REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., (anteriormente denominada TRICOLOR IMPRESOS, C.A.), sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 67-A-Pro, posteriormente modificada en sus estatutos sociales en varias oportunidades, según Asambleas Extraordinarias inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última de éstas inscrita el 01 de julio de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 148-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS E. SILVA MATHEUS, ZAIDA GONZÁLEZ DE SILVA Y EDUARDO E. RODRÍGUEZ R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.266, 21.374 y 80.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGALOS COCCINELLE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.981, bajo el Nº 127, Tomo 13-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.316 y 54.453 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0173-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2000-000056.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 27 de junio de 2000, incoada por los apoderados judiciales de ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 11 de julio de 2000, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley (folio 24), ordenando igualmente librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 01 de noviembre de 2000, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en donde opuso las establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 y 30). Dentro del mismo lapso, la parte demandada consignó otro escrito en donde oponía nuevamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero con un fundamento diferente al inicial (folio 31).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2000, la parte demandante, ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte accionada (folios 32 al 37).
Abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consignó una serie de medios de convicción que apoyaban su contradicción a las cuestiones previas opuestas (folios 40 al 42).
Fenecida la incidencia probatoria, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, pasó a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada (folios 44 al 49). En vista de que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, la misma fue notificada a las partes.
Luego de fenecida la incidencia probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil , y en vista de que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, la causa fue abierta a pruebas. En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas en donde promovió la reproducción del mérito favorable de los autos, la confesión ficta de la parte demandada y una serie de pruebas instrumentales.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa proveyó sobre las pruebas promovidas especificando que: i) la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, negando su admisión; ii) que admitía las pruebas instrumentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y iii) que la institución de la confesión ficta no constituye medio probatorio, por lo que no puede ser admitido.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, la parte demandada mediante apoderado, solicitó al Tribunal de la causa que dictase sentencia definitiva en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 107). Tal diligencia fue ratificada en diligencias de fecha 04 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 (folios 108 y 109).
En vista de la designación de la abogada Ana Elisa González como Juez Suplente, se ordenó la notificación de las partes mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 111). En vista a ello la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 112), solicitando la notificación de la parte demandante, la cual finalmente se dio por medio de cartel de notificación de fecha 14 de julio de 2006 (folio 119).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 123). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0242, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 124).
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0173-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 125).
En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 126).
Tal notificación se efectuó mediante carteles de notificación de fechas 06 de junio de 2012 y 22 de enero de 2013 en donde se notificó respectivamente a REGALOS COCCINELLE, C.A., parte demandada y ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., parte demandante del abocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa, tal como consta en Nota de Secretaría del Tribunal de fecha 30 de enero de 2013.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte demandante en su escrito libelar alegó lo que en resumen se expone:
1. Que en diciembre de 2009 fue contactada por REGALOS COCCINELLE, C.A., para la impresión de una serie de volantes publicitarios.
2. Que en virtud de ello, envió una primera cotización de fecha 07 de diciembre de 1999, para la elaboración de un millón ochocientos mil volantes (1.800.000), descritos de la siguiente manera: Título Volantes Coccinelle; Formato: Oficio; Impresión: Papel Glasé de Ciento Quince Gramos (115 gr.), aun color medio tono; Fotolito: incluido; Terminación: refilado.
3. Que en vista de tal cotización, REGALOS COCCINELLE, C.A., emite una primera orden de pago signada con el Nº 0097 ajustándose a la cotización presentada.
4. Que en fecha 07 de diciembre de 1.999, se emitió una segunda cotización, ajustándose el precio por ejemplar de los volantes a catorce bolívares (Bs. 14,00) cada uno más IVA, para la impresión con carácter de urgencia de quinientos mil (500.000) volantes, lo cual arrojó un costo de ocho millones ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.085.000,00).
5. Que procedió a la impresión de los volantes delimitados en la cotización de fecha 07 de diciembre de 1.999, haciendo entrega de los mismos en la manera siguiente:
A. La cantidad de 170.000 unidades en el Departamento de Encarte del Diario “El Universal” en fecha 08 de diciembre de 1999.
B. La cantidad de 270.000 unidades en el Departamento de Servicios Generales de Producción de la editora “El Nacional” en fecha 09 de diciembre de 1999.
