REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MELON’S C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 5, Tomo 585-A-Segundo de fecha 28 de Diciembre de 1.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.085.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS JOE’S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 10, tomo 77-A, en fecha 15 de Mayo de 1.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.152.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0177-12
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-R-2000-000024.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente controversia, con motivo de la demanda incoada, en fecha 10 de Febrero de 2.000 (del folio 2 al folio 8), ante el Juez Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de CORPORACIÓN MELON´S C.A, contra CALZADOS JOE´S C.A., por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 14 de Febrero de 2.000 (folio 37), el Juzgado admitió, mediante auto, la demanda presentada por el representante judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Febrero de 2.000 (folio 2 del cuaderno de mediadas), el Juzgado en conocimiento de la causa remitió oficio por medio del cual solicitó al Juez de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una MEDIDA DE SECUESTRO REAL Y EFECTIVA sobre el bien inmueble señalado por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 13 de Marzo del año 2.000, compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que lo acredita como tal, y se dio por citado y notificado de la demanda incoada contra su mandante.
En fecha 15 de Marzo de 2.000 (folio 43), el apoderado judicial de la parte demandada consignó el escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2.000 (folios 8 y 9 del cuaderno de medidas), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual se opuso a la medida de secuestro ordenada y practicada por el Tribunal Ejecutor, y en el que solicitó, además, que se restituyera de forma inmediata la posesión del bien arrendado a la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo de 2.000 (del folio 61 al folio 65),el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual rechazó los alegatos aducidos por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2.000 (folios 66 y 67), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los alegatos aducidos por la parte actora.
En fecha 29 de Marzo de 2.000 (folio 69), fue consignado ante el Tribunal, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó los alegatos aducidos por la parte actora en el escrito de observaciones y solicitó al Juzgado que declarara la falta de cualidad.
En fecha 11 de Abril de 2.000 (del folio 70 al folio 74), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual fortalece los alegatos por él aducidos en el libelo de demanda, y solicitó, la homologación del convenio que pactó con la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2.000 (del folio 79 al folio 84), el Juzgado en conocimiento de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión aducida por la parte actora.
En fecha 12 de Junio de 2.000 (folio 85), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado en conocimiento de la causa y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 19 de Junio del año 2.000 (folio 87), fue consignado ante el Tribunal, escrito por medio del cual el representante judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado en conocimiento de la causa y a su vez, apeló dicha decisión.
En fecha 26 de Junio de 2.000 (folio 88), el Juzgado en conocimiento de la causa, mediante auto, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26de Julio de 2.000 (folio 89), el Juzgado remitió el expediente contentivo de la misma al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Julio de 2.000 (folio 90), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto en el cual manifestó haber recibido el expediente contentivo de la causa.
En fecha 30 de Octubre de 2.000 (folio 91), se presentó ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y expuso mediante escrito DESISTIR de la apelación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2.000 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de Junio de 2.000, por el Juzgado que para entonces conocía la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2.012 (folio 93), se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 18 de Julio de 2.000, había recibido el expediente.
En fecha 13 de Febrero de 2.012 (folio 94),el Juzgado en conocimiento de la controversia remitió el expediente contentivo de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Marzo de 2.012, (folio 95), este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó mediante auto, haber recibido el expediente contentivo de la controversia.
En fecha 28 de Junio de 2.012 (folio 96), este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Enero de 2.013 (folio 119), la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en la Ley, para notificar a las partes del abocamiento de este Tribunal a la presente controversia.

-II-

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación de la parte demandante CORPORACIÓN MELON’S C.A., en juicio por resolución de contrato contra CALZADOS JOE´S C.A, fue realizada en fecha 14 de Junio de 2.000, en la que la actora se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada el 05 de Junio de 2.000 por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha sentencia declaró con lugar la pretensión aducida por la demandante. También se aprecia de los autos y escritos consignados al expediente contentivo de la causa, que la última actuación de la parte demandada fue llevada a cabo en fecha 30 de octubre de 2.000, en la que desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva ya referida que declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora.
En relación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se debe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 27 de febrero de 2.003, según la cual “ el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que se hubiese interpuesto”. Continúa la sentencia manifestando que “Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”(Negritas del Tribunal).
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos expresa que: “…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En el caso de marras, el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se configura de acuerdo a cada uno de los requisitos establecidos por el criterio jurisprudencial ya citado, ya que consta en el expediente de manera clara que esta última manifiesta su deseo de desistir de la apelación, y que dicha manifestación no está sujeta a términos, ni condiciones ni modalidades de ninguna especie.
Si se hace una aproximación analítica a la postura del profesor José Luis Aguilar Gorrondona se puede observar que “en virtud del sistema de doble grado de jurisdicción que se acoge en nuestro derecho, el desistimiento del recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado la autoridad de cosa juzgada…tiene así el desistimiento del recurso, el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primer grado, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda proponer de nuevo la acción correspondiente”.
Entonces el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora y conocida en su momento por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene en este caso, los mismos efectos que la extinción de la acción, por la pérdida sobrevenida del interés procesal, en el sentido de que con motivo de dicha extinción de la acción, es forzoso para este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
A pesar que las partes controvertidas en el presente juicio han sido notificadas por este Juzgado de acuerdo con las formalidades establecidas en la Ley, del abocamiento del cual ha sido objeto la causa por este Tribunal, ninguna de ellas ha comparecido por ante el mismo, ni ha mostrado interés procesal en que se resuelva la controversia, por lo que, esta Jurisdicente se ve obligada a decretar la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Se observa entonces, que desde la fecha en que cada una de las partes llevaron a cabo sus últimas actuaciones procesales, éstas, ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas la parte actora y la demandada en fecha 22 de Enero de 2.013, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el debido proceso y alcanzar la tutela judicial efectiva. Se denota, una vez más, de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, hasta la presente fecha, donde la causa ha sido evidentemente abandonada por las mismas.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el recurso de apelación intentado por CALZADOS JOE´S C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2.000 por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes, el fallo apelado.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.








Exp. Itinerante Nº: 0177-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2000-000024
ACSM/WS/NOEL