Exp. Nº AP71-X-2013-000031
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la ciudadana LIGIA MENDEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano JESUS REINALDO DIAZ IZAGUIRRE, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: AP71-X-2013-000031; fijándose por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 29 de enero de 2013, por ante la Secretaría del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa de resolución de contrato que sigue la ciudadana Ligia Hernández González, en contra del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, invocando el criterio pacífico, que permite a los operadores judiciales inhibirse del conocimiento por otras causas distintas a las que taxativamente dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:
“…por cuanto en el expediente signado con el Nº AN3J-V-2005-000001, me he inhibido en virtud que en el mismo se cuestionó mi imparcialidad en la celebración del acto de remate –el cual no celebré por haberme inhibido momentos previos-; manifestando la parte actora-ejecutante abogada JANETTE LUTTINGER que tenía conocimiento de que una de las eventuales personas a presentar posturas había a su vez manifestado que era amiga de otra juez y que haría “lo que sea” para quedarse con el inmueble objeto de remate; en tanto y como quiera que en la presente causa aparece como apoderada en autos la abogada señalada, y siendo que por esos señalamientos motivó a éste juzgador a inhibirse de otra causa signada con el Nº AP•!-V-2012-000482, de la cual la misma abogada JANETTE LUTTINGER, actuaba como apoderada actora, es por lo que encuentro causal suficiente de ver afectada mi disposición de mantenerme imparcial en el presente juicio, ya que dicha abogada actúa también como apoderada actora en la presente causa. En tal sentido, manifiesto respetuosamente que no tengo ninguna enemistad contra la referida profesional del derecho, solo que en atención de sus afirmaciones, al cuestionarse la imparcialidad de quien suscribe en el otro expediente (AN3J-V-2005-000001), encuentro que se mantienen en este esa misma situación; afectando mi objetividad. Todo, en protección del interés de sus clientes quienes aparecen acá como parte demandante. En consecuencia, me inhibo de seguir conociendo del presente asunto. Me fundamento en el critero pacífico, que permite a los operadores de jusiticia inhibirse del conocimiento por otras causas distintas a las que taxativamente dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Désele el trámite de ley.” (Cursiva de este Tribunal).-
Vistos los términos de la inhibición planteada, para resolver se considera previamente:
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuestionarse su imparcialidad en el acto de remate en el expediente signado con el Nº AN3J-V-2005-000001, por haber manifestado la parte actora-ejecutante, abogada JANETTE LUTTINGER, que tenía conocimiento que una de las eventuales personas a presentar posturas, había manifestado que era amiga de otra juez y que haría lo que sea para quedarse con el inmueble objeto del remate, y por cuanto, ese señalamiento pudo haber afectado su objetividad, procedió a inhibirse de la causa signada con el Nº AP31-V-2012-000482, en la que también la abogada JANETTE LUTTINGER, actúa como apoderada de la actora; en razón de eso consideró comprometida su imparcialidad en la presente causa, por cuanto la referida abogada actúa como apoderada judicial de la parte actora, es la razón por la cual procede a inhibirse en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, causa AP31-V-2011-001186; lo que sustenta su apartamiento en causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En razón de lo expuesto, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por el juez inhibido, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la ciudadana LIGIA MENDEZ GONZALEZ en contra del ciudadano JESUS REINALDO IZAGUIRRE; razón esta por la que considera este juzgador que debe prosperar en derecho dicho apartamiento a tenor de lo expuesto en los motivos que la hacen procedente, conforme al criterio establecido en la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la ciudadana LIGIA MENDEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano JESUS REINALDO IZAGUIRRE, por estar fundada en los motivos que la hacen procedente conforme al criterio establecido en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) DÍAS DEL MES FEBRERO DE 2013. AÑOS 202° y 153°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAYRA LELY RAMIREZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta antes meridiem ( 11:30 A.M.).-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAYRA LELY RAMIREZ.
Exp. Nº AP71-X-2013-000031
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”
EJSM/EJTC/Hermi*
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