REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-2012-000253
PARTE ACTORA: VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.362.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENE FARÍA COLOTTO y ALEXIS ERASMO MARTINEZ SILANO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 282.305 y V. 2.934.342 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197 y 2.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº. 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1º de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 Y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS –parte demandada-, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 74 de la pieza Nº 2 del cuaderno principal del presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el Nro. AP71-R-2012-000253, y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil(F.76 de la pieza Nº2).
En fecha 10 de octubre de 2012, la abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes siendo la oportunidad procesal para ello. (F.77 al 86, ambos inclusive de la pieza Nº2).
La parte actora no presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Las partes en el presente proceso no hicieron uso de su derecho a presentar observaciones respecto a los informes generados por cada una de ellas.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, éste Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que vencieron los lapsos tanto para la presentación de los informes como para las observaciones, y conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (F.87 de la pieza Nº 2, del cuaderno principal del presente expediente).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2008, por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, asistido por el abogado ALEXIS ERASMO MARTINEZ SILANO, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (F.01 al 06 ambos inclusive de la pieza nº 1 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008 la representación judicial de la actora, consignó los instrumentos que fundamentan su acción (F.07 al 40 ambos inclusive de la primera pieza del expediente).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 08 de agosto de 2008, admitió la misma, ordenando notificar a la parte demandada – MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.-, en la persona de su representante legal, a saber, ciudadana GRACIELA PERERIRA NUÑEZ, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a dar contestación a la presente demanda (F.42 de la pieza Nº 1, del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, el alguacil accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado actor los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (F.43).
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en la persona de la representante legal de la empresa demandada en la presente causa (F.45).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado demandante solicitó al Tribunal, efectuar la citación por carteles (F.56), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2008.
En fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó separatas correspondientes a las publicaciones efectuadas del cartel en diarios de circulación nacional. (F.60).
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se designara defensor judicial a la parte demandada a los fines de dar continuidad al proceso. (F.64).
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega el pedimento formulado por la parte actora en virtud de no haberse cumplido aún con las formalidades establecidas en el artículo 233 deL Código de Procedimiento Civil. (F. 67).
La secretaria del Tribunal, en fecha 28 de julio de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación. (F. 68).
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado actor solicitó nuevamente que se designara defensor judicial a la parte demandada. (F. 70).
En fecha 28 de septiembre de 2009 el Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada, a saber, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.184, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera a expresar su aceptación o rechazo al cargo. (F. 71).
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado RICARDO VALERA, expresó su aceptación del cargó y juró cumplirlo fielmente. (F.76).
Riela al folio 78 de la pieza Nº. 1 del cuaderno principal del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se libre boleta a los fines de lograr la citación del defensor judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa el defensor judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda. (F. 81 de la pieza Nº. 1 del cuaderno principal).
Riela al folio 85 escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora.
En fecha 29 de enero de 2010, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 87).
Riela a los folios 90 al 114 escrito con anexos, presentado por los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA VABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, quienes actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 04 de febrero de 2010, mediante el cual se dan expresamente por citados, se oponen a las pruebas promovidas y a su vez solicitan al Tribunal se anularan las actuaciones realizadas con posterioridad al 04 de noviembre de 2009, fecha en la que el defensor judicial expresó su aceptación del cargo.
Riela a los folios 115 al 119 de la pieza Nº 1, auto mediante el cual el Tribunal niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. (F. 120).
En fecha 12 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010. (F. 122).
Riela al folio 124 de ala pieza Nº. 1 del presente expediente diligencia mediante la cual la parte demandada solicita pronunciamiento respecto a la apelación formulada.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal oyó la apelación formulada en un solo efecto. (F. 125).
Habiendo sido remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (en funciones de Distribución)las copias certificadas correspondientes a la apelación formulada a los fines de que la misma fuera decidida, en fecha 25 de marzo de 2011, compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ a los fines de consignar en el expediente copia simple de la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quine correspondió conocer de la apelación formulada por la representación demandada contra los autos de fecha 11 de febrero de 2010. (F. 144 al 160, ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente).
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibieron ante el Tribunal de la causa, las resultas del recurso de apelación formulado por la demandada contra los autos de fecha 11 de febrero de 2010; provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en virtud de que dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010, ordenando reponer la causa al estado de que el Tribunal ordenara la apertura del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. (F. 162 al 342 de la pieza Nº1 del presente expediente).
Riela al folio 344 del presente expediente, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2011 mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la apoderada judicial de la demandada solicita al Tribunal se desestime solicitud de perención de la instancia formulada por esa misma representación en fecha 27 de junio de 2011. (F. 348).
En fecha 04 de agosto de 2011, la representación demandada consignó escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos que riela a los folios 350 al 470, ambos inclusive de la pieza Nº. 1 del cuaderno principal.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 473 al 4802, ambos inclusive de la pieza Nº 1).
En fecha 04 de octubre de 2011, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (F. 03 al 41, ambos inclusive de la pieza Nº 2. del cuaderno principal).
Mediante auto dictado, en fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. (F. 42).
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes que riela a los folios 4 al 47, ambos inclusive de la segunda pieza del cuaderno principal.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda. (F. 63 de la pieza Nº2, del cuaderno principal).
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma. (F. 65).
En fecha 14 de junio de 2012, la representación actora se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de mayo de 2012. (F. 67).
En fecha 21 de junio de 2012 compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS a los fines de presentar diligencia mediante la cual, ratificó la apelación formulada. (F. 69).
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal oyó la apelación formulada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los fines de que fuera tramitado el referido recurso. (F. 70 y 7, de la pieza Nº2, del cuaderno principal).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
…Omissis…
”DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas de la actora:
Conjuntamente con la pretensión libelar, al parte actora consignó los siguientes recaudos:
• Marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio Nro.178, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, mediante la cual el ciudadano VICTOR HARRY BLANCO contrajo matrimonio con la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA, el 18 de marzo de 1983; la misma se le otorga virtud probatoria en virtud de ser documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcada con la letra “B” Acta de defunción Nro.1842, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia el Paraíso, el 29 de noviembre del 2006, mediante el cual se dejó constancia del fallecimiento de quien en vida fuera NIMIA LAGLENY MARCHAN GARCIA, la misma es un documento público y se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Marcado “C” Folleto Informativo denominado BENEFICIO ENFERMEDADES CRÍTICAS, PARA PLANES DE VIDA UNIVERSAL; con dicha documental el demandante quiere demostrar que fue el programa para el cálculo de la prima que le dieron; toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria esta juzgadora le otorga virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, comprobantes de cuadro de vida emitidos por LA ASEGURADORA, denominados recibo de pago de prima, los cuales fueron emitidos por la demanda por el pago realizado por la accionante, lo cual se le otorga plena virtud probatoria.
• Cursante a los folios 23 al 30 cuadro de vida dólares riesgo, con una vigencia del 12 de agosto del 2006 al 12 de agosto del 2007, suscrita entre la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA y MAPFRE LA SEGURIDAD; toda vez que dicha relación es un hecho reconocido por las partes, se le otorga valor probatorio.
• Comunicación de fecha 1 de diciembre del 2006, suscrita por el ciudadano VICTOR HARRY BLANCO a MAPFRE LA SEGURIDAD, mediante el cual hacía del conocimiento del fallecimiento de ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA; toda vez que la misma es un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación no es un hecho controvertido.
• Comunicación de fecha 13 de Agosto del 2007, suscrita por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., mediante el cual le informaba al ciudadano VICTOR HARRY BLANCO, que se encontraba relevada de indemnizar en el presente caso, así como la devolución de la póliza; la misma fue un hecho admitido por la parte demandada por lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso.
En la oportunidad de promover pruebas, las ofertó así:
• Consignó marcado con los números del 1 al 11, facturas pagadas por la empresa demandada, con dicha documental la parte pretende demostrar que la demandada tenía conocimiento de la enfermedad de la asegurada y que sufragó los gastos generados en los diferentes siniestros:
• Consignó constante de 23 folios útiles actuaciones realizadas ante la Superintendencia de Seguros, ante quien denunció la conducta asumida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., donde se evidenció la multa impuesta por dicho ente en lo que respecta al retardo ocurrido por la mencionada empresa sobre la solicitud de indemnización a su vez, señaló que la mencionada empresa no incurrió en el ilícito administrativo de elusión por cuanto consideración de la Superintendencia hubo causa justificada por parte de la empresa de seguros. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son documentos públicos administrativos y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas de la Parte Demandada.-
• Marcada con la letra “A1” Solicitud Individual de Póliza individual de seguro de vida en dólares de fecha 11 de agosto del 2003, suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y póliza de seguros suscrita con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por cuanto la misma no es un hecho controvertido en el presente caso.
• Marcada con la letra “B” Inspección Judicial realizada en fecha 12 de julio del 2007, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se trasladó al Hospital Clínico Universitario, donde se dejó constancia que se facilitó historia médica de la hoy fallecida NIMIA MAGLENY MARCHA GARCÍA, donde dejó constancia de que en la misma se encontraba los médicos tratante, especialidad médico, diagnóstico: a su vez, copia certificada de la historia médica; Con relación a estos mecanismos probatorios construidos extraprocesalmente, los mismos se desechan y no son apreciados por quien suscribe el presente fallo, pues los mismos han podido ser instruidos dentro de este litigio, permitiéndose de esa forma la plena participación y control probatorio de la contraparte, ya que no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente. Así se declara.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
En la representación Judicial de la Parte Demandada alegó la prescripción de la acción, basándose en el precepto del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que a su decir, desde en momento en que ocurrió el siniestro 26 de noviembre del 2006 a la fecha que se dio por citada en el presente juicio trascurrieron más de tres años.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, es preciso destacar, que el Decreto con Fuerza de Ley Del Contrato de Seguro, establece en su artículo 4 ordinal 2º “Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa…Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil…”. Observa el Tribunal, que tratándose el presente juicio de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, en consecuencia, le es aplicable el decreto en referencia, y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 56 del mencionado Decreto establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
Del transcrito texto tenemos que las acciones en materia de contrato de seguro prescriben a los tres años a partir del siniestro que dio origen a la obligación, en el caso de autos tenemos que el siniestro ocurrió el 28 de noviembre del 2006, tal como se evidencia del acta de defunción que es un documento público tiene plena fe a esta sentenciadora de la verdad de su declaraciones, en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante NIMIA MAGLENY MERCHAN GARCÍA y que el beneficiario de la póliza acudió tal como quedó demostrado en la etapa probatoria en fecha 1 de diciembre del 2006 notificando a la demandada del siniestro, y que desde la fecha del siniestro hasta el momento que el actor incoó la demanda en fecha 6 de agosto del 2008 sólo había transcurrido dos años, aunado a que la compañía de seguros duró siete meses a partir de la notificación del siniestro para dar respuesta de la procedencia o no de la indemnización, situación ésta que fue sancionada por la Superintendencia de Seguros tal como consta en las acta procesales cursante a los autos, y que no es imputable al actor, de manera que concluye esta sentenciadora que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, y así será resuelto en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
SEGUNDO: De la controversia.
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del actor se encuentra basada en el cumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Por su lado, la negativa de la demandada en virtud de que el asegurado actuó con reticencia al momento de suscribirse la mencionada póliza.
Para decidir, este Tribunal observa:
El contrato de seguro, lo han expresado así diversos fallos de nuestros tribunales, “más que un mecanismo de previsión es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social”; reconociéndose que las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja, lo que en algunas situaciones puede implicar límites a la autonomía de la voluntad, rechazándose de esa manera las “cláusulas abusivas”, y el empleo de defensas y medios probatorios manifiestamente infundados, destinados a retrasar el cumplimiento de la obligación. Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.
El Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 5º y 6º, establece que:
“Artículo 5º. El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
“Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
En el caso de autos, el demandante afirma en el libelo que en fecha 12 de agosto de 2003 adquirió una Póliza de Seguro de Vida con la empresa aseguradora SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., identificada con el Nº 1160319600144, cuyo condicionado anexó marcado “C”, con un monto de cobertura por la ocurrencia de los siniestros que en ella se especifican, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 100.000.00), la cual tendría una vigencia de doce meses contados a partir de la fecha de contratación, cuya póliza fue contrata por cinco años, realizándose las renovaciones los años 2004, 2005 y 2006.
La existencia del Contrato de Seguro en cuestión en ningún momento fue contradicha ni desconocida por la demandada, lo que pone de relieve que en la situación procesal debatida ese es un hecho incontrovertido y por lo tanto el tribunal da por demostrada dicha relación jurídica. Así se decide.