C. La cantidad de 60.000 unidades en la sede social de REGALOS COCCINELLE, C.A., en fecha 09 de diciembre de 1999.
6. Que en fecha 13 de diciembre de 1999, el Presidente de REGALOS COCCINELLE, C.A., emitió a su decir en forma equívoca, en cuanto a las características de los folletos descritos en la cotización de fecha 07 de diciembre de 1999, una orden de compra signada con el Nº 0098, la cual sustituía la orden Nº 0097, para la elaboración de 1.800.000 volantes a un costo unitario de nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9,45) dando un costo total de diecisiete millones diez mil bolívares (Bs. 17.010.000,00), sin IVA, ajustándose el pago de tal monto a lo siguiente:
A. El treinta por ciento (30%) del valor total de la orden, cinco millones ciento tres mil bolívares (Bs. 5.103.000,00) dentro de los quince días posteriores a la firma de la orden de dicha compra.
B. Y el setenta por ciento (70%) remanente, once millones novecientos siete mil bolívares (Bs. 11.907.000,00), a ser cancelados el 28 de febrero de 2000.
7. Que en vista de que la nueva orden no se acogía a lo conversado entre las partes, y como ya se habían elaborado quinientos mil (500.000) ejemplares de volantes de acuerdo a la cotización de fecha 07 de diciembre de 1999, se hizo una revisión y llegadas las partes a un acuerdo, se emitió una tercera y última cotización, la cual fue recibida por REGALOS COCCINELLE, C.A., en fecha 14 de diciembre de 1999, para la impresión de un millón trescientos mil (1.300.000) ejemplares, con la siguiente descripción: Título: Volante Coccinelle; Formato: Oficio; Impresión: En Papel Glasé de Ochenta Gramos, a un color medio tono; Fotolito: Incluido; Terminación: Refilado, a un precio unitario de nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9,45) más IVA, lo cual daba un total de catorce millones ciento ochenta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 14.189.175,00).
8. Que la entrega de los volantes descritos se realizó de la siguiente manera:
A. La cantidad de 300.000 ejemplares en el Departamento de Encarto del Diario “El Universal” en fecha 15 de diciembre de 1999.
B. La cantidad de 280.000 ejemplares en el Departamento de Servicios Generales de Producción del Diario “El Nacional” en fecha 16 de diciembre de 1999.
C. La cantidad de 280.000 ejemplares en el Departamento de Servicios Generales de Producción del diario “El Nacional” en fecha 20 de diciembre de 1999.
D. La cantidad de 302.000 ejemplares en el Departamento de Encarte del Diario “El Universal” en fecha 20 de diciembre de 1999.
El remanente de la orden, es decir, la cantidad de 196.000 ejemplares permanecen en las oficinas de ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., en virtud de que para la entrega de las mismas no fueron giradas instrucciones de parte de REGALOS COCCINELLE, C.A.
9. Que en fecha 17 de diciembre de 1999 REGALOS COCCINELLE, C.A. emitió cheque Nº 00533580 contra la cuenta Nº 184-1-00605-7 en Banesco Banco Universal, S.A.C.A.
10. Que tal cheque se depositó en fecha 20 de diciembre de 1999 en el Banco República en la cuenta corriente 025-000963-1, cuyo titular es ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A. sin que se pudiera hacer efectivo el depósito, ya que el cheque fue devuelto por inconformidad.
En vista de los hechos expuestos, solicitó al Tribunal que condenase a REGALOS COCCINELLE, C.A., al pago de los siguientes montos:
PRIMERO: VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.274.175,00) por los servicios de elaboración de los folletos publicitarios, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
(a) CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 5.103.000,00) por concepto de la primera cuota de pago de los servicios contratados, vencida en fecha 28 de diciembre de 1999.
(b) SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 790.965,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado de la primera cuota antes descrita, calculados a la rata del quince punto cinco por ciento (15,5%).
(c) CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.182.000,00) por concepto de la segunda cuota de pago de los servicios contratados, vencida el 28 de febrero de 2000.
(d) DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.198.210,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado de la segunda cuota antes descrita, calculados a la rata del quince punto cinco por ciento (15,5%).
SEGUNDO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 255.150,00) por concepto de intereses moratorios sobre la primera cuota de pago, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de corte, es decir, el 28 de mayo de 2000 y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de los conceptos adeudados.
TERCERO: CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 425.460,00) por concepto de intereses moratorios sobre la segunda cuota de pago, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de corte, es decir, el 28 de mayo de 2000 y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de los conceptos adeudados.
CUARTO: El monto que por corrección monetaria determine el tribunal sobre los montos descritos en los literales (a) y (c) del petitorio primero, léase, sobre los montos correspondientes a la primera y segunda cuota de pago de los servicios contratados.
QUINTO: Las costas y costos que origine el presente proceso.
Además solicitó que los montos descritos en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto fueran determinados mediante experticia complementaria del fallo.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Luego de fenecida la etapa de cuestiones previas y abierta la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito en donde contestara del fondo de la causa, por lo que ésta Juzgadora no tiene punto que considerar. Así se declara.
