REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000312.

PARTE ACTORA: HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.515.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761.
PARTE DEMANDADA: CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSE GREGORIO MORALES ASTUDILLO, de nacionalidad española la primera y de nacionalidad venezolana los últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-960.519, V-6.510.953 y V-15.395.062 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ARMAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 33.401.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Sentencia Definitiva)

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por la Abogado ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, actuando como representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 460 del presente expediente.
Por auto de fecha 18/07/2012, esta Alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. AP71-R-2012-000312, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.461).
En fecha 26/10/2012, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó el correspondiente escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida para ello. (F.462 al 473, ambos inclusive). En fecha 31/10/2012, la apoderada judicial de la parte demandada consigna copias simples contentivos de Registro de Vivienda Principal; Documento de venta de derechos y acta de matrimonio. (f. 474 al 478)
Riela a los folios 483 al 490 de fecha 16/11/2012 del presente expediente, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la demandante.
En fecha 14 de noviembre de 2012, presentó escrito de compensación monetaria por tercería el ciudadano Oscar Montezuma Páez, debidamente asistido por la abogada Rosa Amarilis Armas Yumare, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.401; por lo que este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2012, declaró inadmisible la tercería incoada por cuanto resulta inoficioso el pronunciamiento sobre las posiciones juradas promovidas por el solicitante.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, a partir del día 27/11/2012. (F.496).
Estando dentro del lapso para decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 03 de febrero del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ordenando a los codemandados a que realicen la tradición del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente y ordena a la parte actora a pagarle a los codemandados la diferencia en el precio del contrato, a saber, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000.00), bajo la siguiente motivación:
…Omisis…
“Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Primeramente, considera de vital importancia para este Tribunal, analizar el contrato suscrito por las partes, en virtud del cual intentan la presente acción. Así tenemos, que las partes al momento de suscribir dicho contrato lo denominaron “promesa bilateral de compraventa”, tal como lo han sostenido en sus respectivos escritos.
Sostiene la parte actora que los codemandados no cumplieron con su obligación de entregarle los documentos necesarios para la protocolización del documento de compraventa definitivo.
Por otro lado, la parte demandada se excepcionó diciendo que es falso que se haya negado a entregarle a la actora los documentos necesarios para la protocolización del contrato de venta, por el contrario, fue la actora quien por medio de su apoderado judicial procuró en diversas oportunidades cambiar la fecha de la duración del referido contrato, el cual expiró en fecha 15 de marzo de 2008, es decir, ciento veinte (120) días después que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), le expidió la última de las solvencias a que hace referencia las cláusulas tercera y quinta del mismo, y que se comunicaron con el abogado actor requiriéndole sus datos, a lo fines de elaborar la nota de recibo mediante la cual le harían entrega de dichos documentos, pero que éste insistía en que se concediera un nuevo término del contrato.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar las cláusulas tercera y quinta del contrato objeto de la presente causa, las cuales son del tenor siguiente:
“...TERCERA: La duración del presente Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta será dentro de ciento veinte (120) días continuos, es decir, cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha en que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgue a LOS VENDEDORES la solvencia sucesoral correspondiente o la planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral. Al finalizar el término de 120 días continuos o cuatro (04) meses, LA COMPRADORA se obliga a protocolizar de inmediato ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, el documento definitivo COMPRA-VENTA...
QUINTA: LOS VENDEDORES entregaran a la brevedad posible los documentos respectivos como: solvencias municipales, catastrales, copias simples de documentos de propiedad, declaraciones del SENIAT fotocopias simples, copias simples de fotocopias de condominio, copias de pagos de luz, agua, aseo y los originales se entregaran a la fecha de protocolización del documento compra-venta...”
De lo anterior, se evidencia la obligación de los codemandados de entregar a la actora los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo. Asimismo, este Tribunal observa que el término del contrato debe computarse desde el momento en que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó a los codemandados las solvencias sucesorales tal como expresa la cláusula tercera antes transcritas. No obstante, las disposiciones contenidas en la cláusula quinta del contrato son expresas en imponen a los demandados la obligación de entregar las respectivas solvencias a la brevedad posible.
