REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° AP71-R-2012-000740

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita ANTE EL Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, venezolanaa, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.117, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.845.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO PUNTO AZUL C.A., domiciliada en Maracay e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fech 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 43, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.178.332, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18971.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(APELACIÓN. INTERLOCUTORIA MERCANTIL)


ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA CAROLINA MOLINA, en fecha 12 de junio de 2012,(F.24 del expediente), actuando como apoderado judicial de Banco Industrial de Venezuela C.A.; contra la decisión de fecha 1º de junio de 2.012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 19 al 23), que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil Frigorífico Punto Azul C.A., contra el decreto de intimación. El referido recurso fue oído en un solo efecto, por el a quo mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (F.25).
En fecha 05 de diciembre de 2.012, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. AP71-R-2012-000740 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F. 29).
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones a los informes se encontraban vencidos, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, dijo “vistos sin informes” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (F.30).
Estando dentro del lapso legal; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 1º de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión interlocutoria mediante la cual se pronuncio sobre pedimento que hiciera la parte demandada en escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de fecha 22 de mayo de 2012 que riela a los folios 16 al 18, ambos inclusive del presente expediente; en los siguientes términos:

(…omissis…)

“…En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que los ciudadanos JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, JOSE CIRRILIO DE SOUSA y ANTONIO ANACLETO DE ABREU SIMOES, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director General, respectivamente, de la sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A. recibieron en efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. la cantidad de Bs. 150.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 150.000,00, quedando obligados a devolver dicha suma en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.
2. Que la tasa de interés de la referida cantidad de dinero sería del veinticinco por ciento anual (25%), quedando sometida a un régimen variable. Asimismo, en caso de mora los intereses pagados debían ser por la tasa convenida, mas el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que se fijase para el futuro para este tipo de operaciones.
3. Que la demandada ha dejado de pagar el préstamo, por lo cual los intereses de mora han sido causados, siendo calculados al momento de determinar las cuotas adeudadas.
4. Que el plazo del préstamo era de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.
5. Que la cantidad dada en préstamo debía ser pagada mediante ocho (8) amortizaciones trimestrales del doce punto cinco por ciento (12.5 %) del capital dado en préstamo, estableciéndose el monto de la primera amortización en la cantidad de Bs. 18.750.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 18.750,00, y los intereses trimestrales por anticipado sobre el saldo deudor, estableciéndose el monto del primer interés en la cantidad de Bs. 9.375.000,00, calculadas a la tasa de interés referencial del veinticinco por ciento (25%), siendo entendido de acuerdo a al variabilidad de los intereses esta cuota sería ajustada mensualmente y así sucesivamente la cuota restante, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contando a partir de la fecha de liquidación del préstamo, hasta el pago definitivo de la obligación.
6. Que la demandada no ha pagado la cuota correspondiente al mes de junio de 2003, ni ninguna otra de las causadas y vencidas desde esa fecha, es decir, que ha dejado de pagar mas de veintidós (22) cuotas consecutivamente, en razón de lo cual, y de conformidad con el Contrato de Préstamo, la demandada se encuentra en mora desde el día 13 de junio de 2003.
7. Que la demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs. 350.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 350.000,00, para garantizar la devolución del préstamo, sobre una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, constituido por el Centro Comercial Betania 2000, ubicado en la Urbanización Paraparal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca alegó lo siguiente:
1. Se opuso al presente procedimiento de conformidad con el numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1º del artículo 1.907 y el artículo 1.908 del Código Civil.
2. Que el crédito fundamento de la pretensión debía cancelarse por cuotas consecutivas con vencimiento trimestral, es decir, periodos inferiores a un (1) año, por lo que el presente caso encuadra en el supuesto de hecho del artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece la prescripción de tres (3) años.
3. Que en virtud de lo anterior se ha perfeccionado en el presente caso la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca, por que desde el día 13 de junio de 2003, hasta el día 13 de junio de 2006, transcurrió el tiempo que establece la ley, para demandar el cumplimiento de la obligación.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS REFERENTES A LA OPOSICIÓN:
• Original de contrato de préstamo celebrado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A. por la cantidad de Bs. 150.000.000,00, hoy equivalente a Bs.F. 150.000,00, el cual fue garantizado por hipoteca de primer grado por la cantidad de Bs. 350.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 350.000,00, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo Primero. Ahora bien, este juzgado otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en virtud de su carácter de documento público registral.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
La materia a decidir en el presente caso constituye la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca formulada por la demandada sobre la base del numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 1 del artículo 1.907 del código Civil, así como también el artículo 1.908 eiusdem, por cuanto al decir de la parte demandada el crédito objeto del presente juicio se encuentra prescrito.
En ese sentido, este juzgado considera menester traer a colación la norma invocada, a los fines de ilustrar el presente caso, en virtud de lo cual se transcribe a continuación el artículo 663 en su numeral 6, de la ley adjetiva civil:
“Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
(…)6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.”
Por su parte los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, consagran lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Del análisis de la normativa precedentemente transcrita, se observa adicionalmente a las casuales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, otros supuestos de hecho procedentes para formular la oposición contemplada en dicha norma. Ahora bien, siendo que el presente caso se circunscribe al pago de una cantidad de dinero mediante cuotas trimestrales, en el cual se estipuló un plazo de pago de dos (2) años, a contar desde la fecha de liquidación del crédito, es de hacer notar que aparentemente la prescripción que nos ocupa se encuentra contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Así las cosas, de un análisis provisional de las actas que conforman el presente expediente así como del documento fundamental de la demanda se colige como fecha de celebración del documento de préstamo el 27 de abril de 2000 y como quiera que la demanda fue incoada en fecha 16 de noviembre de 2005, este sentenciador observa sobre la base de la verosimilitud del caso, bajo procura de no adelantar un juicio de valor respecto del fondo controvertido, que el crédito objeto del presente proceso aparentemente se encuentra subsumido en el supuesto de hecho de la prescripción contemplado en la norma precedentemente transcrita, razón por la cual debe prosperar la oposición formulada, a los fines de que mediante una etapa de cognición se logre demostrar o contradecir plenamente los hechos que fundamentan la presente oposición, siendo en la sentencia definitiva cuando este sentenciador establecerá cual es la voluntad concreta de ley aplicable al caso bajo estudio, sobre la base de los elementos de convicción que sean aportados al proceso.
En consecuencia, luego de concatenar las disposiciones legales invocadas con el caso bajo estudio y siendo que del documento fundamental de la demanda aparece una duda razonable sobre el derecho alegado, por lo que este sentenciador evitando prejuzgar sobre el mérito del juicio, debe necesariamente declarar con lugar la presente oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y abrir el proceso a pruebas. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A., contra el pago que se le intima mediante el presente proceso incoado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A…..”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de los informes correspondientes, la parte demandada-recurrente no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa que dio origen a la incidencia que aquí se decide por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, por el ciudadano Javier Francheschi Dávila, actuando como apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A. (F.01 al 05).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2008, recibió el Juzgado A quo la comisión conferida para la practica de la intimación de la parte demandada, donde manifiesta el alguacil que los ciudadano Juan Norberto de Sousa Simones, José Cirrilio de Sousa y Antonio Anacleto de Abreu no se encontraban para el momento de su intimación por lo que no pudo lograr su cometido.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal a quo ordenó la intimación de la parte demandada por Carteles.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora consignó las publicaciones correspondientes a la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, a petición de la parte demandante, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la secretaria de dicho juzgado se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, la secretaria suplente del juzgado comisionado manifestó haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo al juzgado a quo las actuaciones correspondientes en fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, previa solicitud de parte se acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Milagros Falcón, quien manifestó su aceptación y juramentación al cargo en fecha 09 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio por notificada la parte demandada, la cual presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 1º de junio de 2012 el Tribunal a quo dictó la decisión apelada que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil Frigorífico Punto Azul C.A., contra el pago que se le intima mediante el presente proceso incoado por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.
En fecha 12 de junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada Ana Corolina Molina, apeló de dicha decisión.
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