En cuanto a los términos de la negociación, el demandante alegó que la misma está regulada por el Condicionado acompañado a la demanda junto con el Certificado emitido por SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.,. La demandada tampoco cuestionó las estipulaciones comprendidas en dicho Condicionado; por el contrario, también lo reprodujo en el curso del procedimiento, por lo tanto, el tribunal da por demostrado que las bases del Contrato de Seguro son las impresas en el documento que hace los folios 26 al 30 de la primera pieza de este expediente. Así se deja establecido.
En cuanto al pago de la prima pertinente, importa decir que el mismo tampoco ha sido discutido por la demandada, aparte de que el actor consignó marcadas “D”, “E”, “F” notas de débito (folios 18 al 22), emitidas por el SEGUROS MAPFRE SEGURIDAD C.A., por lo cual el tribunal da por acreditado el pago de la prima convenida.
Ahora bien, la demandada alega que se encuentra exenta de indemnizar al accionante en virtud de que la asegurada a su decir, actuó de mala fe al suscribir la póliza. Al respecto, se evidencia de las actas procesales específicamente de la solicitud de póliza suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA que la misma fue emitida por la demandada y que la hoy fallecida accedió hacerse los exámenes médicos necesarios a los fines de verificar el estado de salud que se encontraba, pues mal puede hoy la empresa de seguros evadir la responsabilidad de la indemnización argumentando el estado de salud de la asegurada cuando era obligación de ésta practicar todos los exámenes a los fines de verificar el estado de salud de quien suscribía la póliza de manera que en el presente caso, la misma fue suscrita de forma consensual por las partes con conocimiento de los hechos acaecidos. Aunado a ello, consta al folio 17 de la segunda pieza, que la demandada en fecha 17 de enero de 1991, sufragó intervención quirúrgica de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA, por fabricación con respuesta ventricular rápida.
Del análisis y valoración de las pruebas ha quedado demostrado que existió un contrato de seguros, y que oportunamente fue notificado un siniestro, por lo que de conformidad con la presunción legal establecida en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, el mismo se considera cubierto por la póliza, en consecuencia la acción de cumplimiento procede y la demandada deberá cancelar a la actora la suma asegurada establecida en el cuadro póliza supra valorado de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros y en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, mediante experticia complementaria del fallo, que se establecerá en la sección dispositiva de esta decisión. Así se declara.-
Igualmente, la parte demandante pidió los intereses moratorios en virtud del retardo en el incumplimiento, hasta el momento en que se produzca el pago calculado a la rata del cinco (5%) por ciento anual. Al respecto el artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.
Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios. Por tal motivo, estima esta juzgadora que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, se ordena el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada fue notificada del siniestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se también se deja establecido.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGUROS, interpuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, PRIMERO.- se condena a esta última a pagarle al actor la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (U$.100.000,00), a la tasa del cambio vigente en Bolívares para la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, previa experticia complementaria del fallo, previo ajuste a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO.- se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada fue notificada del siniestro hasta que quede definitivamente firme la sentencia, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, A los fines del cálculo de intereses de mora, bajo los parámetros antes descritos.
Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
IV
DE LOS INFORMES EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de julio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:
Que en fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; mediante la cual declaró “CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGUROS, interpuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, PRIMERO.- se condena a esta última a pagarle al actor la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (U$.100.000,00), a la tasa del cambio vigente en Bolívares para la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, previa experticia complementaria del fallo, previo ajuste a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO.- se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada fue notificada del siniestro hasta que quede definitivamente firme la sentencia, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, A los fines del cálculo de intereses de mora, bajo los parámetros antes descritos”.
Alegan que hubo falta de aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto dicha representación judicial al momento de dar contestación a la demanda alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros y 1.696 del Código Civil, por cuanto desde que se produjo el siniestro en fecha 28 de noviembre de 2006, hasta que se verificó la citación de su representada en fecha 04 de febrero de 2010 habían transcurrido más de tres años, siendo este el lapso de prescripción para este tipo de acciones; por lo que alegan que en el presente caso se verificó la prescripción de la instancia, ya que “además de que la citación de nuestra representada no fue lograda dentro de ese lapso, la parte actora jamás protocolizó por ante la oficina subalternad del registro público copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia, sin embargo el juzgado a quo desestimó dicha defensa señalando que:
Así las cosas, tenemos que el artículo 56 del mencionado Decreto establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
Del transcrito texto tenemos que las acciones en materia de contrato de seguro prescriben a los tres años a partir del siniestro que dio origen a la obligación, en el caso de autos tenemos que el siniestro ocurrió el 28 de noviembre del 2006, tal como se evidencia del acta de defunción que es un documento público tiene plena fe a esta sentenciadora de la verdad de su declaraciones, en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante NIMIA MAGLENY MERCHAN GARCÍA y que el beneficiario de la póliza acudió tal como quedó demostrado en la etapa probatoria en fecha 1 de diciembre del 2006 notificando a la demandada del siniestro, y que desde la fecha del siniestro hasta el momento que el actor incoó la demanda en fecha 6 de agosto del 2008 sólo había transcurrido dos años, aunado a que la compañía de seguros duró siete meses a partir de la notificación del siniestro para dar respuesta de la procedencia o no de la indemnización, situación ésta que fue sancionada por la Superintendencia de Seguros tal como consta en las acta procesales cursante a los autos, y que no es imputable al actor, de manera que concluye esta sentenciadora que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, y así será resuelto en la sección dispositiva de la presente sentencia.
Aducen que, el Juez a quo, erróneamente, señala como suficiente para interrumpir la prescripción de la acción que la parte actora haya presentado el escrito libelar para su distribución por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que le artículo 1.696 del Código Civil establece las formas procesales a través de las cuales puede interrumpirse la prescripción de la acción no señala lo anterior como una de ellas.
Llegado este punto y con el objeto de fundamentar lo expuesto citan la sentencia Nº 93, de fecha 27 de abril de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual reestableció criterio respecto a este particular.
Finalmente en cuanto a este punto alegan que, “resulta clara y evidente la falta de aplicación del artículo 1.696, en virtud de que la parte actora no logró la citación de la demandada antes del término del lapso de prescripción y tampoco registró la copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia”; por lo cual solicitan ante esta Alzada, se revoque la recurrida.
Continúan alegando que en la recurrida se verifica falta de valoración de material probatorio por cuanto “AMBAS partes en la oportunidad procesal correspondiente promovieron y consignaron su escrito de promoción de pruebas, a través del cual se pretendía demostrar las afirmaciones de hecho, pero es el caso que el Juzgado A quo omite analizar y señalar el alcance probatorio de todos y cada uno de los instrumentos, principalmente el CONTRATO DE SEGUROS, el cual se pretende hacer cumplir a través del presente juicio, el cual jamás fue impugnado o desconocido por las partes, así como todas y cada una de las pruebas presentadas por esta representación y ello será detallado pormenorizadamente en capítulo aparte.
Posteriormente realiza una síntesis del iter procesal de la presente causa, así como de los alegatos traídos por las partes en el curso de la misma.
Con relación a las pruebas exponen cuanto sigue:
“Una vez precluido el lapso de emplazamiento correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios de prueba, mediante escritos presentados en fecha 27 de septiembre de 2011 y 04 de octubre de 2011, los cuales fueron debidamente providenciados en fecha 20 de octubre de 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En tal sentido, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011 promovió los siguientes medios de prueba:
a. Con el objeto de demostrar que la empresa aseguradora tenía perfecto conocimiento de la enfermedad que padecía la ciudadana Nimia Marchán de Harry, consignó trece (13) folios útiles marcados con los número del 1 al 11, facturas relativas a los gastos incurridos por diversos siniestros que sufrió la mencionada ciudadana, los cuales fueron cancelados por la empresa demandada.
Ahora bien, en primer lugar, estos instrumentos no guardan relación alguna con la póliza o contrato de seguro de vida por la cual se nstaura el presente juicio, ya que estos instrumentos se refieren a pagos de siniestros correspondientes a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad identificada con el Nº 116087800, en la cual se identifica como contratante a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Sin embargo, y pese a lo anteriormente señalado, dichos instrumentos demuestran que varios años antes de la suscripción de la Póliza de Vida en Dólares, suscrita en fecha 11 de agosto de 2003, entiéndase año 1990, la ciudadana Nimia Marchán fue intervenida por Fibrilación Auricular, así como Edema Agudo de Pulmón, enfermedades de relevancia médica que afectan notablemente la valoración del riesgo asumido por nuestra representada en la nueva póliza suscrita por esta ciudadana y que motiva la presente controversia, y que no fueron indicadas en la solicitud del contrato de Seguro de Vida en Dólares.
Y, por último, pretende la parte actora través de estos instrumentos demostrar un hecho que no guarda relación con el tema debatido, toda vez que, la parte actora pretende a través del presente juicio de cumplimento de contrato de seguros que nuestra representada le indemnice la cantidad de $100.000,00 por el fallecimiento de la ciudadana Nimia Marchán García, en virtud de haber suscrito en fecha11 de agosto de 2003 una Póliza de Seguros de Vida en Dólares, la cual quedó identificada con el Nº 1160319600144, la cual no guarda relación alguna con la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad identificada con el Nº 116087800, ni con los siniestros bajo ella indemnizados, aunado al hecho de que el rechazo del siniestro se debió a que LA ASEGURADA DECLARÓ FALSAMENTE SOBRE SU ESTADO DE SALUD AL RESPONDER LAS PREGUNTAS CONTENIDAS EN LA SOLICITUD DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA EN DÓLARES, ya que como se desprende de los instrumentos consignados por la parte actora la ciudadana Nimia Merchán se encontraba en delicado estado de salud, y ella se encontraba obligada a declararlos en la póliza suscrita, póliza con características y alcances diferentes, y dicha actitud comporta causal suficiente para rechazar el siniestro de conformidad con la Ley en materia de Seguros así como en el propio contrato de seguros, por lo que no guarda relación alguna si nuestra representada conocía o no el estado de salud de la ciudadana ya tantas veces mencionada, ya que el siniestro fue rechazado por declaraciones falsas de parte de la asegurada respecto a su estado de salud en la solicitud de contrato de seguros.
b. Consignó constante de veintitrés (23)folios útiles actuaciones realizadas por ante la Superintendencia de Seguros, organismo ante el cual fue denunciada la demandada por haberse negado a admitir el siniestro, y sancionada por dicho organismo, decisión que no fue recurrida por la demandada.
Falsamente las parte actora intenta tergiversar el alcance y contenido de la decisión emanada de la Superintendencia de Seguros, actualmente, Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por cuanto es falso que nuestra representada haya sido sancionada por haberse negado a ‘admitir el siniestro’ presentado por la parte actora, como expresamente es señalado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
De una lectura realizada a la mencionada decisión se desprende que dicho organismo sancionó a nuestra representada ‘por haber incurrido en el supuesto de retardo con respecto a la reclamación efectuada por el ciudadano Victor Harry’, y no por haberse negado a ‘admitir el siniestro’, el cual como igualmente lo señala la mencionada decisión fue rechazado indicándose en forma específica las razones y fundamentos jurídicos en los cuales se basó para considerarse liberada de la obligación de indemnizar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, esta representación promovió los siguientes medios de prueba:
1) De conformidad con el artículo 1.35 del Código Civil promovimos e hicimos valer como instrumento público:
El Acta de defunción de la ciudadana Nimia Marchan cursante al folio 10, marcada “B”, consignada por la parte actora junto a su escrito libelar y recibida por nuestra representada en fecha 08 de diciembre de 2006, según sello de recepción estampado en el mismo.
El Certificado de defunción de la ciudadana Nimia Marchan cursante al folio 31 marcada “G” consignada por la parte actora junto con su escrito libelar, e igualmente recibida por nuestra representada en fecha 08 de diciembre de 2006, según sello de reopción estampado en el mismo.
A través de estos instrumentos administrativos los cuales gozan de presunción de certeza, quedó demostrado en autos que la fecha de ocurrencia del siniestro que no es otro que la defunción de la ciudadana Nimia Marchan en fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) años de prescripción de la acción, previsto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual culminó el 28 de noviembre de 2009.
