REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 2.944.317.
APODERADOS
JUDICIALES: VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z., DOMINGO FLEITAS y JERÓMINO PUPPIO Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.897, 64.442, 63.132 y 75.063, en ese mismo orden.

DEMANDADA: DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 11 de marzo de 1998 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: CAROLINA NAHIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, ISABEL CECILIA SÁNCHEZ GARCÍA y NILYAN SANTANA LONGA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.645, 2.933, 40.086, 47.900 y 47.037, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000073 (10-10428)


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir en REENVÍO el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2007, por los apoderados judiciales de la parte demandada –DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.- y ratificado éste el 12 de diciembre de 2007, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que en su contra interpuso la parte actora, ciudadano VICENTE CAPRILES SILVAN, quedando condenada la sociedad mercantil accionada en pagar al demandante las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) La suma de Bs. 523.557.250 –hoy equivalente a Bs.F 523.557,30- “…por concepto de capital que es el monto del préstamo…”. B) Los intereses calculados al 1% mensual causados “…desde el momento en que se hicieron los correspondientes aportes que aparecen en el cuadro siguiente…(Omissis)…”, respecto de cuya determinación se ordenó experticia complementaria al fallo. C) Los intereses moratorios sobre la cantidad hoy equivalente a Bs.F 523.557,30, “…desde el Treinta (30) de Noviembre de 1999, hasta la fecha de la presente sentencia a la rata del uno por ciento (1%) mensual…”, ordenándose respectiva experticia complementaria del fallo para su determinación. Finalmente, condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, que por auto fechado 26 de marzo de 2008 fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Seguidamente, y en fecha 28 de mayo de 2008, ambas partes aparecen tempestivamente consignando sus respectivos escritos de informes, los cuales en esa misma fecha quedaron agregados a los autos; así como también aparece consignado escrito de observaciones en fecha 18 de junio de 2008, luego de lo cual la mencionada superioridad fijó oportunidad para sentenciar por auto fechado 18 de junio de 2008, y en fecha 23 de julio de ese año procedió en el abocamiento de la causa del Juez Titular, sin necesidad de notificación de las partes.
Con fecha 15 de abril de 2009 quedó publicada la sentencia definitiva que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, declarando anulada la sentencia de primera instancia fechada 11 de octubre de 2007 que el a quo dictó; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora, quien quedó condenado al pago de las costas procesales, y con lugar el recurso de apelación ejercido.
Anunciado por la parte actora el recurso de casación en contra de fallo de Alzada, admitido éste en fecha 23 de septiembre de 2009, y declarado con lugar dicho recurso por adolecer el fallo dictado del vicio de suposición falsa del primer tipo por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato, según sentencia que en fecha 26 de mayo de 2010 profirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló y casó la sentencia del ad quem, ordenando nueva sentencia en sujeción irrestricta a lo establecido por dicha Sala, correspondió entonces a esta superioridad conocer en reenvío de la apelación ejercida en contra del fallo de primera instancia, luego de haberse inhibido el Juez del Juzgado Superior Tercero de la misma competencia por la materia y territorio.

Recibido el expediente por esta superioridad en fecha 2 de julio de 2010, por auto fechado 7 de julio de 2010 se ordenó notificar a las partes del fallo emitido por el Máximo Tribunal, advirtiéndose que una vez exista la constancia de tales notificaciones, comenzaría el lapso de cuarenta (40) días para sentenciar, coetáneamente con el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; constancia secretarial ésta que aparece estampada en fecha 20 de octubre de 2010.

Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- DEMANDA: Aparece incoada en fecha 15 de noviembre de 2001 por el ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., admitida mediante auto fechado 14 de diciembre de 2001 que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, quedando expuesto en dicho escrito alegatorio, lo siguiente: 1) Que tiene por objeto su pretensión que la demandada le pague la suma de US.$ 243.515,oo que en diversos contratos verbales de préstamo le hizo a partir del mes de abril de 1998 hasta el mes de julio de 1999, junto con sus correspondientes intereses. 2) Que la demandada fue originariamente constituida con un capital social de Bs. 10.000.000,oo –hoy, Bs.F 10.000,oo- luego de lo cual los socios hicieron distintos aportes para su expansión y para el pago de deudas, los cuales resultaron de diversos préstamos que le efectuó como sigue y que asciende a la suma total de US.$ 243.515,oo calculados a la tasa de Bs. 745,oo por dólar estadounidense a la fecha de la demanda: A) US.$ 80.000,oo –Bs F. 59.600,oo según artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela- en el mes de abril de 1998. B) US.$ 20.000,OO –Bs.F 14.900,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de mayo de 1998. C) US.$ 55.800,oo –Bs.F 41.571,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de septiembre de 1998. D) US.$ 17.046,72 –Bs.F 12.700,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de diciembre de 1998. E) US.$ 16.000,oo –Bs.F 11.920,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de enero de 1999. F) US.$. 48.308,32 –Bs.F 35.999,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de junio de 1999. G) US.$ 6.360,oo –Bs.F 4.740,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de julio de 1999. 3) Que en el mes de octubre de 1999 los accionistas acordaron aumentar el capital social a la suma hoy equivalente de Bs.F 1.000.000,oo, mediante la capitalización de sus créditos. 4) Que en fecha 13 de octubre de 1999 el Gerente General de la demandada le otorgó un documento de constancia del crédito –o certificación de crédito- que el accionante tiene a su favor y por la suma de US.$ 243.515,oo; que la misma también aparece reflejada en los balances comerciales de la demandada. Que en fecha 31 de octubre de 1999 hizo intimación escrita de cobro a la demandada. 5) Que no ha habido devolución amistosa de tales préstamos por lo que fundamenta su demanda en lo previsto en los artículos 1.737, 1.745, 1.167 y 1.271 del Código Civil; así como en los artículos 108, 527, 528 y 529 del Código de Comercio. 6) Peticionó se condene a la demandada en lo siguiente: A) Que se declare que los hechos narrados son ciertos y que no ha pagado la devolución del préstamo así como los intereses generados. B) Que la demandada le pague la suma que le prestó y que asciende a US.$ 243.515, equivalente a la fecha de la demanda a la cantidad hoy equivalente a Bs.F 181.418,70 según artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. C) Que le pague los intereses generados, “…calculados a la rata corriente de la plaza, desde la fecha en que se hicieron los respectivos aportes hasta la fecha en que se hizo exigible el crédito, es decir, hasta el 31 de octubre de 1999 y, para su determinación solicitamos experticia complementaria del fallo…”. D) Que por concepto de daños y perjuicios, le pague a la actora intereses moratorios “…causados desde el momento en que los demás acreedores capitalizaron sus créditos, vale decir desde el – de octubre de 1999 hasta el momento en que hagan el pago, calculados a la rata corriente de la plaza y para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo…”. 7) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad hoy equivalente a Bs.F 200.000,oo.

Iniciado el trámite de citación personal y habiendo ésta resultado fallida, por auto fechado 13 de febrero de 2002 que resolvió solicitud hecha por la parte actora, se acordó la citación mediante la publicación de carteles, los cuales una vez publicados en prensa aparecen consignados mediante diligencia fechada 1 de marzo de 2002 y cumplidos los requisitos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil según constancia secretarial que aparece estampada en el expediente, con fecha 6 de mazo de 2002. En fecha 22 de marzo de 2002 fue solicitada la designación de defensor ad litem, luego de lo cual aparece estampada en el expediente diligencia fechada 6 de mayo de 2002 suscrita por apoderada judicial de la demandada, dándose por citada y consignando instrumento poder acreditando su representación.

2.- INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: Aparece consignado con fecha 19 de junio de 2002 y con tal carácter, escrito en los siguientes términos: 1) Opuso la accionada a la demanda, la cuestión previa por defecto de forma a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, “…por no haberse especificado los daños y perjuicios que se reclaman así como sus causas…” cuya falta de precisión le impedirían dar contestación a la demanda. 2) Opuso la cuestión previa de condición y plazo pendiente, a tenor de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 346 ibidem, dado que la totalidad de los accionistas de la demandada –entre ellos, el demandante- convinieron verbalmente que “…cualquier acreencia que éstos pudieran tener contra nuestra representada y que apareciere reflejada en los registros contables de LA COMPAÑÍA al 28 de octubre de 1999, sería o bien capitalizada por cada uno de los accionistas mediante la suscripción de nuevas acciones producto de un aumento de capital de LA COMPAÑÍA, o bien, dichas acreencias serían reintegradas por ésta al respectivo accionista cuando se vendieran las acciones (cuotas de participación patrimonial) de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHELETIC CLUB, sociedad civil, domiciliada en Caracas y constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el No. 7, tomo 7, Protocolo Primero…”. Que dichas cuotas de participación le fueron cedidas en pago a la demandada por la aludida asociación civil en calidad de “…contraprestación…” así: A) De los aportes que la demandada hizo a la segunda “…para la adquisición del inmueble que conformarían la sede principal del club objeto de LA ASOCIACIÓN CIVIL…”, la cantidad de US.$ 9.600.000,oo. B) Por la construcción, suministro y dotación de las instalaciones del club. Que mediante documentos públicos se acordó que la demandada “…vendería a terceros dichas acciones o cuotas de participación patrimonial a través de mecanismos que juzgare convenientes, todo ello a fin de recuperar su inversión y lograr cierta ganancia…”, siendo que el accionante estuvo presente como accionista de la demandada en la reunión de asamblea celebrada el 29 de octubre de 1999, en donde expresamente declinó capitalizar, aceptando el aumento de capital entonces acordado, por lo que al haber procedido de tal manera “…se conformó …con esperar el tiempo que fuera necesario para que LA COMPAÑÍA realizara la venta de esas acciones o cuotas de participación patrimonial a terceras personas…, acontecimiento éste que hasta la presente fecha no se ha cumplido por razones ajenas a la voluntad de nuestra representada...” habiéndose tan solo vendido 190 cuotas de las 2.595 que se tienen en la asociación civil, por lo que mal puede pretender el reintegro de su crédito. 4) Subsidiariamente opuso la cuestión previa de plazo pendiente, pues no se está en presencia de un contrato de préstamo puro y simple, cuyo pago hubiese podido ser exigido inmediatamente a voluntad del acreedor. Que el reintegro de lo prestado “…dependía en todo caso del tiempo en que se realizaría la venta a terceros de las referidas acciones o cuotas de participación…”, por lo que “…el plazo fue dejado a la voluntad del deudor, tal y como lo confirman cada uno de los accionistas de LA COMPAÑÍA…”. Que a tenor de lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, el plazo de ejecución deberá ser fijado por el tribunal, por haberse dejado el mismo a la voluntad del deudor, por lo que no se puede demandar cumplimiento de una obligación cuyo plazo de ejecución aun no ha sido fijada, y que aun en los contratos de préstamo a tiempo indeterminado se debe dar cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 528 del Código de Comercio, lo cual no ha cumplido el accionante. 5) Opuso la defensa previa de cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza del negocio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, es a un tribunal que le corresponde fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación; tribunal que no es el que conoce de la causa, dado que fue demandado el cumplimiento inmediato de la obligación y no la fijación de un plazo para dar cumplimiento.

En fecha 28 de junio de 2002 la sociedad mercantil accionada procedió a recusar al juez de la causa, el cual en su informe procedió a negarla y rechazarla mediante acta levantada en fecha 1º de julio de 2002, por lo que el 19 de julio de ese año se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y recibido en fecha 5 de agosto de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esas mismas competencias, ordenando nuevamente su devolución para corrección de foliatura, resultando recibido el mismo por el nuevo tribunal asignado en fecha 9 de octubre de 2002. Seguidamente se dicta auto fechado 25 de octubre de ese año, en virtud del cual se produce el abocamiento judicial de la causa, ordenándose la notificación a las partes, que aparece cumplido en las actas.

Seguidamente, aparece consignado en fecha 15 de noviembre de 2002 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, arguyendo el accionante lo siguiente: 1) Que el retardo culposo en obligaciones dinerarias genera daños y perjuicios, de pleno derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, siendo que está pretendiendo “…el pago de los daños y perjuicios concretados en el pago de los intereses desde el día de la mora…”, igualmente fundamentado en lo dispuesto en los artículos 108 y 529 del Código de Comercio, porque no optó capitalizar su préstamo; calculando tales intereses “correspectivos…desde las fechas de las respectivas entregas del capital tal como expresamos en los puntos 1.1 al 1.7 del libelo y cuyos montos y fechas damos por reproducidos en este acto…”, mientras que los “…intereses moratorios…” pretende resulten calculados “…desde el vencimiento de los treinta días contados a partir de la asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, que fue la oportunidad en que nuestro representado previno a la deudora para que le pagara el préstamo…”. Finalmente, adujo que en la aludida reunión de asamblea, se cumplió con lo previsto en el artículo 528 del Código de Comercio, de tal manera que rechazó el defecto de forma opuesto. 2) Rechazó la condición o plazo pendiente opuesta, pues el “…préstamo se pactó sin condición…” y de haberse pactado la misma debiera reputarse inexistente a tenor de lo previsto en el artículo 1.202 del Código Civil, dado que la condición sería potestativa del deudor, pues si ésta decidiese no vender las acciones entonces el accionante jamás recuperaría su crédito. Subsidiariamente, que al haber alegado la demandada que “…el plazo fue dejado a la voluntad del deudor tal y como lo confirman los accionistas de la compañía…” por lo que el cobro del préstamo debió ser previsto con un plazo de 30 días, no es cierto dado que el plazo comenzó a correr a partir del 29 de octubre de 1999 en la reunión de asamblea, ratificada en forma escrita posteriormente cuando se le apercibió la mora por su incumplimiento en fecha 1º de octubre de 2001, mediante correspondencia recibida por la demandada en fecha 4 de octubre de ese año. 3) Negó que se requiriese que un tribunal fijase plazo alguno para el pago de la deuda. Que el plazo ya está vencido ante el “…apremio reclamando la obligación mercantil en la asamblea de accionistas, vale decir el 29 de noviembre de 1999…” por lo que está en mora “…desde hace más de dos años y seis meses…”.

Mediante diligencia fechada 20 de noviembre de 2002, la demandada solicita se requiera cómputo de días de despacho transcurridos desde el 6 de mayo de 2002 –fecha en que se dio por citada en juicio- hasta el 19 de julio de 2002, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como cómputo de días de despacho transcurridos en el juzgado actual de la causa, exclusive desde el 19 de julio de 2002 –fecha de recepción del expediente- hasta la fecha en que se acuerde tal cómputo, invocando la extemporaneidad de la oposición de cuestiones previas. Tal cómputo resultó ordenado mediante auto fechado 29 de noviembre de 2002 que señaló la suspensión de la causa hasta tanto constase la recepción de lo ordenado.

Procediendo al abocamiento el nuevo juez titular designado, según auto fechado 21 de febrero de 2003, consta recepción del cómputo solicitado según constancia secretarial estampada en fecha 6 de marzo de ese año, luego de lo cual aparece consignado en fecha 10 de marzo de 2003 escrito en virtud del cual la accionada señala que la parte actora “…no subsanó ni contradijo oportunamente las cuestiones previas opuestas…por lo que solicitamos…proceda a decidir dichas cuestiones previas…declarándolas con lugar toda vez que no hubo oportuna subsanación o contradicción…ya que el escrito presentado por la actora en fecha 15 de noviembre de 2002, es a todas luces extemporáneo…”, pedimento éste que fue solicitado se decidiese como improcedente por la parte actora.

En fecha 28 de marzo de 2003 la parte actora diligenció consignando copia certificada de sentencia proferida por esta superioridad en fecha 25 de septiembre de 2002, en virtud de la cual se declaró sin lugar la recusación hecha por la accionada, luego de lo cual aparece publicada sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró tempestivo el escrito presentado el 15 de noviembre de 2002 y decidió sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, sin lugar la condición o plazo pendiente opuesta y para ser resuelta en la definitiva, y sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda, condenando a la accionada al pago de las costas procesales.

