REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, MANUEL PÉREZ CARRIZALES y MANUEL MARCOS PAZ VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.215, 17.953 y 111.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA CANDELARIA HERNÁNDEZ DE COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL COLMENARES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.641.413 y V-10.575.953.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA GÓMEZ, abogado en ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.941.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0228-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2001-000006.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conjuntamente con prohibición de enajenar y gravar, de fecha 02 de octubre de 2001, incoada por el apoderado judicial de ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ, en contra de los ciudadanos LUISA CANDELARIA HERNÁNDEZ DE COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL COLMENARES HERNÁNDEZ (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001, ordenando igualmente librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de los demandados al proceso (folio 13).
Mediante auto del 07 de enero de 2002 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, librándose oficio al registro correspondiente (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).
A los fines de que fuese efectuado el llamamiento de los demandados al proceso, la parte demandante mediante apoderado y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003 (folio 27), al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que efectuase la citación de los demandados en el presente proceso.
Sin embargo, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003 el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados en el presente proceso (folio 29). Con ello, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, acordó entregarle la solicitud y las resultas a la parte solicitante (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, y vista la imposibilidad de la citación personal por medio de boletas, la parte demandante solicitó que se librasen los carteles respectivos (folio 47). Al no haber sido posible la citación por éste medio, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, designó a la abogada en ejercicio Mirna Gómez, como Defensora Ad-Litem de los demandados (folio 60).
Habiendo sido efectuada la notificación del Defensor, se levantó Acta en fecha 20 de mayo de 2004, en donde el mismo aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 66). Tal Acta fue debidamente firmada por el Juez.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda expresando que: i) Había enviado mediante compañía de correo (MRW) comunicación mediante la cual le hacía saber a los demandados de su designación y les expresó que a fin de ejercer una mejor defensa, se comunicasen con ella; y ii) negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 67).
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de julio de 2004, promovió la reproducción del mérito favorable de los autos en cuanto favoreciera a su pretensión (folio 72). La Defensora Judicial no consignó escrito de promoción de pruebas alguno a favor de sus defendidos. Las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2004 (folio 73).
Fenecido el lapso probatorio, la parte demandante consignó escrito de informes mediante el cual expuso sus conclusiones sobre el caso (folios 83 al 87).
Una vez terminada la sustanciación, la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005 (folio 88), solicitó al Tribunal de la causa que dictase sentencia definitiva en éste caso. Tal solicitud fue confirmada mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2004 (folio 89).
Siendo que en fecha 01 de marzo de 2005, se designó una nueva Juez temporal para dirigir el Juzgado Sexto de Primera Instancia, la misma previa diligencia de la parte demandante de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 90), dictó auto de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 91), mediante el cual dio cuenta de su abocamiento ordenando la notificación de las partes a los fines de que conocieran de la prosecución del proceso. Tal actuación se repitió en fecha 19 de enero de 2006, siendo que fue designado un nuevo Juez titular para el Juzgado Sexto de Primera Instancia (folio 98).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 101). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-247 haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 102).
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, éste Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0228-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 103).
En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folios 104 y 105).
Tal notificación se realizó mediante carteles de notificación de fechas 20 de noviembre de 2012 y 10 de enero de 2013 en donde se notificó respectivamente a LUISA CANDELARIA HERNÁNDEZ DE COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL COLMENARES HERNÁNDEZ, parte demandada, y ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, parte demandante del abocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa, tal como consta en Nota de Secretaría del Tribunal de fecha 30 de enero de 2013 (folio 123).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 12 de febrero de 1999 los hoy demandados, LUISA CANDELARIA HERNÁNDEZ DE COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL COLMENARES HERNÁNDEZ, le dieron en venta con pacto de retracto un lote de terreno con sus bienhechurías, consistentes en una Casa-Quinta denominada “JEAN”, situada en la Avenida Cecilio Acosta, de la Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, ubicada en la Parroquia San José, Manzana letra PK, Parcela PK-27.
2. Que el precio de venta fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 32.865.000,00), monto que recibieron los vendedores a su entera satisfacción, según consta en documento Notariado.
3. Que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en que tal compraventa se efectuase por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que sobre el inmueble vendido pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por Juzgados del Distrito Capital y del Estado Carababo.
4. Que se llegó a firmar la compraventa en la nombrada Notaría Pública, pagándose íntegramente el precio.
5. Que los vendedores se comprometieron a efectuar todas las diligencias inherentes con el fin de suspender las medidas, para lo cual establecieron un plazo de 15 días para finalmente protocolizar la venta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
6. Que transcurrió el tiempo convenido, pero los vendedores hoy demandados no respondieron las exigencias efectuadas por el comprador, que recaían en la entrega del inmueble y en la suspensión de las medidas que sobre tal bien pesaban, con lo que demandaban a los ciudadanos LUISA CANDELARIA HERNÁNDEZ DE COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL COLMENARES HERNÁNDEZ por cumplimiento de contrato.