Ahora bien, tal y como fuera señalado por esta representación en diversas oportunidades, en relación a la interrupción de la prescripción de la acción establece el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, para interrumpir la prescripción de la acción en el presente caso, la cual comenzó a transcurrir en fecha 28 de noviembre de 2006, DEBIÓ HABERSE LOGRADO LA CITACIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA ANTES DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, O EN SU DEFECTO HABERSE REGISTRADO O PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO COPIA CERTÍFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU AUTO DE ADMISIÓN ANTES DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, pero de autos se desprende que la citación no fue lograda antes de esa fecha y tampoco fue registrada dicha demanda en los términos antes expuestos, por lo que no cabe lugar a duda alguna que la presente acción prescribió de conformidad con el artículo 1.696 del Código Civil, pese al criterio sostenido por el Juzgado A Quo.
(…Omissis…)
2) Como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil promovimos e hicimos valer comprobante de recepción expedido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 2010, a través de la cual la mencionada Coordinación dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha escrito en el cual esta representación judicial en nombre de Mapfre La Seguridad, C.A. se dio expresamente por citada en la presente causa y consignaba poder en la presente causa.
A través de este instrumento quedó demostrado que nuestra representada quedó citada en la presente causa en fecha 04 de febrero de 2010, por lo que en consecuencia desde que se produjo el siniestro, es decir, el fallecimiento, de la ciudadana Nimia Marchán, en fecha 28 de noviembre de 2006, hasta que fue citada nuestra representada de conformidad con la Ley, 04 de febrero de 2010, transcurrieron más de tres años, superando con creces el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros para que prescribiera cualquier acción derivada del contrato suscrito con la ciudadana Nimia Magleny Marchan García, que motiva la presente controversia, tal y como fuera señalado previamente.
3). Solicitud Individual de Seguros de Vida en Dólares consignada junto a nuestro escrito de contestación a la demanda marcado “A1”, el cual contiene la declaración de salud realizada por la solicitante, a través de la cual nuestra representada procedió a valorar el riesgo presentado y a emitir la correspondiente póliza de seguros.
Dicho instrumento, al no haber sido tachado o desconocido por la parte actora en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido por la misma, debiendo ser valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
A través de este documento quedó demostrado en el presente juicio:
a. En primer lugar, que en fecha 11 de agosto de 2003, la ciudadana Nimia Marchan de Harry, realizó una SOLICITUD INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA EN DÓLARES, y a completar la declaración de salud a que hacía referencia la misma, para que nuestra representada, pudiera evaluar los riesgos de la salud de la solicitante, y que en base al principio de la buena fe del contrato de seguros establecido en el ordinal 1º del artículo y artículo 6 de dicha Ley, do por ciertas y en consecuencia procedió a emitir la póliza Nº 1160319600144.
En dicha solicitud se realizó a la solicitante y posterior asegurada, un cuestionario de la siguiente forma:
1) Padece o ha padecido; esta siendo tratado por alguna enfermedad en los ùltimos dos (2) años?.
La solicitante respondió “NO”.
2) Se encuentra usted delicado de salud?.
La solicitante respondió “NO”
Seguidamente, con respecto al cuestionario identificado con el Nº 8, en la solicitud de seguros, en el que solicita se indique:
8) Peso y estatura: la solicitante señaló “70kg----1,70”
Más adelante en la pregunta Nº 11que expresa lo siguiente:
“11) Ha habido en su familia casos de Cardiopatía, HIV positivo, Cáncer, Esclerosis múltiple, Derrame, Infarto Cerebral, Insuficiencia Renal? (si es afirmativo indique cual)”, la solicitante respondió “NO”.
b. En segundo lugar, que en base a las respuestas anteriormente señaladas, la solicitante aparentemente gozaba de buen estado de salud no existiendo elemento alguno por el cual nuestra representada considerara necesario obtener información más completa de su estado de salud a fin de poder efectuar una mejor evaluación del riesgo, por lo que nuestra representada procedió a emitir la Póliza identificada con el Nº 11-60319600144.
Igualmente quedó demostrado en el presente juicio que la solicitante y posterior asegurada a través de la mencionada solicitud autorizó a nuestra representada ‘para pedir cualquier información relacionada con mi estado de salud a todos los médicos, clínicas y hospitales o instituciones que me hayan asistido o me asistan en el futuro y relevo a todos ellos de guardar el secreto profesional y de toda responsabilidad que pudiera derivarse de tales informaciones’.
Por lo que en atención a ello, se realizaron determinadas investigaciones una vez notificada nuestra representada del siniestro, cuyas resultas fueron debidamente consignadas en la oportunidad correspondiente.
4) En tal sentido, promovimos e hicimos valer como documentos administrativos con presunción de certeza, el legajo de copias certificadas de la Historia Médica identificada con el Nº 076-59-39 de la ciudadana Nimia Marchan García, remitida en fecha 01 de agosto de 2007, por el Dr. José Vladimir España Pino, en su carácter de Presidente- Director del Hospital Universitario de Caracas, constante de Ochenta y Cuatro (84) folios, el cual forma parte de la Inspección Judicial identificada con el Nº AP31-S-2007-000970 evacuada en fecha 12 de julio de 200, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizada en el Hospital Clínico Universitario, consignada junto al escrito de contestación marcada con la letra “B”, la cual fue realizada a solicitud de nuestra representada mediante escrito de Ley.
Ahora bien, cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la mencionada Inspección, en copia certificada, la historia clínica de la mencionada ciudadana para la fecha de ingreso a dicho Centro Hospitalario, lo cual ocurre, el 25 de julio de 2003, como ya se expresó, según ORDEN DE ADMISIÓN cursante al folio noventa y nueve (99).
Igualmente, al folio veinte (20) consta NOTA DE CARDIOLOGÍA de fecha 25 de julio de 2003, emanada por el Dr. César Ochoa, en su carácter de Residente de Cardiología en el que se indica que la paciente “Tiene antecedentes de fiebre reumática diagnosticada a los 14 años de edad y de reemplazo valvular mitral (por estenosis mitral)hace 14 años en HCC”.
Igualmente indica:
‘DIAGNOSTICOS:
CVRC: ESTENOSIS MITRAL, EN CONDICIÓN DE POST REEMPLAZO VALVULAR MITRAL CON COLOCACIÓN PROTESIS MECANICA, CON REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA SEVERA
ICC GLOBAL A PREDOMINIO DERECHO
TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO:
FIBRILACIÓN AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA
OBESIDAD’
Más adelante, cursante al folio 21, el Dr Alexis Reveron en su NOTA DE ACTUALIZACIÓN de fecha 25-7-2003, indicas “se evidenció en estudio radiológico según la paciente un corazón agrandado y la presencia de un soplo cardíaco por lo que fue evaluado por especialista n centro privado programándose para su reemplazo de válvula mitral’ seguidamente en relación al EXÁMEN FÍSICO se indicó lo siguiente:
‘Peso 128,100 KG, Talla: 165 cms” (subrayado de la recurrente).
`Regulares condiciones generales, no tolera decúbito dorsal, taquipneica, con obesidad mórbida’,
Continúa la parte recurrente con la descripción de la Historia Clínica de la asegurada y aduce que dicho instrumento fue desestimado por el Juzgado A quo bajo el argumento de que “los mismos han podido ser instruidos dentro de ese litigio permitiéndose de esa forma la plena participación y control probatorio de la contraparte, ya que no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente”.
Alegan que dicho criterio violenta el derecho a la defensa de su representada, en virtud de que referido medio probatorio se encuentra compuesto por copias certificadas de una historia médica, es decir copia certificada de unos instrumentos administrativos, por lo que, a decir de la parte, debieron ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en atención a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social y la sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación.
Aducen que, a través del referido instrumento se pretende demostrar que la asegurada tenía problemas de salud al momento de llenar la planilla de solicitud de seguro, lo cual ocultó de manera consciente; en virtud de que se presentaba, lo que se denomina comúnmente un soplo cardíaco, según la Nota de Actualización que consta en la historia clínica; que dicha condición la presentaba desde hacía varios años y que, esto no fue informado a su representada al momento de efectuar la solicitud del seguro, “por cuanto había sido ingresada (…) días antes de llenar la solicitud del seguro lo que comporta evidentemente reticencias y declaraciones falsas por parte de la solicitante lo que claramente exonera de responsabilidad a nuestra representada en el pago de la indemnización reclamada por el cónyuge de la asegurada, de conformidad con la Ley del Contrato de Seguros en sus artículos 20 num 1, 22, 23 y 99 así como el Contrato de seguros suscrito en su cláusula 4 literal a”.
Posteriormente se realiza un análisis de la estipulación contractual contenida en la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza otorgada a la asegurada; que aducen debe ser valorado conforme al artículo 1.159 del Código Civil, mediante la cual alegan “quedó demostrado e el presente juicio que en atención a las cláusulas y condiciones que rigen el contrato suscrito nuestra representada deber ser exonerada de toda responsabilidad en el siniestro reclamado por el actor, por cuanto a través de documentos públicos pertinentes no queda lugar a duda alguna que la asegurada incurrió en reticencia al llenar la solicitud de seguros…”•
Finalmente, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda, en virtud de la prescripción establecida en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro y 1.969 del Código Civil, y para el supuesto en que se desestime por esta Alzada dicha solicitud y se entre a conocer del fondo de la controversia, la misma sea declarada sin lugar.
VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, en el escrito libelar lo siguiente:
Que en el mes de junio de 2003, se realizó en el Poliedro de Caracas un evento referido a temas relacionados con la salud, siendo así, se trasladó hasta este lugar a los fines de contratar conjuntamente con su esposa un póliza de seguros privada; es así como a través de los productores de seguros Noris Guaina y Valentín Gorbea López se pusieron en contacto con la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; a quienes manifestaron su intención de contratar una póliza de vida, en virtud de que a la ciudadana Nimia Magleny Marchan García de Harry, le había sido implantada una válvula mitral mediante una intervención quirúrgica que fue pagada por Seguros La Seguridad en fecha 04 de junio de 2003.
Continúa exponiendo que, los productores les entregaron el programa para el cálculo de la prima y su financiamiento. En fecha 11 de agosto de 2003, les fue entregada la planilla de solicitud individual de Seguro de Vida en Dólares impresa, la cual devolvieron “debida y sinceramente elaborada a mano dando respuesta a todas las preguntas formuladas en dicha planilla”. En fecha 12 de agosto de 2003, la aseguradora emitió la póliza de seguro de vida en dólares distinguida con el Nº 1160319600144 con una indemnización de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$100.000,00); dicha póliza fue contratada por cinco años y sus renovaciones se efectuaron en los años 2004,2005 y 2006, con el correspondiente pago de la prima.
Expone asimismo, que en fecha 28 de noviembre de 2006, entre las diez y treinta minutos (10:30 am)y las once de la mañana (11:00 am), falleció la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA DE HARRY en la casa de habitación de su madre, ubicada en la Quebradita I, Bloque 5, piso 10, apto 04-P, El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador, a causa de infarto al miocardio, tal y como se desprende del acta de defunción y la correspondiente certificación médica.
Aduce que, en virtud de lo establecido en la cláusula 13 del documento denominado “Vida Dólares Riesgo Condiciones Generales”, el cual es parte integrante de la póliza de vida Nº. 1160319600144, se dirigió a la Aseguradora el día 01 de diciembre de 2006 a los fines de notificarle del fallecimiento de la asegurada, mediante comunicación escrita, que anexa marcada “H”, que fue debidamente sellada como recibida por la Aseguradora; de igual manera aduce que en esa oportunidad acompañó el correspondiente certificado de defunción.
Alega que, conforme a lo previsto en la cláusula 3º de la póliza de seguros, en fecha 8 de diciembre de 2006, “acompañe” los recaudos exigidos por la aseguradora a los fines de obtener el pago de la indemnización correspondiente o en su defecto procediera a manifestar su rechazo al pago del siniestro de manera motivada y documentada, lo cual debía hacer dentro de un lapso de treinta (30) días, según lo ordena el artículo 175 de la Ley Empresas de Seguros y Reaseguros y la cláusula 3º del contrato de Póliza de Vida existente; no obstante, fue en fecha 13 de agosto de 2007, cuando la Aseguradora, emitió un documento dirigido a la persona del actor, ciudadano VICTOR E. HARRY V., y que acompaña marcado “I” mediante el cual se expresan las razones para no efectuar el pago y se afirma lo siguiente: “Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos MAPFRE La Seguridad se encuentra relevada de indemnizar el presente caso así como la devolución de la prima”.
Arguye que, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, transgredió de manera directa lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al negarse a pagar la indemnización en la oportunidad legal correspondiente, lo que evidencia – a decir del actor- el incumplimiento de sus obligaciones, sin tener motivo ni causa legal o contractual para eludir el compromiso.