Existe un principio que establece "in claris non fit interpretatio", es decir, que el contrato por el cual las partes se han obligado voluntariamente no es susceptible de interpretación cuando sus términos son claros y precisos. La doctrina de casación, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un alcance distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Sin embargo, en caso de que las partes o una de ellas difieran en la interpretación del contenido del contrato, éste debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de este Tribunal)
El artículo trascrito anteriormente, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a los contratos de opción de compraventa y a los contratos de compraventa.
Así tenemos, que la opción de compraventa puede ser unilateral o bilateral, según consienta una o ambas partes, respectivamente. En el presente caso, se observa claramente que la manifestación de voluntad fue de las dos partes, tanto del vendedor como del comprador, en razón de lo cual nos encontramos frente a la llamada “promesa bilateral de venta”.
Respecto a la promesa bilateral, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “(…) Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.
En la misma obra, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, ha sostenido que el contrato de compraventa es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, siendo éste el caso frente al cual nos encontramos. El Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, sostiene lo siguiente: “(…) en el caso de promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo (…).”
Del estudio de lo anterior, y en concordancia con la posición sostenida por la doctrina mayoritaria venezolana, considera este Tribunal, que pese a que a las partes al momento de suscribir el contrato lo consideraron una promesa bilateral de compraventa, al analizar las cláusulas del mismo, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado. Observa este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la adquisición del mismo, y el pago de la cosa.
Del contrato suscrito por las partes, se observa la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, al punto tal de que la cláusula tercera del contrato el comprador, es decir, la actora le hizo entrega a los vendedores, es decir, los codemandados, de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), hoy la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) en calidad de arras y como parte del precio convenido difiriéndose el pago restante para el momento de la protocolización del documento definitivo. Asimismo, es de hacer notar por este sentenciador que la actora se encuentra en posesión del inmueble en cuestión, por cuanto desde el año 1998 une a las partes una relación arrendaticia.
Asimismo, el Tribunal tiene a bien hacer constar que el término de duración del referido contrato, a saber, de ciento veinte (120) días debe computarse desde el momento en que los vendedores obtuvieron por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las solvencias sucesorales correspondientes, y éstos se obligaron a entregar las mismas a la parte actora inmediatamente después de haberlas obtenido. Una interpretación distinta de dichos normas contractuales estaría colocando a la actora en desventaja, ya que un retardo por parte de los codemandados en la entrega de las referidas solvencias no podría considerarse en un incumplimiento de la demandante, por cuanto la obligación de hacer la entrega de las mismas recae exclusivamente en cabeza de la parte demandada, quien es la que ostenta la cualidad para obtener de parte de los diferentes órganos administrativos las solvencias relativas al inmueble de su propiedad.
Ahora bien, la parte actora alega que la parte demandada ha incumplido con su obligación de realizar la entrega del inmueble de marras, según lo establece el contrato suscrito por las partes, toda vez que no fue otorgado el documento definitivo de compraventa del inmueble.
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tiene la demandada, consistente en entregar los recaudos necesarios para la elaboración del documento de venta definitivo y por consiguiente efectuar la tradición del bien inmueble vendido con su respectivo de título.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la parte actora probó que le hizo entrega a la demandada de la cantidad de cincuenta y cuatro millones bolívares (Bs. 54.000.000,00), por concepto de arras y como anticipo del precio de la venta del inmueble, aunado al hecho de que la parte demandada no desvirtuó lo anterior, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a la entrega a la parte actora de los documentos necesarios para la protocolización del documento compraventa definitivo dentro del plazo fijado en el contrato de opción de compraventa, a saber, de ciento veinte (120) días los cuales han de computarse desde el momento en que los vendedores obtuvieron por parte del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las solvencias sucesorales correspondientes y consecuentemente, hayan entregado las mismas a la parte actora.
En ese sentido, es menester resaltar lo dispuesto en los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad
“Artículo 1.491: Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador.
También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.”
