REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En horas de Despacho del día de hoy, viernes ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN y NAIL CORINA MONTES De ALVARADO contra el ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, haciéndose presentes los ciudadanos CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN y NAIL CORINA MONTES De ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.549.191 y V-3.239.130, respectivamente, representados en este acto por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR SANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941, en su carácter de parte actora. Asimismo se hizo presente el abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA.- En este estado, se da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la parte apelante, parte demandada en el presente juicio, quien expone: “El objeto de mi presencia en este acto, obedece a la necesidad de asumir plenamente en este digno Tribunal Superior, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa y explanar ante este órgano judicial las argumentaciones de estilo pertinentes a los fines de solicitar con el debido acatamiento y respeto que la querella incoada en contra de mi mandante sea declarada plena y totalmente sin lugar, habida cuenta que en el presente procedimiento y desde un primer momento, han sido vulnerados de manera permanente y continua, derechos y garantías de rango constitucional concernientes en particular a la persona a quien represento en este acto. En primer término quiero enfatizar en que el momento primigenio que da pauta al origen de la presente causa, se inicia cuando un Juzgado de Municipio trata de materializar una notificación con la cual quien ejercía el derecho de propiedad primigenio, sobre el inmueble in comento, pretendía ofertar la venta del mismo a mi representado. Consta en autos, particularmente riela al folio 19 del expediente, la aparente notificación que supuestamente llevó a cabo el Juzgado de Municipio respectivo, y de cuyo texto se infiere, entre otras cosas, que la nomenclatura del apartamento que aparece en la boleta de notificación, es distinta a aquella del inmueble en donde vive con calidad de arrendatario mi representado. Por otra parte, quien supuestamente se entrevistó con el alguacil del Tribunal, fue una dama con quien no la unen nexos de ninguna especie con mi mandante, e igualmente, esta plasmado en dicha instrumental, que la supuesta notificada se negó a firmar la notificación. De lo previamente explanado, se infiere que nos encontramos en presencia de una situación puramente jurídica, que debería ser analizada de manera conceptual, porque a la vista del mas lego en cuestiones jurídicas, se desprende que ni siquiera estamos es en presencia de una notificación defectuosa, sino de una falta de notificación que tiene un sentido más profundo, dentro del campo del derecho. Ahora bien, este es un procedimiento que ha transcurrido durante un largo espacio de tiempo y que ha tocado distintas áreas e instancias del poder judicial, entre las cuales salta a la vista que ha sido procesada en Tribunales de municipio, Primera Instancia, Superiores e incluso ha estado siendo conocida por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil. Así las cosas, nos encontramos en este momento llevando a efecto esta audiencia oral, cumpliendo la nueva normativa que rige la materia y debo en honor a la verdad y el derecho, ratificar y ampliar lo que a finales del mes de diciembre del año pasado expuse en el Tribunal de Municipio que recientemente conoció y procesó esta litis, habiendo decidido tal órgano judicial la procedencia del desalojo, en consecuencia y en defensa de los derechos e intereses de mi mandante, dentro del lapso legal pertinente, esgrimí el respectivo recurso ordinario de apelación y me permito expresar en este órgano judicial Superior que aun cuan haya o exista fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adverso a mi representado, ello no obsta ni implica en que tal decisión esté apegada a derecho, pues a mi representado le han sido, repito, desde un primer momento, vulnerados derechos y garantías de rango constitucional, entre las cuales me permito citar, la del derecho a la defensa y el debido proceso, plasmadas en la parte dogmática de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede en un pleno Estado de Derecho, autoridad alguna violar o desconocer, o pasar por alto un fallo, normas de rango constitucional, inherentes a los derechos de la persona humana, por lo cual el argumento de que los juicios culminan en la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia que dicta el fallo pertinente, no es cierto, porque para ello y en base a los principios de los derechos humanos y de la progresividad de los mismo contenidos en la constitución y particularmente en el artículo 49 de la misma, toda sentencia dictada por cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que