Expone de igual manera que, es evidente que de la póliza de seguro de vida que vinculaba a la Asegurada –ciudadana Nimia Marchán – con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS fue designado beneficiario en caso de muerte de la asegurada; que dicha póliza fue emitida en fecha 12 de agosto de 2003, contratada por cinco años realizándose renovaciones en los años 2004, 2005 y 2006, en consecuencia no le era dable a la Aseguradora, rechazar el reclamo por las causas invocadas, por cuanto conforme al artículo 99 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa aseguradora no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde su celebración, salvo que el beneficiario, o el asegurado hubiera actuado con dolo, supuesto éste último que no ha ocurrido, pues a decir de la parte actora- en todo momento se actuó con buena fe.
Alega que, la Aseguradora formuló de manera extemporánea la negativa a pagar la indemnización acordada, excediéndose del plazo legal de 30 días que establece el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Con relación a los argumentos en los que la empresa aseguradora fundamentó su decisión señalan que no es admisible el argumento de reticencia en la declaración al solicitar el seguro, por cuanto a la asegurada se le requirió que indicara si padece o ha padecido y esta siendo tratada por alguna enfermedad en los últimos dos años, “y en el rechazo a la reclamación se obvia maliciosamente el señalamiento de que LA ASEGURADA estuviere siendo tratada de algún supuesto padecimiento de una enfermedad, pues la razón del rechazo es simplemente que estuviera padeciendo de una enfermedad, hecho este que debe ser probado y que negamos expresamente” y con relación a la segunda de las preguntas formuladas, consideran que la pregunta amerita “una calificación subjetiva de índole temporal, pues no se conoce el alcance de la expresión ‘Delicada de Salud’, ni se precisa el alcance en el tiempo de la expresión. Al respecto alegan que, al momento de solicitar el seguro, la asegurada manifestó que no se encontraba delicada de salud y por ello autorizó a la aseguradora a realizar las averiguaciones que considerara necesarias para conocer el estado de salud de la asegurada.
En consecuencia, consideran que mal puede la aseguradora rechazar el pago de la indemnización bajo el argumento de reticencia, por cuanto la asegurada en todo momento actuó de buena fe y que la aseguradora podía verificar la verdad de la declaración y no lo hizo.
En virtud de lo expuesto demandan a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (U$100.000, 00, al cambio oficial para el momento de producirse el pago en el caso en que ocurrieran modificaciones del tipo de cambio vigente para esta fecha, el cual representa el monto total de la indemnización por la cual fue concertada la Póliza de Seguro de Vida, monto que para el momento en que fue incoada la demanda ascendía a la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00); los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la indemnización correspondiente calculados hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y las costas y costos del presente juicio; solicitaron, finalmente, la realización de experticia complementaria del fallo para determinar el monto en bolívares de la condena.
2. DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a oponer la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro.
Alegan que, en nuestra legislación, se prevén dos tipos de prescripción conforme a criterio del Dr. Anibal Dominici, el cual citan, a saber, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva y ambas tienen como presupuesto el transcurso del tiempo fijado por la ley.
Aducen que, de la lectura del escrito libelar se desprende que la actora incoa la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, y que según el acta de defunción de la asegurada NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, el siniestro ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2006.
Continúan exponiendo que, de las actas que conforman el expediente se desprende que la parte demandada quedó citada en la presente causa en fecha 04 de febrero de 2010, mediante escrito consignado en esa fecha, a través de la cual la representación judicial de la misma se dio por citada, por lo que desde que sucedió el siniestro hasta que la demandada quedó citada en la causa, transcurrió “clara e inexorablemente el lapso de tres (3) años, establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, por lo que concluyen que en el presente caso se verificó la prescripción de la acción.
Asimismo arguyen que, si bien es cierto que, existen formas legales para interrumpir la prescripción, quien pretenda alegar su interrupción debe demostrar el cumplimiento de los extremos establecidos en el segundo aparte del artículo 1.969 del Código Cvil que expresa:
“…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación dentro del lapso”.
Consideran que es necesario analizar el tipo de obligación que se está revisando en el presente caso, siendo que lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de seguro cuya solicitud fue negada por el asegurador, mediante carta de rechazo entregada en fecha 13 de agosto de 2007 al actor, en virtud de ello, aducen que, está demostrado que no existe una deuda líquida y exigible, sino una expectativa de derecho, por lo que para intentar su cobro sería necesario acudir a las vía judicial a los fines de interponer una demanda.
Exponen seguidamente que, la única forma de demostrar la interrupción de la prescripción, es el registro o protocolización de la copia certificada del libelo de demanda y auto de comparecencia, con anterioridad al término de la prescripción; con relación a ello, aducen que, no consta que el actor hubiera solicitado la copia certificada del libelo y auto de comparecencia y mucho menos que ésta haya sido registrada.
Con relación a la citación, aducen que, tampoco consta que la citación de la demandada se haya realizado con anterioridad a término de la prescripción de la acción y que por el contrario se desprende del expediente que la misma fue realizada cuando ya había operado la prescripción de la acción.
Posteriormente y con fundamento en los hechos narrados por el actor, niegan rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Admiten que, vista la solicitud individual de seguro de vida en dólares de fecha 11 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, y luego de revisar los datos suministrados por ésta, fue emitida una póliza de seguros denominada VIDA DÓLARES RIESGO identificada con el Nº 1190319600144, cuyas condiciones se encuentran debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 012741 de fecha 02 de noviembre de 2000, la cual amparaba riesgos descritos en el condicionado de la misma, a cambio del pago de una prima que fuera cancelada por la asegurada.
Exponen que, en plena vigencia de la póliza, la aseguradora, es notificada por el esposo de la asegurada y beneficiario de la póliza de seguros, del fallecimiento de la misma, por lo cual y en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, inician las investigaciones y peritajes a los fines de determinar la ocurrencia del siniestro; en virtud de las cuales, se encontraron fuertes contradicciones entre las respuestas señaladas por el asegurado al momento de llenar la solicitud de seguros, y la realidad que se evidencia de la historia clínica de la asegurada, al punto que contrario a lo señalado por ésta en su declaración relativo a la supuesta buena salud, la misma se encontraba hospitalizada al momento de presentar la declaración, igualmente entre otras cosas afirmó tener un peso y talla de 70 kilogramos y 1.70 metros de altura, lo que hubiera sido un peso y talla normales, siendo que a la fecha unos días antes léase 25 de julio de 2003, consta de documento administrativo emanado del Hospital Universitario de Caracas, que la mencionada ciudadana pesaba 128 KG y tenía una talla de 165 cm, lo que demuestra la mala fe del asegurado al momento de contratar la póliza.
Exponen que, en virtud de dichas circunstancias probadas mediante documentos administrativos con presunción de certeza, la aseguradora procedió a rechazar el siniestro, notificando mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, al ciudadano VICTOR HARRY BLANCO hoy parte actora en la presente causa, estableciendo en el msmo que procedía de declinar su responsabilidad en el reclamo de indemnización presentado por el beneficiario de la póliza, por cuanto la aseguradora determinó que al momento de realizar la SOLICITUD INDIVIDUAL-SEGURO DE VIDA EN DÓLARES, la tomadora y asegurada no respondió con sinceridad a determinadas preguntas lo cual no permitió a la asegurada evaluar el riesgo asumido ya que la tomadora de la póliza sufría de un padecimiento crónico que de haberlo conocido la aseguradora no hubiera contratado o lo hubiera hecho en otras condiciones.
En virtud de lo expuesto, rechazan niegan y contradicen que la aseguradora haya violentado los derechos del actor en el rechazo al reclamo de la indemnización.
Con relación a la solicitud de seguro de vida, aducen que en fecha 12 de agosto de 2003, la aseguradora emitió una póliza denominada Póliza de Seguro de Vida Dólares Riesgo, la cual identificó con el Nº 1160319600144, en atención a la Solicitud Individual de Seguro de vida en dólares que fuera realizada por la ciudadana Nimia Magleny Marchan García. Que dicha solicitud esta constituida por una planilla o formulario aprobado por la Superintendencia de Seguros, se realizan determinadas preguntas que el solicitante debe responder con sinceridad y exactitud conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, a los fines de que la asegurado pueda estimar el riesgo.
Afirman que, la solicitante respondió en dicho cuestionario con respecto a las preguntas sobre la DECLARACIÓN DE SALUD lo siguiente:
“1) Padece o ha padecido; está siendo tratado por alguna enfermedad en los últimos dos (2) años? La solicitante respondió ‘NO’
4) Se encuentra usted delicado de salud? La solicitante respondió ‘NO’
Seguidamente con respecto al cuestionamiento identificado con el Nº 8 en el que se solicita se indique:
8) Peso y Estatura: la solicitante señaló ‘70 kg---1,70’
Más adelante en la pregunta Nº 11 que expresa lo siguiente:
11) Ha habido en su familia casos de Cardiopatía, HIV positivo, Cáncer, Esclerosis múltiple, Derrame, Infarto Cerebral, Insuficiencia Renal? (si es afirmativa indique cuál), la solicitante respondió “NO”.
Por lo que en atención a las respuestas contenidas en la mencionada solicitud, visto que según las respuestas dadas por ésta y a la presunción de buena fe establecida en el 1er aparte del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros, nuestra representada presumía que se estaba en presencia de una persona con ‘características normales de salud’, y en consecuencia procede a emitir la póliza identificada con el Nº 11-603-1960144, cuyas condiciones generales y particulares se encuentran debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora…”
Exponen que, en fecha 01 de diciembre de 2006, recibió de manos del ciudadano VICTOR HARRY BLANCO en su carácter de beneficiario de la póliza suscrita, comunicación manuscrita a través de la cual se le notificaba a nuestra representada del fallecimiento de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, titular y contratante de la póliza, hecho acontecido según certificado de defunción consignado por la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2006. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, su representada procedió a realizar las verificaciones e investigaciones pertinentes a los fines de determinar la existencia del siniestro, y las condiciones de salud de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN para el momento en que fue realizada la solicitud individual de póliza de seguro de vida en dólares, siendo debidamente autorizado por la misma asegurada en la propia solicitud de seguro.
En virtud de ello, le fue entregado un formulario reclamante así como al médico que certificó la muerte de la asegurada, formularios que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, y que fueron recibidos por su representada en fecha 16 de febrero de 2007, para su respectiva verificación.
Aducen que la aseguradora, procedió a solicitarle al asegurado información y documentos como tratamientos médicos que recibiera la asegurada así como informes médicos realizados a la asegurada, los cuales nunca fueron suministrados por el beneficiario; de igual manera se efectuó una entrevista al Dr. Carlos Mendoza, médico encargado de certificar el fallecimiento de la asegurada.
Con fundamento en lo antes expuesto, la aseguradora se dirigió a distintos centros médicos y hospitalarios a los fines de recabar la información necesaria para el “análisis del siniestro, obteniéndose mediante inspección judicial identificada con el Nº AP31-S-2007-000970 evacuada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas realizada en el Hospital Clínico Universitario copia certificada de la Historia Médica identificada con el Nº 076-59-39 de la ciudadana Nimia Marchan García (…)”.
Continúan alegando que, de dicho instrumento la aseguradora determinó la falsedad de las respuestas dadas por la asegurada al momento de suscribir la póliza, ocultando que se encontraba delicada de salud, además de que estaba hospitalizada en el Hospital Universitario de Caracas, ya que de la historia clínica se desprende que la referida ciudadana ingresó en fecha 25 de julio de 2003 y egresó el 01 de octubre de 2003, por lo que si la solicitud se realizó en fecha 11 de agosto de 2003, la misma al momento de realizarla se encontraba hospitalizada, en segundo lugar, que en dicha historia clínica se señala que padecía de un soplo cardíaco, y que dicha condición la presentaba desde 1986, es decir, desde los 27 años de edad, además de señalar que sufría de obesidad mórbida y que su peso era de 128,00 Kg, por lo que al revisar las respuestas dadas a las preguntas formuladas, la aseguradora determinó que la asegurada no declaró con sinceridad, es decir, incurrió en reticencia o declaraciones falsas por lo que de conformidad con la póliza de seguros suscrita así como con la Ley del Contrato de Seguros hacen nula la póliza quedando sin efectos cualquier reclamación realizada en atención a la misma.
