REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)


DEMANDANTE: PISCIS EQUITIES C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Republica de Panamá, Registrada en la ficha N° 308991, Rollo N° 47896, Imagen N° 101, de fecha 16 de Noviembre de 1995. Dicha empresa adquirió los derechos litigiosos del presente juicio de parte de la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 03 de Noviembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 227-A-Pro. En Cesión Litigiosa

DEMANDADO: JOSE L. VENEGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.270.294 a título personal y como representante legal de la empresa mercantil GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD, debidamente registrada en St. John’s Antigua, el 12 de Julio de 1996, autenticada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami Estado de la Florida Estados Unidos de America, en fecha dos (2) de Marzo del año dos mil (2000), anotado bajo el numero 048, folios 111 y 112, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esta Consulado General

APODERADO
DEMANDANTE: LUIS FELIPE MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.588.

APODERADOS
DEMANDADO: MARCO TULIO MONTERO, ALEJANDRO NUEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.509, 39.751 y 39.768, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.



EXPEDIENTE: N° 12-0160.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha primero (01) de Marzo de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2000, fue admitida la demanda siendo ordenado el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Abril de 2000, se dio por citada la codemandada GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2000, el ciudadano Alguacil adscrito al referido Tribunal dejó constancia de que le fue imposible realizar la citación personal de la parte codemandada ciudadano JOSE VENEGAS.
En fecha catorce (14) de Junio de 2000, se libró cartel de citación a la parte demandada JOSE LUIS VENEGAS.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2000, el ciudadano JOSE LUIS VENEGAS, asistido por el abogado Dr. Carlos Blanco Anzivino, se dio por citado en el juicio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada Empresa GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD, dio contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2000, el ciudadano JOSE LUIS VENEGAS, dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes, mediante escritos presentados en fechas ocho (08) de Enero de 2001 y doce (12) de Enero de 2001, respectivamente, promovieron sus respectivas probanzas.
En fecha treinta (30) de Enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y las pruebas promovidas por la parte actora.
Luego de haber sido evacuadas las pruebas, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, la ciudadana María González González en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES, C.A cedió todos los derechos litigiosos, acciones principales y cautelares del presente juicio a la empresa PISCIS EQUITIES C.A..
Luego de notificarse a las parte de la cesión de los derechos litigiosos, en fecha 27 de junio de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en fecha tres (03) de Julio de 2012, a abocarse al conocimiento del asunto y ordenando las correspondientes notificaciones de las partes. Todo ello, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
1. Que son endosatarios en Procuración de una Letra de Cambio librada en Caracas, en fecha 11 de Diciembre de 1998, por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 605.000.00).
2. Que dicho efecto cambiario tiene como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 1998 y fue librado a la orden de la Empresa PISCIS EQUITIES S.A. la que a su vez la endoso en forma pura y simple la letra a la empresa mercantil ZAM SSG CONSULTORES C.A.
3. Que el efecto cambiario es de valor entendido y fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto en Caracas por el ciudadano JOSE L. VENEGAS a título personal y como representante legal de la empresa mercantil GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD.
4. Que a la fecha del vencimiento de la Letra de Cambio, los aceptantes de la misma se han negado en forma rotunda a pagarla.
5. Fundamentan su acción en los artículos 422, 436 y 449 del Código de Comercio.
6. Que los aceptantes de la letra de cambio están incursos en una falta grave de pago y por lo tanto se han constituido en sujetos pasivos de la acción cambiaria de cobro prevista por la ley.
7. Solicitaron el pago o la condena por parte del Tribunal de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 341.940.192,00) que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 605.000.00) que es el monto de la letra de cambio del mercado vigente para la fecha del vencimiento. Igualmente demandan a los aceptantes de la letra de cambio para que le paguen a su endosante o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, los intereses de mora, calculados desde el momento del vencimiento hasta el momento en que ocurra el pago, a razón del Cinco por ciento (5%) anual, mas la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 596.900,32) equivalente a un sexto por ciento (1/6) del monto de la Letra por concepto de derecho de comisión, mas las Costas y Costos del presente juicio con la respectiva indexación y corrección monetaria, en virtud del retraso en el pago de las cantidades descritas las cuales piden que sean fijados por el Tribunal a través de una experticia complementaria al fallo.
8. Solicitaron sea decretada medida preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

