Punto de Agenda Nº 016, Punto de Cuenta Nº 07 del 06 de octubre de 1995, por el cual se había decretado el cambio de nombre.
13. Que mediante oficio Nº IAAIM-CJ-96-137 de fecha 07 de octubre de 1996, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía ratificó a la empresa Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, S.R.L. como concesionaria y se le conminó a la demandada a la entrega del local concedido, otorgándole para ello un plazo de 15 días continuos.
14. Que al no hacer entrega del local en cuestión en el plazo mencionado, el Instituto procedió en fecha 04 de diciembre de 1996 a la ejecución forzosa del acto administrativo, el cual quedó firme mediante Resolución Nº 006 emitida en fecha 12 de septiembre de 1996 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
15. Que en fecha 04 de diciembre de 1996 se llevó a cabo la entrega material del local, mediante oficio Nº IAAIM-CJ-96-182 emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En vista de tales consideraciones, la parte demandó en juicio de cuentas a ESPERANZA DE JESÚS JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, para que conviniera o en todo caso fuese condenada, a rendir cuentas de la gestión realizada entre el 30 de mayo de 1989 y el 14 de mayo de 1996, ambas fechas inclusive.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Los alegatos de la parte demandada fueron expuestos en su escrito de oposición a la demanda de fecha 29 de octubre de 1998 exponiendo:
1. Que era impreciso lo solicitado por la parte actora al momento de solicitar la rendición de cuentas, ya que no determina cuando se inicia la inactividad que tuvo en la empresa.
2. Que tal imprecisión la deja en estado de indefensión, ya que no solo no puede rebatir los hechos, sino que en caso de presentar las cuentas, éste debe inferir a qué pruebas de su gestión se refiere la parte actora.
3. Que en todo caso los tres períodos alegados debían ser demandados por separado, lo cual acarreaba una inepta acumulación de pretensiones.
4. Que en virtud de que la reactivación de la empresa fue en fecha 11 de marzo de 1995, no se le puede exigir que rinda cuentas en el período 11 de mayo de 1995 hasta el 14 de mayo de 1996, ya que en ese lapso la sociedad no tuvo vida mercantil.
5. Que la demandante es imprecisa y genérica en sus planteamientos, y que sobre esa base fundamenta su oposición.
Para ésta Juzgadora es necesario establecer que, por cuanto los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de fecha 29 de octubre de 1998, fueron conocidos y desestimados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción, por medio de sentencia de fecha 08 de enero de 2007, no pasará a establecer más consideraciones sobre el asunto. Así se establece.
-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte demandante, con su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:
1. Documento Poder otorgado en fecha 30 de mayo de 1.989 por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 12, folios vuelto del 10 al 11 vuelto del Tomo V, del Libro de Registro de Poderes Correspondientes (folios 59 al 61).
2. Documento Poder otorgado en fecha 18 de julio de 1989 otorgado por antela Notaría Pública de Ciudad Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 145, Tomo III de los Libros de Poderes llevados por ante dicha Notaría (folios 62 al 63).
3. Documento Poder otorgado en fecha 11 de junio de 1990 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 64 al 67).
Siendo que estos instrumentos fueron aportados al proceso en su debida oportunidad, esto es, al momento de interponer la demanda, siendo que tienen el carácter de instrumentos fundamentales, y porque no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, esto en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Copia Certificada del Contrato de Concesión suscrito entre Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, S.R.L. representada por su gerente Esperanza de Jesús Jiménez de Martínez y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en fecha 11 de junio de 1990. Tal contrato versaba sobre el local ubicado en el Nivel 2, entre los ejes 62-63 y sobre el eje “D”, Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (folios 68 al 76).
Sobre estos documentos cabe hacer la siguiente consideración: al ser copias de documentos administrativos los mismos gozan de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo efecto es de documentos públicos, siendo que sobre lo dicho en los documentos consignados no hubo prueba en contrario, y siendo que la fidelidad de las copias no fue impugnada por la contraparte es por lo que debe dársele pleno valor probatorio, esto en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se declara.
5. Comunicación de fecha 15 de septiembre de 1994, dirigida por la demandada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (folio 77).