En lo que respecta a los fundamentos del rechazo, aducen que la aseguradora determinó que la asegurada incurrió en reticencia o declaraciones falsas en la solicitud de seguros, lo cual se encuentra –a decir de la demandada- probado mediante copia certificada de la Historia Clínica que acompañó al escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente y tras citar lo dispuesto en los artículo 20, 22 23 y 99 de la Ley del Contrato de Seguros, concluye que de la historia clínica de la asegurada se desprende que para la fecha en que fue llenada la solicitud de seguros, la misma conocía a cabalidad de los padecimientos que le aquejaban, por lo tanto no queda duda de que su condición de salud era lo suficientemente conocida por esta, por lo que puede afirmarse que la asegurada al realizar la solicitud de seguro intencionalmente no declaró con sinceridad las preguntas realizadas, por lo que falso que haya actuado de buena fe.
En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº4 de las condiciones particulares de la póliza que motiva el presente juicio y que indica:
“ Cláusula Nº 4 Pérdida del derecho a las prestaciones
La Póliza quedará cancelada y la Compañía relevada de toda responsabilidad derivada de la misma, si el Contratante, el Asegurado, los Beneficiarios, o cualquier persona que actúe por cuenta de estos:
a. Incurriere en reticencia, tanto en la Solicitud del Seguro, como en la presentación de la documentación que respalde el siniestro”.
Consideran que, necesariamente, la aseguradora debe ser exonerada de toda responsabilidad e el siniestro reclamado.
Finalmente, y con respecto a la inspección judicial efectuada respecto a la historia clínica de la asegurada, exponen que en fecha 28 de junio de 2007, fue solicitada por su representación ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una inspección judicial en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas, a los fines de recabar información con respecto a la historia clínica perteneciente a la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, la cual fue evacuada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien tuvo a la vista dicho documento, y se acordó oficial a dicho centro hospitalario a los fines de que consignara copia de todo su contenido, y que las mismas formaran parte de la inspección solicitada ; sendo así en fecha 01 de agosto de 2007, el Dr. José Vladimir España, en su carácter de Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, remitió ochenta u cuatro (84) folios correspondientes a la copia certificada de la Historia Clínica Nº 076-59-39, perteneciente a la ciudadana Marchan García, Nimia, la cual fue agregada a la inspección judicial.
Continúa exponiendo que:
“… cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la mencionada Inspección, en copia certificada, la historia clínica de la mencionada ciudadana para la fecha de ingreso a dicho Centro Hospitalario, lo cual ocurre, el 25 de julio de 2003, según ORDEN DE ADMISIÓN cursante al folio noventa y nueve (99)
Igualmente al folio veinte (20) consta NOTA DE CARDIOLOGÍA de fecha 25 de julio de 2003, emanada del Dr. César Ochoa, en su carácter de Residente de Cardiología e el que se indica que la paciente ‘Tiene antecedentes de fiebre reumática diagnosticada a los 14 años de edad y de reemplazo valvular mitral (por estenosis mitral, sin informe) hace 14 años, en HCC’.
Igualmente indica:
DIAGNOSTICOS:
CVRC: ESTENOSIS MITRAL EN CONDICIÓN POST REEMPLAZO VALVULAR MITRAL CON COLOCACIÓN PRÓTESIS MECÁNICA, CON REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA SEVERA.
ICC GLOBAL A PREDOMINIO DERECHO
TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO:
FIBRILACIÓN AURICULAR ON RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA
OBESIDAD’
Más adelante, cursante al folio 21, el Dr. Alexis Reverón en su NOTA DE ACTUALIZACIÓN de fecha 25-7-2003 indica ‘se evidenció en estudio radiológico según la paciente un corazón agrandado y la presencia de un soplo cardíaco por lo que fu evaluado por especialista en centro privado programándose para su reemplazo de válvula mitral’ seguidamente en relación al EXÁMEN FÍSICO se indicó lo siguiente:
‘Peso 128,100 KG, Talla: 1,65 cms’
Regulares condiciones generales, no tolera decúbito dorsal, taquipneica, con obesidad mórbida.
Igualmente consta a los folios 24 al 34 notas de EVOLUCIÓN de la paciente Nimia Marchan iniciadas en fecha 30 de julio de 2003 y culminadas en fecha 29 de septiembre de 2003.
Al folio 35 cursa NOTA DE EGRESO de fecha 01/10/2003, emanado del Dr. Sergio Brandi en su condición de Adjunto Revisor y la Dra. Ismenia Díaz en el que se indica que a esa fecha la paciente Nimia Marchan presentaba e siguiente diagnóstico:
(…omissis…)
Por último, consta al folio (100) de la mencionada inspección BOLETA DE ALTA la cual indica expresamente que la ciudadana Marchan García Nimia Magleny ‘Ingresó el día 25-7-2003’ y ‘Egresó el día 01-10-2003 del Servicio de Cardiología’.
No quedando lugar a duda alguna que, a través de este instrumento nuestra representada pudo demostrar, en primer lugar que, la ciudadana Nimia Marchán se encontraba hospitalizada para el momento den que fue llenada la planilla de solicitud individual de seguro de vida en dólares, por lo tanto mintió al responder las preguntas del cuestionario presentado en la DECLARACIÓN DE SALUD (…).
Alegan igualmente que de lo expuesto se desprende que la asegurada, engaño a la empresa de seguros, por lo que de conformidad con la cláusula Nº 4 de las condiciones particulares de la póliza, -supra citada-, necesariamente quedaría, a decir de la parte, la demandada exonerada de toda responsabilidad en el siniestro reclamado por el actor.
En virtud de lo expuesto, solicitan que se decida como punto previo el punto referente a la prescripción de la acción y ante el supuesto de que la misma se desestimase, se declare sin lugar la demanda, en virtud de haberse probado la reticencia del asegurado al llenar la planilla de solicitud de seguros, en violación a lo establecido en el artículo 20 ordinal 1,22,23 y 99 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo establecido en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conformes los límites de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La existencia de un contrato de seguro de vida en caso de muerte que vincula a las partes, celebrado inicialmente en fecha 12 de agosto de 2003 y renovado hasta el año 2007, que establece como asegurada a la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY y cuyo beneficiarios es el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY (parte actora). 2. El pago de la prima por parte de la actora. 3. La ocurrencia del siniestro (fallecimiento de la asegurada) en fecha 28 de noviembre de 2006. 4. El cumplimiento de las obligaciones referidas a la declaración del siniestro por parte del beneficiario dentro del lapso legalmente establecido. Ahora bien resultan igualmente de las exposiciones efectuadas por las partes en sus escritos que son hechos controvertidos los siguientes: 1. La reticencia y existencia de declaraciones falsas en la solicitud de seguro formulada por la asegurada a la demandada; 2. La mala fe de la parte actora al formular la solicitud de seguro y 3. La prescripción de la acción.
En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora probar haber interrumpido el curso de la prescripción de la acción; mientras que, por su parte corresponde al demandado en la presente causa probar la reticencia y existencia de declaraciones falsas en la solicitud de seguro formulada por la asegurada a la demandada así como la mala fe de la parte actora al formular la solicitud de seguro.
3. DE LAS PRUEBAS
3.1. Pruebas de la parte actora.
a. Con el libelo:
• Consignó, marcado “A”, copia simple de documento contentivo de acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO y NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de marzo de 1983 y que riela al folio 178 del Libro de Matrimonios Art.66 del año 1983, llevados por esa Jefatura. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue impugnado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que los ciudadanos VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO y NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA contrajeron matrimonio en fecha 18 de marzo de 1983. (F. 91 del Cuaderno Principal del expediente).
• Consignó, marcada “B” copia simple de documento contentivo de acta de defunción de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2006, corre inserta al folio 481, año 2006. (F. 10) Observa esta juzgadora que el presente documento no fue impugnado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: Que el día 28 de noviembre de 2006 a las 10:30 a.m., a causa de “infarto aguda del miocardio” –según certificación suscrita por el Dr. Carlos Mendoza-, falleció la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.834.140 de cuarenta y nueve años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, casada con el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO. Así se establece.
• Consignó, marcado “C” instrumento intitulado “UNA PROYECCIÓN DE VALORES Y BENEFICIOS PARA NIMIA DE HARRIS”, emanado del ciudadano VALENTIN GORBEA L. (F. 11 al 18, ambos inclusive). Dicho instrumento fue emanado de un tercero que no fue traído a juicio como testigo a los fines de ratificar su contenido, en virtud de lo cual este Trbunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Consignó marcado “D” recibo de pago de prima Nº 90097549, correspondiente a la póliza Nº 1160319600144, emanado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a nombre de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, en fecha 12 de agosto de 2003 (F.19). Observa quien juzga, que el mismo constituye un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende que en fecha 12 de agosto de 2003, la asegurada pagó totalidad de la prima correspondiente a la póliza VIDA DÓLARES RIESGO Nº 1160319600144 emitida por la aseguradora, con vigencia desde el 12 de agosto de 2003, hasta el 12 de agosto de 2004, por un monto de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América(320,00$US).
• Consignó marcado “E” recibo de pago de prima Nº 1793321, correspondiente a la póliza Nº 1160319600144, emanado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a nombre de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, en fecha 12 de agosto de 2004 (F.20). Observa quien juzga, que el mismo constituye un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende que en fecha 12 de agosto de 2004, la asegurada pagó totalidad de la prima correspondiente a la renovación de la póliza VIDA DÓLARES RIESGO Nº 1160319600144 emitida por la aseguradora, con vigencia desde el 12 de agosto de 2004, hasta el 12 de agosto de 2005, por un monto de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América(320,00$US).
• Consignó marcado “F” recibo de pago de prima Nº 2135947, correspondiente a la póliza Nº 1160319600144, emanado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a nombre de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, en fecha 12 de agosto de 2005 (F.21). Observa quien juzga, que el mismo constituye un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende que en fecha 12 de agosto de 2005, la asegurada pagó totalidad de la prima correspondiente a la renovación de la póliza VIDA DÓLARES RIESGO Nº 1160319600144 emitida por la aseguradora, con vigencia desde el 12 de agosto de 2005, hasta el 12 de agosto de 2006, por un monto de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América(320,00$US).
• Consignó instrumento emanado de la parte demandada, consistente en cuadro de póliza de seguro, suscrito entre la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, denominado “CUADRO VIDA DÓLARES RIESGO”, identificada con el No. 1160319600144, con vigencia desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 12 de agosto de 2004. (F.22). Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, del cual consta el aseguramiento de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA en caso de muerte, cuya vigencia se inició el 12-08-2003 y culminaba el 12-08-2004, así como establece claramente los montos asegurados. Y así se declara.
• Consignó instrumento emanado de la parte demandada, consistente en cuadro de póliza de seguro, suscrito entre la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, denominado “CUADRO VIDA DÓLARES RIESGO”, identificada con el No. 1160319600144, con vigencia desde el 12 de agosto de 2006 hasta el 12 de agosto de 2007 (renovación). (F.24). Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, del cual consta el aseguramiento de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA en caso de muerte, cuya vigencia se inició el 12-08-2006 y culminaba el 12-08-2007, así como establece claramente, las condiciones de contratación de la póliza de seguro convenida, así como los montos asegurados. Y así se declara.
• Consignó instrumento emanado de la parte demandada, consistente en cuadro de póliza de seguro, suscrito entre la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, denominado “CUADRO VIDA DÓLARES RIESGO”, identificada con el No. 1160319600144, con vigencia desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 12 de agosto de 2005 (renovación). (F.25). Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, del cual consta el aseguramiento de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA en caso de muerte, cuya vigencia se inició el 12-08-2004 y culminaba el 12-08-2005, así como establece claramente, las condiciones de contratación de la póliza de seguro convenida, así como los montos asegurados. Y así se declara.
• Consignó instrumento emanado de la parte demandada, consistente en cuadro de póliza de seguro, suscrito entre la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, denominado “CUADRO VIDA DÓLARES RIESGO”, identificada con el No. 1160319600144, con vigencia desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 12 de agosto de 2006 (renovación). (F.26). Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, del cual consta el aseguramiento de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA en caso de muerte, cuya vigencia se inició el 12-08-2005 y culminaba el 12-08-2006, así como establece claramente, las condiciones de contratación de la póliza de seguro convenida, así como los montos asegurados. Y así se declara.
• Consignó instrumento emanado de la parte demandada intitulado “VIDA DOLARES RIESGO CONDICIONES GENERALES” (F. 27 al 31), en virtud de que dicho documento no fue desconocido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprenden las condiciones generales o estipulaciones, bajo las cuales que se contrató la póliza de seguro de vida en dólares. Así se establece.