3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Una vez que las partes quedaron notificadas del referido fallo interlocutorio, según mandato de auto fechado 26 de enero de 2004 que ordenó la reposición de la causa al estado de que el funcionario secretario del tribunal cumpla lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil –lo cual aparece cumplido en el in fine de dicho auto- la parte demandada procedió en fecha 20 de enero de 2004 a nuevamente consignar su escrito de contestación a la demanda, contentivo de los alegatos y defensas que quedaron así expuestos: 1) Rechazó genéricamente la demanda. 2) Que no fueron préstamos los negocios que entre las partes existió, sino un negocio de inversión devenido de lo siguiente: A) Que la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB quedó constituida mediante documento protocolizado el 17 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 7, siendo la parte actora uno de sus socios, y que tiene por objeto el de “…hacer oferta pública de acciones del Valle Arriba Athletic Club que se estaba creando…”, estrechamente vinculada su administración con DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. –la demandada- en virtud de lo previsto en el artículo 9 del documento societario, pues ésta era la encargada de su administración hasta la entrega formal de las obras e instalaciones. Que hay coincidencia entre los protagonistas del negocio, tanto en el objeto social como en la administración. B) Que en el artículo 10 del documento societario de la asociación civil, se autoriza al hoy accionante para contratar un lote de terreno con la sociedad mercantil accionada, así como para la elaboración de las obras e instalaciones, precisándose que el precio por la venta del terreno sería pagado a la accionada mediante la cesión de 3.995 cuotas de participación “…a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores…”. Continúa el artículo 10: “…Debido a esta modalidad en el pago y no obstante lo estipulado en el artículo 10 de los Estatutos, se conviene en exonerar esas cuotas de mantenimiento ordinarias o extraordinarias, mientras no sean enajenadas y siempre y cuando la compañía anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. no designe usuarios para esas cuotas de participación patrimonial. Sin embargo, las referidas cuotas de participación patrimonial continuarán otorgando voz y voto en las Asambleas de la Asociación…”. C) Que el objeto social de la sociedad mercantil demandada es, entre otros, “…inversión en bienes y raíces…”. Que en la sociedad civil, el accionante también era parte de su Junta Directiva. Que según acta de asamblea extraordinaria de socios levantada el 19 de enero de 1999 e inscrita el 3 de febrero de 1999 en la citada oficina de registro público, bajo el No. 8, Tomo 3, Protocolo Primero, los señores RAFAEL NÚÑEZ ORTIZ, VICENTE CAPRILES SILBAN, FREDDY ALCÁNTARA GUADARRAMA y CARLOS NEVETT GIMÓN, se modificó el artículo 10 “…a los fines de precisar el monto de las cuotas a entregar por la Asociación a la compañía anónima en el marco de las operaciones sobre el terreno, serían la cantidad exacta de 2.595 cuotas del Club, ‘a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores’ …”. D) Que el accionante reconoce en su libelo que las acciones del club debían ser emitidas y autorizada su venta por la Comisión Nacional de Valores, por lo que “…es fundamental para entender que por la naturaleza del negocio no hubo préstamo a interés sino una inversión para realización de la compañía anónima y que su responsabilidad estaba empeñada en el éxito del negocio…” (Subrayado de la accionada). Que para lograr la operación de adquisición del inmueble, “…los socios de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. realizaron inversiones dinerarias. Dichos aportes no tenían el carácter de un préstamo a la empresa, pues en ningún momento se recibió suma de dinero a tal fin, ni se suscribieron contratos de dicho tenor, ni se inscribieron contablemente como tales, cosa que es lo que normalmente sucedería cuando se hacen ese tipo de operaciones y mucho más cuando están involucradas las cifras que interesan al libelo de la demanda (nadie presta esa enorme cantidad de dinero sin documentarlo)…”. Que, por tanto, el accionante aportó en bolívares como inversionista y no como prestamista, la cantidad equivalente a US.$ 243.515,04, inscrita en los Libros Contables por Bs. 138.158.815,36, hoy Bs.F 138.158,82, a la tasa de cambio del día del aporte; contestes los aportantes que su inscripción sería en moneda local y no extrajera, siendo que los mismos resultaron capitalizados en bolívares según el acta levantada con motivo de la reunión de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, que en fecha 29 de octubre de 1999 se celebró. E) Que según oficio No. MHCNV fechado 26 de octubre de 1998 y ratificado según oficio No. MF-CNV-CJ-111 fechado 7 de agosto de 2001, emitidos por la Comisión Nacional de Valores, se “…determinó que la venta de cuotas de participación patrimonial que pretende llevar a cabo la Asociación Civil, le (sic) encuentra excluida del ámbito de aplicación de las Normas Relativas a la Oferta Pública de Cuotas de Participación Patrimonial, emitidas por las Asociaciones o Sociedades Civiles, por lo que no se justifica la intervención de dicho organismo…”, no obstante lo cual la accionada sigue con el negocio por lo que fue constituida. 3) Que siendo el accionante Presidente de la asociación civil, así como Director de la accionada, “…todos…” los aportantes estuvieron de acuerdo en capitalizar sus aportes para elevar el capital social de la demandada, para ofrecer a terceros y banca suficiente solvencia económica y, para ello, es que se celebró la reunión de asamblea extraordinaria de la accionada en fecha 29 de octubre de 1999, declinando entonces el accionante a “…suscribir el aumento de capital, y renuncia expresamente en este acto, al derecho de preferencia para la suscripción de las acciones que le corresponden de acuerdo con su participación accionaria en la compañía…”. Que fue errado decir “acreencias” en la señalada asamblea, pues la realidad del negocio es que fueron aportes de inversión hechos por los socios inversionistas, aunque “acreencia” no quiere decir necesariamente “préstamo” a interés, por lo que de esta manera la accionada objetó la naturaleza jurídica que el demandante señaló para el negocio demandado. 4) En forma subsidiaria hizo valer la siguiente defensa: A) Que se trató de una inversión sujeta a condición. Que la inversión se refiere a “…una obligación cuyo nacimiento depende de un hecho futuro e incierto…” (subrayado de la demandada), por lo que es condicional y “…supone lograr la venta de las cuotas de participación del club para que así se le pueda restituir la inversión por éste aportada…”. Que sólo nace la obligación para la demandada, cuando se logre tal venta “…total de las cuotas de participación que recibió en la operación del inmueble antes dicha, ya que ésta fue la voluntad de los contratantes…”, negocio éste a la cual no es posible aplicar las normas del préstamo civil y mercantil. B) Que para estas obligaciones condicionales suspensivas, se depende de la voluntad del obligado –la accionada- y por la voluntad de un tercero indeterminado –el futuro adquiriente de las cuotas- por lo que es imposible su cumplimiento –sin modificar el acuerdo original- hasta tanto se logre la venta total de dichas cuotas de participación, que no es una obligación puramente potestativa de la demandada al depender también de los futuros compradores. C) Que en el presente caso, de cumplirse la condición suspensiva, el reintegro de la inversión no puede ser hecha en moneda estadounidense, por cuanto la entrega de los aportes se hizo en dólares a potestad del inversionista, pero su inscripción y capitalización se hizo en bolívares; además de no tratarse de un contrato de mutuo. 5) De negarse lo anterior, planteó subsidiariamente lo siguiente: Que la operación jurídica realizada consistió en un mandato con provisión de fondos, pues fueron entregadas a la mandataria –la demandada- sumas dinerarias “…necesarias para que este de cumplimiento con los actos que constituyen el objeto del mandato, que fue…, en el que el demandante y los demás socios (mandantes) de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. (mandatario) efectuaron inversiones dinerarias para financiar la operación de adquisición del inmueble antes mencionado a través de los mecanismos establecidos por los participantes y que luego serviría para el canje de las acciones del Club…”. Que se cumplió a cabalidad la adquisición de acciones del Club para ponerlas en venta a terceros, por lo que la demandada cumplió como un buen padre de familia con su mandato y así fue pedido se declare, por lo que “…le corresponde al inversionista recibir en forma proporcional, ya sea a través de su liquidación por la empresa, ya sea recibiéndolo directamente de ésta para su venta personal. Así pedimos lo declare y estime el Tribunal…”. 6) De negarse lo anterior, hizo subsidiariamente el siguiente planteamiento: Que la obligación demandada es de cumplimiento alternativo, pues a la accionada “…por la naturaleza del aporte del dinero que recibió, conserva la posibilidad de restituir al actor los mismos bienes para cuya adquisición invirtió sumas de dinero antes indicadas inscritas en bolívares…”, por lo que reconoce “…una parte proporcional de ese patrimonio…” como perteneciente a la parte actora: lo invertido se trasformó en acciones “…que es lo que realmente queda ahora de la inversión para aquel que decidió no capitalizarla, pues respecto de los demás deberán pasar por las vías de la utilidad neta para ver el producto de su esfuerzo…”. Así pues, que a la accionada le corresponde elegir si devuelve a la parte actora su inversión “…mediante una cantidad proporcional de acciones del Valle Arriba Athletic Club, que la representen, para lo cual pedimos se realice una experticia complementaria del fallo que lo determine, en base al monto de lo invertido, cuantas acciones habrán de corresponderle, por su valor…”. 7) Que el bolívar debe ser la moneda aplicable y no el dólar estadounidense, siendo que la inversión no se inscribió en tal moneda extranjera, ni así fue capitalizada. Todo, según consta de la referida asamblea celebrada el 29 de octubre de 1999. 8) Que es írrita la certificación de acreencia acompañada “D” al texto libelar, dado que no fue suscrita por persona autorizada por la Junta Directiva, por lo que lo suscrito por el Gerente General no obliga a la demandada. 9) Que no se prestó dinero a interés, y que de llegar el tribunal a concluir que se trata de un préstamo, no existe plazo vencido ni término, por lo que la eventual restitución de un dinero aun no se ha fijado, por lo que pide al mismo fije un plazo razonable, y que no se ordene el pago de ningún tipo de interés, pues no hay mora a título de daños y perjuicios.

4.- PRUEBAS: Abierto ope legis la causa a pruebas, en fecha 25 de febrero de 2004 consignó la parte demandada su escrito de promoción probatoria junto con doce anexos, y lo propio hizo el apoderado judicial de la parte actora el 8 de diciembre de 2003 y el 4 de marzo de 2004.

La parte actora promovió en los siguientes términos:

• Promovió el mérito favorable de autos, especialmente de los recaudos acompañados al texto libelar y que son los siguientes: A) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas que decidió capitalizar créditos para el aumento del capital social de la demandada. B) Original de la certificación expedida el 13 de octubre de 1999 por el Gerente General de la sociedad mercantil accionada, donde se hacen constar “…los aportes que en calidad de préstamo nuestro mandante hizo a la referida sociedad…”.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en las oficinas administrativas de la accionada, para dejar constancia en los libros de socios, si “…tienen derecho a usar las instalaciones deportivas y sociales de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., se evidencia la venta de nuevas acciones desde el año 2002…”; el número y cantidad de las acciones vendidas desde el año 2002 hasta el día de la práctica de la inspección, y si “…ninguna de las nuevas acciones vendidas figuran a nombre de Vicente Capriles Silvan…”.
• Promovió en original, un ejemplar del Diario “El Universal” fechado 01 de diciembre de 2003, donde se promociona el plan de venta de acciones del club de autos, por el precio hoy equivalente a Bs.F 14.800,oo, y pretendiendo evidenciar que la demandada emitió acciones del Club.
• Promovió correspondencias en original, emitidas por el Gerente General de la demandada y dirigidas al accionante, “…solicitándole depositar en calidad de préstamo las sumas de U.S.$ 17.050, U.S.$ 16.000, U.S.$ 24.080, y U.S.$ 7.595, respectivamente, lo cual suma un total de …(U.S.$ 64.725) …, cuyo equivalente en bolívares…es …(Bs. 103.560.000) calculados a la tasa de mil seiscientos bolívares por cada dólar…). Pretende evidenciar así el dinero que la demandada le adeuda y que corresponde al préstamo cuyo cumplimiento demanda.
• Promovió original de correspondencia emanada de la sociedad mercantil demandada y dirigida al accionante, de fecha 20 de marzo de 2001, en virtud de la cual informa que los auditores LARA MARAMBIO, FERNÁNDEZ MACHADO & ASOCIADOS realizan una auditoría de los estados financieros y certifican que, a la fecha, le adeudan la suma de Bs. 154.071.409,oo, hoy equivalente a Bs.F 154.071,41.
• Promovió fotocopia de correspondencia enviada por ANDRÉS CAPRILES –Director de la accionada- al Gerente General del Club de autos, ciudadano JOSÉ DOMINGO BERMÚDEZ, “…en donde discrimina los distintos préstamos realizados por las personas que enumera en la correspondencia, entre quienes figura nuestro representado…”. A los fines previstos en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las TESTIMONIALES RATIFICATORIAS del ciudadano ANDRÉS B. CAPRILES R. Pretende evidenciar así que el accionante dio en calidad de préstamo la suma demandada.
• Promovió originales de las órdenes de transferencias realizadas contra la cuenta No. 3516363614 del NationsBank a favor de la accionada, por un monto de US.$ 230.961,50, entonces equivalente a Bs. 369.538.400 a la tasa de Bs. 1.600 por dólar estadounidense. Pretende evidenciar así que el accionante dio en calidad de préstamo la suma demandada.

La sociedad mercantil accionada promovió así:

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES a los fines de evidenciar la naturaleza del negocio en litigio: A) Copia certificada de documento protocolizado el 17 de marzo de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 7, Protocolo Primero, del acta constitutiva-estatutaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, pretendiendo evidenciar que la parte actora fue uno de los socios fundadores, y que éstos por voluntad expresa tuvieron por objeto para constituir tal asociación civil, la de hacer oferta en el mercado de las cuotas de participación en el VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB que estaban creando, a tenor de lo previsto en sus artículos 5 y 8. Pretende también evidenciar del artículo 9 estipulado en tal recaudo probatorio, que fue voluntad expresa de los socios fundadores, que la administración de tal asociación civil estaría a cargo de la hoy sociedad mercantil accionada, “…hasta la entrega formal de las obras e instalaciones que se propone construir…”. Pretende igualmente evidenciar, que los socios fundadores pactaron en su artículo 10, que a los fines de “…que la Asociación Civil…cumpla con su objeto, tenga su sede Principal y pueda fomentar nuevos Miembros, mediante la venta de cuotas de participación…, se autoriza suficientemente a los ciudadanos Vicente Capriles S. y Andrés Capriles R. para que contraten con la compra directamente o de terceros, la adquisición, cesión, traspaso o cualquier enajenación de derechos de un lote de terreno de una superficie aproximada de…(26.900 mts.2) con todas sus construcciones, instalaciones y pertenencias, ubicada en la Avenida “A”, Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente contratará con la referida compañía anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., para la realización directa o por intermedio de terceros de la elaboración de anteproyectos, proyectos, consecución de los permisos respectivos, así como de todas las obras e instalaciones y suministro del equipo necesario para la ampliación, edificación y dotación del mencionado Club. El precio de la enajenación de los derechos del terreno mencionado y la Construcción de las referidas instalaciones, será pagado a la compañía anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., mediante la cesión en propiedad de…(3.995) cuotas de participación patrimonial de esta Asociación, a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores…”. (Resaltado y subrayado de la alzada). Pretende así demostrar la vinculación entre la parte actora como uno de los socios fundadores de la asociación civil y la sociedad mercantil demandada, respecto de la cual también fue uno de sus directivos. Pretende evidenciar, igualmente, “…la estructura del negocio y de la comunidad de intereses involucrados…”, así como el conocimiento que la parte actora tenía del mismo, y sus riesgos “…que asumió mediante los aportes de dinero que realizó…”. B) Copia certificada del documento protocolizado el 3 de febrero de 1999 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 8, Tomo 3, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que en reunión de socios celebrada el 19 de enero de 1999, los socios acordaron modificar el artículo 10 estatutario, manteniendo a las mismas personas autorizadas para la negociación, así como la estructura administrativa del mismo, pero decidiendo que la cesión de las cuotas de participación sería por la cantidad de 2.595. C) Copia certificada del documento protocolizado el 16 de noviembre de 2001 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 38, Tomo 06, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que la sociedad mercantil accionada “…cumplió efectivamente con el compromiso inicial de aportar los fondos dinerarios necesarios para la realización del negocio previsto… y que esta Asociación Civil le traspasó a su vez las 2.595 cuotas de participación…”, según se desprende en el Capítulo XII, Disposiciones Transitorias Primera de dicho documento. Pretende también evidenciar que entonces la parte actora cesó en la Junta Directiva de tal asociación civil “…lo cual presenta coincidencia entre la fecha en que se realizó esta Asamblea el día 02 de noviembre de 2001 y se inscribió en el Registro Subalterno el 16 de noviembre de 2001, con la presentación del libelo de la demanda el 15 de noviembre de 2001, lo cual es indiciario de las intenciones de las intenciones de la parte actora frente al destino de su inversión…”. Pretende evidenciar que según lo previsto en las cláusulas octava, novena y décima cuarta, es la Junta Directiva la que tiene los poderes de administración y disposición de la compañía, “…siendo ella la única entidad corporativa que puede aceptar u obligarla frente a terceros y por ende, es la única que puede reconocer la existencia de deudas de cualquier índole u origen con terceros o sus accionistas…”, por lo que es irita la certificación fechada 13 de octubre de 1999. D) Copia simple adjunta al texto libelar, de documento inscrito el 24 de enero de 2000 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 11-A-Sgdo., contentivo del acta levantada con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 29 de octubre de 1999. Pretende evidenciar “…la existencia de acreencias de los socios contra la sociedad Valle Arriba Athletic C.A. siendo que estas acreencias no eran otras sino las que surgen de los aportes de dinero que, a título jurídico de inversión en el negocio del Club, habían hecho los accionistas, más no a título de préstamo como lo señala el actor en el libelo…”. También pretende evidenciar que tales aportes se capitalizaron en bolívares y no en dólares. Pretende evidenciar que la parte actora, entonces decidió no capitalizar su inversión, ni precisó que se le debía una cantidad de dinero en dólares a interés, así como también pretende evidenciar que se trató de un negocio de inversión. E) Copia certificada de documento inscrito el 1 de noviembre de 2001 en el citado registro mercantil, bajo el No. 50, Tomo 214-Sgdo., contentivo del acta levantada con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 17 de octubre de 2001. Pretende evidenciar que entonces la parte actora dejó de formar parte de la Junta Directiva de la compañía, un mes antes de introducirse la demanda. F) Original de oficio No. MHCNV fechado 26 de octubre de 1998 y emanado de la Comisión Nacional de Valores, pretendiendo evidenciar que se determinó que la venta de las cuotas de participación patrimonial en la asociación civil, está excluida del ámbito de aplicación de las Normas Relativas a la Oferta Pública de Cuotas de Participación Patrimonial y no justifica la intervención de dicho organismo. G) Original del oficio NO. MF-CNV-CJ-111 fechado 7 de agosto de 2001 y emanado de la Comisión Nacional de Valores, que ratifica en anterior criterio.
• Pretendiendo evidenciar la defensa subsidiaria que el negocio entre las partes trató de una “inversión sujeta a condición”, promovió lo siguiente: A) Copia certificada de documento protocolizado el 17 de marzo de 1998 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 7, Tomo 7, contentivo del acta constitutiva-estatutaria de la asociación civil de marras. Pretende evidenciar que la parte actora, entre otros, fue socio fundador de la misma, así como el objeto para la constitución de dicha asociación civil, su administración por parte de la hoy accionada, y lo acordado en el artículo 10 del mismo; todo lo cual demuestra la estrecha vinculación entre las partes, el conocimiento que del negocio éstas tenían y el objeto del mismo. Pretende evidenciar que “…el fin último de la operación…era la colocación de las cuotas de participación (acciones) en venta terceros interesados, de donde se obtendría el lucro de la inversión…”. B) Copia certificada de documento protocolizado el 16 de noviembre de 2001 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 38, Tomo 06, Protocolo Primero, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de noviembre de 2001. Pretende evidenciar que la demandada cumplió con su compromiso de aportar los fondos para la realización del negocio previsto, según se desprende de la Primera Disposición Transitoria, y que los aportes dinerarios de los socios tratan de un negocio de inversión sujeto a condición y no un préstamo. C) Copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil demandada, inscrita el 02 de marzo de 1988 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 58-A-Sgdo. Pretende evidenciar que en su creación participó la parte actora, y que también fue directivo de la misma. Que en las cláusulas octava, novena y décima cuarta faculta únicamente a la Junta Directiva para obligarla, por lo que es írrita la certificación emitida en fecha 13 de octubre de 1999 por su Gerente General. D) Copia simple de documento inscrito el 24 de enero de 2000 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 11-A-Sgdo., contentivo del acta levantada con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 29 de octubre de 1999. Pretende evidenciar que en el mismo se mencionan las acreencias de los socios contra la empresa, pero no indica que éstas sean a título de préstamo, así como también evidencia que la parte actora decidió no capitalizar y no precisó que se tratase de un préstamo o que tuviese que serle devuelta en moneda extranjera, pues se trataba de un verdadero negocio de inversión sujeto a condición, y que los montos a capitalizar estaban fijados en bolívares. E) Original de oficio No. MHCNV fechado 26 de octubre de 1998 y emanado de la Comisión Nacional de Valores, pretendiendo evidenciar que se determinó que la venta de las cuotas de participación patrimonial en la asociación civil, está excluida del ámbito de aplicación de las Normas Relativas a la Oferta Pública de Cuotas de Participación Patrimonial y no justifica la intervención de dicho organismo. F) Original del oficio NO. MF-CNV-CJ-111 fechado 7 de agosto de 2001 y emanado de la Comisión Nacional de Valores, que ratifica en anterior criterio.
• Promovió los mismos recaudos anteriores, a los fines de demostrar la defensa subsidiaria “del mandato con provisión de fondos” expuesta en su contestación, en el sentido que los socios fundadores –entre ellos la parte actora- entregaron fondos a la demandada para que ésta diese cumplimiento “…con los actos que constituyen el objeto de la operación del Valle Arriba Athletic Club…” siendo que la demandada actuó como mandataria y éstos, como mandantes, por lo que una vez cumplido el encargo, el producto es la tenencia de las acciones y su colocación en el mercado.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la sociedad mercantil demandada para que deje constancia de los asientos contables de la empresa y que en su contestación señaló, respecto de los aportes hechos por los socios, así como del hecho que tales asientos se inscriben en bolívares y no en moneda extranjera.
• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos RAFAEL NÚÑEZ ORTIZ, FREDDY ALCÁNTARA GUADARRAMA, ANDRÉS CAPRILES R., CARLOS NEVETT GIMÓN, HERNANDO DE CASTRO, HENRIQUE CAPRILES, JOSÉ DOMINGO BERMÚDEZ y REINALDO VICENTINI CORREA. Pretendió evidenciar así la naturaleza del negocio habido entre las partes.
• Promovió la EXHIBICIÓN de las siguientes comunicaciones: A) A la sociedad mercantil BORALIS C.A., de los originales de las comunicaciones que le fueron remitidas por la accionada en fechas 14 de junio y 9 de septiembre de 1999, recibidas respectivamente el 15 de junio y 15 de septiembre de ese año. B) Al ciudadano REINALDO VICENTINI CORREA, de los originales de las comunicaciones que le fueron remitidas por la demandada en fechas 14 de junio y 9 de septiembre de 1999. C) Al ciudadano RAFAEL NÚÑEZ, de los originales de las comunicaciones que le fueron enviadas por la demandada en las fechas ya mencionadas. D) Pide la intimación para exhibición a la parte actora, de los originales de las comunicaciones que le fueron enviadas por la demandada en las fechas ya mencionadas. Pretendió así evidenciar que los aportes dinerarios fueron entregados a título de inversión y no de préstamo.