Vistas las anteriores normas, debe concluirse que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida y la tradición de la misma, la cual se verificaría en este caso con la entrega al comprador del instrumento de propiedad del inmueble, ello contempla también, las solvencias requeridas por la oficina de Registro correspondiente a los fines de que pueda otorgarse dicho documento. A su vez, el comprador tiene la obligación de pagar los gastos de escritura y registro. En ese sentido, corresponde precisar a quien corresponde la carga de probar tales hechos.
En vista a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.”
(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Al respecto, el Tribunal observa que siendo obligación de los codemandados, quien son los vendedores del inmueble, hacer la entrega de los documentos de propiedad del mismo con sus respectivas solvencias, ésta en cabeza de los mismos la carga probatoria de haber dado cumplimiento a dicha obligación y que se encuentra exento de la misma.
Ahora bien, del material probatorio aportado en autos no se evidencia que la demandada haya demostrado que cumplió con la obligación de haber entregado de las solvencias requeridas para la protocolización del documento de compraventa definitivo. Asimismo, del material probatorio aportado por la parte actora se evidencia que ésta mediante una notificación judicial le requirió a la parte demandada los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo y le informó que contaba con los recursos económicos para pagar en dicho acto la diferencia del precio convenido, por lo que este sentenciador deberá declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO, por el cual demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa a los ciudadanos CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSE MORALES ASTUDILLO, y ordenar a los codemandados a que entreguen a la parte actora los documentos necesarios para la protocolización del documento de compraventa. En un supuesto negado de la parte demandada en hacer entrega de los referidos documentos, se facultará a la actora para que realice ante los órganos administrativos los trámites correspondientes a la obtención de los mismos, previa consignación en autos de la diferencia en el precio del contrato, a saber, la cantidad de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs. 126.000,00) y proceda a la inscripción por ante la oficina de registro respectiva del presente fallo. Y así se decide.-
- V – DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO, por el cual demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa a los ciudadanos CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSE MORALES ASTUDILLO.
SEGUNDO: Se ordena a los codemandados a que realicen la tradición del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. A los fines indicados, se ordena a los codemandados a tramitar y hacer entrega a la parte actora de las solvencias correspondientes, en defecto del cumplimiento voluntario de los codemandados se facultará a la actora para que tramite ante los organismos correspondientes las solvencias necesarias a los fines de la respectiva protocolización.
TERCERO: Se ordena a la parte actora a pagarle a los codemandados la diferencia en el precio del contrato, a saber, la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra esta decisión, la parte demandada en fecha 28/06/2012 presentó diligencia, en virtud de la cual apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02/07/2012.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DEL DEMANDADO-APELANTE:

En fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones:
Alega que por cuanto la parte actora y el mismo Tribunal tergiversaron, manipularon y cayeron en diversos vicios, que desdicen de la justicia, tanto los argumentos de la parte actora como la sentencia misma se hacen complicados de entender con claridad, que como consecuencia impera en los escritos el desorden conceptual, narrativo y por supuesto jurídico.

Arguye que en primer término se observa que el abogado actor reconoce que la demandante posee actualmente el inmueble desde 1998 en calidad o status de arrendataria, sustentado en un contrato de arrendamiento vigente, el cual corre inserto en autos. Más adelante alega el exabrupto jurídico de: “Visto que el contrato de arrendamiento quedó plenamente resuelto con la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta…..” sic (f.6). En segundo término asegura que paga puntualmente los cánones de arrendamiento.
Argumenta que reconoce y acepta la demandante que cursan para la fecha de la demanda, ante el SENIAT las declaraciones sucesorales de dos (02) de los causantes fallecidos (de cuatro de los propietarios). Se observa que declara en tiempo presente (f.2).