-III-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante consignó los siguientes documentos:
1. Signado como “A-1” (folio 10) Cotización de fecha 07 de diciembre de 1999, para la elaboración de 1.800.000 ejemplares de volantes publicitarios según la descripción delimitada en este documento.
Siendo éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Signado como “A-2” (folio 11) Cotización de fecha 07 de diciembre de 1999, para la elaboración de 1.800.000 ejemplares de volantes publicitarios según la descripción delimitada en este documento, sellada como recibido por REGALOS COCCINELLE, C.A.
Siendo éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Signado como “A-4” (folio 12) Cotización de fecha 14 de diciembre de 1999, para la elaboración de 1.300.000 ejemplares de volantes publicitarios según la descripción delimitada en este documento.
Al ser éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Signado como “B” (folio 13) copia simple de la Orden de Compra Nº 0098 emitida por REGALOS COCCINELLE, C.A. en fecha 13 de diciembre de 1999.
Aquí estamos ante una copia simple de documento privado, la cual al no haber sido impugnada en cuanto a su fidelidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Signado como “C-1” (folio 14), Nota de Entrega firmada y sellada por el Departamento de Encarte del Diario “El Universal”, de fecha 08 de diciembre de 1999, en donde se deja constancia de la recepción en el 170.000 unidades de hojas volante.
Al ser éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Signado como “C-2” (folio 15), Nota de Entrega firmada y sellada por el Departamento de Servicios Generales de Producción de la editora “El Nacional”, de fecha 09 de diciembre de 1999, en donde se deja constancia de la recepción en 270.000 unidades de hojas volante.
Al ser éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Signado como “C3” (folio 16) Nota de Entrega firmada y sellada por el Departamento de Encarte del Diario “El Universal”, de fecha 15 de diciembre de 1999, en donde se deja constancia de la recepción de 302.000 ejemplares de hojas volante.
Al ser éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Signado como “C-4” (folio 17) Nota de Entrega firmada y sellada por el Departamento de Servicios Generales de Producción de la editora “El Nacional”, de fecha 16 de diciembre de 1999, en donde se deja constancia de la recepción de 280.000 ejemplares de hojas volante.
Al ser éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Signado como “C-5” (folio 18) Nota de Entrega firmada y sellada por el Departamento de Servicios Generales de Producción de la editora “El Nacional”, de fecha 20 de diciembre de 1999, en donde se deja constancia de la recepción de 280.000 ejemplares de hojas volante.
Al ser éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Signado como “C-6” (folio 19) Nota de Entrega firmada y sellada por el Departamento de Encarte del Diario “El Universal”, de fecha 20 de diciembre de 1999, en donde se deja constancia de la recepción de 302.000 ejemplares de hojas volante.
Al ser éste un documento privado, que no ha sido desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11. Signado como “D-1” (folio 20) Cheque Nº 00533580, emitido por Banesco Banco Universal, S.A.C.A. por la cantidad de cinco millones ciento tres mil bolívares (Bs. 5.103.000,00), firmado por REGALOS COCCINELLE, C.A., El original de tal cheque se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal de la causa, tal como consta en auto de fecha 16 de noviembre de 2000, constando solo en el expediente su respectiva copia certificada, esta Juzgadora valoró esta prueba aun cuando se encontrare el cheque en la caja fuerte del Tribunal de la Causa, para no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ya que consta en el expediente certificación del mismo, en el momento de la ejecución de la sentencia, puede ser solicitado por la parte actora.Siendo éste un instrumento privado el cual, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 490 del Código de Comercio. Así se declara.
12. Signado como “D-2” (folio 21) Depósito efectuado en el Banco República, signado con el Nº 7982311, hecho en cuenta Nº 025-000963-1, cuyo titular es ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., mediante el cual se quiere acreditar el depósito del cheque entregado.
Sobre éste medio, esta Juzgadora debe especificar que se trata de una prueba asimilable a la tarja, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., Expediente Nº 05-418.
Sin embargo, debe observar ésta Juzgadora que aun cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación.
Ahora, siendo que tal documento no fue impugnado por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
13. Signado como “D-3” (folio 22) comprobante de egreso emitido por REGALOS COCCINELLE, C.A., y firmado por ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., mediante el cual se quiere comprobar el egreso de la cantidad constante en el cheque valorado anteriormente.
Siendo éste un instrumento privado el cual, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14. Signado como “D-4” (folio 23) hoja de devolución emitida por el Banco República en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante el cual se quiere comprobar la inconformidad del cheque valorado anteriormente.