Mediante escrito fechado 3 de marzo de 2004 y mediante diligencia de fecha 31 de marzo de ese año, la parte demandada se opuso a la admisión de la inspección judicial y de la fotocopia promovida por su contraria, luego de lo cual y en fecha 6 de abril de 2004 el juzgado a quo procedió a admitir todas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, declarando sin lugar dichas oposiciones. Por auto complementario de esa misma fecha, los medios probatorios admitidos quedaron proveídos.

En fecha 21 de septiembre de 2004 ambas partes hicieron uso de sus derechos de presentar informes ante el juzgado a quo, y sólo la sociedad mercantil accionada consignó escrito de observaciones a los informes de su contrario, según sello de recepción estampado con fecha 5 de octubre de ese año.

Sustanciada la causa ante esa primera instancia, aparece publicada con fecha 11 de octubre de 2007 sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que interpuso la parte actora, ciudadano VICENTE CAPRILES SILVAN, quedando condenada la sociedad mercantil accionada, DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., en pagar al demandante las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) La suma de Bs. 523.557.250 –hoy equivalente a Bs.F 523.557,30- “…por concepto de capital que es el monto del préstamo…”. B) Los intereses calculados al 1% mensual causados “…desde el momento en que se hicieron los correspondientes aportes que aparecen en el cuadro siguiente…(Omissis)…”, respecto de cuya determinación se ordenó experticia complementaria al fallo. C) Los intereses moratorios sobre la cantidad hoy equivalente a Bs.F 523.557,30, “…desde el Treinta (30) de Noviembre de 1999, hasta la fecha de la presente sentencia a la rata del uno por ciento (1%) mensual…”, ordenándose respectiva experticia complementaria del fallo para su determinación. Finalmente, condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Oída en ambos efectos la apelación ejercida, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto fechado 26 de marzo de 2008 dicha alzada fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de presentar escrito con tal carácter, siendo que dicha parte explanó alegatos en pro de la recurrida. Por su parte, la parte demandada en su escrito de informes verificado en segunda instancia, expuso argumentos de fondo y arguyó lo siguiente en contra de la recurrida: 1) Denunció vicio de silencio de pruebas, pues tan solo el a quo “…se limitó a puntualizar las pruebas de cada una de las partes omitiendo, en concreto, el análisis de las presentadas por la demandada…(omissis)…, la recurrida no analiza ninguno de los alegatos y probanzas suministradas a favor de la existencia de un negocio de inversión…” y solo los fija en su sentencia. 2) Que incurrre en vicio de incongruencia positiva, por cuanto en su dispositiva “…impone, que la estimación de los intereses moratorios debe hacerse sobre la base de …(Bs. 523.557.250), cantidad que obtuvo de multiplicar…(243.515) por…(2.150), factores que corresponden el primero a dólares de los Estados Unidos de América, y el segundo al cambio por cada dólar a la fecha de publicada la sentencia…”, siendo que en dicho fallo quedó determinado que “…las cantidades correspondiente a las divisas fueron enteradas en distintas fechas, con un valor al cambio diferencial según la fecha de su aporte…” y de aceptarse tal generación se generaría enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora, “…al mismo tiempo la recurrida incurre en incongruencia al dar más de lo pedido, lo que configura el vicio de ultra-petita…”. 3) Que tampoco examina el asunto relativo a la moneda en que se contrajo la obligación, lo que redunda en vicio de silencio de pruebas. 4) Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, se declare que el aporte hecho por el accionante lo fue a título de inversión, y que de prosperar ello, se declare que consistió en una obligación condicional, y de no prosperar este último planteamiento; se declare que se trata de un mandato con provisión de fondos. Finalmente, y de no prosperar todo lo anterior, que se declare que se trata de una obligación de cumplimiento alternativo por lo que su restitución se debe hacer con los mismos bienes para cuya adquisición éste invirtió sumas dinerarias.

Solo la parte demandada hizo uso del derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual aparece agregado a los autos en fecha 18 de junio de 2008.

Así tramitada la segunda instancia, luego aparece publicada con fecha 15 de abril de 2009, sentencia definitiva que decidió anular el fallo recurrido, declaró con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda incoada, por lo que la perdidosa quedó condenada al pago de las costas procesales del juicio.

La parte actora anunció en fecha 31 de julio de 2009, recurso de casación que quedó admitido en fecha 23 de septiembre de ese año, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 lo declaró CON LUGAR, ANULANDO el fallo recurrido y, por consiguiente CASADA, ordenando al tribunal superior que resulte competente, a dictar sentencia en sujeción irrestricta a lo establecido por la Sala. Todo ello, con base a los siguientes fundamentos:

“… Ahora bien, como en el presente caso se denuncia la comisión de suposición falsa, al amparo del tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala descender al estudio de las actas del expediente, en consecuencia se observa:
…(Omissis)…
… Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar ‘…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…’. (Vid.Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)
…(Omissis)…
…En el presente caso, el formalizante señala como hecho positivo y concreto que la recurrida, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., distorsionó el vocablo acreencia y a fuerza de interpretación se estableció que equivale a aporte.
Al respecto esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 24 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia Nº RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. Nº 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: ‘…Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); ‘No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).
La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: ‘Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa’. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo Nº RC-188, Exp. Nº 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C.A.).
…(Omissis)…
…Ahora bien, sería muy fácil para esta Sala decir que tal afirmación corresponde a las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez luego de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes. Pero la verdad no es así.
En el presente caso, quedó probado y reconocido en la sentencia recurrida, que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de …($ 243.515,00).
El juez de alzada luego de dar por probada tal situación, concluyó que tal suma de dinero lo recibió la sociedad mercantil demandada como un “aporte” singular del socio y no como un préstamo. Para ello, el juez le dio un giro interpretativo al acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., donde se menciona la palabra acreencia del socio Capriles, y concluyó que acreencia no siempre es obligación o préstamo a interés, ‘…sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer…’
Entiende esta Sala, que independientemente del esfuerzo del juez superior en disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como ‘cualquier cosa’, concluyendo que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la …, parte demandada, la cantidad de …($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, que dicha afirmación es inaceptable y es una cuestión que no puede pasar por alto este máximo Tribunal del país, dado que es insostenible que el juez le conceda dicha monto como un aporte del socio sin obligación de nada ni contraprestación alguna, sin restituirlo, sin reconocerlo al menos como acciones de la sociedad a favor del demandante.
A este respecto cabría preguntarse, ¿entonces dicho aporte a capital de la compañía que finalidad tenía?, es incomprensible para esta Sala, que simplemente, el juez lo haya convertido en una donación del demandante y que este entregó dicha suma de dinero y la perdió, así de simple, tesis jurídica que es inaceptable para esta Sala.
Ahora bien, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘…el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…’.
…(Omissis)…
…De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala …, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que ‘hilando fino’ descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.
Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige ‘pedir prestado’ en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el ‘mal juge’ de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo.
Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estrictu sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible.
En este caso, como ya se explicó el juez de la recurrida con su forma de proceder y en un esfuerzo por disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como ‘cualquier cosa’, concluyó que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil …, parte demandada, la cantidad de …($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, lo cual constituye un clásico caso de tergiversación intelectual o desnaturalización conceptual por desviación ideológica de los términos del contrato, y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, …, distorsionando el vocablo acreencia y estableció que era un aporte. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil, declara con lugar la presente denuncia de suposición falsa del primer tipo por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece…”.

Remitido nuevamente el expediente, el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el asunto judicial planteado mediante acta fechada 18 de junio de 2010 y, previo sorteo de ley, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, constando en los autos que en fecha 7 de julio de 2010 se ordenó la notificación de las partes, la cual quedó cumplida en autos según constancia secretarial que aparece estampada con fecha 20 de octubre de 2010.
Quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento en lo que a continuación se señala.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:
Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 7 de diciembre de 2007 por los apoderados judiciales de la parte demandada –DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.- y ratificado éste el 12 de diciembre de 2007, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que en su contra interpuso la parte actora, ciudadano VICENTE CAPRILES SILVAN, quedando condenada la sociedad mercantil accionada en pagar al demandante las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) La suma de Bs. 523.557.250 –hoy equivalente a Bs.F 523.557,30- “…por concepto de capital que es el monto del préstamo…”. B) Los intereses calculados al 1% mensual causados “…desde el momento en que se hicieron los correspondientes aportes que aparecen en el cuadro siguiente…(Omissis)…”, respecto de cuya determinación se ordenó experticia complementaria al fallo. C) Los intereses moratorios sobre la cantidad hoy equivalente a Bs.F 523.557,30, “…desde el Treinta (30) de Noviembre de 1999, hasta la fecha de la presente sentencia a la rata del uno por ciento (1%) mensual…”, ordenándose respectiva experticia complementaria del fallo para su determinación. Finalmente, condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

Dicho fallo es y se fundamenta, en su parte pertinente, como sigue:

“… Alega el demandante que entregó a la demandada mediante cinco transferencias un monto total de …(U.S. $ 243.515) Sobre el monto y la oportunidad de los (sic) entregas las partes han quedado contestes...
…Como punto previo el Tribunal tal como lo estableció en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, debe pronunciarse sobre si el negocio jurídico objeto de esta controversia es una obligación sometida a condición, es decir, a la condición suspensiva de que la demandada vendiera un lote de cuotas de participación para que se hiciera efectivo el crédito a favor del actor. De la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1999, no se evidencia que el actor haya pactado un negocio jurídico de esa naturaleza, pues simplemente se limitó a no capitalizar el crédito a su favor, de manera que resuelto este punto, el Tribunal entra a considerar la defensa subsidiaria opuesta por la demandada en el sentido de que se trata de una obligación con plazo pendiente y en consecuencia, el término para pagar debe ser fijado.

Dispone el artículo 527 del Código de Comercio que el préstamo es mercantil cuando alguno de los contratantes es comerciante y la cosa prestada se destine a actos de comercio. A su vez dispone el artículo 528 ejusdem que en los préstamos por tiempo indeterminado no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.

De tal manera que este Juzgador debe determinar, en el supuesto de que el negocio jurídico fuese un préstamo, si hubo tal prevención y obviamente de haber ocurrido, la obligación no está sujeta a término. Para decidir el Tribunal observa que esta defensa está estrechamente vinculada con la naturaleza del negocio la cual se debe determinar de acuerdo a las probanzas evacuadas…

…(Omissis)…

…Ahora bien, con el legajo probatorio de la actora, quedó demostrado: La entrega de los aportes en divisas, que la demandada es una sociedad mercantil tal como lo refleja el documento constitutivo; que su gerente general, ciudadano José Domingo Bermúdez, certificó por escrito que el monto aportado por el actor era en calidad de préstamo, y en este sentido, tal certificación constituye un acto de simple administración el cual no está vedado al gerente general de la empresa que es distinto a la facultad de celebrar negocios jurídicos en nombre de la empresa. Igualmente se corroboró en el documento reconocido por el ciudadano Andrés Capriles que los aportes estaban reflejados para que ‘estos préstamos guarden relación con los porcentajes de la sociedad…(Omissis)…’. Igualmente quedó de manifiesto la voluntad del actor, al comparecer a la asamblea general de accionistas de la demandada celebrada el 29 de octubre de 1999, de no capitalizar su crédito, y con esa manifestación de voluntad estaba interpelando al deudor para que le pagara la deuda comenzando a correr a partir de ese momento el plazo legal de treinta días para que se hiciera efectivo el pago; transcurridos esos treinta días, se concluye que el deudor entró en mora, razón por la cual la deuda no está sometida a término. La obligación de la parte demandada es una obligación pura y simple, y por lo tanto, incurrió en mora al incumplir el pago vencido los treinta días después de la realización de la asamblea de accionistas con fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1999. Y así se decide.