Seguidamente indica: “….los vendedores no realizaron las gestiones correspondientes para obtener, a la brevedad o dentro del plazo prudencial, los indicados certificados de solvencia….” Sic (f.4). Luego afirma; “En la última conversación sostenida, los vendedores le informaron a su representada que los certificados de solvencia habían sido finalmente entregados por el Seniat en el mes de enero de 2008”. Mas adelante afirma: “…cuando fueron ellos quienes retrasaron por más de un año la obtención y entrega del certificado de solvencia sucesoral y los demás documentos especificados en la cláusula quinta del contrato.” Sic (F. 5)
Aduce, que el actor alegó que la demandante requirió a los vendedores, en varias oportunidades los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo, y que ya tenía disponibilidad del dinero (f. 4 vto. Y 5), e igualmente vuelve a insistir “…están a su disposición la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,00) (F. 5 vto)….”
Vuelve a indicar: “…se obliga en forma expresa a consignar la cantidad de Ciento Veintiséis mil Bolívares fuertes (Bs. 126.000,00) (folios 6 vto).
Expresa además y se contradice el actor afirmando: “….para proceder a la consecución por ante un ente financiero a obtener el citado préstamo, para la adquisición de la vivienda….” (F. 5 vto); y en la misma tónica dice “…para poder obtener un crédito hipotecario y así proceder con la protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta.” (F. 4)
Alegó que la parte actora produjo una notificación judicial de fecha 08 de mayo de 2008; es decir 175 días después que el Seniat otorgó la última solvencia sucesoral, el 15 de noviembre de 2007, y 55 días después de vencido el Contrato Bilateral de Compraventa, el cual caducó el día 15 de marzo de 2008, es decir, 120 días después del 15 de noviembre de 2007.
Igualmente indican que el plazo que se fijó en el contrato fue de 120 días continuos, contados a partir de la entrega de la solvencia sucesoral.
Indican que desde la suscripción del contrato que han requerido los recaudos necesarios.
Expresan que requieren la solvencia sucesoral y los otros documentos a los fines de obtener el financiamiento necesario para pagar el remanente del precio pactado.
Aducen que disponen del dinero necesario para pagar el remanente del precio pactado.
También alegó que: “… los vendedores pretendieron exigirle a su representada un cambio en el precio previamente establecido…..” sic (F. 4 vto)
Que otra de las afirmaciones del abogado actor fue: “Sin embargo los vendedores no han querido ceder en sus pretensiones y persisten en su incumplimiento contractual, a negarse a entregarle a su representada los necesarios certificados de solvencias. Mas aún “Es realmente insostenible que los vendedores pretendan modificar los términos contractuales previamente establecidos…” Sic (f. 5)
Argumentan que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor fueron negados, rechazados y contradichos en la oportunidad de la contestación de la demanda, que siendo el caso de que el actor esta obligado a probar lo afirmado.
Alega que el contrato de arrendamiento (folios 206 al 208) que existe entre las partes está plenamente vigente, aun cuando no ha habido indicación escrita, operó la tácita reconducción, la cual ha funcionado por varios años dentro de la relación arrendaticia.
Igualmente aduce que el hecho de que se haya acordado una promesa de venta, no invalida el contrato de arrendamiento bajo ninguna circunstancia. Que en todo caso solo la perfección de la venta así lo extinguiría.
Que igualmente no probó y ni lo hará el abogado actor y/o el demandante que desde noviembre del año 2006 hasta la presente fecha haya pagado los cánones de arrendamiento, de tal manera que la inquilina demandante se encuentra, flagrantemente insolvente.
Que siendo así, que la demandante Haydee del Carmen Chavero González, se encuentra en posesión del apartamento propiedad de los demandados, en calidad o bajo e status de arrendataria.
Aduce que los alegatos del actor están viciados de falsedades, demostradas mediante pruebas aportadas por los demandantes que contradicen las aseveraciones que por lo demás el actor no acompañó con ninguna prueba.
Que en la contestación de la demanda aportaron suficiente documentación que prueban que si hicieron gestiones para obtener toda la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta, aún en fecha temprana, antes de otorgar el contrato de promesa bilateral de compraventa (folio vto 281 y 282). Igualmente alegan que demostraron por medio de un fax (folio 232) que se les informó que los demandados (vendedores) retiraron del Seniat la última solvencia sucesoral (de dos Jesús Morales M) en enero de 2008, pero que a su vez se le informo que esa última solvencia la había otorgado el Seniat el 15 de noviembre de 2007.
