REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO REPÚBLICA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1958, bajo el No. 17, Tomo 23-A; modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última modificación la realizada el 16 de marzo de 1998, bajo el No. 65, Tomo 54-A Pro, la cual fue liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (FOGADE), no consta instrumento poder de los apoderados.
PARTE DEMANDADA: NIKEL PUB, POOL RESTAURANT & BAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Las Salías del Estado Miranda, el 21 de marzo de 1996, bajo el No. 12, Tomo 131-A Sgdo, representada por sus directores generales los ciudadanos ROSARIO SPANO INZERILLO y GAETANO MANZIONE SANTORO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Teques, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.355.379 y 12.729.496, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER OCHOA, defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.560.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Itinerante Nº: 0094-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1999-000087
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso en fecha 21 de septiembre de 1999, por demanda interpuesta por BANCO REPÚBLICA C.A. BANCO UNIVERSAL, que fue liquidada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de NIKEL PUB, POOL RESTAURANT & BAR, C.A., por motivo de cobro de bolívares. En fecha 04 de octubre de 1999, por medio de auto, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 26).
En fecha 18 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, reformó la demanda intentada en fecha 21 de septiembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; así, en fecha 29 de noviembre de 1999, el Tribunal mediante auto, admite la demanda reformada (Folio 32), teniendo que en fecha 08 de diciembre de 1999, se corrigen los errores presentados en el auto de admisión de la demanda antes mencionado, emitiendo el Tribunal un complemento de dicho auto de admisión.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le fueran entregadas las compulsas para las citaciones de los demandados, las cuales manifestó recibir en fecha 11 de enero del año 2000. Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2000, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, solicitó al Tribunal librara la citación por carteles, la cual es acordada por el Tribunal en fecha 15 de febrero de 2000 (Folio 57).
Así, en fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal emitió un auto que libraba comisión a los fines de la fijación de los carteles de citación (Folio 68).
Toda vez que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado y agotado el emplazamiento de la parte demandada y vencida la citación por carteles, en fecha 05 de Junio de 2000, el Tribunal mediante un auto designó al defensor Ad-Litem BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.950.298, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.980, en el presente proceso (Folio 80), la cual aceptó el cargo en fecha 17 de julio de 2000 (Folio 84), teniendo que posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2000, renunció formalmente al cargo de defensora judicial en el presente proceso (Folio 87).
Por tal razón, en fecha 18 de octubre de 2000, el Tribunal acordó nombrar como defensor Ad- Litem a FRANCISCO JAVIER OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.832.116, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.560 (Folio 88), en el presente proceso, quien aceptó el cargo en fecha 22 de noviembre de 2000 (Folio 92), y en fecha 15 de febrero de 2001, consignó la contestación de la demanda, donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada (Folio 97).
En fecha 06 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 101), las cuales fueron admitidas mediante auto por el Tribunal en fecha 04 de Abril de 2001 (Folio 102).
En fechas 03 de octubre de 2001, 06 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002 y 04 de junio de 2003, la parte actora a través de su representante judicial, consignó diligencias en donde solicitaba al Tribunal dictara sentencia de la presente causa (Folios 103 y 105).
En fecha 13 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 12-0256, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y procedió a hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 110).
En fecha 27 de septiembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 111 al 115).
En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil JAIRO ALVAREZ, consignó boleta de notificación firmada, librada a la parte actora de este juicio (Folios 118 al 120).
De igual forma, en fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada de este juicio (Folios 121 al 123).
Posteriormente, por auto de fecha 22 de enero de 2013, vista la imposibilidad para hacer efectiva la notificación mediante boleta, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada en el presente juicio (Folios 124 al 127).
En fecha 30 de enero de 2013, el Secretario dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 27 de septiembre de 2012, (folio 111), y notificadas las partes según consta en nota de Secretaría de fecha 30 de enero de 2013, en donde se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Realizadas como han sido tales consideraciones, se evidencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 04 de junio de 2003, teniendo que en tal fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en donde solicitaba al Tribunal dictara sentencia de la presente causa, siendo esta la última actuación del expediente, ya que la parte demandada sólo dio contestación a la demanda y no realizó ningún otro acto en el transcurso del proceso. Observa entonces esta Sentenciadora, que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante boleta de notificación en fechas 15 y 25 de octubre de 2012, y mediante cartel de notificación en fecha 22 de enero de 2013, el cual fue fijado en la sede de este Juzgado así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; denotándose así, de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 04 de junio de 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara BANCO REPÚBLICA C.A. BANCO UNIVERSAL, que fue liquidada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil NIKEL PUB, POOL RESTAURANT & BAR, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil trece(2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C


Exp. Itinerante Nº: 0094-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1999-000087
ACSM/WS/Birmania