Planteada la controversia y analizadas ponderadamente las documentales, tanto copias certificadas como los documentos privados reconocidos por las partes, las dos inspecciones judiciales y las testimoniales evacuadas, encuentra el Tribunal que la parte demandante demostró con los documentos consignados los hechos para fundamentar conforme a derecho el objeto de su pretensión para obtener el reintegro de una suma pecuniaria en divisas como consecuencia de un préstamo mercantil. El Tribunal observa que en el caso bajo análisis no hay un documento en concreto que contenga en tal forma autónoma la existencia del contrato de préstamo, pero ello no implica que no hay contrato, lo que no hay es el documento específico. De la evacuación de recaudos siguientes: los balances de la empresa donde mensualmente la contabilidad de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A. contabilizada en bolívares los préstamos que recibía en dólares de los accionistas; la constancia del gerente general José Domingo Bermúdez en el sentido de que los aportes ingresados por el actor fueron en calidad de préstamo; por el texto de la asamblea de accionistas de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1999, donde se plantea a los accionistas la capitalización de las acreencias en contra de la compañía; en la correspondencia suscrita por el director de la empresa, Andrés Capriles Radonsky quien reconoció como testigo el contenido de la misma y en donde se señala en el referido documento: ‘luego de este pago los préstamos de los accionistas quedarán de la forma siguiente…(omissis) Vicente Capriles US $ 125.000’, e igualmente el recaudo dirigido al actor por el entonces gerente general de la demandada, ciudadano Manuel Escalante con fecha Veintiuno (21) de Enero de 1999, que hace referencia al préstamo por parte de los accionistas de US $ 100.000; y en las testimoniales evacuadas especialmente por el testigo Hernando de Castro quien al referirse a la compañía señala deudas que tenía en dólares y a su intervención como intermediario para dirimir las diferencias entre las partes; es por todo lo cual que ponderando todos (sic) estas probanzas y relacionándolas con las documentales, llega a la convicción de que la demandada incurrió en retardo culposo en el pago de la deuda derivada del préstamo mercantil cuyo cumplimiento se demanda y así se declara. Igualmente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal no le merece fe la testimonial del ciudadano Rafael Núñez Ortiz por ser parte interesada en su cualidad de Presidente de la empresa demandada y por contradecirse con las documentales a las que se refieren las constancias de los aportes realizados por el actor y la asamblea de accionistas con fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1999, siendo por lo demás reticente tal como se constata en la repregunta Sexta. El Tribunal considera que con las documentales antes analizadas el actor demostró el monto del crédito por la suma de …(U.S. $243.515), y por estar vigente en la República Bolivariana de Venezuela un curso forzoso que impide el pago en divisas, la deuda deberá pagarse en su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente de …(Bs. 2.150) por cada dólar, de conformidad con el convenio cambiario Nº 2 contenido en la Resolución Nº 3.736, del Primero 1º de Marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.138, con fecha Dos (02) de Marzo de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la deuda causó intereses que deberán pagarse de la forma siguiente: Desde el momento en que se hicieron los aportes, con sus (sic) equivalente en bolívares a la tasa vigente al hacerse el respectivo aporte, tal como aparece en el cuadro plasmado en la narrativa, hasta el Veintinueve (29) de Octubre de 1999 a la rata del uno por ciento mensual; e intereses moratorios causados, desde el Treinta (30) de Noviembre de 1999, sobre la cantidad de …(Bs.523.557.250), que es el resultado de aplicar a la deuda en divisas de …(U.S. $ 243.515) la tasa de cambio de cambio (sic) vigente a la fecha de la presente decisión, de …(Bs. 2.150) por cada dólar, calculados al 12% anual de acuerdo a los parámetros que el Tribunal fija en el dispositivo para la experticia complementaria del fallo. Y así se decide…”.

Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra determinado por las pretensiones actoras, que quedan precisamente fijadas en esta sentencia: A) Que se declare que los hechos narrados en su texto libelar son ciertos y que la demandada no le ha pagado la devolución del préstamo que le hizo, así como los intereses generados. B) Que la demandada le pague la suma que le prestó, y que asciende a US.$ 243.515, equivalente a la fecha de la demanda a la cantidad hoy equivalente a Bs.F 181.418,70 según artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. C) Que le pague los intereses generados, “…calculados a la rata corriente de la plaza, desde la fecha en que se hicieron los respectivos aportes hasta la fecha en que se hizo exigible el crédito, es decir, hasta el 31 de octubre de 1999 y, para su determinación solicitamos experticia complementaria del fallo…”. D) Que por concepto de daños y perjuicios, le pague a la actora intereses moratorios “…causados desde el momento en que los demás acreedores capitalizaron sus créditos, vale decir desde el – de octubre de 1999 hasta el momento en que hagan el pago, calculados a la rata corriente de la plaza y para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo…”. Adujo que la suma prestada se fundamenta en diversos contratos verbales de préstamo, hechos a partir del mes de abril de 1998 hasta el mes de julio de 1999, junto con sus respectivos intereses. Que siendo accionista de la demandada, tanto él como el resto de los accionistas, hicieron diversos aportes para su expansión y pago de deudas, siendo su aporte total la cantidad de US. $ 243.515, que a la fecha de la demanda aplicaría la tasa de cambio de Bs. 745,oo por dólar estadounidense, así: A) US.$ 80.000,oo –Bs F. 59.600,oo según artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela- en el mes de abril de 1998. B) US.$ 20.000,OO –Bs.F 14.900,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de mayo de 1998. C) US.$ 55.800,oo –Bs.F 41.571,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de septiembre de 1998. D) US.$ 17.046,72 –Bs.F 12.700,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de diciembre de 1998. E) US.$ 16.000,oo –Bs.F 11.920,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de enero de 1999. F) US.$. 48.308,32 –Bs.F 35.999,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de junio de 1999. G) US.$ 6.360,oo –Bs.F 4.740,oo según artículo 95 de la citada ley- en el mes de julio de 1999. Que respecto a los aportes hechos por los accionistas de la demandada, éstos se reunieron en asamblea extraordinaria el 29 de octubre de 1999, y acordaron capitalizar en la demandada sus diversos aportes, salvo el accionante -quien mantuvo su misma proporción accionaria- por lo que se le aumentó el capital social de la accionada a la suma hoy equivalente a Bs.F 1.000.000,oo. Finalmente, adujo que el Gerente General de la accionada le entregó con fecha 13 de octubre de 1999 un documento de constancia del crédito –o certificación de crédito- asentando en el mismo que el hoy accionante tiene a su favor un crédito por la suma de US. $ 243.515; todo lo cual también aparece reflejado en los balances comerciales de la empresa.

La parte demandada rechazó expresa y genéricamente la demanda, arguyendo básicamente que entre las partes jamás existió contrato de préstamo, sino un negocio de inversión. Fundamentó su aserto, alegando que habiéndose constituido el 17 de marzo de 1999 la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y siendo el accionante uno de sus socios fundadores, se estipuló que tendría por objeto social de “…hacer oferta pública de acciones del Valle Arriba Athletic Club que se estaba creando…”, estrechamente vinculada su administración con DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. –la demandada- en virtud de lo previsto en el artículo 9 del documento societario, pues ésta era la encargada de su administración hasta la entrega formal de las obras e instalaciones. En tal sentido, afirmó que hay coincidencia entre los protagonistas del negocio, tanto en el objeto social como en la administración. Ahora bien, concatenó tales hechos, con la circunstancia que en el artículo 10 de la referida asociación civil, expresamente quedó el demandante –como persona natural- autorizado junto con otro socio, para contratar un lote de terreno con la sociedad mercantil accionada, así como para la elaboración de las obras e instalaciones, precisándose que el precio por la venta del terreno sería pagado a la accionada mediante la cesión de 3.995 cuotas de participación “…a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores…”. Continúa el artículo 10: “…Debido a esta modalidad en el pago y no obstante lo estipulado en el artículo 10 de los Estatutos, se conviene en exonerar esas cuotas de mantenimiento ordinarias o extraordinarias, mientras no sean enajenadas y siempre y cuando la compañía anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. no designe usuarios para esas cuotas de participación patrimonial. Sin embargo, las referidas cuotas de participación patrimonial continuarán otorgando voz y voto en las Asambleas de la Asociación…”. Suma a todo ello, el alegato que la demandada tiene por objeto social, entre otros, la “…inversión en bienes y raíces…”. En tal sentido, adujo que la parte actora era igualmente directivo de la sociedad civil. Finalmente, alegó que según acta de asamblea extraordinaria de socios levantada el 19 de enero de 1999 e inscrita el 03 de febrero de 1999 en la citada oficina de registro público, bajo el No. 8, Tomo 3, Protocolo Primero, los señores RAFAEL NÚÑEZ ORTIZ, VICENTE CAPRILES SILVAN, FREDDY ALCÁNTARA GUADARRAMA y CARLOS NEVETT GIMÓN, se modificó el artículo 10 “…a los fines de precisar el monto de las cuotas a entregar por la Asociación a la compañía anónima en el marco de las operaciones sobre el terreno, serían la cantidad exacta de 2.595 cuotas del Club, ‘a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores’ …”. Así pues, arguyó que dada tal negociación de inversión, la responsabilidad y el riesgo del hoy accionante se encontraba empeñado en el éxito del negocio. Dado lo anterior, alegó la demandante que todos los accionistas de la demandada –también socios de la asociación civil- aportaron mediante inversiones dinerarias en la demandada, con el propósito que ésta –la asociación civil- pudiese dar cumplimiento con su objeto social, cual era la adquisición del lote de terreno propuesto. Aportes dinerarios éstos, que negó fuesen a título de préstamo porque no se suscribió ningún contrato entre las partes con tal carácter. Adujo que la autorización requerida a la Comisión Nacional de Valores no hizo falta, por así haberlo establecido dicho organismo administrativo mediante sendos oficios No. MHCNV fechado 26 de octubre de 1998 y No. MF-CNV-CJ-111 fechado 7 de agosto de 2001. De igual modo, arguyó la demandada que dio cumplimiento con la adquisición del lote de terreno y sigue con el negocio respecto del cual quedó constituida. Arguyó que siendo el accionante Presidente de la asociación civil, así como Director de la accionada, “…todos…” los aportantes estuvieron de acuerdo en capitalizar sus aportes para elevar el capital social de la demandada, para ofrecer a terceros y banca suficiente solvencia económica y, para ello, es que se celebró la reunión de asamblea extraordinaria de la accionada en fecha 29 de octubre de 1999, declinando entonces el accionante a “…suscribir el aumento de capital, y renuncia expresamente en este acto, al derecho de preferencia para la suscripción de las acciones que le corresponden de acuerdo con su participación accionaría en la compañía…”. Concluyó arguyendo que no se prestó dinero a interés, y que de llegar el tribunal a concluir que se trata de un préstamo, no existe plazo vencido ni término, por lo que la eventual restitución de un dinero aun no se ha fijado, por lo que pide al mismo fije un plazo razonable, y que no se ordene el pago de ningún tipo de interés, pues no hay mora a título de daños y perjuicios.

En forma subsidiaria, la demandada hizo valer la siguiente defensa: Que se trató de una inversión sujeta a condición, por cuanto tal inversión se refiere a “…una obligación
cuyo nacimiento depende de un hecho futuro e incierto…” (subrayado de la demandada), por lo que es condicional y “…supone lograr la venta de las cuotas de participación del club para que así se le pueda restituir la inversión por éste aportada…”; que sólo nace la obligación para la demandada, cuando se logre tal venta “…total de las cuotas de participación que recibió en la operación del inmueble antes dicha, ya que ésta fue la voluntad de los contratantes…”, negocio éste a la cual no es posible aplicar las normas del préstamo civil y mercantil; que para estas obligaciones condicionales suspensivas, se requiere la voluntad del obligado –la accionada- y por la voluntad de un tercero indeterminado –el futuro adquiriente de las cuotas- por lo que es imposible su cumplimiento –sin modificar el acuerdo original- hasta tanto se logre la venta total de dichas cuotas de participación, que no es una obligación puramente potestativa de la demandada al depender también de los futuros compradores; que en el presente caso, de cumplirse la condición suspensiva, el reintegro de la inversión no puede ser hecha en moneda estadounidense, por cuanto la entrega de los aportes se hizo en dólares a potestad del inversionista, pero su inscripción y capitalización se hizo en bolívares, además de no tratarse de un contrato de mutuo.

De negarse lo anterior, planteó subsidiariamente lo siguiente: Que la operación jurídica realizada consistió en un mandato con provisión de fondos, pues fueron entregadas a la mandataria –la demandada- sumas dinerarias “…necesarias para que este de cumplimiento con los actos que constituyen el objeto del mandato, que fue…, en el que el demandante y los demás socios (mandantes) de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. (mandatario) efectuaron inversiones dinerarias para financiar la operación de adquisición del inmueble antes mencionado a través de los mecanismos establecidos por los participantes y que luego serviría para el canje de las acciones del Club…”; que se cumplió a cabalidad la adquisición de acciones del Club para ponerlas en venta a terceros, por lo que la demandada cumplió como un buen padre de familia con su mandato y así fue pedido se declare, por lo que “…le corresponde al inversionista recibir en forma proporcional, ya sea a través de su liquidación por la empresa, ya sea recibiéndolo directamente de ésta para su venta personal. Así pedimos lo declare y estime el Tribunal…”.

De negarse lo anterior, hizo subsidiariamente el siguiente planteamiento: Que la obligación demandada es de cumplimiento alternativo, pues a la accionada “…por la naturaleza del aporte del dinero que recibió, conserva la posibilidad de restituir al actor los mismos bienes para cuya adquisición invirtió sumas de dinero antes indicadas inscritas en bolívares…”, por lo que reconoce “…una parte proporcional de ese patrimonio…” como perteneciente a la parte actora: lo invertido se trasformó en acciones “…que es lo que realmente queda ahora de la inversión para aquel que decidió no capitalizarla, pues respecto de los demás deberán pasar por las vías de la utilidad neta para ver el producto de su esfuerzo…”. Así pues, que a la accionada le corresponde elegir si devuelve a la parte actora su inversión “…mediante una cantidad proporcional de acciones del Valle Arriba Athletic Club, que la representen, para lo cual pedimos se realice una experticia complementaria del fallo que lo determine, en base al monto de lo invertido, cuantas acciones habrán de corresponderle, por su valor…”.

Finalmente, arguyó que el bolívar debe ser la moneda aplicable y no el dólar estadounidense, siendo que la inversión no se inscribió en tal moneda extranjera, ni así fue capitalizada. Todo, según consta de la referida asamblea celebrada el 29 de octubre de 1999; así como también arguyó que es írrita la certificación de acreencia acompañada “D” al texto libelar, dado que no fue suscrita por persona autorizada por la Junta Directiva, por lo que lo suscrito por el Gerente General no obliga a la demandada.

En sus informes de alzada, la demandada recurrente hizo las siguiente delaciones en la recurrida para fundamentar su apelación: 1) Denunció vicio de silencio de pruebas, pues tan solo el a quo “…se limitó a puntualizar las pruebas de cada una de las partes omitiendo, en concreto, el análisis de las presentadas por la demandada…(omissis)…, la recurrida no analiza ninguno de los alegatos y probanzas suministradas a favor de la existencia de un negocio de inversión…” y solo los fija en su sentencia. 2) Que incurre en vicio de incongruencia positiva, por cuanto en su dispositiva “…impone, que la estimación de los intereses moratorios debe hacerse sobre la base de …(Bs. 523.557.250), cantidad que obtuvo de multiplicar…(243.515) por…(2.150), factores que corresponden el primero a dólares de los Estados Unidos de América, y el segundo al cambio por cada dólar a la fecha de publicada la sentencia…”, siendo que en dicho fallo quedó determinado que “…las cantidades correspondiente a las divisas fueron enteradas en distintas fechas, con un valor al cambio diferencial según la fecha de su aporte…” y de aceptarse tal generación se generaría enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora, “…al mismo tiempo la recurrida incurre en incongruencia al dar más de lo pedido, lo que configura el vicio de ultra-petita…”. 3) Que tampoco examina el asunto relativo a la moneda en que se contrajo la obligación, lo que redunda en vicio de silencio de pruebas. 4) Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, se declare que el aporte hecho por el accionante lo fue a título de inversión, y que de prosperar ello, se declare que consistió una obligación condicional, y de no prosperar este último planteamiento, se declare que se trata de un mandato con provisión de fondos. Finalmente y de no prosperar todo lo anterior, que se declare que se trata de una obligación de cumplimiento alternativo por lo que su restitución se debe hacer con los mismos bienes para cuya adquisición éste invirtió sumas dinerarias.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar todos los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no requieren ser objeto de prueba alguna, por lo que se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que el accionante aportó en bolívares –objetándose la naturaleza legal de dichos aportes, bien como inversión, o como préstamo mercantil- la cantidad equivalente a US.$ 243.515,04, inscrita en los Libros Contables por Bs. 138.158.815,36, hoy Bs.F 138.158,82, a la tasa de cambio del día del aporte.
• Que en fecha 29 de octubre de 1999, todos los accionistas de la demandada –salvo el hoy accionante, acordaron en asamblea extraordinaria capitalizar sus aportes, por lo que se le aumentó el capital social de la accionada a la suma hoy equivalente a Bs.F 1.000.000,oo.
• Que los aportes dinerarios efectuados por el demandante en la accionada, se hicieron durante el período comprendido entre el mes de abril de 1998 y el mes de julio de 1999, ambos inclusive, según se indica a continuación:



Fechas
Tasa
Registro del
aporte en
Libros Contables


Monto $

Saldo $
Monto Bs.
inscrito en
Libros
Contables
Saldos en
Bs.
en Libros

Abr-98

536,00

80.000,00
80.000,00
42.880.000,00
42.880.000,00

May-98

539,00
20.000,00
100.000,00
10.780.000,00
53.660.000,00

Sep-98

576,75
55.800,00
155.800,00
32.182.650,00
85.842.650,00

Dic-98

564,50
17.046,72
172.846,72
9.622.873,44
95.465.523,44

Ene-99

573,25
16.000,00
188.846,72
9.172.000,00
104.637.523,44

Jun-99

606,00
48.308,32
237.155,04
29.274.841,92
133.912.365,36

Jul-99

612,25
6.360,00
243.515,04
3.893.910,00
137.806.275,36

Jul-00

243.515,04
352.540,00
138.158.815,36


TOTALES



243.515,04

138.158.815,36

Bs.F = 138.158,82








Ahora bien, habiéndose determinado en la presente causa los hechos que han quedado controvertidos como aquellos que fueron en su momento afirmados y admitidos por las partes en este juicio, primeramente resolverá la superioridad el vicio de silencio de pruebas denunciado en la recurrida, que de resultar declarado improcedente, permitirá a este sentenciador dirimir el vicio de incongruencia positiva y ultra-petita que la recurrente delató. Seguidamente, procederá esta superioridad a sentenciar todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos y que son materia a decidir en la presente sentencia.