Que igualmente quedan demostradas las contradicciones del actor en cuanto a la vaguedad para determinar el estado, modo y tiempo de las solvencias sucesorales, cayendo en contradicciones, por lo tanto no se puede determinar cual de las dos versiones son verdad.
Arguye que el actor imputa a los demandados tres hechos: a) pretender cambiar el precio del apartamento; b) que negaron la entrega de las solvencias sucesorales y demás documentos y c) pretender modificar los términos previamente establecidos. Que sencilla y llanamente el actor no prueba ninguna de las tres afirmaciones, por lo que son infundios y una violación del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano (art. 20).
Además alega que el contrato está normalizado en tres aspectos: duración, precio y forma de pago del inmueble y obligaciones. Que la duración del contrato está clara y perfectamente definida en la cláusula tercera y que no deja lugar a dudas la cual cita: “La duración del presente contrato de promesa bilateral de compra venta será dentro de ciento veinte (120) días continuos, es decir, cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgue a los vendedores la solvencia sucesoral correspondiente…..” Omissis.
Que la fecha en que se inicia el lapso de duración del contrato es aquella en que el Seniat otorgó la última solvencia sucesoral, pues era necesario las dos solvencias para los fines del contrato. Que esa fecha esta impresa en el formato de la solvencia sucesoral del causante José Morales Morales, que de acuerdo a la norma estipulada en la cláusula tercera, los 120 días o 4 meses, se cumplieron el 15 de marzo de 2008, en consecuencia cualquier acto, gestión posterior a esa fecha carece de validez legal. Que en cuanto al precio, este era fijo hasta el vencimiento del contrato o la ejecución de la venta, que en el contrato se estableció obligaciones expresas, pero están involucradas también obligaciones tácitas; que cualquier acto de alguna de las partes, tenía que estar respaldado por una prueba del cumplimiento de la obligación de la parte obligada. En caso contrario, la parte obligada aparecería como que incumplió la obligación, a menos que la contraparte diera voluntariamente fe de haber cumplido.
Alega que la demandante Haydee del Carmen Chavero González, adquiere legitimidad para optar a comprar el apartamento por dos razones fundamentales: en primer lugar porque los propietarios acceden a ensayar venderle y segundo término porque la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada) le otorgaba el derecho de la preferencia ofertiva, y en los mismos términos la novel Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda. En ambos casos es necesario e imprescindible que el arrendatario este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para ejercer el derecho de la preferencia ofertiva y por extensión y siendo el final del proceso de la oferta; efectuar la compra definitiva.
Que por dos razones la demandante Haydee del Carmen Chavero González, ha perdido en definitiva el derecho de la preferencia ofertiva y en consecuencia la posibilidad de adquirir el inmueble, ya que para la adquisición necesariamente le procede la oferta. En primer lugar, por haber cesado desde noviembre de 2006, en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato de promesa bilateral de compra venta (oferta) quedaría resuelto, ya que este en esencia constituye una oferta de venta de parte de los propietarios; y en segundo lugar, tampoco cumplió con la oferta, con el contrato de promesa bilateral de compra venta, que como consecuencia del resultado directo e inequívoco de los actos o hechos antes mencionados, la arrendataria Haydee del Carmen Chavero González, es decir, no posee cualidad, de tal manera que carece de derechos tanto para ejercerlos judicialmente como extrajudicialmente.
Que los propietarios conservan su legitimidad de acuerdo a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son únicos y legítimos propietarios que sin embargo no gozan, disfrutan, ni usan, por cuanto han sido usurpados de sus derechos por la arrendataria, quien se ilegitimó al violar las normas de la concesión que de buena fe los propietarios le cedieron.