Siendo éste un instrumento privado el cual, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Junto con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante consignó los siguientes medios:
1. En veinte (20) folios útiles, parte de los ejemplares que contienen las impresiones efectuadas por ella a la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A., con la siguiente descripción: Título: Volante Coccinelle, Formato Oficio, Impresión: Papel Glasé, de Ciento Quince Gramos (115 gr.), a un color medio tono (folios 65 al 84).
2. En veinte (20) folios útiles, parte de los ejemplares que contienen las impresiones efectuadas por ella a la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A., con la siguiente descripción: Título: Volante Coccinelle; Formato Oficio; Impresión: Papel Glasé, de ochenta gramos (80,00 gr.) a un color medio tono (folios 85 al 104).
A estos medios probatorios ésta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecha la salvedad de las conclusiones que a partir de tal medio llegue ésta Juzgadora en el establecimiento de los motivos de decisión. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-
En el decurso del proceso, la parte demandada no acompañó elementos de convicción que apoyasen sus alegatos de hecho, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene medios que valorar en este particular. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte demandada en el presente proceso: REGALOS COCCINELLE, C.A., no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, así como no promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Sobre tal situación ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (Énfasis añadido).
Con ello vemos, que nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, Expediente Nº 03-0209).
Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.
En vista de ello, y efectuada la revisión de las actas, ésta Juzgadora observa que aun cuando la parte demandada, REGALOS COCCINELLE, C.A., opuso cuestiones previas, luego de declaradas éstas sin lugar no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Igualmente se aprecia que una vez abierta la causa a pruebas no ocurrió de nuevo al proceso a promover algún medio de convicción que le favoreciera.
Ahora, pasando a verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, se observa que la pretensión del demandante es hacer cumplir un contrato suscrito por la demandada que versó sobre servicios publicitarios. La relación contractual se vio documentada por los instrumentos consignados junto con su escrito libelar, así como en la etapa probatoria y que fueron valorados en capítulo anterior.
Cabe recordar además, que el derecho en cabeza del contratante a interponer la acción de cumplimiento en los casos de que su contraparte no ejecute su obligación, viene establecida por el Código Civil en su artículo 1.167.
En razón de lo expuesto, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo forzoso para ésta Juzgadora es declarar LA CONFESIÓN FICTA del demandado y, por ende, declarar CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO inicio ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de REGALOS COCCINELLE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.981, bajo el Nº 127, Tomo 13-A-Pro, parte demandada en éste proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato iniciada por ROTAPRINT PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., (anteriormente denominada TRICOLOR IMPRESOS, C.A.), sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 67-A-Pro, posteriormente modificada en sus estatutos sociales en varias oportunidades, según Asambleas Extraordinarias inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última de éstas inscrita el 01 de julio de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 148-A-Pro en contra de REGALOS COCCINELLE, C.A., ya identificada.
TERCERO: En consecuencia, se condena a REGALOS COCCINELLE, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1. La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.274.175,00), hoy VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 22.274,17), los cuales son discriminados de la siguiente manera:
A. CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 5.103.000,00) hoy CINCO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.103,00) por concepto de la primera cuota de pago de los servicios contratados por Regalos Coccinelle, C.A. a Rotaprint Producciones Gráficas, C.A.
B. SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 790.965,00) hoy SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 790,96) por concepto de Impuesto al Valor Agregado de la primera cuota antes descrita, calculados a la rata del quince punto cinco por ciento (15,5%).
C. CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.182.000,00) hoy CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 14.182,00) por concepto de la segunda cuota de pago de los servicios contratados por Regalos Coccinelle, C.A. a Rotaprint Producciones Gráficas, C.A.
D. DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.198.210,00) hoy DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.198,21) por concepto de Impuesto al Valor Agregado de la primera cuota antes descrita, calculados a la rata del quince punto cinco por ciento (15,5%).
2. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 255.150,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 255,150), por concepto de intereses moratorios sobre la segunda cuota de pago, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el 28 de diciembre de 1999 hasta la fecha de corte, es decir, el 28 de mayo de 2000 y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de los conceptos adeudados.
3. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 425.460) hoy CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 425,46) por concepto de intereses moratorios sobre la segunda cuota de pago, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el 28 de febrero de 2000, hasta la fecha de corte, es decir, el 28 de mayo de 2000 y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de los conceptos adeudados.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en los numerales 2 y 3.
QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre las sumas determinadas en los literales A. y C, a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual se practicará desde el día de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución de la sentencia, y con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C
Exp. Itinerante Nº: 0173-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2000-000056
ACSM/ws/JoséAntonio
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