Aquí nos encontramos ante una carta o misiva, que ha sido emitida por una de las partes a un tercero. En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 1372 del Código Civil en su encabezado, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del receptor de la misiva, consentimiento que no se probó por lo que necesariamente debe desecharse la prueba como en efecto se hace. Así se declara.
6. Copia Certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Yen Karum, S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el Nº 4, Tomo 58-A Pro (folios 78 al 90).
En este caso nos encontramos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnados ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, debe dársele pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
7. Copia Simple de Resolución IAAIM-CJ-94-45, de fecha 8 de diciembre de 1994, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (91 y 92).
8. Copia Simple de Oficio Nº IAAIM-CJ-090 de fecha 30 de octubre de 1990, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (folio 93 al 95).
Aquí estamos ante una copia de documento público administrativo, la cual debe ser valorada acorde al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice en su aparte primero:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Al revisar el expediente notamos que la parte demandada no ejerció su derecho a impugnar las copias presentadas por la parte demandante, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 ya citado, siendo que debe tenérsele por fidedigna respecto a los originales. Así se declara.
9. Facturas Nº 16507, 17947 y 17069 emitidas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar sin sello ni firma visibles (folios 97 al 101).En este caso no se demostró fehacientemente que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar haya emitido tales facturas, por lo cual a las mismas no puede dársele valor probatorio. Así se declara.
10. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, celebrada el 21 de febrero de 1996, la cual quedó inscrita bajo el Nº 064 del libro C-1 (folios 102 al 109).
Aquí nos encontramos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, debe dársele pleno valor probatorio, esto en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
11. Copia Simple de Notificación de Revocatoria de Poder realizada por el Notario Público Primero de Caracas (folios 114 y 115).
Aquí estamos ante una copia de documento público, la cual debe ser valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al revisar el expediente notamos que la parte demandada no ejerció su derecho a impugnar las copias presentadas por la parte demandante, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, esto en base al artículo 429 ya citado, siendo que debe tenérsele por fidedigna respecto a los originales. Así se declara.
12. Notificación realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1996 (118 al 152).
Aquí nos encontramos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, debe dársele pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
13. Copia Oficio Nº IAAIM-CJ-96-024 del 21 de febrero de 1996, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (folios 153 al 160).
14. Copia de Oficio Nº IAAIM-CJ-96-137 de fecha 7 de octubre de 1996, emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (folio 161 al 163).
15. Copia de Resolución Nº 006 del 12 de septiembre de 1996 emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folios 164 al 179).
16. Copia de Oficio Nº IAAIM-CJ-96-182 de fecha 9 de diciembre de 1996, emanada del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (folios 180 al 182).
En el caso de los numerales 13, 14, 15 y 16, nos encontramos ante copias de documentos públicos administrativos, las cuales deben ser valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no ejerció su derecho a impugnar las copias presentadas por la parte demandante, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, esto en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-
En el Recurso del proceso, la parte demandada no acompañó elementos de convicción que apoyasen sus alegatos de hecho, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene medios que valorar en este particular. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que los“Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones de las partes, y en virtud de la competencia atribuida a éste Juzgado mediante la Resolución 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y prorrogada por la Resolución 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012 en su artículo 1, ésta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El juicio de cuentas es un procedimiento civil especial contencioso por medio del cual se busca esclarecer una gestión realizada, a través del cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de la persona que realizó la gestión.Es principio que todo aquel que maneje fondos ajenos, o fondos que son comunes a él y a terceros, está obligado a llevar y a rendir cuentas.
El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado lo siguiente:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.”
Como vemos, dicha norma prevé dos supuestos el primero la parte demandada no haya formulado oposición, supuesto este en el cual se tendrá como cierta la obligación de rendir cuentas y si no cumpliere con el segundo supuesto, es decir; haber probado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, haber cumplido con la misma.
Sin embargo, para que se dé por consumada esta presunción en el proceso deben haberse acreditados verdaderamente los requisitos de procedencia establecidosen el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; ii) que acredite el período de la gestión y el negocio o los negocios determinados que debe comprender.
Es el hecho que la demandante acreditó mediante los Documentos Poderes consignados con el escrito libelar de la demanda que corren insertos en los folios 39 al 42, 60 al 63 y 64 al 67. Mandatos estos por los cuales la demandada tenía atribuciones específicas establecidas en el libelo de la demanda.