Que en la cláusula quinta del contrato se estipuló que los vendedores harían entrega a la brevedad posible los documentos que allí se especifican, a los fines de que la demandante procediera a la protocolización del documento definitivo de venta. Pues los vendedores, una vez obtenido las solvencias sucesorales y otros certificados necesarios, procedieron mediante un fax en fecha 28 de febrero de 2008 (folio 232) a enviarle al abogado actor el recibo de entrega de los documentos, a objeto de que lo presentara en una notaría pública y proceder a la posterior entrega mediante dicho documento debidamente autenticado, como es costumbre en estos casos, y así los vendedores tener constancia escrita y autenticada de haber cumplido con su obligación que se estableció en la cláusula quinta del contrato.
Que después el abogado actor se niega a recibir los documentos a menos que se le acepte un nuevo recibo elaborado por él, en el cual se modificaba lo estipulado en la cláusula tercera del contrato; el cual queda probado mediante el fax que el abogado actor envía a los vendedores en fecha 8 de marzo de 2008. (folio 233).
Igualmente los vendedores no estaban ni están obligados a aceptar modificación alguna, de las cláusulas del contrato.
Que la ciudadana Haydee del Carmen Chavero González, es empleada de la Universidad Central de Venezuela, donde ejerce el cargo de profesora y quizás alguna otra responsabilidad de mayor jerarquía, y su estado civil es soltera sin hijos. Que ha efectuado varios viajes al exterior por lo que se presume una holgada posición económica; que hasta donde se sabe goza de buena salud; que visto lo anterior puede con cierto grado de facilidad afrontar cambios en su manera y/o método de vivir.
Que en el año 1963, la familia Morales Morales, compuesta por padre (José-de cujus) madre actualmente de 90 años de edad; hijo (Jesús-de cujus) e hija actualmente de 61 años de edad, llegan a Venezuela, procedente de las Islas Canarias, España; y en breve tiempo asumen la Conserjería del Edificio Roosevelt y que durante diez (10) años desempeñan (los padres) la actividad de conserjes.
Que en 1973 el propietario del Edificio Sr. Cohen decide vender los apartamentos, y es así como la familia Morales, mediante ahorros y un préstamo familiar reúne dinero para pagar el precio del apartamento, distinguido con el nro. 27 del mismo edificio, ubicado en el piso 6.
Alegan que dicho apartamento constituye la vivienda única y principal de la Sra. Cira Morales y su hija Elisa Morales y con respecto al otro co-propietario, José Gregorio Morales Astudillo hijo del fallecido Jesús Morales, ese vive en Maturín desde el año 1991, ha cedido sus derechos del apartamento a su tía Elisa Morales, según consta de documento de venta de derechos, que fuera debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nro. 27, Tomo 337 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Que en la contestación a la demanda acompaño varios comprobantes médicos (folio 283 vto) ratificados en todo su valor probatorio en la oportunidad de promover pruebas, que indican el delicado estado de salud de la ciudadana Elisa Morales Morales, lo que le impedía viajar a caracas a absolver posiciones juradas solicitadas por el actor, e igualmente debido a la avanzada edad de la co-demandada Cira Morales, se le pidió al Tribunal de la causa que las eximiera de tal requerimiento, pero que en su defecto absolviera las posiciones juradas el esposo de Elisa Morales Morales, quien fue el que llevo adelante la completa negociación con la demandante y su apoderado. Dichas peticiones no fueron contestadas por el a quo.
Que cuando en el año 1998 la familia decide alquilar el apartamento, no es con ánimo especulativo, sino para cubrir el costo de un alquiler en el interior del país a donde se mudan a una casa, pues la Sra. Cira Morales, se le había dificultado vivir en el apartamento debido a un padecimiento óseo en las piernas.
Que los ingresos de la familia Morales fueron nulos desde 1991 hasta 2011 (en ese año Elisa obtiene la pensión del seguro social) y dependieron del aporte económico de Oscar Montezuma, quien vivió en concubinato con Elisa y en el año 2011 contrajeron matrimonio civil.
Que la renta del apartamento alquilado a la demandante fue el único ingeso desde 1998 al 2006 de la Familia Morales. Que actualmente la familia depende de las pensiones de vejez de Elisa y Oscar Montezuma.
