REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E iTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º
PARTE ACTORA: RAMÓN VICENTE RODRÍGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.925.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA TORREALBA PÉREZ, YASMIN FIGUERA MENDOZA, OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR y ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.451, 72.021, 72.024 y 44.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.251.986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY MUJICA COLÓN, JHONNY MUJICA CARELLI y CHIARA NUZZO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 3.297, 48.285 y 56.341, respectivamente.
EXP. ANTIGUO Nº: AH15-V-2000-00062
EXP. ITINERANTE Nº: 0191-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.
- I -
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició este proceso por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta en fecha 7 de Agosto del año 2000, por el ciudadano RAMÓN VICENTE RODRÍGUEZ OJEDA, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, teniendo que en fecha 04 de Octubre del año 2000 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 16 y 17).
Mediante auto de fecha 05 de Octubre del mismo año, se ordenó que el Instrumento Cambiario cursante en el Folio 5 del expediente, fuese resguardado en la caja fuerte del Tribunal (Folio 18).
En fecha 09 de Octubre del año 2000, el Tribunal, decretó la medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes del demandado, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 123.783.946,40) (Folio 1 del Cuaderno separado). Siendo que, en fecha 12 de Diciembre de 2000, el Tribunal dejó sin efecto la mencionada medida, y en su lugar, de conformidad con el artículo 661 ejusdem, decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles del demandado. (Folio 31 y 32 del cuaderno separado).
El 28 de Mayo de 2001, se ordenó la intimación del demandado por carteles, advirtiendo que de no comparecer en el lapso señalado, se designaría un Defensor Ad-Litem. (Folio 22).
En fecha 13 de diciembre de 2002, se dictó auto para designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada ALCIRA PARRA LÓPEZ CASTAÑO (Folio 45). Quien aceptó el cargo y realizó la juramentación en fecha 14 de Febrero del mismo año (Folio 61).
Así, siendo infructuosas las diligencias para la intimación de la defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, es que en fecha 23 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora Ad- Litem a la ciudadana MERCEDES GOODING ROBERT, la cual aceptó el cargo en fecha 11 de Junio de 2003 (Folio 72).
El día 04 de Agosto de 2003, la defensora Ad-Litem, formuló oposición al pago que se le intimó a su representado (demandado). Asimismo, alegó que no había podido establecer comunicación con su representado (Folios 77 al 78).
La defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 12 de agosto de 2003 (Folios 80 y 81). Siendo que, para la fecha 13 de Agosto del mismo año, compareció el demandado por ante el Tribunal, con la finalidad de darse por citado y conferir Poder Apud-Acta a los abogados JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y CHIARA NUZZO (Folio 82). Y en la misma fecha, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 83 al 85).
En fecha 21 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó los alegatos expuestos por la parte demandada, y solicitó al Tribunal que fijara la oportunidad para que el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, escribiera con su puño y letra, en presencia del Juez, los guarismos y letras que se le señalaran, siendo que si se negara, se tuviera como reconocido el instrumento que consta como prueba fundamental en el proceso (Folios 96 al 102).
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 29 de Agosto de 2003, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 113 al 116). Mientras que, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de Septiembre del mismo año (Folios 122 y 123).
En la misma fecha, con todas las partes presentes, se llevó a cabo el Acto de Designación de Expertos Grafotécnicos para la experticia sobre el Instrumento Cambiario, promovida por la parte actora (Folio 107).
El 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes (Folio 128).
Riela en el Folio 132 del expediente, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual rechazó los alegatos de la parte demandada y ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda, así como de la Letra de Cambio cuyo pago ha sido incumplido por el demandado.
Los expertos grafotécnicos, en fecha 21 de Octubre de 2003, consignaron Informe de la Experticia Grafotécnica y dejaron constancia de haber recibido el pago de sus honorarios profesionales (Folios 136 al 150).
En fecha 28 de Octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Informe de la Experticia Grafotécnica realizada. Asimismo, solicitó al Tribunal, que condenara en costas al demandado, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por los gastos ocasionados en la realización del cotejo, y la indexación según la tasa de interés calculada por el Banco Central de Venezuela.