• Consignó marcado “G” copia simple del certificado de defunción nº 1842 de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 28 de noviembre de 2006 y suscrito por el Dr. Carlos Mendoza perteneciente al cuerpo de médicos de Policlínica Santiago de León (F. 32). Observa esta Jurisdicente que dicho instrumento se trata de un documento público administrativo, y siendo que no fue objeto de tacha, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que: en fecha 28 de noviembre de 2006 falleció la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.140 y donde se expresan como causas del fallecimiento a) “Infarto Agudo del Miocardio” y “Arritmia Fatal”. Así se establece.
• Consignó marcada “H” carta dirigida por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY B. a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 01 de diciembre de 2006 (F.33). Aprecia quien juzga que el instrumento se trata de una misiva dirigida por una de las partes a la otra, y siendo que no fue desconocida, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que: en fecha 01 e diciembre de 2006 el ciudadano VICTOR E. HARRY. B. en su carácter de beneficiario de la póliza Nº 1160319600144 procedió a notificar a la empresa aseguradora respecto al fallecimiento de la asegurada, ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA. Así se establce.
• Consignó marcado “I”, en original, instrumento de fecha 13 d agosto de 2007, emanado de la demandada, dirigido al actor, ciudadano VICTOR E. HARRY B (F. 34 al 40, ambos inclusive). Observa esta juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido por la parte accionada, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo, se exponen de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales la empresa rechazó el reclamo de la indemnización formulado por la parte actora.
b. En la etapa de promoción de pruebas:
• Promovió y consignó marcados con los números 1 al 4, copias de instrumentos emanados de la parte demandada, contentivos de recibos de pago Nos. 346635, 368284, 386281, 386397 y 386430 por montos de Bs. 25.294,75; Bs. 121.759,45; 109.275,00; 850,00 y 850,00 respectivamente; de fechas 03 de marzo de 1988 los tres primeros y 09 de marzo de 1988, los dos últimos (F.05 al 09, ambos inclusive de la pieza Nº 2 del presente expediente); los instrumentos analizados se tratan de documentos privados emanados de la parte los cuales no se encuentran suscritos, en virtud de lo cual esta Alzada no les otorga valor probatorio.
• Promovió y consignó marcada con el número 6, copia simple de instrumento emanada de la parte demandada, debidamente suscrito, dirigido a la POLICLINICA SANTIAGO DE LEÓN en fecha 29 de junio de 1990, mediante la cual se garantiza el pago hasta la cantidad de Bs. 61.608,75, por concepto de gastos médicos y de clínica por fibrilación auricular de la ciudadana NIMIA DE HARRY, de conformidad con presupuesto emanado por la clínica, en virtud de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad Nº. 116087800 contratada por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A. a nombre del ciudadano VICTOR HARRY BLANCO (F. 10 y 11 de la pieza Nº 2 del presente expediente). Al no haber sido impugnada por la parte de la cual emana se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó marcada con el Nº 7, copia de instrumento emanado de la parte demandada, debidamente suscrito, contentivo de cuadro de liquidación de pago a favor de la POLICLINICA SANTIAGO DE LEON en fecha 17 de julio de 1990, por un monto de Bs. 49.504,85, por concepto de gastos médicos de la ciudadana NIMIA DE HARRY, en virtud de la póliza de seguro Nº 116087800 8F. 12 de la pieza Nº 2 del presente expediente). Al no haber sido impugnada por la parte de la cual emana se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó marcada con el Nº 8, original de instrumento emanado de la parte demandada, debidamente suscrito, contentivo de cuadro de liquidación de pago a favor de la POLICLINICA SANTIAGO DE LEON en fecha 13 de agosto de 1990, por un monto de Bs. 6.572,60, por concepto de gastos médicos de la ciudadana NIMIA DE HARRY, en virtud de la póliza de seguro Nº 116087800 (F. 13 de la pieza Nº 2 del expediente). Al no haber sido desconocido por la parte de la cual emana se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó marcada con el número 9, copia de instrumento emanado de la parte demandada, que se encuentra suscrito y dirigidao a la POLICLINICA SANTIAGO DE LEÓN en fecha 07 de septiembre de 1990, mediante la cual se garantiza el pago hasta la cantidad de Bs. 46.149,50, por concepto de gastos médicos y de clínica por edema agudo de pulmón, de la ciudadana NIMIA DE HARRY, de conformidad con presupuesto emanado por la clínica, en virtud de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad Nº. 116087800 contratada por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A. a nombre del ciudadano VICTOR HARRY BLANCO (F. 14 de la pieza Nº 2 del presente expediente). Al no haber sido impugnado por la parte de la cual emana se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó marcada con el Nº 10, copia de instrumento emanado presuntamente de la parte demandada, debidamente suscrito contentivo de cuadro de liquidación de pago a favor de la POLICLINICA SANTIAGO DE LEON en fecha 27 de septiembre de 1990, por un monto de Bs. 40.962,45, por concepto de gastos médicos de la ciudadana NIMIA DE HARRY, en virtud de la póliza de seguro Nº 116087800 (F. 15 de la pieza Nº 2 del expediente). Al no haber sido impugnado por la parte de la cual emana se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó marcada con el número 11, copia de instrumento emanado de la parte demandada dirigida a la POLICLINICA SANTIAGO DE LEÓN, debidamente suscrito, en fecha 17 de enero de 1991, mediante la cual se garantiza el pago hasta la cantidad de Bs. 74.120,00, por concepto de gastos médicos y de clínica por fibrilación con respuesta ventricular rápida, de la ciudadana NIMIA DE HARRY, en virtud de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad Nº. 116087800 contratada por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A. a nombre del ciudadano VICTOR HARRY BLANCO (F. 17 de la pieza Nº 2 del presente expediente). Al no haber sido impugnado por la parte de la cual emana se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó en copia simple legajo del expediente administrativo abierto a la demandada por ante la Superintendencia de Seguros en virtud de denuncia que fuera formulada por el ciudadano VICTOR HARRY y recibida en fecha 31 de agosto de 2007 y decidida mediante providencia Nº 001053 de fecha 25 de marzo de 2009, que multó “a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS por haber incurrido en el supuesto de retardo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros” por la cantidad de 28.274,00 bolívares fuertes, y declaró “cerrada la averiguación administrativa en lo que se refiere a los ilícitos administrativos de elusión y rechazo genérico” (F. 18 al 40, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente). El instrumento bajo estudio, se trata de un documento público administrativo, en virtud de lo cual al no haber sido tachado ni impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.2 Pruebas de la parte demandada.
a. Con la contestación de la demanda:
• Consigno marcado “A1”, original de instrumento intitulado “SOLICITUD INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA EN DÓLARES”, contentivo de una declaración efectuada por la parte ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY en fecha 11 de agosto de 2003, suscrita por ella y entregada a la parte demandada. De la misma se desprende que e fecha 11 de agosto de 2003, la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.140 efectuó una solicitud de seguro de vida en dólares a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido por la parte contra la que se opone se le confiere valor probatorio, y del mismo se desprende que la solicitante de la póliza de seguros por la que hoy se acciona, declaró no practicar ningún deporte, no realizar o pensar realizar vuelos en aeronaves de propiedad privada, no tener pólizas de vida en vigor o en emisión, no haber sido rechazada en ninguna de sus solicitudes para seguro de vida, accidentes personales o salud, no haber sido pospuesta, recargada en la prima, limitada en la cobertura o retirada por ella misma en seguro de vida, accidentes personales o de salud alguno; se determinó como beneficiario del cien por ciento (100%) de la indemnización al ciudadano VICTOR E. HARRY BLANCO, esposa de la solicitante y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.365.001.
De igual modo se estableció en dicho instrumento, que el capital asegurado n caso de muerte sería de 60.000 dólares de los Estados Unidos de América ($US), con el pago de una prima anual en dinero en efectivo.
Con relación a la declaración de salud, la solicitante negó los siguientes particulares:
a).Padecer o haber padecido, estar siendo tratada por alguna enfermedad durante los dos últimos años.
b).Presentar algún defecto físico, mutilación o deformación.
c).Deber practicarse alguna intervención quirúrgica, tratamiento, consulta o examen médico que no se hubiera efectuado a la fecha.
d).Encontrarse “delicado de salud”.
e) Estar embarazada.
f).Padecer o estar siendo tratada a consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
g). Haber sufrido o sufrir de alguna de las siguientes enfermedades: parálisis, esclerosis múltiple, derrame o infarto cerebral o insuficiencia renal.
Asimismo se desprende que, la solicitante declaró un peso de 70kg y una estatura de 1.70 mts.
Se estableció de igual manera en la solicitud que la asegurada no consumía bebidas alcohólicas, no fumaba ni habían en su familia casos de cardiopatía, HIV positivo, cáncer, infarto cerebral o insuficiencia renal.
Se aprecia igualmente que la solicitante declaró estar dispuesta a someterse a un examen médico con los médicos examinadores de la compañía de seguros, en caso de que ésta última considerara “necesario obtener información más completa de su estado de salud a fin de poder efectuar una mejor evaluación del riesgo”.
De igual manera, esta Alzada constata en la parte final del instrumento una autorización que reza cuanto sigue:
“Los datos indicados en la presente solicitud será base y razón de la póliza de vida que se expida, declaro que las repuestas que anteceden son verídicas en todas sus partes, suscrita por mi, y que una declaración falsa o una reticencia de mi parte, implicará la nulidad de la póliza de la cual esta solicitud es parte integrante y liberará a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. de toda obligación derivada de esta póliza, por lo cual autorizo a la compañía para pedir cualquier información relacionada con mi estado de salud a todos los médicos, clínicas, hospitales, o instituciones que me hayan asistido o asistan en el futuro y relevo a todos ellos de guardar el secreto profesional y de toda responsabilidad que pudiera derivarse de tales informaciones. Asimismo me comprometo a informar a la compañía sobre cualquier cambio en mi ocupación o actividad. (…omissis…).
• Consignó en original, resultas de inspección judicial extralitem evacuada, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007, en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas, a los fines de dejar constancia, entre otros particulares de la existencia de la historia clínica de la ciudadana NIMIA MARCHAN GARCÍA, así como respecto a datos contenidos en la misma y obtener copia certificada de la misma; todo lo cual riela del folio 370 al 470, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del presente expediente. En torno a la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, la Sala de Casación Civil estima que es admisible siempre y cuando se trate de constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, conforme a lo establecido en el artículo 1429 Código Civil (St. N. º 367 del 15 de noviembre de 2000), es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial. También se estima que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que aprecia de visu el estado de la situación de hecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia añade en relación con la inspección judicial realizada inaudita altera pars, que se impone su reproducción en el juicio, ello, para permitir su control a posteriori, demostrando que el estado de cosas fijado se modificó o desapareció (Art. 1429 Código Civil), al comparar el estado fijado por la inspección intra litem, con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia se conozca que los cambios, indudablemente, se producirían. Amén de aclarar, que el acta de inspección judicial al no ser una prueba tasada (es decir, no es un documento público), puede combatirse a través de cualquier otro medio de prueba. Esta inspección judicial, debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios (St. N. º 1237/2000 del 24 de octubre).
Pues bien, en el caso sub iudice la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandada con anterioridad al presente juicio, una vez tuvo conocimiento del siniestro, a los fines de dar una respuesta respecto al reclamo de la indemnización convenida efectuado en razón de la póliza de seguro de vida Nº 1160319600144 y con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte actora no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.
De la misma se desprende que consta NOTA DE CARDIOLOGÍA de fecha 25 de julio de 2003, emanada del Dr. César Ochoa, en su carácter de Residente de Cardiología e el que se indica que la paciente:
‘Tiene antecedentes de fiebre reumática diagnosticada a los 14 años de edad y de reemplazo valvular mitral (por estenosis mitral, sin informe) hace 14 años, en HCC’. Sintomática por disnea al realizar esfuerzos habituales desde Diciembre de 2002, pero que en los últimos 10 días se presenta ante pequeños esfuerzos y con el reposo. Además presenta edema de miembros inferiores y de abdomen en los últimos 6 meses.
Igualmente indica:
DIAGNOSTICOS:
CVRC: ESTENOSIS MITRAL EN CONDICIÓN POST REEMPLAZO VALVULAR MITRAL CON COLOCACIÓN PRÓTESIS MECÁNICA, CON REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA SEVERA.