PRIMERO: La sociedad mercantil demandada adujo, fundamentando su apelación, que en la recurrida se aprecia que el juzgador a quo únicamente se limitó a fijar los medios probatorios promovidos por las partes, y omitió “…el análisis de las presentadas por la demandada…(omissis)…, la recurrida no analiza ninguno de los alegatos y probanzas suministradas a favor de la existencia de un negocio de inversión…”. De igual modo, denunció la existencia de vicio de silencio de pruebas en la recurrida, arguyendo que en la misma tampoco queda examinado el asunto relativo a la moneda en que se contrajo la obligación. Vicios éstos que inficionarían al fallo de primera instancia de inmotivación y, por consiguiente, según establece esta alzada, traería como consecuencia la declarativa de nulidad.

Uno de los requisitos que concurrentemente debe presentar toda sentencia judicial, es el de su motivación. En este sentido, la misma deberá contener los motivos de derecho y de derecho que la fundamentan y ello, por mandato expreso de la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo como es la sentencia un silogismo jurídico que tiene como premisa menor la determinación y fijación de los hechos, y como premisa mayor, el establecimiento del derecho a aplicar para la solución de la controversia. Ahora bien, para poder fijar en el fallo esos “hechos”, el jurisdicente necesariamente debe cumplir con la tarea valorativa de pruebas que el artículo 509 eiusdem le manda; esto es, apreciar y valorar a todas –no algunas- las pruebas que válidamente –conforme a ley- aparecen incorporadas por todas las partes –no de algunas- dentro del proceso judicial. No basta que se las valore. Necesario es que, además, se las aprecie según su prudente arbitrio, emitiendo el juicio que dichas pruebas le merecen. Es lo que constituye el cumplimiento del principio de la exhaustividad procesal, siendo su ausencia, configurativo del vicio de silencio de pruebas ya sea por falta de valoración o por falta de apreciación de todas o de algunas. Su importancia se explica por el hecho de que sólo la correcta fijación de los hechos en el fallo, es que permitiría, entonces, la correcta aplicación del derecho para la solución judicial, que es el fin último de toda justicia.

Escudriñado el fallo recurrido en toda la extensión de su parte motiva, incluyendo aquella titulada: “III PRUEBAS”, constata quien aquí decide que, ciertamente, el sentenciador de primera instancia si bien valoró todas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se limitó a apreciar algunas –la inspección judicial evacuada, las testimoniales rendidas, y la exhibición de documentos- sin emitir juicio alguno de apreciación por aquellas relativas a las que en su fallo señaló a), b), c), d), e), f), g), por lo que el silogismo jurídico construido quedó defectuoso, lo que necesariamente y por mandato de la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, implica la declaratoria de nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, forzosamente la superioridad declara nula la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, por ende, procedente el vicio de silencio de pruebas que la inmotivan, según ha delatado la parte demandada recurrente. Así se decide.

Ha delatado la sociedad mercantil recurrente el vicio de incongruencia positiva y de ultra petita en el fallo recurrido, pero habiendo quedado previamente declarada la nulidad del fallo de primera instancia, resulta entonces inoficioso su análisis, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil de inmediato pasa esta superioridad a dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos.