Que este noviembre de 2006 la arrendataria y demandante cesó de manera unilateral de pagar el canon de arrendamiento lo cual ha ido en detrimento económico de la ahora familia Montezuma-Morales, y como es público y notorio desde el año 2006 al presente, la inflación acumulada es de un 400% agréguese además los altos gastos en medicina necesarias por la deteriorada salud de la anciana Cira Morales, de 90 años de edad, y de los medicamentos para Elisa Morales Morales, en el tratamiento post-cáncer, por lo que las propietarias se han visto en estrechez económica severa.
Alega que la sentencia dictada el día 03 de febrero de 2012, por el a quo, no corresponde a la realidad de los hechos ni a la norma jurídica, pues en ella hay; silencio de pruebas, falta de exhaustividad de pruebas, falta de apreciación en indicios, falta de forma para la tramitación de la prueba libre, falta de aplicación de la sana crítica, hechos negativos no demostrados y desnaturalización del contrato. Que la normativa para los contratos preliminares es mayor a lo planteado en su escrito por el a quo. Es decir, omitió el concepto completo a los fines de desnaturalizar el contrato de promesa de compraventa. Como se observa en la última parte, al vencerse el lapso del contrato quedó sin efecto, es decir, caducó contractualmente.
Alega que sobre el lapso de duración del contrato, el sentenciador no tomó en consideración los elementos aportados por los demandados continuó su argumentación ignorando todas las circunstancias de los hechos, para así de esa manera desvirtuar la verdadera naturaleza del contrato de marras.
Que el juez de la causa, pretendió interpretar el contrato contradiciéndose donde declaró el principio de “in claris non fit interpretotio” y luego procede a interpretar.
Que previamente reprodujo las cláusulas tercera y quinta del contrato, por cierto muy claras y precisas, de hecho ratifica el contenido y sentido de la cláusula tercera (duración del contrato) (folio 399 y su vto).
Que de la lectura que sigue el a quo no analiza en absoluto, el contenido de dichas cláusulas, las cuales han sido objeto de la controversia. El a quo cae en una suposición falsa de desviar el contenido intelectual del contrato, pues supuso que en contrato implicaba en su esencia que sobre las obligaciones y normas del contrato, la venta debería haber hecho aún ante la evidente pretensión de la demandante de modificar la fecha del lapso de inicio de duración del contrato. Siendo así el a quo sostiene una conclusión no compatible con el texto del contrato. Insiste el a quo en la sentencia al mencionar los artículos 1486, 1487, 1488 y 1491 del Código Civil que trata sobre la venta y seguidamente amplia la información sobre este particular. (folio 402); que de hecho hubo aplicación falsa de la Ley.
Aduce que el desarrollo de los argumentos del sentenciador, llevaron a la conclusión de que en efecto hubo una supuesta venta, la cual desvía totalmente el sentido jurídico que lo llevó a la decisión que apeló.
Argumenta que de todo lo anteriormente narrado se desprende: Que en efecto hubo un contrato de promesa bilateral de compra venta; que el mencionado contrato venció el 15 de marzo de 2008, por lo cual se cumplió la caducidad contractual; que hubo un accionar de los vendedores para cumplir con su obligación de entregar los recaudos establecidos en el señalado contrato; que hubo un requerimiento de la compradora mediante una notificación judicial extemporánea; que el abogado apoderado de la demandante, se negó a recibir los documentos de mano de los vendedores, en los términos establecidos en el contrato; que mediante dos medios probatorios (fax y notificación judicial) la demandante pretendió imponer un cambio en la fecha de inicio de la duración del contrato; que ante la negativa del actor de recibir los documentos, liberó de toda obligación a los demandados; que la demanda es extemporánea por haberse accionado, después de la caducidad contractual; que la demandante perdió legitimidad de contratar por impedimento de la Ley para la Regularización de los arrendamientos de vivienda, en su artículo 131 y en conformidad del artículo 1144 del Código Civil; que la demandante ocupa el inmueble en calidad o status de arrendataria; Que existe un contrato de arrendamiento que esta vigente; que la demandante-arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2006; que el sentenciador quebrantó los artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; Que mediante la manipulación jurídica se le ha usurpado el derecho a los demandados contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Estado por órgano del Tribunal de la causa no protegió los derechos y garantías constitucionales de las ancianas demandadas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 80 eiusdem.