Como fue establecido en la síntesis de la litis, la Defensora Ad-Litem se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la actora y transcritos supra.
-III-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA-
1. Al momento de consignar su escrito libelar, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:
A. Signado como “B” copia de documento de venta con pacto de retracto suscrito entre LUISA CANDELARIA HERNÁNDEZ DE COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL COLMENARES HERNÁNDEZ como vendedores y ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ como compradores. Tal documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Este documento presenta el carácter de una copia de documento público, por lo que su valoración está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su aparte primero.
Analizando tal documento a la luz de la norma citada, vemos que presentado el documento, el mismo no fue impugnado, por lo que al no haberse hecho uso de tal derecho se tiene como aceptadas las copias, por lo que deben dárseles pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2. Abierta la causa a pruebas, la parte demandante en su escrito de promoción reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favoreciera.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-
Tal como ha sido establecido en la síntesis de la litis, una vez abierta la causa a prueba, la Defensora Ad-Litem no promovió y no evacuó pruebas, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene elemento qué valorar. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 02 de octubre de 2001, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la citación de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación se le designó a la parte demandada una Defensora Judicial, designación la cual se efectuó mediante auto de fecha 21 de abril de 2004 y que recayó en la abogada en ejercicio MIRNA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.941. Tal profesional del derecho, aceptó su designación en fecha 20 de mayo de 2004, jurando ante el Juez cumplir bien y fielmente con su cargo. Cumplidas estas formalidades se abrió el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En efecto, en fecha 14 de junio de 2004, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación en donde dejó constancia de haber enviado comunicación por servicio de correo (MRW) a los demandados en donde les notificaba de su designación, expresando además que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Sin embargo en los autos no consta la copia de la comunicación, sólo el recibo o guía de envío del servicio de correo.
Igualmente se nota de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, la Defensora Judicial no consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de la parte demandada, hecho éste que quedó manifiesto en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de julio de 2004, en donde sólo se hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora.
En vista de estas circunstancias, este Tribunal hace las siguientes observaciones: es necesario para este Tribunal realizar unas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.
La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuándo este no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, al cual se le denomina normalmente apoderado.
Tal institución se ha establecido con la finalidad de: i) la de garantizar la defensa del demandado no presente; ii) la de satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) la de beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Con ello vemos, que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectivamente dentro del proceso, la garantía de defensa y del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, informes, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).
Con ello vemos entonces, que la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente para la finalidad de establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.
Por lo tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.
En el presente caso observa ésta Juzgadora que si bien la Defensora Judicial afirmó haberse tratado de comunicar con los demandados, lo único que consignó al expediente fue una guía de envío de la comunicación, sin embargo éste Tribunal no tiene certeza ni del contenido de tal comunicación ni de si fue realmente recibida por los demandados.
Es el hecho, de que en aras de garantizar realmente el derecho a la defensa de los demandados, la Defensora Judicial debió haber tratado de entrar en contacto directo con ellos a fin de ejercer mejor su defensa, máxime cuando consta en las actas que tal Defensora conocía una dirección personal de los demandados la cual se encontraba en éste mismo domicilio, tal y como se extrae del recibo o documento de guía emitido por MRW y acompañado al documento de contestación.
Ésta Juzgadora observa que la Defensora Judicial hubiese podido cumplir fácilmente con la obligación de localizar a sus defendidos, establecida por la citada jurisprudencia, cuando se desprende de las actas del expediente que la dirección de la demandada estaba dentro de esta misma circunscripción judicial.
Igualmente se aprecia de las actas del expediente, que si bien la Defensora consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo así la confesión ficta, fue negligente en la continuación de la defensa de los accionados al no haber promovido pruebas que apoyara la posición procesal de sus defendidos.
Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por la Defensora Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.
En éste caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente de la Defensora Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ésta Juzgadora al observar que la designación y juramentación de la Defensora Ad-Litem fue realizada correctamente, alcanzando los fines legales y conforme a lo que establece artículo 211 , 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y vista la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en éste proceso, que deviene en una violación del derecho a la defensa del demandado, ordena reponer la causa al estado de que la Defensora Ad-Litem conteste la demanda. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo, en el presente juicio, declarando lo siguiente:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Defensora Ad-Litem MIRNA GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.941 dé nueva contestación a la demanda en nombre de su representada, y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la citación y juramentación de la Defensora realizada en fecha 19 de mayo de 2004.
Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C
Exp. Itinerante Nº: 0228-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2001-000006
ACSM/AP/JoséAntonio
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