La parte actora, en fecha 11 de Noviembre de 2003, ratificó el contenido del instrumento público, registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de Enero de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 15, Protocolo Primero, así como las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de comparecencia y auto que acuerda las copias que corren insertas en los Folios 32 al 43 del expediente; los cuales demuestran la interrupción de la prescripción.(Folio 167).
En fecha 28 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (Folios 168 al 172). Mientras que la parte actora, consignó escrito de informes en fecha 03 de Diciembre del mismo año (Folio 173 al 178), y en fecha 15 de Diciembre de 2003, consignó escrito de observaciones del informe consignado por la contraparte. (Folios 179 al 185).
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa (Folio 205).
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Posteriormente, por auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (Folios 208).
En fecha 16 de enero de 2013, el Secretario dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que es tenedor legítimo de una Letra de Cambio por vía de Endoso en Procuración, librada a la orden de JOEL EDUARDO PEÑA TORRES, y aceptada para ser pagada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA; siendo que la letra está identificada de la siguiente manera: 1/1, fecha de emisión 27/09/96, vencimiento 16/12/98, por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 37.480.000,00), con un valor entendido para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en esta ciudad.
2. Que fueron infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida Letra de Cambio, y no ha sido posible el mismo, por parte del prenombrado aceptante del titulo cambiario.
3. Que fundamentó su acción de Cobro de Bolívares, en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y en el artículo 124 del Código de Comercio.
4. Que demanda formalmente al ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, en su carácter de aceptante del titulo cambiario, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos: i) la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (37.480.000,00), por concepto de capital de la única letra de cambio; ii) La cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.866.000,00), por concepto de Intereses Legales, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de emisión (27/09/1996); iii) La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.946.293,20) por concepto de Intereses Moratorios, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de su vencimiento (16/12/1998) hasta la fecha 16/07/2000, hasta la cancelación definitiva; iv) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 599.680,00), por concepto del Derecho de Comisión, calculados en un sexto por ciento (1/6%), que establece el Código de Comercio.
5. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 61.891.973,20); más las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitó la correspondiente corrección monetaria (indexación) durante el período comprendido desde la fecha de vencimiento del Título Cambiario (16/12/1998) hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de de la obligación, tomando en consideración los índices inflacionarios reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
6. Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Medida Preventiva de Embargo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-4-D, situado en la planta número dos (2) del Edificio “D”, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Limón, de la Urbanización El Cafetal, parcela Nro. AP-76, en la Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 25 de Abril de 1983, bajo el Nro. 30, Tomo 35, Nro. 7, Protocolo Primero.
7. Solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme al Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de la demanda interpuesta en su contra, indicando que la Letra de Cambio que se hace valer en la demanda, no contiene el lugar en donde fue emitida, así como tampoco aparece lugar alguno designado al lado del rubro del librador, por lo que a falta de esos requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y conforme al artículo 411 ejusdem, la mencionada Letra de Cambio no vale, por lo que dicho documento carece de todo efecto, y al no valer como tal, de nada puede ser deudor.
2. Que aún siendo que se pudiera valer el documento como Letra de Cambio, la obligación que se reclama, ya se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
3. Desconoció expresamente la firma cuya autoría se le atribuye como aceptante de la mal llamada Letra de cambio. A propósito del desconocimiento realizado, señaló que era víctima de una conspiración para despojarlo de sus bienes, siendo un aspecto que corresponde a los Tribunales penales.
4. Que los rubros reclamados son contrarios a derecho por la forma como se estiman y se calculan los intereses moratorios y convencionales, los cuales no serían procedentes para el caso de que se pudiera valer el documento como una Letra de Cambio.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-
2. Letra de Cambio identificada con el 1/1 de fecha 25/09/1996, con fecha de vencimiento 16/12/1998, por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 37.480.000,00), con un valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA. Asimismo, la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo sobre este documento que constituye la Letra de Cambio, resultando válida la firma del aceptante, en la persona de ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, como consta en el informe pericial, consignado por los expertos designados. Y siendo que constituye un documento privado y su contenido es conforme a todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, esta Juzgadora evidencia que, la existente obligación de pago recae sobre el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA. A tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, así como con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-
- IV -
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO JURÍDICO PREVIO
Corresponde a esta Juzgadora analizar la defensa de la parte demandada, referente a la prescripción de la acción derivada de la Letra de Cambio, por cuanto a su decir han transcurrido más de 3 años desde la fecha de vencimiento del título valor, hasta la fecha en que se logró la intimación de la mencionada parte.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (Subrayado por esta Juzgadora)
Ahora bien, se observa que la manera de interrumpir la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”(Subrayado por esta Juzgadora).
