REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°


RECURRENTES: NELLY BLANCO GUERRA y GLENDA BLANCO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.613.856 y 5.613.857, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: JORGE JOSÉ MELENCHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente.

ACTO
RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000041


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado JORGE MELENCHÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanas NELLY BLANCO GUERRA y GLENDA BLANCO GUERRA, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2012 por esa representación, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2012, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) seguido por las mencionadas ciudadanas, expediente signado con el Nº AH16-V-2003-000074 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Verificada la insaculación de causas el 15 de enero de 2013, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 16 del mismo mes y año. Por auto proferido el 23 de enero del año que discurre, se le dió entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos considerados por ella pertinentes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictaría sentencia.

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso alegó lo siguiente: Que considera ilógico que el Tribunal se negara a oír la apelación y procediera a seguir sustanciando el caso y decidir sobre la perención en la definitiva, por cuanto afirma que hacer eso conlleva trabajo y tiempo tanto para el Tribunal como para las partes, siendo estos sus motivos para recurrir del auto dictado por el a quo negando la apelación interpuesta por su representación.

El representante judicial de la recurrente conjuntamente con la diligencia de fecha 4 de febrero de 2013, consignó en copia cerificada algunas actuaciones verificadas en el proceso de cumplimiento de contrato (vía ordinaria), siendo las siguientes:

• Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2011, en la cual repone la causa al estado de nueva citación a los co-demandados y suspendió la misma hasta tanto la parte actora solicitara dicha citación (f. 25 al 31).

• Auto de fecha 19 de julio de 2011 mediante el cual el a quo instó a la parte interesada a aportar la identificación completa de la ciudadana EVA DEL CARMEN GUERRA DE BLANCO y de la ciudadana MIRIAM BLANCO GUERRA (f. 32).

• Escrito de solicitud de perención de la instancia, consignado por el abogado en ejercicio JORGE MELENCHÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, constante de dos (2) folios útiles (f. 33 y 34).

• Auto de fecha 13 de diciembre de 2012 mediante el cual el Juzgado de la Causa ordena la citación de los herederos desconocido del de cujus JOSÉ RAFAEL BLNACO ORTÍZ para que fueran publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” (f. 35 y 36).

• Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, consignada por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMPOS AZUAJE, mediante la cual apela del auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 38).

• Auto de fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual Juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2012, por contener el auto apelado un error material sobre el cual versa la apelación(f. 39 y 40).

• Diligencia de fecha 15 de enero de 2013, consignada por el abogado en ejercicio JORGE MALECHÓN, mediante la cual solicita al a quo emita copias certificadas de los folios 271 al 277, 292, 365 al 367, 372 y 373 y del 375 al 378 del expediente, a los fines de sustanciar el Recurso de Hecho solicitado. (f. 41).

• Auto de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual el juzgado de origen acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente (f. 42).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente:


“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.


Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:


“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).


La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Atendiendo a ello, se aprecia que dicha Unidad, en fecha 15 de enero de 2013 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 8 de enero de 2013, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 15 del mismo mes y año, inclusive, data en la cual se efectuó la insaculación de causas, transcurrieron tres (3) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. Así se establece.

Revisadas estas actas, se observa que el representante judicial de la recurrente consignó copia certificada de algunas de las actuaciones verificadas en el juicio principal, entre las cuales está el auto que dictó el día 8 de enero de 2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual ese órgano judicial negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 12.12.2012, que a su decir del recurrente negó la solicitud de perención.

En este sentido, considera esta Alzada pertinente transcribir parcialmente el auto de fecha 8.1.2013, donde el tribunal a quo hace referencia al auto recurrido de fecha 1.12.2012 recurrido, el cual expresa la siguiente:


“…Siendo así las cosas, este Juzgado observa que en la minuta de diario se cometió un error material al señalara que el referido auto de fecha 12 de diciembre de 2012, negaba la solicitud de perención, toda vez que el mismo, solo ordena librar oficio al Juzgado superior respectivo, y siendo que la apelación interpuesta, esta dirigida en contra de la negativa de perención de la instancia, observando este juzgado el error material que incurrió en la minuta de diario, así como también observando que en fecha 13 de diciembre de 2012 este Despacho señalo que se pronunciara acerca de la perención en la eventual sentencia definitiva, es por lo que este Juzgado niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara”.

Sobre lo expuesto cabe traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine, a criterio de quien aquí decide, el auto dictado por el juez de la causa en fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual el a quo negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se encuadra ajustado a derecho, ya que el auto recurrido solo ordena librar oficio a juzgado superior, siendo que el auto que se ñalo que el pronunciamiento con respecto a la perención se haría en la definitiva es de fecha 13.12.2012 y es el que ha debido ser recurrido en apelación, no siendo el caso de autos, por lo que en vista, de ello es que se niega la apelación ejercida por el abogado RAFAEL CAMPOS AZUAJE, por cuanto se repite el auto recurrido constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación el cual no admite recurso alguno, debido a que no decide sobre ningún punto controvertido, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JORGE MELENCHÓN en su condición de apoderado judicial de las recurrentes ciudadanas NELLY BLANCO GUERRA y GLENDA BLANCO GUERRA, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.


Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº AP71-R-2013-000041
AMJ/MCF/mil.-