vulnere, violente, desconozca u olvide derechos de rango constitucional inherentes a los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, están todos esos fallos sometidos a que los lesionados puedan perfectamente concurrir, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ejercer el Recurso Extraordinario de Revisión contra aquella sentencia o fallo dictado por cualquier otra Sala que le cause daño y que se refiera precisamente a un daño que tenga intima relación en los principios indelebles plasmados en la parte dogmática del texto constitucional, ejemplos muchos, basta simplemente revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente los Recurso extraordinarios de revisión que han sido plasmados en la Sala Constitucional, muchos de los cuales han sido declarados procedentes. En consecuencia, impetro a este digno Tribunal, que analizada como sea la instrumental que riela al expediente objeto de esta litis, declare en la oportunidad legal respectiva, Sin Lugar el procedimiento de Desalojo instaurado en contra de mi representado, dado que de autos se demuestra la indiscutible vulneración que se ha producido en su contra durante toda la secuela de este proceso, de las garantías y derechos de rango constitucional que le son propios. Cierro esta exposición, solicitando que sean tomados muy en consideración los alegatos que por vía escrita y con sus respectivos anexos, consigne en fecha precedente a este acto, y la cual instrumental, bajo la forma de conclusiones escritas, se encuentra debidamente adminiculada a los autos. En este proceso judicial se esta llevando a cabo un tratamiento muy particular de un proceso que en principio podría acarrear, daños de imprevisible magnitud, para mi representado y su grupo familiar, lo cual suplico sea reparado con un fallo técnicamente jurídico, pero igualmente ajustado a la defensa y restricta de los derechos constitucionales plasmados en nuestra carta magna. Es Todo.”. En este estado, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “Pienso que lo que nos trae aquí, es la apelación sobre la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y sobre este aspecto, debe fincar esta audiencia. Hago asimismo la observación, de que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, establece claramente, que no se considerará ningún escrito de conclusiones para este aspecto, establece que después de tres días de haber recibido el Tribunal y darle entrada se convocará para la audiencia, y que la audiencia debe versar exclusivamente sobre la sentencia dictada por el citado Tribunal inferior, siendo pues, que lo perseguido por el legislador de la nombrada Ley, es la celeridad del proceso, y no establece pues, ningún otro elemento que podría retardar este proceso. Así las cosas, si se examina la sentencia promulgada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, podríamos sin lugar a dudas, definirla como que esta basada plenamente en el derecho, y examinó las pruebas presentadas, por lo cual no existe, para el demandado ningún derecho que se le haya podido vulnerar en esta sentencia, por cuanto él tuvo todas las oportunidades legales que le otorga la ley, para esgrimir sus defensas, y así esta contemplado en la tantas veces nombrada sentencia del Tribunal Noveno de Municipio. Ahora bien, la representación judicial del demandado, trae a colación una serie de hechos jurídicos que se produjeron con motivo de una cuestión previa que fue declarada con lugar. Dicha cuestión previa se refiere, al ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de la prosecución del juicio de desalojo tantas veces nombrado en el expediente. Esta cuestión previa, se debe a un derecho de preferencia ejercido por la parte demandada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y que paralizó por espacio de seis años el juicio de desalojo llevado por el tantas veces mencionado Juzgado Noveno de Municipio. El Juzgado Quinto de Municipio declaró sin lugar el derecho de preferencia que tenía o que pretendía tener el ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD, parte demandada. El ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD, parte demandada, apeló de esta decisión y le toco conocer en alzada a este mismo Juzgado Primero Superior, quien por otra motivación declaró sin lugar la demanda de derecho de preferencia. El ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD, ejerció el recurso extraordinario de casación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien repuso la causa, por una cuestión que consideramos formulismo o como fue llamada por la magistrada Isbelia Pérez Vasquez, Salvando su voto, como una casación inútil. Ahora bien, en reenvió del expediente mismo, le toco conocer por inhibición de este Tribunal al Juzgado Cuarto Superior, este Juzgado Cuarto Superior, promulgó sentencia, declarando sin lugar la solicitud de derecho de preferencia a adquirir el inmueble del mencionado ciudadano FREDDY ORLANDO CALATAYUD. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, habiendo cinco sentencias, 1 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, 2 una Sentencia del Juzgado Primero Superior de la misma Circunscripción Judicial, otra sentencia en reenvío del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial y por último una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En estos juicios que he mencionado, se trató suficientemente sobre la notificación, todos estos órganos del poder judicial conocieron y el demandante en estos casos, estuvo presente y ejerció todos sus derechos que le fueron respetados por todos esos órganos, de la exposición de la representación judicial del demandado en desalojo, pareciera desprenderse que todos estos Tribunales violaron el derecho a la defensa de su representado, lo que no puede tramitarse en esta audiencia, por cuanto sería que este Tribunal pretendiera revocar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de su Sala Constitucional. Consideramos que no hay ninguna violación al derecho constitucional del demandado y mucho menos al derecho de la defensa que lo ejerció plenamente ante los órganos competentes. Pareciera ser, que se pretende traer a esta audiencia elementos de Amparo Constitucional y no es esta Audiencia para esos efectos. Por todos los razonamientos esbozados es que esta representación judicial se percata que la representación judicial del demandado, trata de traer hechos que pudieron decidirse en esos cuatro juicios. Asimismo el pretendido derecho que alega sobre una revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil, se encuentra perimido y que una dirección jurídica como la pretendida por la representación judicial del demandado iría evidentemente a vulnerar la cosa juzgada. Es todo.”. En este estado, este Tribunal Superior Primero, otorga Tres (3) minutos a cada una de las partes, para que ejerzan su derecho a réplica. Concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expone: “Me permito aclarar a este digno Tribunal que no es cierto lo planteado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que la figura de las llamadas conclusiones o informes escritos está prohibida según el contenido del artículo 123 de la Ley que rige la materia. No es cierto, en ninguna parte de ese artículo se señala que no deben haber conclusiones y hay un principio de derecho de la época romana, que establece que donde el legislador no hace diferencias, no esta llamado hacerlas al interprete, esto aunado a otro precepto respetado por el procesalismo a nivel mundial y es que se puede hacer todo lo que la ley no prohíbe, por lo cual solicito nuevamente que sean tomados en consideración por este órgano judicial tanto el indicado escrito de informes conclusiones, como sus anexos. Por otra parte, no es cierto que el Tribunal o Sala que le confiere la razón a la parte actora, sea la Sala Constitucional como lo expuso la representación de la parte actora, e igualmente dejo claro, que el hecho y circunstancia de que 4 o 5 Tribunales hayan sentenciado a favor de alguien, eso no significa en lo absoluto que le asistan la razón o el derecho. Por último pido y ratifico la solicitud de revocatoria en todas y cada una de sus partes del fallo apelado, emitido por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho a réplica a la parte actora, en los mismos términos que se le otorgaron a la parte demandada, quien expone: “Quiero referirme a lo dicho por el representante del demandado en cuanto al informe, me parece pues inoficioso tratar ese punto, porque ya el dijo todo lo que esta contenido en el mismo informe, y ponerse a divagar sobre si es procedente me parece sin sentido sobre ese punto. Lo que si quiero es dejar sentado que al demandado en ningún momento le fueron violados sus derechos constitucionales, legales, por cuanto tuvo su oportunidad y la ejerció, en el juicio de derecho preferencial que él incoara ante los Tribunales señalados, y que pensar en unos derechos etéreos, lo llamaría yo, nos haría pensar en unos juicios interminables, que este Tribunal no podría derogar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia para complacer unos supuestos derechos que alega tener el demandado, y que si fuese así, debió haberlos ejercido ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, o ante la Sala Constitucional si se vio vulnerado en esa oportunidad y no exponerlos ahora ante este Tribunal, con la pretendida intención de desviar la atención en el juicio de Desalojo que es lo que nos atañe, en esta audiencia que para ello lo estableció el legislador en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es Todo.”
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por las partes, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, viernes ocho (08) de febrero de 2013, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA P.
Asunto AP71-R-2013-000014.-