Del artículo antes citado se desprende, que la manera de interrumpir la prescripción es probando la cobranza extrajudicial del crédito o registrando la demanda civil y anexándola al expediente de la causa. En el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2002, la prueba de haber registrado la demandada con su orden de comparencia por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Diciembre de 2001, documento que quedó registrado bajo el Nro. 46, Tomo 15, Protocolo Primero. Por lo que, de un simple cálculo puede evidenciarse que la interrupción de la prescripción fue efectuada de manera tempestiva, es decir, dentro de los 3 años siguientes al vencimiento de la Letra de Cambio, intimado el pago en el presente juicio. En consecuencia, se declara improcedente la defensa formulada por la parte demandada referente a la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.
Ahora bien, realizadas como han sido tales consideraciones, esta Juzgadora debe precisar que al ser la Letra de Cambio reclamada, un título valor que contiene un crédito formal y completo, goza de ciertos principios fundamentales, que han sido detallados por múltiples tratadistas siendo el más acertado en la materia mercantil, Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pag. 1279 – 1283, de la siguiente manera:
“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título...”
A tal efecto, se puede concluir que la Letra de Cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto o establecidos por la ley. Ahora bien, siendo que la Letra de Cambio consignada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 Código de Comercio, para que pueda considerársele como tal, este Juzgadora puede evidenciar que es válida y que se ha podido probar la obligación del pago de la misma, en la cabeza del demandado. Entendiendo el concepto de “pago” como lo expuso el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Subrayado por esta Juzgadora)
Habiéndose considerado entonces la Letra de Cambio consignada por el demandante, como válida por cumplir con los requisitos ya identificados, se tiene que la misma es apta para probar la existencia de una obligación de pago, en cabeza del aceptante de dicha Letra de Cambio, que en el presente litigio es el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA.
Así bien, teniendo en consideración el motivo de la litis, le resulta relevante a este Tribunal señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y, en el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De tal manera, puede concluir esta Juzgadora, en primer lugar, que sí es válida la Letra de Cambio consignada por la parte actora, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en virtud de los resultados de la prueba de cotejo sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, la persona que firma como aceptante de dicha Letra de Cambio, es el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, parte demandada en este juicio; del mismo modo, esta Juzgadora no evidencia prueba fehaciente de que el mencionado ciudadano haya cumplido con tal obligación, aún teniendo este la carga de probar tal cumplimiento, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta sentenciadora desechar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano RAMON VICENTE RODRÍGUEZ OJEDA, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA PLAZA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.480.000,00), hoy día TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.480,00) por concepto del capital adeudado.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre la Letra de Cambio, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales serán calculados desde la fecha de emisión del instrumento cambiario, es decir el día 27 de septiembre de 1996, hasta la fecha del pago definitivo; es por ello que para calcular dichos intereses, se ordena la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora,
La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.946.293,20), hoy día la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.946,29), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre la Letra de Cambio, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2do del Código de Comercio, los cuales serán calculados desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, es decir el día 16 de diciembre de 1998, hasta la fecha; es por ello que para calcular dichos intereses, se ordena la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 599.680,00), hoy día QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 599,68), por concepto de derecho de comisión calculado a la tasa de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la Letra de Cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, por concepto de la indexación monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha de vencimiento de las Letra de Cambio, hasta el pago definitivo, tomando en cuenta la tablas de Índices de Productos al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emitidas por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculado únicamente sobre el capital adeudado correspondiente a TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.480,00).
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C
Exp. Itinerante Nº: 0191-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2000-00062
ACSM/AP/Patricia
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