ICC GLOBAL A PREDOMINIO DERECHO
TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO:
FIBRILACIÓN AURICULAR ON RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA
OBESIDAD’
De igual manera, el Dr. Alexis Reverón en su NOTA DE ACTUALIZACIÓN de fecha 25-7-2003 indica ‘se evidenció en estudio radiológico según la paciente un corazón agrandado y la presencia de un soplo cardíaco por lo que fu evaluado por especialista en centro privado programándose para su reemplazo de válvula mitral’ seguidamente en relación al EXÁMEN FÍSICO se indicó lo siguiente:
‘Peso 128,100 KG, Talla: 1,65 cms’
Regulares condiciones generales, no tolera decúbito dorsal, taquipneica, con obesidad mórbida.
Igualmente constan notas de EVOLUCIÓN de la hospitalización de la paciente NIMIA MARCHAN DE HARRY iniciadas en fecha 30 de julio de 2003 y culminadas en fecha 29 de septiembre de 2003, dentro de las cuales se aprecia una de fecha 11 de agosto de 2003.
Así como NOTA DE EGRESO de fecha 01/10/2003, emanado del Dr. Sergio Brandi en su condición de Adjunto Revisor y la Dra. Ismenia Díaz en el que se indica que a esa fecha la paciente Nimia Marchan presentaba el siguiente diagnóstico:
“1. CVRC: ENFERMEDAD VALVULAR MITRAL ESTENOSIS E INSUFICIENCIA SEVERAS EN CONDICIÓN POSTCOLOCACIÓN DE VALVULA MITRAL MECÁNICA DUROMEDIC N27(1988); ENFERMEDAD VALVULAR AORTICA: ESTENOSISE INSUFICIENCIAS SEVERAS, ENFERMEDAD VALVULAR TRICUSPIDEA: ESTENOSIS E INSUFICIENCIA SEVERA CON REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA CON HAP MODERADA EN ICC CF II/IV.
2. TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO:
FIBRILACIÓN AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR RÁPIDA
En conclusión, paciente NIMIA MERCHAN DE HARRYS, 45 años, cardiopatía reumática crónica en estado de postreemplazo valvular mitral por estenosis severa calcificada hace 15 y ½ años con prótesis Duramedics Nº 27 (estenosis moderada e insuficiencia moderada a severa). Actualmente con enfermedad valvular de las tres válvulas (mitral, aorta y tricúspide) con estenosis en insuficiencias severas, con severa repercusión hemodinámica. Durante su hospitalización disminuyó de peso de 128 kg a 69 kg, con franca mejoría de ICC de calse funcional IV a CF II/IV en la actualidad, con la administración de altas dosis de diuréticos. Fue presentada en reunión medico quirúrgica y aprobada para reemplazo de válvula mitral y aortica con prótesis mecánica y de la válvula tricuspidea con prótesis biológica.
Por otra parte fue evaluada por el Servicio de Hematología por presentar Bicitopenia (Anemia + leucopenia), por lo que se realizó Biopsia de Médula ósea, enviada a anatomía patológica, quedando pendiente resultado, para decidir conducta final al respecto. Se explica la necesidad de recibir anticoagulación oral, los riesgos del sangrado y que debe realizarse control de INR semanal.
Por último, consta de la mencionada inspección BOLETA DE ALTA la cual indica expresamente que la ciudadana Marchan García Nimia Magleny ‘Ingresó el día 25-7-2003’ y ‘Egresó el día 01-10-2003 del Servicio de Cardiología’.
b. En la etapa de promoción de pruebas.
• Ratificaron el valor probatorio de las pruebas documentales contentivas acta de defunción y del certificado de defunción de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN DE HARRY cursantes a los folios 10 y 31 respectivamente de la pieza Nº 1 del presente expediente. Observa esta jurisdicente que dichas probanzas fueron valoradas supra.
• Hicieron valer, comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2010; a través de la cual Coordinación dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha escrito en el cual la representación judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS se dio expresamente por citada en la presente causa. Observa este Tribunal que el instrumento en cuestión constituye una actuación judicial efectuada en este mismo expediente, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, la cual da fe de que en esa fecha, a saber, 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual se dio por citada de manera expresa en la presente causa.
• Ratificaron el valor probatorio que se desprende de la SOLICITUD INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA EN DÓLARES realizada por la asegurada, y que fue consignada por la parte demandada de manera conjunta con el escrito libelar y sobre la cual esta Alzada se pronuncio previamente.
• Ratificaron el valor probatorio de legajo de copias certificadas de la Historia Clínica de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN DE HARRY, que la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de contestación y como parte integrante de las resultas de la inspección judicial extra litem que fuera evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo así se aprecia que dicha probanza ya fue valorada por esta Juzgadora.
VI
MOTIVACIÓN
Conoce este Tribunal de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que en fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, debidamente asistido por el abogado ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, consignó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Citada la parte demandada y llegado el lapso para dar contestación a la demanda, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, procedió dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo la prescripción de la acción; en virtud de lo cual pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a tal particular de manera preliminar.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Aprecia quien juzga que la parte demandada al momento de oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo lo siguiente:
“…Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente consta que nuestra representada quedó citada en fecha 04 de febrero de 2010, mediante escrito consignado en esa misma fecha, a través del cual esta representación en nombre de la demandada se dio por citada, por lo que desde que sucedió el siniestro hasta que nuestra representada quedó citada en la presente causa, transcurrió en exceso clara e inexorablemente el lapso de tres (3) años, establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros por lo que no queda lugar a duda alguna que en la presente acción se verificó la prescripción de la acción, por lo que debe ser declarada sin lugar la presente demanda…” (Subrayado de esta Alzada)
En virtud de lo expuesto corresponde a esta Jurisdicente determinar si en el caso en marras se verifican los supuestos legalmente establecidos para que opere la prescripción de la acción; al respecto el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo I, fija las disposiciones generales en materia de Prescripción (art. 1952 y siguientes Código Civil), y en un mismo artículo, el 1952 del Código Civil, reconoce la existencia de dos maneras de prescribir: la adquisitiva y la extintiva.
Dice el mencionado artículo que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, infiriéndose, pues, que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo extintiva cuando por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.
Siendo así, en primer lugar, resulta necesario determinar el lapso de prescripción que establece la legislación venezolana con relación a la acción incoada, a saber, acción de cumplimiento de contrato de seguro.
Establece la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 1 y 4 numeral segundo lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades, en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 4.- (omissis)…
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.”
En virtud de ello, son las disposiciones referentes a la prescripción, contenidas en dicha Ley las que deben aplicarse al caso bajo estudio en virtud de la especialidad de la materia; ahora bien establece el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros un plazo especial de prescripción de las acciones fundadas en los contratos de seguro, a saber:
Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en Leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que da nacimiento a la obligación.
Es deber de esta Alzada determinar si transcurrió el tiempo necesario para que se verificara en el caso de marras la prescripción, es decir, tres años a partir del siniestro, así como establecer si no medió ninguna causa de interrupción de la prescripción alegada.
Al estudiar el presente caso, observa quien juzga que al tratarse de un contrato de seguro de vida (en caso de muerte), el siniestro que dió nacimiento a la obligación de la aseguradora de pagar con la indemnización, es precisamente, el fallecimiento de la persona asegurada en la póliza; a saber la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN DE HARRY, lo cual ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2006, tal como se desprende de autos –acta y certificado de defunción de la asegurada- y como ha sido expresamente convenido por las partes; y es en ese momento en el que se inicia cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien el artículo 1.969 del Código Civil establece las formas de interrupción de la prescripción a tenor de lo siguiente:
Artículo 1.969 “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso “.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la previsión legal requiere, a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se incoe una demanda judicial sin importar que sea ante un juez incompetente siempre que esta sea notificada a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o en su defecto, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.
Al momento de pronunciarse sobre la prescripción alegada, la Juez de la causa determinó que, “…el siniestro ocurrió el 28 de noviembre de 2006, tal como se evidencia del acta de defunción que es un documento público que tiene plena fe a esta sentenciadora de la verdad de sus declaraciones, en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y que el beneficiario de la póliza acudió en fecha 1 de diciembre de 2006 notificando a la demandada del siniestro, y que desde la fecha del siniestro hasta el momento en que el actor incoó la demanda en fecha 6 de agosto del 2008 sólo había transcurrido dos años…”.
Observa esta Alzada que yerra la Juez a quo al establecer como momento de interrupción de la prescripción de la acción, el día en que fue incoada la demanda, toda vez que la norma contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, no prevé tal supuesto como forma de interrupción de la prescripción, siendo necesario para ello no solo que se incoe la demanda, si no también que la persona ante la cual quiere oponerse la interrupción, a saber la demandada –en este caso MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS- sea notificada de la demanda.
Con relación a la fecha en que la parte demandada fue citada en la presente causa, considera necesaria hacer una cronología respecto a las actuaciones referidas a la citación de la demandada:
• Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en la persona de la representante legal de la empresa demandada en la presente causa (F.45).
• Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado demandante solicitó al Tribunal, efectuar la citación por carteles (F.56), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2008.
• En fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó separatas correspondientes a las publicaciones efectuadas del cartel en diarios de circulación nacional. (F.60).
• En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se designara defensor judicial a la parte demandada a los fines de dar continuidad al proceso. (F.64).
• En fecha 28 de septiembre de 2009 el Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada, a saber, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.184, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera a expresar su aceptación o rechazo al cargo. (F. 71).
• Mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado RICARDO VALERA, expresó su aceptación del cargó y juró cumplirlo fielmente. (F.76).
• Riela al folio 78 de la pieza Nº. 1 del cuaderno principal del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se libre boleta a los fines de lograr la citación del defensor judicial.
• En fecha 08 de diciembre de 2009 compareció ante el Tribunal de la causa el defensor judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda. (F. 81 de la pieza Nº. 1 del cuaderno principal).
• Riela a los folios 90 al 114 escrito con anexos, presentado por los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA VABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, quienes actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en fecha 04 de febrero de 2010, se dan por notificados de manera expresa, se oponen a las pruebas promovidas y a su vez solicitan al Tribunal se anularan las actuaciones realizadas con posterioridad al 04 de noviembre de 2009, fecha en la que el defensor judicial expresó su aceptación del cargo.
• Riela a los folios 115 al 119 de la pieza Nº 1, auto mediante el cual el Tribunal niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada.
• En fecha 12 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010. (F. 122).
• Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal oyó la apelación formulada en un solo efecto. (F. 125).
• En fecha 20 de mayo de 2011, se recibieron ante el Tribunal de la causa, las resultas del recurso de apelación formulado por la demandada contra los autos de fecha 11 de febrero de 2010; provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en virtud de que dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010, ordenando reponer la causa al estado de que el Tribunal ordenara la apertura del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. (F. 162 al 342 de la pieza Nº1 del presente expediente).
De la síntesis realizada se desprende que, en virtud de la reposición ordenada por el Juzgado Superior, la fecha en la que la parte demandada se dio por citada fue el 04 de febrero de 2010; fecha para la cual y a contar desde el 28 de noviembre de 2006, habrían transcurrido más de los tres años necesarios para que operara la prescripción de la acción. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo supuesto de interrupción de la prescripción, establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, aprecia quien aquí se pronuncia que, la parte actora no alegó haber registrado la copia certificada de la demanda y del auto de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción, de igual manera se aprecia que no consta en autos prueba alguna de que efectivamente lo haya realizado; todo ello aunado al hecho de que no se desprende de autos que la parte actora hubiere formulado solicitud alguna de copia certificada de los referidos documentos antes del 28 de noviembre de 2009, fecha en la cual habría operado la prescripción.
No obstante, no puede dejar de observar esta jurisdicente que riela a los folios 18 al 40 de la pieza Nº 2 de los autos que conforman la presente causa, legajo de copias simples de extracto del expediente administrativo que fuera abierto por la Superintendencia de Seguros en virtud de la denuncia que formulara el ciudadano VICTOR HARRY contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con relación al reclamo por la cancelación de la póliza 116031600144, por la cual hoy se acciona en cumplimiento de contrato de seguro.
Respecto a este particular, debe apreciar esta sentenciadora que el artículo 1.969 del Código Civil al establecer las formas de interrupción de la prescripción establece que la prescripción “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”; de igual manera el autor venezolano Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:
“…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.
(…)
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción…”.
En virtud de las consideraciones supra realizadas, concluye quien aquí se pronuncia que la denuncia que se efectuó ante la Superintendencia de Seguros, en fecha 31 de agosto de 2007, por parte del actor de la presente causa en virtud del reclamo de la cancelación de la póliza 1160319600144, y que consta en el folio 18 de la pieza 2 del presente expediente, si bien se trata de una reclamación que se efectúa ante un ente de naturaleza administrativa sin competencia para compeler al pago de cantidad de dinero alguna por indemnización, o cualquier otro concepto, constituye un signo inequívoco del interés que tuvo el actor respecto a la reclamación de la póliza de seguro contratada y por la que hoy se acciona en cumplimiento; asimismo, se aprecia que dicha reclamación fue debidamente notificada a la parte demandada a saber, -sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS- tal y como se desprende del legajo de copias que consignó la parte actora.