SEGUNDO: Con el propósito de dirimir los asuntos de fondo ya referidos, corresponde ahora cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador cual es el de apreciar y valorar todas las pruebas que, válida y tempestivamente, han quedado aportadas al proceso. Esto queda cumplido en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió el mérito favorable de autos, especialmente de los recaudos acompañados al texto libelar y que son los siguientes: A) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas que decidió capitalizar créditos para el aumento del capital social de la demandada. Este recaudo documental se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora según establece el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia textualmente que contiene el acta levantada con motivo de la reunión de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el día 29 de octubre de 1999, y que acordó lo siguiente: “…PUNTO PRIMERO: Considerar decidir acerca de la proposición de aumentar el capital social de la compañía en la cantidad de …(Bs. 1.000.000.000,oo), mediante la emisión de …(1.000.000) de nuevas acciones comunes nominativas, con un valor nominal de …(Bs. 1.000,oo) cada una…(Omissis)… Constatada la presencia de la totalidad del capital social, se declaró validamente constituida… En tal sentido el Sr. Andrés B. Capriles R. tomó la palabra y explicó la conveniencia de aumentar el capital social de la compañía…, para fortalecer su situación financiera, con miras a la ejecución del proyecto de ampliación y remodelación del Valle Arriba Athletic Club. (…/…) …planteó la conveniencia de permitir a los accionistas que así lo deseen suscribir y pagar el aumento mediante capitalización de las acreencias que posean en contra de la compañía, de acuerdo con los registros contables al 28 de octubre de 1999. (…/…) Suficientemente analizado y debatido el punto, la Asamblea decidió impartir su aprobación a la proposición de aumentar el capital social…, el cual quedó suscrito y pagado de la siguiente manera: El Sr. Rafael Núñez Ortiz… que paga en su totalidad mediante la capitalización de sus acreencias hasta la concurrencia con tal momento; el Sr. Reinaldo Vicentino Correa, …, que paga en su totalidad mediante la capitalización de sus acreencias hasta la concurrencia de tal momento y renuncia expresamente en este acto, al derecho de preferencia para suscripción del resto de las acciones que le corresponden de acuerdo con su participación accionaria en la compañía, …; y BORALIS, C.A., suscribe y paga …, …, que paga en su totalidad mediante la capitalización de sus acreencias hasta la concurrencia con tal monto. El Sr. Vicente Capriles S. declinó suscribir el aumento de capital, y renuncia expresamente en este acto, al derecho de preferencia para la suscripción de las acciones que le corresponden de acuerdo con su participación accionaria en la compañía, …”. (Remarcado de la alzada). Al respecto, constata este sentenciador e interpreta facultado según dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reunidos en la asamblea todos sus accionistas –incluyendo el hoy accionante- se acordó aumentar el capital social de la demandada mediante la capitalización de acreencias que esos accionistas poseían “…en contra de la compañía…”. Así se establece. También demuestra el recaudo de marras, que las acreencias que los accionistas que decidieron capitalizar, fueron señaladas en moneda local y, por tanto, que la capitalización se hizo en bolívares. En modo alguno ello demuestra que las acreencias fueron asumidas por la compañía en bolívares, lo que sí demuestra, es su capitalización en la compañía, fue fijado e indicado en bolívares, como una de las formas que tenía dicha compañía para “pagarlas” y así lo aceptaron los accionistas que, además de acordar la capitalización, aceptaron suscribir las nuevas acciones emitidas con ocasión de esa capitalización para dar por satisfechas sus acreencias. Así se establece. Acreencia, se entiende, como toda expectativa patrimonial –cierta- que implica un “crédito” que una persona tiene en contra de otra persona, que le autoriza a cobrarle su pago o exigirle su cumplimiento, por lo que se hace “acreedor” de esa persona, ya que ésta última le “debe” tal cosa, bien dineraria o de espécimen. En cambio, el vocablo “inversión”, connota expresa y necesariamente la decisión de emplear un capital en un negocio, con fines productivos y a riesgo de quien decide “invertir”. En modo alguno se puede confundir acreencia con inversión, y tampoco se puede pretender establecer por si solo, que es lo mismo que una persona jurídica de la índole que sea, aspire “…fortalecer su situación financiera, con miras a la ejecución del proyecto de ampliación y remodelación del Valle Arriba Athletic Club…”, con el hecho que quien pretenda se le pague su acreencia, esté aspirando igualmente un fin “productivo y a su riesgo”. La inversión, implica necesariamente asumir riesgos en la aspiración del reintegro a su favor tanto de lo empleado en el negocio como su posible ganancia, mientras que toda deuda que genere acreencia, pone en cabeza del deudor la obligación de pagarla, sin más límite en el “riesgo” por parte del acreedor, en cuanto a que ésta obligación de pago pueda resultar “condicionada”, “suspensiva”, “alternativa” o “pura y simple”. Así las cosas, emana claramente de la inteligencia del acta levantada, que los accionistas reunidos en dicha asamblea extraordinaria, han admitido expresamente que esa sociedad mercantil –hoy demandada- tenía en su contra acreencias en favor de tales accionistas. Por lo que es, en cabeza de dicha sociedad mercantil, que corresponde satisfacer tales acreencias. Así se establece. Una de las formas para hacerlo, además del pago, es que siendo que los acreedores son accionistas en la misma, es que éstos acuerden capitalizar tales acreencias en el capital social de la empresa, teniendo en cambio y dando por “satisfecha” dicha acreencia, la propiedad de las nuevas acciones que deban ser emitidas como consecuencia de dicha capitalización, y las cuales, en principio, deberán guardar la misma proporción accionaría que éstos accionistas poseían en la empresa antes de la capitalización. Así se establece. Además de ese expreso reconocimiento de acreencia, también evidencia el recaudo documental que aquí se aprecia, que uno de los accionistas allí reunidos, si bien decidió capitalizar su acreencia, luce evidente no lo hizo totalmente, dado que igualmente “…el Sr. Reinaldo Vicentino (sic) Correa,…, que paga en su totalidad mediante la capitalización de sus acreencias hasta la concurrencia de tal momento y renuncia expresamente en este acto, al derecho de preferencia para suscripción del resto de las acciones que le corresponden de acuerdo con su participación accionaría en la compañía, …;…”, por lo que mantiene parte de su acreencia en contra de la compañía; lo que evidencia que la forma de pago de las acreencias, fue dejado a los acreedores con la potestad de decidir si se les hacía mediante la entrega en propiedad de las nuevas acciones emitidas con ocasión de la capitalización, o bien con la potestad de decidir de no aceptar tal forma de pago, y mantener sus acreencias en contra de la compañía, por lo que ésta las “debe” a los accionistas que decidieron no capitalizar. Así se establece. También evidencia tal recaudo, que el hoy demandante, accionista igualmente de dicha compañía –parte demandada- decidió –porque le era potestativo hacerlo y así fue planteado por el proponente de la capitalización- no capitalizar su acreencia en contra de la compañía, y a lo único que renunció fue a suscribir las nuevas acciones como consecuencia de la capitalización, y a su derecho preferente –que lo posee por el carácter de accionista que tenía- de adquirir las nuevas acciones que como consecuencia de la capitalización aprobada por el resto de los accionistas, incluso puede que hasta por él mismo, dado que en el acta no se indica si la capitalización acordada lo fue con aprobación unánime o con aprobación conforme a estatutos o a la ley. Hubo entonces, por parte del hoy accionante, la renuncia a suscribir nuevas acciones, lo que en modo alguno implica renuncia al cobro de su acreencia en contra de la compañía. Así se establece. Por tanto, el demandante accionista quedó, con motivo de lo societariamente decidido: a) como accionista de la compañía con la misma proporción accionaría que antes de la capitalización guardaba; b) como acreedor de la compañía por el monto de su acreencia, y, c) con el reconocimiento expreso por parte del máximo órgano societario –la asamblea de accionistas- que existe tal acreencia –la que tiene en su favor- en contra de la compañía; d) sin la necesaria mención expresa por parte del hoy accionante, que se le estaba previniendo a la compañía a partir de la fecha de la asamblea -29 de octubre de 1999- ésta debía pagarle su acreencia, pues lo único que evidencia es que logró un reconocimiento expreso de ser uno de los acreedores de la compañía, mas no que el día 29 de octubre de 1999 “cobró” a la compañía, instándola legalmente a hacerlo conforme la ley dispone; e) no evidencia plenamente -que es como así se requiere- y menos, indiciariamente, que su acreencia fue hecha a título de “inversión”, tal y como erróneamente señala la demandada. Así se declara. B) Original de la certificación expedida el 13 de octubre de 1999 por el Gerente General de la sociedad mercantil accionada, donde se hacen constar “…los aportes que en calidad de préstamo nuestro mandante hizo a la referida sociedad…”. Este recaudo instrumental que riela en original, fue objetado por parte de la sociedad mercantil accionante en cuanto a quien lo suscribe, si bien es o fue su Gerente General, según expresamente admitió la demandada, “no la podía obligar” para haber hecho tal certificación. Por tanto, su contenido no resultó objetado ni impugnado –salvo a que negó la accionada que “la obligase”- y evidencia que quien la suscribe, su Gerente General, certificó que al 13 de octubre de 1999 –días antes de la reunión de asamblea del 29 de octubre de ese año, donde igualmente hubo un reconocimiento expreso de que el hoy demandante accionista tiene en contra de la compañía una acreencia, aunque no precisa monto exacto- el Sr. Vicente Capriles S. tenía una acreencia a su favor y en contra de la compañía, por diversos “aportes” que le había hecho, por la cantidad de US.$ 243.515,oo, por lo que se aprecia y valora según el artículo 1.363 del Código Civil establece. A ello se une el hecho admitido por las partes y que ha quedado fijado en esta sentencia como tal, de que efectivamente ese era el importe de la “acreencia” que el demandante tiene en contra de la compañía –respecto de la cual la compañía reconoció en su reunión de asamblea, era una “acreencia en contra de la compañía”- es exactamente igual al monto de los diversos “aportes” que la demandada por intermedio de su Gerente General, autorizado éste por ser un acto de simple administración la certificación de marras, admitió había hecho. Ver el cuadro que en la determinación de los hechos admitidos se fijó. Así se declara. C) Dentro de la incidencia abierta con motivo de las cuestiones previas opuestas a la demanda, quedó demostrado que con fecha 4 de octubre de 2001, la sociedad mercantil demandada recibió comunicación suscrita por la parte actora en fecha 1º de octubre de ese año, en virtud de la cual se la hacía formal requerimiento de pago de lo adeudado al accionante, ratificando a su vez, lo declarado por éste en reunión de asamblea de accionistas celebrada el 29 de octubre de 1999. Este recaudo, cuyo mérito emana de autos, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y riela al folio 95 de la primera pieza del expediente, con sello húmedo de recepción estampado en original, fechado y firmado como tal. Evidencia claramente, que es a partir del 4 de octubre de 2001, cuando comienza a correr el lapso de 30 días que la prevención de cobro obliga dejar transcurrir para los casos de préstamo mercantil a tiempo indeterminado, haciéndose entonces exigible el mismo el día 4 de noviembre de 2001 y, así se declara.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en las oficinas administrativas de la accionada, para dejar constancia en los libros de socios, si “…tienen derecho a usar las instalaciones deportivas y sociales de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., se evidencia la venta de nuevas acciones desde el año 2002…”; el número y cantidad de las acciones vendidas desde el año 2002 hasta el día de la práctica de la inspección, y si “…ninguna de las nuevas acciones vendidas figuran a nombre de Vicente Capriles Silvan…”. Las resultas de tal inspección judicial, constan de acta levantada en fecha 10 de marzo de 2004, la cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. No se pudo lograr con este medio probatorio lo pretendido por su promovente, en el sentido que consta de dicha acta, que el notificado de la misión del tribunal a quo informó que “…En esta oficina no llevamos ningún libro de socios que tiene derecho a usar las instalaciones deportivas y sociales de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A…”, hecho pretendido éste que en modo alguno guarda pertinencia con los hechos que han quedado controvertidos en el presente proceso judicial y, así se declara.
• Promovió en original, un ejemplar del Diario “El Universal” fechado 1º de diciembre de 2003, donde se promociona el plan de venta de acciones del club de autos, por el precio hoy equivalente a Bs.F 14.800,oo, y pretendiendo evidenciar que la demandada emitió acciones del Club. Constituye, pues, un hecho público notorio comunicacional la oferta de venta de las aludidas acciones, por lo que no es objeto de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose entonces como tal: un hecho público notorio comunicacional. Así se declara.
• Promovió correspondencias en original, emitidas por el Gerente General de la demandada y dirigidas al accionante, “…solicitándole depositar en calidad de préstamo las sumas de U.S.$ 17.050, U.S.$ 16.000, U.S.$ 24.080, y U.S.$ 7.595, respectivamente, lo cual suma un total de …(U.S.$ 64.725) …, cuyo equivalente en bolívares…es …(Bs. 103.560.000) calculados a la tasa de mil seiscientos bolívares por cada dólar…). Pretende evidenciar así el dinero que la demandada le adeuda y que corresponde al préstamo cuyo cumplimiento demanda. Estos recaudos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo que evidencian es que al hoy demandante, la accionada le requirió depositar “…en calidad de préstamo…” tales sumas dinerarias en moneda estadounidense –distintas en su monto a las demandadas- y que dichas sumas dinerarias eran equivalentes en bolívares a las fechas de tales requerimientos -15 de octubre de 1998, 8 de diciembre de 1998, 21 de enero de 1999 y 14 de junio de 1999- utilizándose para su cálculo la tasa cambiaria que se indica lo fue a razón de Bs. 1.600 por dólar estadounidense. En tal sentido, resultan entonces unas pruebas indiciarias, de que el dinero entregado por el demandante a la demandada, cuyo reintegro se demanda, lo fue a título de préstamo; así como es también una prueba contundente de que las sumas dinerarias que éste le entregó a requerimiento de la demandada en tales fechas, sí lo fueron a título de préstamo y en cuenta corriente extranjera del THE CHASE MANHATTAN BANK estadounidense –no nacional- lo que conlleva necesariamente la noción del reintegro por el préstamo hecho en moneda estadounidense. Así se declara.
• Promovió original de correspondencia emanada de la sociedad mercantil demandada y dirigida al accionante, de fecha 20 de marzo de 2001, en virtud de la cual informa que los auditores LARA MARAMBIO, FERNÁNDEZ MACHADO & ASOCIADOS realizan una auditoria de los estados financieros y certifican que, a la fecha, le adeudan la suma de Bs. 154.071.409,oo, hoy equivalente a Bs.F 154.071,41. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo que evidencia es que al hoy demandante, la accionada le notificó el hecho de la revisión contable y le requirió confirmase a los auditores externos que al 20 de marzo de 2001, la demandada le “adeudaba” tal suma dineraria en bolívares; lo que constituye un indicio de que lo que fue recibido en dólares, resultó ser convertido para su exigencia de pago en bolívares, dado que no consta en autos ninguna otra probanza que evidencie que el accionante hubiese requerido y así lo acordase con la demandada, que el pago se haría en moneda estadounidense. También evidencia, que al 31 de diciembre de 2000 –fecha indicada en la referida misiva- el monto adeudado según el dicho de la demandada en la aludida misiva, es mucho menor al demandado –si se traduce en bolívares- por lo que resulta obvio que existe inconformidad en la tasa de cambio a utilizar, siendo que fue demandado el reintegro de la suma de US.$ 243.515,oo a la tasa de Bs. 745,oo por dólar estadounidense a la fecha de la demanda, que fue presentada el 15 de noviembre de 2001. Textualmente así le fue informado por la accionada: “…Nuestros registros indican que el saldo adeudado a usted es de Bs. 154.071.409, y no existen otros saldos en nuestro libros. (…/…) Sírvanse indicar en el espacio previsto abajo si esta confirmación está de acuerdo con sus libros en esa fecha. Si no, le pedimos suministrar detalles sobre la discrepancia que pueda tener, lo cual ayudará a los auditores a reconciliar la diferencia…”. Es evidente, entonces, que entre las partes hubo inconformidad por el monto del saldo. También es evidente, que así también la accionada le hizo entonces al demandante, un reconocimiento de deuda, pues expresamente señala que “…Nuestros registros indican que el saldo adeudado a usted es de…”, lo que constituye otro indicio que se trata de préstamos y no de inversiones; de lo contrario, lo correcto hubiese sido advertir en tal misiva que “Nuestros registros indican que el monto invertido por usted en la compañía, es de…”. Así se declara.
• Promovió fotocopia de correspondencia enviada por ANDRÉS CAPRILES –Director de la accionada- al Gerente General del Club de autos, ciudadano JOSÉ DOMINGO BERMÚDEZ, “…en donde discrimina los distintos préstamos realizados por las personas que enumera en la correspondencia, entre quienes figura nuestro representado…”. A los fines previstos en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las TESTIMONIALES RATIFICATORIAS del ciudadano ANDRÉS B. CAPRILES R. Pretende evidenciar así que el accionante dio en calidad de préstamo la suma demandada. Este recaudo documental, al haber quedado reconocido en el juicio por su emitente, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se declara fidedigno según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de un documento que emana de un directivo de la accionada, que no es tercero, dirigida esta misiva a un empleado administrativo de la demandada. De la misma se evidencia que se le instruyó a dicho empleado que lo adeudado al demandante y al 30 de abril de 1998, eran sus aportes por USA.$ 125.000,oo y que los mismos “…debemos contabilizarlos como una cuenta a pagar a los accionistas…” -que de haber sido una “inversión” corresponde su registro contable a una partida distinta a “cuenta a pagar”- a lo que seguidamente y para ajustar su proporción accionaría en la demandada, se refirió a dichos aportes como “…estos préstamos…” y que luego de un pago que se le haría a otra sociedad mercantil accionista de la demandada, “…los préstamos a los accionistas quedarán de la siguiente forma…”, lo que evidencia un error ya que se refiere claramente a “préstamos de los accionistas” y no que le prestaron a los accionistas. Se deduce claramente de este cúmulo de indicios que lo aportado por el demandante en la demandada, lo fue a título de préstamo por parte de accionistas de la demandada, en su condición de personas naturales, y no de inversión, donde tampoco se hace referencia a la persona jurídica que es la asociación civil a que hace referencia la accionada en su defensa. Así se declara.
• Promovió originales de las órdenes de transferencias realizadas por el hoy demandante, contra la cuenta No. 3516363614 del NationsBank a nombre de la accionada, y por un monto de US.$ 230.961,50, entonces equivalente a Bs. 369.538.400 a la tasa de Bs. 1.600 por dólar estadounidense. Pretende evidenciar así, que el accionante dio en calidad de préstamo la suma demandada. Al respecto, el tribunal ha fijado que no está controvertido el monto de las sumas dinerarias aportadas en moneda extranjera por el demandante –lo cual las partes han admitido es por la cantidad de US.$ 243.515,oo, sino la naturaleza de dichos aportes, por lo que estos medios probatorios se declaran impertinentes y se desechan del proceso. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES a los fines de evidenciar la naturaleza del negocio en litigio: A) Copia certificada de documento protocolizado el 17 de marzo de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 7, Protocolo Primero, del acta constitutiva-estatutaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, pretendiendo evidenciar que la parte actora fue uno de los socios fundadores, y que éstos por voluntad expresa tuvieron por objeto para constituir tal asociación civil, la de hacer oferta en el mercado de las cuotas de participación en el VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB que estaban creando, a tenor de lo previsto en sus artículos 5 y 8. Pretende también evidenciar del artículo 9 estipulado en tal recaudo probatorio, que fue voluntad expresa de los socios fundadores, que la administración de tal asociación civil estaría a cargo de la hoy sociedad mercantil accionada, “…hasta la entrega formal de las obras e instalaciones que se propone construir…”. Pretende igualmente evidenciar, que los socios fundadores pactaron en su artículo 10, que a los fines de “…que la Asociación Civil…cumpla con su objeto, tenga su sede Principal y pueda fomentar nuevos Miembros, mediante la venta de cuotas de participación…, se autoriza suficientemente a los ciudadanos Vicente Capriles S. y Andrés Capriles R. para que contraten con la compra directamente o de terceros, la adquisición, cesión, traspaso o cualquier enajenación de derechos de un lote de terreno de una superficie aproximada de …(26.900 mts.2) con todas sus construcciones, instalaciones y pertenencias, ubicada en la Avenida “A”, Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente contratará con la referida compañía anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., para la realización directa o por intermedio de terceros de la elaboración de anteproyectos, proyectos, consecución de los permisos respectivos, así como de todas las obras e instalaciones y suministro del equipo necesario para la ampliación, edificación y dotación del mencionado Club. El precio de la enajenación de los derechos del terreno mencionado y la Construcción de las referidas instalaciones, será pagado a la compañía anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., mediante la cesión en propiedad de …(3.995) cuotas de participación patrimonial de esta Asociación, a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores…”. (Resaltado y subrayado de la alzada). Pretende así demostrar la vinculación entre la parte actora como uno de los socios fundadores de la asociación civil y la sociedad mercantil demandada, respecto de la cual también fue uno de sus directivos. Pretende evidenciar, igualmente, “…la estructura del negocio y de la comunidad de intereses involucrados…”, así como el conocimiento que la parte actora tenía del mismo, y sus riesgos “…que asumió mediante los aportes de dinero que realizó…”. Al respecto, la superioridad aprecia y valora este recaudo documental, conforme establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Del mismo, y tomando en cuenta los hechos que han quedado controvertidos, se evidencia lo siguiente: i) Que personas naturales, entre ellas, el también accionista y directivo de la accionada –Sr. Vicente Capriles Silvan, demandante, y quien en este acto actúa como persona natural- expresaron su voluntad de constituir una “…Asociación Civil sin fines de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio…”. (Remarcado de la alzada). Claramente se constata que es una persona jurídica de naturaleza civil, sin fines de lucro y patrimonio propio. ii) Que tiene por objeto social, lo que expresamente se señala en su artículo 3 constitutivo-estatutario: “…El objeto de la Asociación es fomentar entre sus miembros la recreación cultural y deportiva. La Asociación fomentará actividades deportivas y culturales que proporcionen salud y sano esparcimiento a sus asociados. Los Estatutos dispondrán lo conducente sobre el uso y disfrute de las instalaciones y edificaciones de la Asociación. Para la consecución de sus fines, la Asociación podrá realizar todos aquellos actos de naturaleza civil, laboral, económico y deportiva, que directa o indirectamente sean necesarios a tales efectos, enmarcados siempre dentro de las previsiones de la normativa vigente…”. (Remarcado y subrayado de la alzada). Se deduce, entonces, que la voluntad de sus socios fundadores, fue que tuviese por objeto fomentar “entre sus miembros” la recreación cultural y deportiva, y que ése es su fin o propósito de constitución. Obvio que para la consecución de tal fin, siendo que quienes la integran son los socios fundadores y, posterior a la adquisición de cuotas de participación en la misma, los socios propietarios, se requiere que la Asociación pueda realizar actos de naturaleza civil y económica, entre los cuales estaría la de ofertar en el mercado tales cuotas e integrarla con posteriores socios propietarios, todos los cuales pasarían a ser parte de la asociación, y con el objeto social de cumplir con la “recreación deportiva y cultural entre sus miembros”. Se deduce, también, que la asociación, es la propietaria de todas las instalaciones y sede de lo que se denomina VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB. iii) Su régimen de administración, aparece regulado en el artículo 9 estatutario-constitutivo, y está a cargo de la sociedad mercantil demandada durante “…el período comprendido desde su protocolización hasta la entrega formal de las obras e instalaciones que se propone construir…quien la ejercerá por medio de la Junta Directiva de la Asociación, cuyos miembros serán de libre elección y remoción de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A…”, con prohibición expresa para “…no…enajenar, arrendar, gravar o cambiar el destino de los bienes de la Asociación…”. Ello evidencia la estrecha vinculación entre la demandada y la referida asociación civil, así como el hecho que el demandante –accionista y directivo de la demandada- es también socio fundador de la misma. Sin embargo, ello no impide que se pueda calificar la naturaleza jurídica de todas y cada una de las negociaciones que, ciertamente, entre dichos sujetos jurídicos exista. Claro está que es quien comprometa su propio patrimonio, el sujeto parte de la obligación surgida, por lo que cuando se trate del patrimonio propio de la asociación civil la que esté involucrada, es ésta la que asumiría la obligación bien como acreedor o como deudor. Por los momentos, y hasta constancia expresa de la entrega formal de las obras e instalaciones a construir, propiedad de la asociación, se convino que su administración estuviese a cargo de la sociedad mercantil demandada. iv) El artículo 10 estatutario-constitutivo, siempre vinculado a que la asociación civil pueda cumplir con su fin –la recreación deportiva y cultural entre sus miembros- para lo cual necesita construir su sede propia e instalaciones, así como también necesita integrarla con más socios propietarios adquirentes de cuotas de participación en la misma -por lo que también está facultada la asociación civil para ofertarlas en el mercado-, contiene un mandato de autorización –“…se autoriza suficientemente a…”- para que los ciudadanos VICENTE CAPRILES S. y ANDRÉS CAPRILES R., siempre en representación de la asociación civil o por cuenta de ella, “…contraten con la Compañía Anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A. de ella directamente o de terceros, la adquisición, cesión, traspaso o cualquier otra enajenación sobre los derechos de un lote de terreno de una superficie aproximada de …(26.900 mts2) con todas sus construcciones, instalaciones y pertenencias, ubicada en la Avenida “A”, Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente contratará con la referida compañía anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB , C.A., para la realización directa o por intermedio de terceros de la elaboración de anteproyectos, proyectos, consecución de lo (sic) permisos respectivos, así como de todas las obras e instalaciones y suministre el equipo necesario para la ampliación, edificación y dotación del mencionado Club. El precio de la enajenación de los derechos del terreno mencionado y la construcción de las referidas instalaciones, será pagado a la compañía anónima DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., en la forma siguiente; mediante la cesión en propiedad de …(3.995) cuotas de participación patrimonial de esta Asociación, a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores…”. (Remarcado y subrayado de la alzada). La inteligencia de lo allí pactado, es como sigue: * A personas naturales la asociación civil confiere mandato especial, para que siempre contraten en representación de la asociación civil, con la sociedad mercantil demandada, a los fines que ésta les adquiera el lote de terreno y le elabore las obras e instalaciones del Club, con todo lo que dichas negociaciones conlleven. Por tanto, cualquier actuación que dichas personas hagan al respecto, lo hacen en representación de la asociación civil y no, por cuenta propia. El riesgo es y estará a cargo de la asociación civil, y no de los mandatarios, siendo que se evidencia igualmente que dentro de tal especial autorización no se incluye que éstos, como personas naturales, provean fondos a dicha negociación. ** Que es a la sociedad mercantil demandada al que le sería pagado el precio por tales operaciones o negociaciones –porque es la persona jurídica contratada- mediante la cesión en propiedad de cuotas de participación, a los fines de que ésta –la sociedad mercantil demandada- las venda, y no para que sean las personas naturales quienes las vendan, o sus mandantes autorizados; por lo que tal futura oferta pública de cuotas de participación, es el “precio” que a favor de la demandada se estipula, y no a favor de los mandantes –quienes en dichas negociaciones actúan por cuenta ajena- y por lo que igualmente, el riesgo de recibir o no el pago del precio, está en cabeza de la sociedad mercantil demandada y no, de los mandantes. Mucho menos, del demandante, sea éste como accionista de la demandada, socio fundador de la asociación civil obligada al pago del precio, o como mandante especial autorizado para las contrataciones en nombre de la referida asociación civil. La “inversión” la hace la persona jurídica asociación civil para la adquisición y construcción de instalaciones del Club, así como la persona jurídica mercantil –hoy demandada- que se contrata para que adquiera y construya tales instalaciones y sede del Club. Así se declara. B) Copia certificada del documento protocolizado el 3 de febrero de 1999 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 8, Tomo 3, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que en reunión de socios celebrada el 19 de enero de 1999, los socios acordaron modificar el artículo 10 estatutario, manteniendo a las mismas personas autorizadas para la negociación, así como la estructura administrativa del mismo, pero decidiendo que la cesión de las cuotas de participación sería por la cantidad de 2.595. La superioridad aprecia y valora este recaudo documental, conforme establecen los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Del mismo, y tomando en cuenta los hechos que han quedado controvertidos, se evidencia lo que su promovente ha pretendido demostrar. Así se declara. Adicionalmente, se constata de dicho recaudo, una vez refundidos en un solo texto las modificaciones acordadas, que quedaron redactados e incorporados, los estatutos de dicha asociación civil. Y en los mismos se constata que el parágrafo primero de su artículo 3 –donde se reitera el objeto social de la misma- claramente se estatuye lo siguiente:“…La Asociación no tendrá fines de lucro ni pagará a sus miembros participación ni dividendos, por lo que cualquier superávit que obtenga será reinvertido en El Club, con el objeto de ampliar o mejorar los fines sociales previstos en el presente Artículo. Los gastos necesarios para el logro de los objetivos sociales de la Asociación, serán divididos entre cada uno de los socios…”. (Remarcado de la alzada). No es lo mismo el concepto “inversión” con el concepto de “gastos”, mucho más cuando se estatuye una finalidad de índole estrictamente social y sin fines de lucro. En la asociación civil, los socios no invierten; pagan y sufragan gastos tanto necesarios como de mantenimiento. Distinto es en las sociedades mercantiles, en donde sus accionistas “invierten en acciones” a cambio de “dividendos” que las mismas puedan producir. En la negociación de autos que la demandada trae al sub lite, quien está invirtiendo es dicha sociedad mercantil –persona jurídica- a cambio de obtener ganancias cuando se le pague a dicha sociedad mercantil –la accionada- el “precio” por la negociación cumplida, las cuales se reparten entre sus accionistas –titulares de acciones- a cambio de dividendos. Al haber capitalizado sus acreencias todos los accionistas en el capital social de la compañía demandada, salvo el hoy accionante, éstos dieron por pagadas sus acreencias y obtuvieron a cambio nuevas acciones con los cuales aspirar a gozar de los dividendos que la compañía produzca. No obstante, al no haber aceptado capitalizar su acreencia el demandante, éste se mantiene en su condición de acreedor de la demandada, independientemente que se mantenga como accionista de la misma con igual proporción accionaría tenida antes de la capitalización. El crédito, su crédito, se mantiene a su favor, insoluto por parte de la compañía demandada, y registrado en la misma como “cuenta a pagar” (pasivo contable), y no como una “cuenta de inversión recibida” (activo contable, con su contrapartida en el pasivo contable solo cuando se obtenga el beneficio junto con el reintegro de lo invertido). Así se declara. C) Copia certificada del documento protocolizado el 16 de noviembre de 2001 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 38, Tomo 06, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que la sociedad mercantil accionada “…cumplió efectivamente con el compromiso inicial de aportar los fondos dinerarios necesarios para la realización del negocio previsto… y que esta Asociación Civil le traspasó a su vez las 2.595 cuotas de participación…”, según se desprende en el Capítulo XII, Disposiciones Transitorias Primera de dicho documento. Pretende también evidenciar que entonces la parte actora cesó en la Junta Directiva de tal asociación civil “…lo cual presenta coincidencia entre la fecha en que se realizó esta Asamblea el día 02 de noviembre de 2001 y se inscribió en el Registro Subalterno el 16 de noviembre de 2001, con la presentación del libelo de la demanda el 15 de noviembre de 2001, lo cual es indiciario de las intenciones de las intenciones (sic) de la parte actora frente al destino de su inversión…”. Pretende evidenciar que según lo previsto en las cláusulas octava, novena y décima cuarta, es la Junta Directiva la que tiene los poderes de administración y disposición de la compañía, “…siendo ella la única entidad corporativa que puede aceptar u obligarla frente a terceros y por ende, es la única que puede reconocer la existencia de deudas de cualquier índole u origen con terceros o sus accionistas…”, por lo que es írrita la certificación fechada 13 de octubre de 1999. Este Tribunal aprecia y valora este recaudo documental, conforme establecen los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Del mismo, y tomando en cuenta los hechos que han quedado controvertidos, se evidencia lo siguiente: i) Que esta asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, se celebró el 2 de noviembre de 2001, mucho tiempo después de la emisión de la aludida certificación fechada 13 de octubre de 1999 que el Gerente General –no de la asociación civil, sino de la sociedad mercantil demandada- expidió. ii) Que al 2 de noviembre de 2001, el demandante no aparece concurriendo como socio de la aludida asociación civil, el cual se reunió con el quórum estatutario del 30%. iii) Que se acordó modificar y refundir los estatutos sociales de dicha asociación civil, resultando relevante que se acordó en su “CAPÍTULO XII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PRIMERA”, lo siguiente: “…A los fines de que la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB tenga su sede principal, la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., domiciliada en Caracas e inscrita …, …, aportó los fondos necesarios para la adquisición de una parcela de terreno con todas sus construcciones e instalaciones… (omissis)… En pago de dicho aporte y para cubrir los costos de la contratación con la referida sociedad mercantil…, directamente o por intermedio de terceros, de la elaboración de anteproyectos, proyectos, consecución de los permisos respectivos, así como de todas las obras e instalaciones y suministro del equipo necesario para la ampliación, edificación y dotación de la mencionada sede principal, la Asociación Civil… le cedió en propiedad la cantidad de …(2.595) cuotas de participación patrimonial de esta Asociación, a fin de que DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., proceda a su enajenación a terceros. Debido a esta modalidad en el pago y no obstante lo estipulado en el artículo 10 de los Estatutos, se conviene exonerar esas cuotas de participación patrimonial del pago de los gastos por cuotas de mantenimiento…, mientras no sean enajenados…”. (Remarcado de la alzada). Se evidencia de ello, que conforme a lo pactado entre estas dos personas jurídicas –una civil y otra mercantil- lo acordado en el artículo 10 original quedó cumplido, por lo que el precio –también acordado- se pagó mediante la modalidad también pactada: la cesión a la sociedad mercantil –no a personas naturales- de un determinado lote de cuotas de participación de la asociación civil. iv) Que el aporte de los fondos necesarios para el cumplimiento de esa negociación con la asociación civil, lo hizo la persona jurídica mercantil, y no las personas naturales; por tanto, si un accionista de la sociedad mercantil demandada entregó sumas dinerarias a ésta, la relación se mantiene únicamente entre éstos últimos sujetos y nada tiene que ver con el finiquito de obligaciones que en esta disposición estatutaria se señala. Así se declara. D) Copia simple adjunta al texto libelar, de documento inscrito el 24 de enero de 2000 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 11-A-Sgdo., contentivo del acta levantada con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 29 de octubre de 1999. Pretende evidenciar “…la existencia de acreencias de los socios contra la sociedad Valle Arriba Athletic C.A. siendo que estas acreencias no eran otras sino las que surgen de los aportes de dinero que, a título jurídico de inversión en el negocio del Club, habían hecho los accionistas, más no a título de préstamo como lo señala el actor en el libelo…”. También pretende evidenciar que tales aportes se capitalizaron en bolívares y no en dólares. Pretende evidenciar que la parte actora, entonces decidió no capitalizar su inversión, ni precisó que se le debía una cantidad de dinero en dólares a interés, así como también pretende evidenciar que se trató de un negocio de inversión. La superioridad ha apreciado y valorado este recaudo documental, conforme establece el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Del mismo, y tomando en cuenta los hechos que han quedado controvertidos, la superioridad reproduce lo ya apreciado y valorado al respecto en esta sentencia, adicionando a su vez la evidencia o constatación de lo siguiente: i) Que fueron capitalizadas las acreencias que la mayoría de los accionistas tenían en contra de la compañía, salvo la acreencia que tenía en su contra el accionista demandante. ii) Que la capitalización, constituye una forma de pago mercantil de dichas acreencias, a cambio de la titularidad que se otorga a quienes capitalizaron, sobre la emisión de las nuevas acciones, por lo que éstos y solo éstos, transformaron sus acreencias por “inversión en acciones”. iii) Que el demandante, al no capitalizar en la demandada su acreencia, aun mantiene insoluto el pago que se le debe, y que así lo reconoce la propia demandada al manifestarse en dicha asamblea que se trata de accionistas con acreencias en contra de la compañía. No demuestra para nada el aserto de su promovente, la demandada, en el sentido que se trata tal acreencia en un aporte por inversión, dado que en tal caso, así expresamente ha debido manifestarse, y ello no lo demuestra la demandada. La documentación traída por ésta al expediente, tan solo evidencia que quien hizo la negociación con la sociedad civil, fue la sociedad mercantil demandada y no, la persona natural demandante. Éste, lo que hizo fue entregar a favor de la sociedad mercantil demandada, sumas dinerarias que le fueron requeridas por ésta para fines específicos tales como un “préstamo” que ésta suscribió con un banco extranjero. Por tanto, luce evidente que lo entregado por el demandante a la demandada, fue a título de préstamo y no de inversión. Y así es la naturaleza jurídica de dichos aportes dinerarios. iv) Que habiéndose evidenciado que la entrega de dichos préstamos se hizo en dólares estadounidenses, los accionistas que aceptaron capitalizar sus acreencias, también aceptaron que éstas se capitalizasen en bolívares, pero ello no demuestra que el accionista demandante que también prestó a la compañía demandada y no capitalizase su acreencia en la misma, hubiese acordado que la misma se le reintegre en bolívares o en moneda extranjera. Otros deben ser los medios probatorios para evidenciar un aserto u otro, y a falta de estipulación expresa entre las partes, la solución judicial nace entonces de lo que la ley consagra para estos casos. Así se declara. E) Copia certificada de documento inscrito el 1º de noviembre de 2001 en el citado registro mercantil, bajo el No. 50, Tomo 214-Sgdo., contentivo del acta levantada con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 17 de octubre de 2001. Pretende evidenciar que entonces la parte actora dejó de formar parte de la Junta Directiva de la compañía, un mes antes de introducirse la demanda. La superioridad aprecia y valora este recaudo documental, conforme establece el artículo 1.384 del Código Civil. Del mismo, y tomando en cuenta los hechos que han quedado controvertidos, se evidencia lo siguiente: i) Que al 17 de octubre de 2001, mucho tiempo después de la capitalización de acreencias hechas el 29 de octubre de 1999 por quienes eran el resto del colectivo de accionistas de la demandada, el accionante dejó de ser directivo de la misma. ii) En modo alguno evidencia la malicia del accionante argüido por la demandada, y que lo motivó a accionar judicialmente como lo hizo. Así se declara. F) Original de oficio No. MHCNV fechado 26 de octubre de 1998 y emanado de la Comisión Nacional de Valores, pretendiendo evidenciar que se determinó que la venta de las cuotas de participación patrimonial en la asociación civil, está excluida del ámbito de aplicación de las Normas Relativas a la Oferta Pública de Cuotas de Participación Patrimonial y no justifica la intervención de dicho organismo. Este recaudo documental administrativo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia lo que su promovente pretendió al aportarlo en el juicio. Así se declara. G) Original del oficio NO. MF-CNV-CJ-111 fechado 7 de agosto de 2001 y emanado de la Comisión Nacional de Valores, que ratifica el anterior criterio. Este recaudo documental administrativo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia lo que su promovente pretendió al aportarlo en el juicio. Así se declara.
• Pretendiendo evidenciar la defensa subsidiaria que el negocio entre las partes trató de una “inversión sujeta a condición”, promovió lo siguiente: A) Copia certificada de documento protocolizado el 17 de marzo de 1998 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 7, Tomo 7, contentivo del acta constitutiva-estatutaria de la asociación civil de marras. Dice evidenciar que la parte actora, entre otros, fue socio fundador de la misma, así como el objeto para la constitución de dicha asociación civil, su administración por parte de la hoy accionada, y lo acordado en el artículo 10 del mismo; todo lo cual demuestra la estrecha vinculación entre las partes, el conocimiento que del negocio éstas tenían y el objeto del mismo. Pretende evidenciar que “…el fin último de la operación …era la colocación de las cuotas de participación (acciones) en venta terceros interesados, de donde se obtendría el lucro de la inversión…”. Este recaudo documental ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad en este mismo particular, por lo que en este acto se dan por reproducidos sus valoraciones. Adicionalmente, constata de tal recaudo probatorio, que el “fin último de la operación”, no era la colocación en el mercado de cuotas de participación de la asociación civil, sino que la sociedad mercantil demandada adquiriese un lote de terreno y construyese para la asociación civil, su sede principal en Caracas. Y que el “precio” que entre dichas dos personas jurídicas se pactó, fue convenido se hiciese con la modalidad de pago que es la cesión de un número determinado de cuotas de participación para su venta a terceros. La “ganancia” por la venta que la sociedad mercantil cesionaria de dichas cuotas de participación, es para la referida accionada y no para los accionistas de la misma. Estos últimos, solo en razón de su proporción accionaría en la misma, obtienen “dividendos” por sus acciones dentro del ejercicio económico anual de la compañía; que no es lo mismo con aspirar que se le paguen o reintegren sumas dinerarias que estos accionistas –como personas naturales, no hubiesen aceptado capitalizar sus acreencias- hayan podido entregar a la demandada por cualquiera de las razones que ésta les hubiese señalado al hacerle el requerimiento de tales sumas dinerarias. Así se declara. B) Copia certificada de documento protocolizado el 16 de noviembre de 2001 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 38, Tomo 06, Protocolo Primero, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de noviembre de 2001. Pretende evidenciar que la demandada cumplió con su compromiso de aportar los fondos para la realización del negocio previsto, según se desprende de la Primera Disposición Transitoria, y que los aportes dinerarios de los socios tratan de un negocio de inversión sujeto a condición y no un préstamo. Este recaudo documental ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad en este mismo particular, por lo que en este acto se dan por reproducido lo analizado. Adicionalmente, se constata de tal recaudo probatorio, que los aportes dinerarios aparecen hechas –frente a la asociación civil de marras- por la sociedad mercantil demandada y no, por las personas naturales, y menos aun por la persona natural accionista de la demandada, hoy demandante. Tampoco evidencia que dicho aporte dinerario –ya demostrado que se hizo y recibió en dólares estadounidenses, pues se ordenó depositar en una cuenta bancaria de la demandada ubicada en el extranjero- lo fue a título de “inversión”, pues quien obtiene la ganancia es la propia demandada. Así se declara. C) Copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil demandada, inscrita el 2 de marzo de 1988 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 58-A-Sgdo. Pretende evidenciar que en su creación participó la parte actora, y que también fue directivo de la misma. Que en las cláusulas octava, novena y décima cuarta faculta únicamente a la Junta Directiva para obligarla, por lo que es írrita la certificación emitida en fecha 13 de octubre de 1999 por su Gerente General. Este recaudo documental, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil. Evidencia el mismo, que el demandante fue uno de los accionistas que constituyeron a la sociedad mercantil demandada, así como que también fue uno de sus directivos. También evidencia que sólo la Junta Directiva de la misma, es el que puede “obligarla”, pero en modo alguno evidencia que la certificación expedida el 13 de octubre de 1999 por su Gerente General, fue un acto írrito, ya que este último constituye un acto de simple administración respecto del cual el aludido funcionario está facultado para expedir. Así se declara. D) Copia simple de documento inscrito el 24 de enero de 2000 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 11-A-Sgdo., contentivo del acta levantada con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 29 de octubre de 1999. Pretende evidenciar que en el mismo se mencionan las acreencias de los socios contra la empresa, pero no indica que éstas sean a título de préstamo, así como también evidencia que la parte actora decidió no capitalizar y no precisó que se tratase de un préstamo o que tuviese que serle devuelta en moneda extranjera, pues se trataba de un verdadero negocio de inversión sujeto a condición, y que los montos a capitalizar estaban fijados en bolívares. Este recaudo documental ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad en este mismo particular, por lo que se da por reproducido lo dicho, de lo cual no se desprende la certeza de que las sumas dinerarias entregadas por las personas naturales –entre ellas el demandante accionista- a la sociedad mercantil demandada, lo fue a título de inversión. Al contrario, evidencia no solo el reconocimiento de ésta acerca de la existencia de tales acreencias, y paga las mismas a quienes decidieron capitalizarlas, mediante la cesión de las nuevas acciones emitidas, y es en este caso que el aporte original se transformó en “inversión”. Mientras, el demandante accionista que decidió no capitalizar su acreencia en contra de la compañía, aun mantiene insatisfecho su reintegro y nada tiene que ver con la otra negociación habida entre la asociación civil y la demandada, quien recibió de la primera el pago del precio que entre dichos dos sujetos jurídicos se pactó: la cesión de cuotas de participación para su venta a terceros. Adicionalmente, constata de tal recaudo probatorio, que los aportes fueron hechos en dólares estadounidenses, y que quienes decidieron capitalizar sus acreencias, aceptaron que la misma se hiciese en bolívares. Ello no obliga al demandante. También evidencia que entonces, el ciudadano RAFAEL NÚÑEZ ORTIZ era accionista y directivo de la sociedad mercantil demandada. Así se declara. E) Original de oficio No. MHCNV fechado 26 de octubre de 1998 y emanado de la Comisión Nacional de Valores, pretendiendo evidenciar que se determinó que la venta de las cuotas de participación patrimonial en la asociación civil, está excluida del ámbito de aplicación de las Normas Relativas a la Oferta Pública de Cuotas de Participación Patrimonial y no justifica la intervención de dicho organismo. Este recaudo documental ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad en este mismo particular, por lo que se da por reproducidos lo dicho. Así se establece. F) Original del oficio NO. MF-CNV-CJ-111 fechado 7 de agosto de 2001 y emanado de la Comisión Nacional de Valores, que ratifica en anterior criterio. Este recaudo documental ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad en este mismo particular, por lo que en este acto se dan por reproducidos sus valoraciones. Así se establece.
• Promovió los mismos recaudos anteriores, a los fines de demostrar la defensa subsidiaria “del mandato con provisión de fondos” expuesta en su contestación, en el sentido que los socios fundadores –entre ellos la parte actora- entregaron fondos a la demandada para que ésta diese cumplimiento “…con los actos que constituyen el objeto de la operación del Valle Arriba Athletic Club…” siendo que la demandada actuó como mandataria y éstos, como mandantes, por lo que una vez cumplido el encargo, el producto es la tenencia de las acciones y su colocación en el mercado. Estos recaudos documentales ya han sido apreciados y valorados por la superioridad en este mismo particular, por lo que en este acto se dan por reproducidas sus valoraciones. No obstante, de los mismos no se evidencia el mandato con provisión de fondos –subsidiariamente alegado por la demandada- ya que con quien contrató la asociación civil, fue con la sociedad mercantil demandada, y es ésta última la que proveyó fondos para la consecución del fin perseguido con esa negociación –cual es la adquisición del lote de terreno y la contratación de todo lo necesario para la construcción de las instalaciones del Club- y es a esta última, a la que se le “pagó el precio” que se pactó. No existe evidencia alguna en el expediente, que las personas autorizadas hubiesen proveído directamente sus fondos patrimoniales a cuenta de su mandante. Así se declara.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la sociedad mercantil demandada para dejar constancia de los asientos contables de la empresa y que en su contestación señaló, respecto de los aportes hechos por los socios, así como del hecho que tales asientos se inscriben en bolívares y no en moneda extranjera. Las resultas de tal inspección judicial, constan de acta levantada en fecha 17 de marzo de 2004, la cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia claramente que la compañía demandada aceptó reconocer en sus Libros Contables, que los accionistas –específicamente el hoy demandante, para el caso que nos ocupa- le entregaron “dólares”, según expresamente se asienta en tales libros, y que la sociedad mercantil demandada a los fines de su “registro contable”, llevó tales montos a bolívares “conforme a las disposiciones legales contables”, que obligan a que necesariamente todo registro en moneda extranjera deba tener su expresión en bolívares, y a la tasa cambiaria existente para su asiento. Así las cosas, ello en modo alguno evidencia el dicho de la accionada de que recibió en bolívares. Evidencia que en los Libros Contables la accionada reconoció expresamente que de los accionistas allí señalados, entre ellos el demandante, recibió dinero en moneda estadounidense, pero no evidencia –ni siquiera indiciariamente- que la satisfacción de tales acreencias se deba hacer necesariamente en bolívares o en moneda extranjera, dado que los asientos contables inspeccionados no reflejaron en el expediente, ni la oportunidad cuando éstas debieran ser pagadas, ni el tipo de moneda en que éstas debieran ser pagadas. Por tanto, solo evidencia que el hoy demandante entregó a la demandada sumas dinerarias en moneda estadounidense y, así se declara. A ello se une el hecho admitido por las partes y que ha quedado fijado en esta sentencia como tal, de que efectivamente ese era el importe de la “acreencia” que el demandante tiene en contra de la compañía. Ver el cuadro que en la determinación de los hechos admitidos se fijó, donde expresamente se admite la recepción en dólares estadounidenses. Así se declara.
• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos RAFAEL NÚÑEZ ORTIZ, FREDDY ALCÁNTARA GUADARRAMA, ANDRÉS CAPRILES R., CARLOS NEVETT GIMÓN, HERNANDO DE CASTRO, HENRIQUE CAPRILES, JOSÉ DOMINGO BERMÚDEZ y REINALDO VICENTINI CORREA. Pretendió evidenciar así la naturaleza del negocio habido entre las partes. El primero de los testigos mencionados, ciudadano RAFAEL NÚÑEZ ORTIZ, depuso en fecha 28 de mayo de 2004 y afirmó ser Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada. Además de constar dicha afirmación, se ha evidenciado de los autos, que a la fecha de rendir su testimonio, también era uno de los accionistas de la sociedad mercantil demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que expresamente prohíbe testificar en juicio, entre otros, a “…los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía…”, es que la superioridad declara ilegal sus dichos dentro del presente juicio y, así se decide. No consta de autos que los ciudadanos FREDDY ALCÁNTARA GUADARRAMA, ANDRÉS CAPRILES R., CARLOS NEVETT GIMÓN, HENRIQUE CAPRILES, JOSÉ DOMINGO BERMÚDEZ y REINALDO VICENTIVI CORREA hubiesen rendido sus testimonios en el juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar la superioridad al respecto y, así se establece. El ciudadano HERNANDO DE CASTRO depuso en fecha 16 de julio de 2004 y afirmó que participó como economista en la ejecución de los análisis financieros y como coordinador del proyecto contratado entre la asociación civil y la sociedad mercantil demandada; que tiene conocimiento del requerimiento hecho por la sociedad mercantil demandada a sus accionistas para que aportasen sumas dinerarias en la misma, aunque nunca tuvo conocimiento acerca de lo pactado entre las partes al respecto como para calificar tales aportes. La superioridad aprecia tal testimonio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, ciertamente, de los mismos no se evidencia nada que pudiese dar luz acerca de la naturaleza jurídica de los aportes dinerarios hechos por el demandante a la accionada. Así se declara.
• Promovió la EXHIBICIÓN de las siguientes comunicaciones: A) A la sociedad mercantil BORALIS C.A., de los originales de las comunicaciones que le fueron remitidas por la accionada en fechas 14 de junio y 9 de septiembre de 1999, recibidas respectivamente el 15 de junio y 15 de septiembre de ese año. B) Al ciudadano REINALDO VICENTINI CORREA, de los originales de las comunicaciones que le fueron remitidas por la demandada en fechas 14 de junio y 9 de septiembre de 1999. C) Al ciudadano RAFAEL NÚÑEZ, de los originales de las comunicaciones que le fueron enviadas por la demandada en las fechas ya mencionadas. D) Pide la intimación para exhibición a la parte actora, de los originales de las comunicaciones que le fueron enviadas por la demandada en las fechas ya mencionadas. Pretendió así evidenciar que los aportes dinerarios fueron entregados a título de inversión y no de préstamo. Estos recaudos probatorios y sus resultas, rielan a los folios 153, 154 y 163 de la segunda pieza del expediente, los cuales se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que es referido como un “préstamo” el requerimiento hecho por la accionada al tercero en el juicio, que es el accionista de la demandada, Rafael Núñez Ortiz, y que lo explanado por el tercero en el juicio, ciudadano Andrés B. Capriles R., se refiere a negociaciones entre una sociedad mercantil también tercera en el juicio y otro tercero, para la adquisición del lote de terreno señalado en los autos. Así se declara.