Estando dentro de la debida oportunidad procesal, los apoderados de la parte accionada GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD., presentaron escrito de contestación argumentando las siguientes defensas:
1. Que el ciudadano José Venegas no tiene cualidad para obligar a la empresa GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD.
2. Que la aceptación de la letra de cambio sólo puede obligar al ciudadano José Venegas.
3. Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de no ser obligada en el título cambiario.
4. Que falta el endoso que debió realizar la empresa PISCIS EQUITIES en beneficio de la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES y por lo tanto, existe una falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, toda vez que la beneficiaria de la letra de cambio es la sociedad mercantil PISCIS EQUITIES.
5. Que en la letra de cambio aparece la mención Bolívares, y sin embargo, le fue colocado en manuscrito la mención USS, lo que hace indeterminada la suma que deba pagarse.
6. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
7. Desconoció la letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de su representada.

Por su parte, el codemandado JOSE VENEGAS, en la oportunidad para contestar la demanda, expuso las siguientes defensas:

1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
2. Que estaba autorizado por la sociedad mercantil GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD, para actuar en nombre de dicha empresa, pudiendo ejecutar contratos, tales como el proceso de compra de una planta eléctrica.
3. Que podía endeudar a la compañía GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD, recibir comunicaciones, firmar contratos, sin embargo, las letras fueron firmadas para cumplir obligaciones con PDVSA, pero a nombre de la sociedad mercantil y no a título personal.
- III -
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por la sociedad mercantil GLOBAL MARKETING AND FINANCIAL SERVICES LTD, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, toda vez que no existe el endoso puro y simple a favor de la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES, C.A.
A los fines de determinar la cualidad que posee la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES, C.A., este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.


En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En el presente caso, el interés del actor sería el cumplimiento de la obligación de pago contenida en la letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda.
Veamos lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

De manera que, corresponde a este Tribunal examinar la letra de cambio traída a los autos, para determinar la cualidad de la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES, C.A., como beneficiaria del título cambiario.
Así pues, debe este juzgador precisar que al ser las letras de cambio reclamadas títulos valores que contienen un crédito formal y completo, estos gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1

De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
En ese sentido, el Código de Comercio, establece la posibilidad de hacer circular la letra de cambio mediante el endoso, debiendo efectuarse el endoso conforme las reglas de los artículos 420 y 421 ejusdem, los cuales establece:

“Artículo 420° El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso "al portador".

Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”
.
Luego de examinar y verificar la letra de cambio, puede constatar este sentenciador que el beneficiario originario del título es la sociedad mercantil PISCIS EQUITIES, C.A., siendo que únicamente consta en el reverso de la letra el endoso en procuración efectuado por la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES, C.A, en la persona de los abogados Ignacio Rodríguez y/o Tutankamen Hernández, observándose que para que sea válido tal endoso debió transcribirse en la letra o en su defecto sobre una hoja adicional el endoso puro y simple de la sociedad mercantil PISCIS EQUITIES, C.A. como beneficiaria originaria de la letra a favor de la parte actora en el presente asunto, para que luego ésta pueda circularla mediante el endoso en procuración, lo cual no consta en autos.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa formulada por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad activa para intentar la presente demandada, en virtud de carecer la parte actora de la cualidad de endosataria pura y simple del título cambio, pese a que en el curso del juicio fueran cedidos los derechos litigiosos, toda vez que como se explicó con anterioridad, la letra de cambio goza del principio de literalidad, es decir, que la obligación contenida en el instrumento está directamente relacionada con las menciones contenidas en el mismo, siendo esencial el cumplimiento de todas las formalidades de la letra para considerar válida la obligación de pago.

En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara originalmente la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES, C.A., y posteriormente cedidos los derechos litigiosos a la sociedad mercantil PISCIS EQUITIES, C.A., en contra del ciudadano JOSE VENEGAS y la sociedad mercantil GLOBAL MARKENTING AND FINANCIAL SERVICES LTD. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la actora en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara originalmente la sociedad mercantil ZAM SSG CONSULTORES, C.A., y posteriormente cedidos los derechos litigiosos a la sociedad mercantil PISCIS EQUITIES, C.A., en contra del ciudadano JOSE VENEGAS y la sociedad mercantil GLOBAL MARKENTING AND FINANCIAL SERVICES LTD. Así mismo se declara CON LUGAR la defensa formulada por la parte demandada relacionada con la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demandada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0160.
CHB/EG/.DA