En el primero de ellos de fecha 30 de mayo de 1989, se le otorgaron poderes a la demandada para que vendiera excursiones en el Estado Bolívar y específicamente en la zona de Canaima, pudiendo acudir a oficinas públicas o privadas en actividades propias de la gestión turística y en fin, hacer todo lo relacionado con las actividades de la empresa Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, S.R.L. en la zona de Canaima del Estado Bolívar.
En el segundo de ellos de fecha 18 de julio de 1989, se le otorgaron facultades a fin de que en su carácter de representante de la mandante, ejerciera todos los actos para solicitar la constitución de una agencia o sucursal de la firma mercantil Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez en la zona del Distrito Federal y en el entonces Departamento Vargas.
En el tercero de ellos de fecha 11 de junio de 1990, se facultó a la demandada para que en su carácter de Gerente de la Sucursal de la empresa, ubicada en el Aeropuerto Simón Bolívar: a) administrara los bienes de dicha sucursal y para que ejecutara toda clase de actos administrativos o extrajudiciales; b) realizara toda clase de contratos y otros actos, negocios u operaciones de carácter mercantil; c) para que representara a la nombrada sucursal en todos sus actos y negocios, mercantiles, civiles, administrativos y cualquiera otros actos extrajudiciales en que tuviera interés su poderdante.
Como vemos, la relación en este caso estuvo establecida por medio de mandatos, caso en el cual la obligación de rendir cuentas no viene establecida por medio de acuerdo de las partes, sino de una propia y expresa disposición de ley. Aquí lo que era necesario para la parte actora era establecer fehacientemente la relación de la cual se extrae la obligación de rendir las cuentas. Tal relación debe acreditarse mediante instrumento que dadas sus características, tiene el carácter de fundamental.
En el presente caso, la parte actora llegó a acreditar que entre ella y la demandada existía una relación de mandante a mandataria, para la realización de ciertas actividades o gestiones. Tales actividades o gestiones, por propia disposición del Código Civil, están sometidas a la rendición de cuentas, el artículo 1694 establece:
“Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”
Con ello se da por establecida la obligación de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, a rendir cuentas a la empresa EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L.
Ahora, respecto a los otros dos elementos que exige verificar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el período de la gestión y el negocio o los negocios efectuados, vemos que la parte actora supo establecerlos de manera expresa tal como se ha visto en la presente decisión y, aun cuando hubo contrariedad de parte de la demandada, ella no llegó a establecer realmente que las cuentas no correspondían al período alegado, así como que los negocios efectuados hayan sido diferentes a los establecidos por la parte actora en su demanda. Con ello, vemos que igualmente estos elementos de la acción de cuentas fueron establecidos en el proceso.
Volviendo entonces al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, vemos que el mismo es claro al establecer que si la parte no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán por ciertas la obligación de Rendirlas, y el periodo que se debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo; sin embargo, tal establecimiento es condicional al hecho de que la parte demandada tampoco presente pruebas dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
Analizando tales aspectos a la luz de los hechos del presente caso, vemos que: I) la oposición si bien fue opuesta por la accionada, se declaró la misma sin lugar, por lo que se tiene por no hecha; II) que la misma no presentó las cuentas en el lapso establecido por la norma y por la propia sentencia que declaró sin lugar la oposición; y III) que la accionada no hizo uso a su derecho a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Ante estas circunstancias, es forzoso para ésta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de rendición de cuentas presentada por la sociedad mercantil EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L. en contra de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ. Sin embargo, ésta Juzgadora establece que al no haber solicitado la parte demandante el pago de cantidad de dinero alguna, ni tampoco la restitución de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, la condena sólo respecto al hecho de que la accionada debe cumplir con la obligación de rendir las cuentas correspondientes al período señalado en el libelo de la demandada. Y así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas incoada por la sociedad mercantil EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L., sociedad inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de marzo de 1975, bajo el Nº 930, folios 164 al 165 del Tomo 9 de los Libros de Registros de Comercio llevados por ese Juzgado, en contra de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.963, desde el 30 de mayo de 1989 hasta el 14 de mayo de 1996.
- No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0046-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-1997-000002
ACSM/AP/JoséAntonio
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