Cumplida así con la tarea valorativa que sobre las probanzas aportadas se impone a este juzgador, primeramente corresponde determinar la naturaleza jurídica de la negociación cuyo cumplimiento se demanda, siendo que el accionante aduce se trata de diversos préstamos mercantiles por él hechos a la demandada en dólares estadounidenses, mientras que la accionada adujo en su defensa que no se trataba de préstamos, sino de diversos aportes dinerarios recibidos del hoy demandante a título de inversión, estrechamente relacionados con la negociación inicialmente suscrita con la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB en la adquisición de un lote de terreno y en la construcción de las obras e instalaciones para la sede principal y social del Club. Para el evento que se declarase que se trataba de préstamos mercantiles, arguyó la accionada que los mismos no devengaban intereses, que si bien fueron recibidos en dólares debían ser pagados en bolívares, así como el hecho que por existir indeterminación en el tiempo para su pago, aun no se le había hecho prevención en el pago, por lo que aun no ha incurrido en mora a título de daños y perjuicios. Adicionalmente, e igualmente a título subsidiario, la accionada se defendió insistiendo que se trataba de aportes dinerarios hechos a título de inversión, respecto de cuyo pago –que insistió se debe hacer en bolívares- existía la condición aun no cumplida de la venta a terceros de las cuotas de participación que le fueron cedidas por la asociación civil de marras; o, que dichos aportes dinerarios hechos a título de “mandato con provisión de fondos” con ocasión de la negociación habida entre la asociación civil ya referida y la demandada.