MOTIVA

Señalados como han sido los antecedentes del caso; pasa esta sentenciadora a pronunciarse, y a tal efecto se aprecia que el recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión interlocutoria dictada en fecha 1º de junio del año 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil Frigorífico Punto Azul, C.A., contra el decreto de intimación emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Enero de 2012 en el procedimiento de ejecución e hipoteca incoado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la Sociedad Mercantil Frigorífico Punto Azul C.A.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento observa quien aquí se pronuncia lo siguiente:

Que la representación judicial de la parte actora adujo que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, Turmero, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el 17, folio 101 al 110, tomo 8, Protocolo Primero, los ciudadanos Juan Norberto de Sousa Simoes, José Cirrillo de Sousa y Antonio Anacleto de Abreu Simoes, actuando como presidente, vicepresidente y director general, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Frigorífico Punto Azul C.A, recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés de El Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) hoy equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en calidad de préstamo e interés, dicha suma se obligaban a devolver en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito. Que el interés a la tasa activa referencial del veinticinco por ciento (25%) anual; que la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas daba eñ derecho al Banco a exigir el pago inmediato total y definitivo de todo cuanto adeudare. Que en caso de mora, los intereses pagados debían ser por la tasa convenida, más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que se fijase para el futuro para este tipo de operaciones. Que la demandada ha dejado de pagar el préstamo, por lo cual los intereses de mora han sido causados, siendo calculados al momento de determinar las cuotas adeudadas. Que la cantidad dada en préstamo debía ser totalmente pagada al banco, de la siguiente manera: Mediante el pago de Ocho (8) amortizaciones Trimestrales, del 12,5% del capital dado en préstamo pagadero al vencimiento, estableciéndose el monto de la primera amortización en la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,00) hoy equivalente a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.750,00) y los intereses trimestrales por anticipado sobre el saldo deudor, estableciéndose el monto del primer interés en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 9.375.000,00) hoy equivalente a la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.375.00) calculadas a la tasa de interés referencial del veinticinco por ciento (25%), siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses esa cuota sería ajustada mensualmente, y así sucesivamente la cuota restante, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, hasta el pago total y definitivo de la presente obligación. Que la prestataria no ha pagado la cuota correspondiente al mes de junio de 2003, ni ninguna otra de las causadas y vencidas desde esa fecha, es decir, que ha dejado de pagar más de veintidós (22) cuotas consecutivamente, en razón de lo cual, y de conformidad con el Contrato de Préstamo, la prestataria se encuentra en mora desde el día 13 de junio de 2003. Que la parte demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de Bs. 350.000.000,00 hoy equivalente a la cantidad de Bs. 350.000,00 para garantizar la devolución del préstamo, sobre una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, constituido por el Centro Comercial Betania 2000, ubicado en la Urbanización Paraparal, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.
En su oportunidad el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca alegando lo siguiente:
Que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 663 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la pretensión contenida en el libelo de la demanda fundamento de la ejecución de hipoteca. Que el documento de crédito se estableció que el plazo del presente préstamo era de 2 años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y la cantidad dada en préstamo debía ser totalmente pagada al banco. Que el crédito fundamento de la pretensión debía cancelarse por cuotas consecutivas con vencimiento trimestral, es decir, períodos inferiores a un (1) año, por lo que la situación jurídica en estudio encuadra dentro del supuesto de la norma jurídica contenida en el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece la prescripción de 3 años.
Que se ha perfeccionado la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca, porque desde el día 13 de junio de 2003 hasta el día 13 de junio de 2006, transcurrió el tiempo que establece la ley, para demandar el cumplimiento de la obligación, con los requisitos establecidos para interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil, sin que hubiera ocurrido, por lo que la acción para exigir el pago el crédito descrito prescribió.

A los fines de determinar si - tal como lo hizo la recurrida - era procedente declarar con lugar la oposición al decreto de intimación, se observa que respecto la oposición al decreto, se aprecia que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“...Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Juez examinará los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el último aparte del artículo 634.

Ahora bien, la ausencia de oposición oportuna a la ejecución, deja firme el decreto y este se constituye en la sentencia provisoria dictada contra el deudor contenida en la intimación emitida.
Por el contrario, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición queda abierto a pruebas el procedimiento.
Así respecto los efectos de la oposición al decreto de ejecución de hipoteca, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el juicio seguido por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. contra Gaspare Stillone Ventura-Piscelli y otra, expediente N° 02-0748, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“...Estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con lugar o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario es declarada sin lugar, se procederá al remate...”.

En este sentido, conforme el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al juez limitarse a revisar la documentación exigida a los fines de determinar si la causa se abre a pruebas o no; y de abrirse a pruebas será en todo caso, del debate probatorio que resultara la declaratoria con o sin lugar de la oposición.
De allí que la importancia del lapso probatorio que se abre en los juicios de ejecución de hipoteca en los cuales se realiza oposición al pago, siempre que la misma llene los extremos de ley será de mucha utilidad para que las partes puedan suministrar los elementos probatorios que respaldan su defensa.
Así las cosas, estima esta juzgadora que en el caso bajo análisis, en el que la parte demandada, una vez intimada, formuló oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; correspondía al tribunal de la causa analizar – como lo hizo - si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley , por lo que de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario; sin declarar como lo hizo “… CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil FRIGORIFICO PUNTO AZUL, C.A., contra el pago que se le intima mediante el presente proceso incoado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A…..”.
En este sentido, la decisión recurrida debe ser modificada en virtud de que en efecto, ante un análisis provisional de las actas que conforman el expediente así como del documento fundamental de la demanda se colige como fecha de celebración del documento de préstamo el 27 de abril de 2000 y como quiera que la demanda fue incoada en fecha 16 de noviembre de 2005, se observa que el crédito objeto del presente proceso pudiera –presumiblemente - encontrarse prescrito conforme lo dispone el artículo 1.980 del Código Civil sin embargo se requiere determinar, con fundamento en el artículo 1.908 ejusdem, respecto la prescripción del crédito, si se trata de bienes poseídos por el deudor o por un tercero, en virtud de tratarse de situaciones que tienen previstos lapsos de prescripción distintos; razón por la cual debe abrirse el lapso de pruebas a los fines de que mediante una etapa de cognición, se logre demostrar o contradecir plenamente los hechos que fundamentan la oposición.
En consecuencia, estando de conformidad con lo expuesto por el Juzgado a quo, por considerar llenos los extremos exigidos por la Ley, para admitir la oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, declara de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, abierto a pruebas en la causa y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario; en razón de lo cual la sentencia recurrida debe ser modificada. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Carolina Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en contra de la decisión de fecha 1º de junio de 2.012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 1º de junio de 2.012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según el cual declaró “….con lugar la oposición formulada por la parte demandada…” y en consecuencia;
TERCERO: SE DECLARA abierto a pruebas la causa y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al haberse modificado la decisión apelada no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABOG. AMBAR MATA LOPEZ

En esta misma fecha 15/02/2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. AMBAR MATA LOPEZ
RDGS/AML/mtr.
Exp. Nro. AP71-R-2012-000740