REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000304
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 1980, bajo el No. 45, Tomo A No.5, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 1997, inserta bajo el No.09, Tomo A 64.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, ELSA TAUCHE, GENE BELGRAVE G., ORLANDO ÁLVAREZ y ARMANDO CASTELUCCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.699, 56.548, 17.091, 65.961 y 53.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALLEN BRADLEY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1988, bajo el No.19, Tomo 87-A-Sgdo., modificada su denominación comercial en fecha 06 de noviembre de 1995, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., según consta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 493-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE PARRA GABALDÓN, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, ANDRÉS MEZGRAVIS H., MANUEL ITURBE ALARCÓN, PEDRO ALBERTO JELIDCKA, JAVIER E. RUAN S., LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, EDUARDO ORTEGA RUIZ, MIGUEL ÁNGEL MORA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ MANUEL RODRÍGUES, MARÍA FERNANDA PULIDO, FRANK JOSÉ MARIANO B., KARLA PEÑA, ALEXANDER BARBARO, ANDREINA LUSINCHI, POLO CASANOVA y ENRIQUE TRAVIESO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 70.411, 13.279, 39.112, 58.585, 89.805, 84.836, 91.408, 123.276, 112.915, 123.501, 145.141, 151.875, 150.872 y 150.418, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia interlocutoria).
ÚNICO
La causa que dio origen a la presente incidencia, inició por demanda incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., en contra de la sociedad mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., por resolución de contrato de distribución.
Ahora bien, encontrándose la causa en este Juzgado Superior Sexto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en fecha 18 de febrero de 2013, la abogado ELSA TAUCHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), consignó diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Pido respetuosamente a esta Superioridad se sirva decretar ‘Medida de Embargo’ prevista en el artículo 588 en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de la parte demandada, la transnacional ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, medida que creo necesaria por fundados temores que la mencionada empresa salga del país y queden ilusorias las resultas del fallo, en este acto consigno en seis (06) folios útiles la deuda acumulada de la prenombrada empresa. Es todo.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Asimismo, el artículo 588 eiusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –supra transcrito- establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales debe verificar el juzgador al momento de decretar cualquiera de ellas; dichos requisitos –concurrentes- son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además, debe acompañarse medio de prueba que constituya presunción grave riesgo manifiesto y del derecho que se reclama.
Respecto a los mencionados requisitos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” (Vid. decisión Nro. 766, de fecha 08 de junio de 2011, Sala Político-Administrativa).
Expuesto lo anterior y siendo que la acción incoada es la de resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios y daño moral, es deber de la parte actora solicitante de la medida traer a los autos elementos probatorios que hagan presumir al juez la verosimilitud de la pretensión; y además de acreditar que en efecto existe presunción de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
Ahora bien, del contendido de la diligencia fechada 18 de febrero de 2013, no se desprende fundamento alguno que sustente la presunción de buen derecho, es decir, la parte no indicó por qué consideraba satisfecho tal requisito de procedibilidad; no obstante, esta sentenciadora pasará a determinar si tal requisito se verifica, con base en el análisis de las actas.
Advierte esta sentenciadora que cursa inserto en el expediente copia simple de convenio de distribución celebrado entre Allen Bradley de Venezuela y Distribuidora Industrial de Materiales, de fecha 15 de noviembre de 1991; dicho instrumento se encuentra suscrito por los representantes de ambas partes, por lo cual, al no haber sido objeto de desconocimiento en cuanto a su contenido o firma por la parte actora, se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia, que en fecha 15 de noviembre de 1991, las partes suscribieron un contrato intitulado “CONVENIO DE DISTRIBUIDOR DESIGNADO (Productos de Automatización Industrial)”, en el cual se establecieron obligaciones recíprocas para los contratantes; así y, siendo que Distribuidora Industrial de Materiales Compañía Anónima, introdujo una demanda por resolución de contrato, acción ésta que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual exige como requisito de procedencia i) que las partes se encuentren vinculadas por un contrato bilateral; ii) que una de las partes haya incumplido su obligación, y iii) quien solicita la resolución haya cumplido con la obligación que le correspondía, siendo acreditado por la parte el primero de ellos, considera esta sentenciadora que efectivamente se ha dado cumplimiento al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, el periculum in mora o la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observa quien decide que la parte actora solicitante, aduce: “fundados temores que la mencionada empresa salga del país y queden ilusorias las resultas del fallo”, dichos estos que no deben limitarse a hipótesis o suposiciones; en efecto, la parte debe consignar medio de prueba que constituya presunción grave del hecho alegado, en el caso concreto, de la intención de la parte demandada abandonar el país.
Sobre la oportunidad en que debe consignarse el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, asentó:
“(…) tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la pretensión del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud (…)”.
Conforme a ello, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora consignó, junto con la diligencia en la cual solicitó la medida de embargo, instrumentos que –a decir de la accionante- señalan la deuda acumulada de la demandada con Distribuidora Industrial de Materiales Compañía Anónima (DIMCA). En este sentido, se advierte que dichos instrumentos son de carácter privado, emanados de la parte actora, en los cuales ésta realiza unas estimaciones numéricas de montos que –a su decir- adeuda la demandada hasta el 31 de enero de 2013, por concepto de “lucro cesante”, “daño moral/hechos ilícitos”, “devolución de inventario” y “daños ocasionados por ROCKWELL”; contenido que en nada se relaciona con la supuesta intención de la demandada de salir del país, y a los cuales no puede atribuirse veracidad, toda vez que los instrumentos no se encuentran suscritos por la parte a la que se pretende oponer.
Así, y como quiera que la parte no trajo medio de prueba alguno que haga presumir la intención de la accionada de abandonar el país y dejar ilusoria la pretensión del fallo, considera quien juzga que la parte no satisfizo el requisito referido al periculum in mora.
Conforme a lo expuesto, visto que no se han configurado los requisitos de toda medida cautelar –de manera concurrente-, debe esta juzgadora declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elsa Tauche, en el juicio que por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. (antes ALLEN-BRADLEY DE VENEZUELA).
SEGUNDO: al haberse declarado IMPROCEDENTE la medida solicitada, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso respectivo, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha veinte (20) de febrero de 2013, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2012-000304.
RDSG/AML/emd.
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