Ello así, ya ha quedado fijado en el fallo, lo siguiente:

Que el alegato de la demandada que se trataba de aportes dinerarios hechos a título de inversión, no resultó demostrado en los autos, ni siquiera inidiciariamente, dado que la negociación traída a los autos por la accionada, evidenció que la negociación suscrita entre la demandada y la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, se hizo entre personas jurídicas y que es entre ésas personas jurídicas que se expidió el correspondiente finiquito de obligaciones, al suscribirse el parágrafo primero de las Disposiciones Transitorias de los últimos estatutos sociales refundidos en un solo texto que en reunión de socios se aprobó el 2 de noviembre de 2001, y que evidencia plenamente que fue a la demandada a la que se le pagó íntegramente el “precio” que entre dichas personas jurídicas se pactó.

Tampoco demostró la demandada que había pactado con su aportante accionista, que el pago o reintegro de lo aportado, se sujetó a la condición futura y eventual de la venta total a terceros de las cuotas de participación que le fueron cedidas en finiquito de la aludida negociación, pacto éste que ha debido ser suscrito entre las partes de forma expresa y a lo cual estaba obligada demostrar conforme señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No demostró la accionada que los aportes dinerarios por ella recibidos de la parte actora, lo fueron para que ésta pudiese cumplir directamente con la negociación antes aludida, ya que lo único que se demostró es que la accionada requirió al hoy demandante sumas dinerarias en moneda extranjera para ser transferidas a una cuenta bancaria que ésta tenía abierta en el exterior, y que tales requerimientos se hicieron a los fines de pagar intereses bancarios por préstamos tomados del exterior.

Tampoco demostró la accionada que la parte actora le entregó sumas dinerarias a ésta –como mandataria- para que cumpliese con la negociación habida entre las dos personas jurídicas –civil y mercantil- arriba aludida, por lo que el reintegro de lo que recibió solo puede ser hecho proporcionalmente en especie: en cuotas de participación. Tal falta de evidencia se fundamenta, por cuanto de haberse tratado de un pacto de mandato con provisión de fondos, tal mandato necesariamente ha debido constar de manera expresa, pues legalmente no puede inferirse o deducirse tácitamente.

Finalmente, la sociedad mercantil demandada no demostró plenamente en los autos, su alegato subsidiario de que la obligación asumida entre las partes fue cumplimiento “alternativo”, y que era a ella a quien le correspondía escoger como pagarla en forma proporcional y con la entrega de acciones de la compañía. Primero, no existe forma que pueda obligar a un accionista acreedor a que se le pague mediante una capitalización forzada de su acreencia y, segundo, no demostró la demandada que ello se hubiese pactado entre las partes en tales términos, y a ello estaba obligada conforme el citado artículo 506 eiusdem manda. Como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide necesariamente declara improcedentes los alegatos expuestos por la demandada para sustentar que las sumas dinerarias recibidas en dólares estadounidenses por parte del hoy accionante, resultaron aportes a título de inversión. Así se declara.

Ahora bien, ha pretendido la parte actora, que se declare que los hechos narrados en su texto libelar son ciertos y que la demandada no le ha pagado la devolución del préstamo que le hizo, así como los intereses generados. Al respecto y conforme a lo alegado y probado en los autos, se declara que los aportes dinerarios hechos por el demandante a la accionada, fueron hechos en dólares estadounidenses y resultaron depositados -por así requerirlo la hoy demandada- en cuenta bancaria de ésta en el extranjero y en dólares estadounidenses. Igualmente, ha quedado demostrado que el requerimiento fue hecho por una persona jurídica mercantil –la demandada- y que lo hizo a los fines de pagar intereses bancarios devenidos por un préstamo bancario tomado en el exterior. Por tanto, aparecen cumplidos los dos requisitos concurrentes que el artículo 527 del Código de Comercio manda para que tales préstamos puedan ser calificados como mercantiles. Así se establece.

Los préstamos mercantiles pueden ser verbales o escritos; en el sub lite se ha demostrado que su requerimiento para que se le preste a la demandada se hizo por escrito, así como también ha quedado demostrado por escrito que dicha acreencia existía tanto para el 29 de octubre de 1999 –fecha de la capitalización acordada- como para el 13 de octubre de ese año, que es cuando se expide válidamente la certificación de acreencia por parte del Gerente General de la demandada. Quedó demostrado en los autos, además de que se recibieron tales sumas dinerarias en dólares estadounidenses, que entre las partes no se pactó plazo para su reintegro, ni que el mismo se hiciese en moneda local. Por tanto, se evidencia que se trata de préstamos mercantiles hechos por el demandante accionista a favor de la sociedad mercantil demandada, a tiempo indeterminado. Así se establece.

Se evidencia plenamente de los autos, que en fecha 4 de octubre de 2001 –antes de la presentación de la demanda, que lo fue el 15 de noviembre de 2001- la sociedad mercantil accionada recibió del hoy demandante, comunicación fechada 1º de octubre de 2001 en virtud de la cual éste le previno el cobro de su acreencia, por lo que pasados 30 días de su recepción –a tenor de lo previsto en el artículo 528 del Código de Comercio- y que vencieron el 4 de noviembre de 2001, es que el reintegro de tales préstamos mercantiles se hizo exigible y, así se establece.

También quedó evidenciado de los autos, que los préstamos mercantiles de marras, cuyos importes y fechas de recepción han quedado admitidos por las partes, generan intereses dado que cualquier pacto en contrario –en el sentido de que éstos no hubiesen generado intereses- necesariamente ha debido haberlo demostrado la accionada, y no lo hizo. En adición a lo anterior, ha quedado demostrado que el interés que genera es a partir del último día de cada uno de los meses cuando quedaron recibidos tales aportes y conforme al cuadro referido ut supra, es el interés corriente en la plaza, el cual no debe exceder del 12%. Ello, a tenor de lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio que textualmente reza en su parte pertinente como sigue: “…El préstamo mercantil devenga intereses, salvo estipulación en contrario. Debe hacerse por escrito, la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. (…/…) Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo…”. No demostró la demandada haber pagado tanto los capitales que en dólar estadounidense ha recibido de la parte actora en calidad de préstamos mercantiles, así como tampoco demostró la demandada haber pagado los correspondientes intereses. Así se establece.

Finalmente y como consecuencia de lo anterior, se declara procedente el alegato actor que la demandada no le ha pagado la devolución de los préstamos mercantiles que le hizo, así como los intereses generados calculados éstos al 12% anual a partir del último día de cada mes en que fueron recibidos por la demandada y que han quedado admitidos por las partes en el cuadro transcrito en este fallo. Así se declara.

Como segunda pretensión, ha requerido la parte actora que se condene a la sociedad mercantil demandada para que le pague la suma total de lo que le prestó, y que asciende a US.$ 243.515,oo, que a la fecha de introducción de la demanda y a los fines previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló en bolívares utilizando la tasa de cambio vigente al 15 de noviembre de 2001 –fecha de introducción de la demanda- y que se le pague lo que prestó en dólares estadounidenses.

Es norma legal expresa contenida en el Convenio Cambiario No. 2 del Banco Central de Venezuela que nos rige, que dentro del país no es posible pagar en dólares estadounidenses por prohibición legal expresa. No obstante, es válido pagar tales obligaciones en bolívares, aun habiendo sido contraídas en moneda extranjera como es el sub lite, utilizando la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que se ordene su pago. Siendo ello así, la tasa de cambio oficial para su cálculo en bolívares, será aquella que resulte vigente a la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Tal determinación, deberá hacerse mediante experticia complementaria al fallo sobre la cantidad total de US.$ 243.515,oo que es lo que las partes han admitido fueron las sumas dinerarias aportadas por el accionante y recibidas por la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar tal pretensión actora y así se ordenará en el dispositivo del fallo que la demandada le pague una suma dineraria equivalente en bolívares calculada sobre la cantidad de US.$ 243.515,oo, a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, por concepto de reintegro del capital total adeudado a título de préstamo mercantil. Para su determinación y conforme a lo aquí establecido, se ordenará experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como tercera pretensión, ha demandado la parte actora a la sociedad mercantil demandada para que le pague los intereses generados, “…calculados a la rata corriente de la plaza, desde la fecha en que se hicieron los respectivos aportes hasta la fecha en que se hizo exigible el crédito, es decir, hasta el 31 de octubre de 1999 y, para su determinación solicitamos experticia complementaria del fallo…”.

Con fundamento a lo anteriormente motivado y que aquí se reitera, no habiendo demostrado la demandada el pago de tales intereses compensatorios mercantiles, que deben ser calculados a la tasa del 12% anual sobre cada uno de las sumas dinerarias recibidas en calidad de préstamo mercantil y a partir del último día de cada mes y año en que estas sumas dinerarias resultaron recibidas y hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme –todo, según el cuadro siguiente y lo probado en autos- forzosamente se declara procedente dicha pretensión y ordena para su determinación, con las mismas pautas ya señaladas, experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Fechas
Tasa
Registro del
aporte en
Libros Contables
Monto $
Saldo $

Abr-98
536,00

80.000,00
80.000,00

May-98

539,00
20.000,00
100.000,00

Sep-98

576,75
55.800,00
155.800,00

Dic-98

564,50
17.046,72
172.846,72

Ene-99

573,25
16.000,00
188.846,72

Jun-99

606,00
48.308,32
237.155,04

Jul-99


612,25

6.360,00


243.515,04

Jul-00

536,00

243.515,04



































TOTALES




































243.515,04





Finalmente, y como cuarta pretensión, ha demandado la parte actora que se condene a la accionada a que le pague a título de daños y perjuicios, una suma equivalente a los intereses moratorios “…causados desde el momento en que los demás acreedores capitalizaron sus créditos, vale decir desde el – de octubre de 1999 hasta el momento en que hagan el pago, calculados a la rata corriente de la plaza y para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo…”.

Con base a toda la fundamentación que antecede y siendo que ha quedado demostrado en autos que los préstamos mercantiles se recibieron en dólares estadounidenses y no en bolívares, además que la superioridad ya ha declarado la procedencia de su pago en moneda local calculada su equivalencia a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y siendo que ha quedado establecido que tal acreencia se hizo exigible a partir del 04 de noviembre de 2001, pero no obstante, el accionante no demostró que se hubiese pactado intereses moratorios sobre estos préstamos mercantiles, entonces los mismos no operan de pleno derecho y, por ende, forzosamente la superioridad declara improcedente tal pretensión actora. Así se decide.

En virtud de lo dispuesto supra, es forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda impetrada, anulándose la decisión recurrida, tal y como así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., en contra de la sentencia definitiva proferida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda declarada NULA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuso el ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., la cual queda condenada a pagar a la parte actora las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) La suma que equivalente en bolívares resulte de aplicar la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de US.$ 243.515,oo, y por concepto de reintegro del total del capital prestado a la demandada. Para su determinación, y a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria al fallo con los mismos parámetros ya señalados y por expertos nombrados por el juzgado a quo. B) Por concepto de intereses compensatorios generados desde el último día de cada mes en que la demandada admitió haber recibido el importe de cada uno de los siguientes préstamos y según cuadro anexo, calculados hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y a la tasa del 12% anual, utilizando para su conversión en bolívares la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual y cuya determinación se ordena experticia complementaria al fallo, ex artículo 249 eiusdem. A saber:



Fechas
Tasa
Registro del
aporte en
Libros Contables


Monto $

Saldo $

Abr-98

536,00

80.000,00
80.000,00

May-98

539,00
20.000,00
100.000,00

Sep-98

576,75
55.800,00
155.800,00

Dic-98

564,50
17.046,72
172.846,72

Ene-99

573,25
16.000,00
188.846,72

Jul-99

612,25
6.360,00
243.515,04

Jul-00

243.515,04


TOTALES



243.515,04

























TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria de costas procesales a las partes.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista en la Ley para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 202° Años de Independencia y 153° de Federación, al ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Exp. No. AC71-R-2010-000073 (10-10428)
AJMJ/MCF/gloria