Todo ello, aunado al hecho de que en el presente caso se aprecia que la parte incoó su acción de cumplimiento de contrato de seguro en fecha 06 de agosto de 2008, faltando aún por transcurrir más de año y medio de los tres que establece el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro a los fines de determinar la prescripción de la acción derivada de contrato de seguro, y que por un hecho no imputable bajo ningún concepto a su proceder, en virtud de que se aprecia de autos que actuó de manera diligente, no se logró la citación de la demandada dentro del lapso de prescripción –requisito inexorable para que la prescripción se interrumpa- y siendo la prescripción de la acción una forma de extinción de la posibilidad de accionar en virtud de la prolongada inactividad del deudor y que castiga precisamente la falta de interés demostrada en la exigencia de su acreencia, resulta forzoso para esta juzgadora establecer que en el presente caso no ha operado la prescripción, en virtud de haber que quedó interrumpida al momento en que la parte demandada fue notificada de la denuncia que en su contra fuera formulada por la parte actora; y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde en este punto a esta Juzgadora determinar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro que fuere incoada por el ciudadano VICTOR HARRY contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS por el cumplimiento del contrato de seguro de vida (en caso de muerte) en dólares, que consta gracias a la póliza emitida a tal efecto por la parte demandada, signada con el Nº 1160319600144, y donde figuraba como beneficiario, siendo la tomadora y asegurada en la misma la ciudadana NIMIA MEGLENY MARCHAN GARCÍA (fallecida).
En el caso bajo estudio, tal y como se ha determinado supra, se tienen como hechos no controvertidos en virtud de los dichos de las partes, la existencia de un contrato de seguro de vida en dólares suscrito por las partes, el cumplimiento de la obligación del tomador de pagar la prima correspondiente a la póliza contratada, la ocurrencia del siniestro –fallecimiento de la asegurada- así como el cumplimiento del beneficiario de su obligación contractual y legal de notificar oportunamente a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro.
Ahora bien, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora aduce que, habiendo cumplido con las obligaciones inherentes a la póliza suscrita, principalmente la de pago de la misma, así como las correspondientes a la ocurrencia del siniestro, a los fines de obtener la indemnización establecida en el contrato, la demandada expuso como fundamento de su negativa a la reclamación formulada en fecha 13 de agosto de 2007, que la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY al momento de contrata la póliza, incurrió en reticencia en la declaración de solicitud de seguro, al afirmar que no tenia ningún padecimiento o estar siendo tratada en los dos últimos años por alguna enfermedad y al expresar que no se encontraba delicada de salud; y que la demandada actuó de mala fe por cuanto al momento de formular tal declaración se autorizó de manera expresa a la empresa de seguro a realizar las “averiguaciones necesarias para conocer el estado de salud de LA ASEGURADA y determinar así, objetivamente, si calificaba para ser asegurada”.
Por su parte la demandada en la presente causa aduce respecto a este particular que de las investigaciones efectuadas al momento en que se informó a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro –fallecimiento de la asegurada -NIMIA MARCHAN DE HARRY -, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro se determinó que la asegurada incurrió en contradicciones en las respuestas dadas al momento de llenar la solicitud de seguro –las cuales configurarían la reticencia-, todo lo cual a decir de la parte, se evidenció de la historia clínica de la asegurada obtenida en virtud de una inspección judicial extralitem que fue consignada en autos durante la etapa probatoria de la cual exponen se desprende que la ciudadana se encontraba delicada de salud, sino que además se encontraba hospitalizada en el Hospital Clínico Universitario de Caracas al momento de presentar la declaración, igualmente entre otras cosas la misma afirmó tener un peso y talla de 70 kilogramos y 1,70 metros de altura, lo cual hubiera sido un peso y talla normales, siendo que para la fecha léase 25 de julio de 2003, consta de documento administrativo emanado del Hospital Clínico Universitario de Caracas, que la mencionada ciudadana pesaba 128 KG y tenía una talla de 165 cm, lo que demostraría la mala fe del asegurado al momento de contratar la póliza.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias; de allí que en materia de contratos en general se establece:
Artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 eiusdem dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-
Respecto el contrato de seguros, por tratarse de un contrato mercantil especial, el mismo está definido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro en los siguientes términos:
“Artículo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Fundamenta la parte demandada en el presente caso, su supuesta exoneración de responsabilidad de indemnizar el siniestro asegurado en la presunta reticencia o falsas declaraciones en que habría incurrido la asegurada al momento de formular su solicitud de seguro; esto conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de seguro que establece:
“Cláusula Nº 4 Pérdida del derecho a las prestaciones
La Póliza quedará cancelada y la Compañía relevada de toda responsabilidad derivada de la misma, si el Contratante, el Asegurado, los Beneficiarios, o cualquier persona que actúe por cuenta de estos:
Incurriere en reticencia, tanto en la Solicitud del Seguro, como en la presentación de la documentación que respalde el siniestro”.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que respecto a la figura de la reticencia, la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 20 establece que constituye una de las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario: “…1.Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto-Ley…”.
Mientras que por su parte, los artículos 22, 23 y 99 del mismo cuerpo normativo establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.
Falsedades y reticencias de mala fe
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Reticencia e inexactitudes
Artículo 99. En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos, privará lo establecido en las disposiciones generales de este Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a contar desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo.
Se aprecia que la parte demandada aduce que la asegurada incurrió en reticencia o falsas declaraciones al momento de solicitar la póliza de seguro, por cuanto, a decir de la parte proporcionó datos falsos que impidieron a la empresa aseguradora estimar de manera adecuada el riesgo a asegurar, lo que permitiría concluir que la asegurada habría actuado de mala fe llevando a la aseguradora a contratar, siendo que de conocer en realidad la condición de salud de la asegurada no lo habría hecho o lo habría hecho en condiciones distintas.
Así las cosas, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria corresponde a la parte actora probar la falsedad de las declaraciones que habría efectuado la asegurada al momento de solicitar la póliza de seguro de vida en dólares.
La reticencia que aduce la parte demandada como fundamento de su rechazo habría estado en la declaración de salud efectuada por la asegurada al momento de llenar la solicitud de seguro al responder los siguientes particulares:
3) Padece o ha padecido; esta siendo tratado por alguna enfermedad en los ùltimos dos (2) años?.
La solicitante respondió “NO”.
4) Se encuentra usted delicado de salud?.
La solicitante respondió “NO”
Seguidamente, con respecto al cuestionario identificado con el Nº 8, en la solicitud de seguros, en el que solicita se indique:
8) Peso y estatura: la solicitante señaló “70kg----1,70”
Más adelante en la pregunta Nº 11que expresa lo siguiente:
“11) Ha habido en su familia casos de Cardiopatía, HIV positivo, Cáncer, Esclerosis múltiple, Derrame, Infarto Cerebral, Insuficiencia Renal? (si es afirmativo indique cual)”, la solicitante respondió “NO”.
A los fines de acreditar en autos la falsedad de la declaración supra transcrita, efectuada por la asegurada, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en su a carácter de parte demandada promovió como prueba, inspección judicial extralitem que fuera evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2007, en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas a los fines de dejar constancia de la existencia de la historia clínica de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN DE HARRY en los archivos de dicha institución así como de los datos en ella contenidos y obtener copia certificada de la misma; esta prueba tal como se señalo supra se constituye en un indicio que debe adminicularse a otros indicios a los fines de dar por probado un hecho.
Ahora bien, se observa de las actas que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas – a los fines de desvirtuar el alegato de la parte demandada referido a la falsedad de las declaración presentada por la asegurada al momento de solicitar la emisión de la póliza de seguro en dólares señalo que “…con el objeto de demostrar que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, tenía perfecto conocimiento de la enfermedad que padecía la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY, esposa de mi poderdante actor en este procedimiento, consigno en este acto signadas con los números del 1 al 11, en trece (13) folios útiles, facturas mediante las cuales puede perfectamente constatarse que los gastos ocurridos por esos diferentes siniestros fueron cancelados por la demandada, quien ahora alega extrañamente, que la asegurada no dio información de su enfermedad. El mal manejo de los archivos y se sus informaciones mal puede la demandada transferirlos a las personas que deciden transferir sus riesgos ante una empresa de seguros supuestamente seria….” Para quien aquí se pronuncia, tal manifestación constituye un reconocimiento expreso acerca de la enfermedad que padecía la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY aproximadamente desde el año 1988, cuando fue intervenida quirúrgicamente y le implantaron una válvula mitral, por lo que la misma desde esa fecha padecía de una cardiopatía diagnosticada. Al respecto se observa que la parte actora consignó en esa oportunidad una serie de recibos, cartas avales y documentos relacionados con la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) N° 116087800 contratada por La Electricidad de Caracas, C.A. a nombre del ciudadano VICTOR E. HARRY BLANCO con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. (hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS) y referentes a un padecimiento de la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY.
Estos elementos adminiculados evidencian que en efecto la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY en el año 1988 fue tratada y tal, como lo se desprende de la historia clínica de la referida ciudadana intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Clínicas Caracas por estenosis mitral, lo cual fue admitido por el actor al aducir como defensa frente a la supuesta falsedad de la declaración de la asegurada, que la empresa aseguradora –demandada- conocía, al momento de contratar, de la enfermedad que padecía la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY, tomadora y asegurada de la póliza de seguro de vida por la que hoy se acciona.
Constatado lo antes señalado , se aprecia que la ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY al momento de llenar la “SOLIITUD INDIVIDUAL SEGURO DE VIDA EN DÓLARES”- manifestó no padecer, haber padecido o estar siendo tratada por alguna enfermedad dentro de los dos últimos años anteriores –a la fecha de la declaración, a saber 11 de agosto de 2003-; no estar delicada de salud así como pesar 69 kg y medir 1.70 mts., cuando según se desprende de la historia clínica que consta en el presente expediente para la fecha de la declaración se encontraba internada en el Hospital Universitario de Caracas en razón de un padecimiento cardíaco; lo que evidentemente denota a todas luces que oculto información a la empresa aseguradora.
Ahora bien, siendo el contrato de seguros un contrato que se basa en la buena fe de ambos contratantes; la empresa de seguros tenía derecho a conocer el verdadero estado de salud de la asegurada, a saber, ciudadana NIMIA MARCHAN DE HARRY para determinar si asumía los riesgos. Al ocultarse la información hubo evidentemente un vicio que hizo nugatorio ese derecho de la empresa a valorar el riesgo, con lo que se materializó la reticencia, al darse falsas declaraciones al momento de solicitar la póliza de seguro, por cuanto, al proporcionar datos falsos que impidieron a la empresa aseguradora estimar de manera adecuada el riesgo a asegurar, ello nos lleva a concluir que la asegurada actuó de mala fe llevando a la aseguradora a contratar, engañada acerca de las verdaderas condiciones de salud de la asegurada; ya que de conocer la realidad sobre la condición de salud de la asegurada no lo habría hecho o lo habría hecho en condiciones distintas.
En virtud de lo expuesto, debe concluir quien juzga que la parte demandada logró probar en autos la falsedad de las declaraciones que efectuara la asegurada al momento de solicitar la póliza de seguros de vida en dólares Nº 1160319600144 y con ello evidenciar la reticencia aducida. Así se establece.
En consecuencia, dados los razonamientos efectuados supra, debe forzosamente esta juzgadora establecer que en efecto, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURO, esta exenta de responsabilidad con relación al siniestro cubierto por la póliza de seguro de vida en dólares N° 1160319600144 y por lo cual la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro debe ser declarada SIN LUGAR, yerra así el juez a quo esta Alzada con el criterio establecido en la sentencia recurrida al declarar con lugar la presente acción y ordenar a la demandada a pagar a la actora la suma asegurada establecida en el cuadro póliza supra valorado de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros y en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros.
Conforme a lo expuesto, resulta impretermitible para quien juzga declarar CON LUGAR en presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada –MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS- en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2012 y REVOCAR la sentencia recurrida; así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS -parte demandada- representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 Y 27.071, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros interpusiera el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros interpusiera el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de haber sido declarado con lugar y de haberse recovado el fallo recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha, (20) de febrero de 2013, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2012-000253
RDSG/AML/jjmg.
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