Manifiesta que de lo alegado y probado en autos, tienen a bien solicitar a este Tribunal de alzada que se sirva declarar lo siguiente: que se declare con lugar el presente recurso de apelación; que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2012; objeto del presente recurso de apelación; que consecuencialmente, declare sin lugar la temeraria demanda; que declare la caducidad legal del contrato de promesa bilateral de compraventa; de la ilegitimidad de la demandante para accionar judicialmente; de la liberación de toda obligación de los vendedores (demandados) con respecto al Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, objete de este juicio; de la vigencia del contrato de arrendamiento; de la confirmación del estado de insolvencia en que se encuentra la demandante-arrendataria en ocasión del contrato de arrendamiento; de la usurpación de parte de la demandante-arrendataria del derecho constitucional, al goce y disfrute de la propiedad por ella arrendada; de la entrega inmediata del bien inmueble objeto de este litigio; de derogar y ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de marras; de la condena de costas y costos del juicio a la demandante.

B.- DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad indicada, presentó su escrito de informes, en virtud de los siguientes alegatos:
Luego de hacer una breve reseña de lo alegado en el proceso de primera instancia, aduce entre otras cosas que, su representada comenzó a ocupar un inmueble, en su carácter de arrendataria, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Simón Planas, del Edificio Residencias Roosevelt, piso 6, apartamento Nro. 27, situado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro de la ciudad de Caracas, según consta de contrato de arrendamiento, celebrado y suscrito por la ciudadana Elisa Morales Morales, quien a su vez, es arrendadora y coheredera de la Sucesión del causante José Morales Mesa, por ante la notaría pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro. 95, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por el citado despacho notarial; que por lo tanto, no solamente ha venido ocupando el citado inmueble, en forma pacifica, continua y cumpliendo sus deberes como un buen padre de familia, sino que también los gastos de luz, aseo urbano, teléfono y la alícuota para de condominio, correspondiente al citado apartamento, por la cual ocupa actualmente el inmueble, desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.
Argumenta que su representada, luego de estar ocupando el citado inmueble, desde el día 20 de octubre de 1998, en su carácter de arrendataria, posterior a ello, suscribió y celebró Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con las Sucesiones de los causantes José Morales Mesa y Jesús Morales Morales, respectivamente, en su carácter de vendedores, integradas por los coherederos únicos y universales Cira Morales Morales, Elisa Morales Morales y José Gregorio Morales Astudillo, y su conferente Haydee del Carmen Chavero González en su carácter de compradora.
Arguye que luego de la celebración del contrato de promesa bilateral del contrato compra-venta, suscrito entre las partes, en fecha 07 de noviembre de 2006, estaban aun pendientes, las declaraciones sucesorales de los causantes, hasta tanto se les entregan los certificados de solvencias, hecho éste que ocurrió para finales del mes de octubre de 2007, y que no fue sino hasta enero de 2008, que el SENIAT les entregó los correspondientes certificados de liberación de las citadas declaraciones a los compradores, y que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de 120 días o mas de 4 meses, que los vendedores no han entregado los recaudos correspondientes a su representada de autos, los requisitos establecidos en la cláusulas tercera y quinta del citado contrato, como lo son los recaudos establecidos subjudice, para poder tener acceso su representada al crédito financiero, previamente establecido, para adquirir el citado inmueble, y correspondiente pago por la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,00) ahora Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00) al momento de la protocolización de la escritura definitiva de compra-venta, para con los vendedores. Que múltiples fueron los esfuerzos legales personales, que su representada, bien por motus propio o bien por intermedio de este apoderado judicial, han efectuado para que los propietarios vendedores, hicieran entrega formal de los citados recaudos legales, establecidos en la cláusula quinta del contrato compra-venta.
Alega que de igual forma, su representada de autos, ocurrió por sus propios medios y derechos, ya que teniendo conocimiento cierto de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), expidió los correspondientes certificados de liberación de las respectivas declaraciones sucesorales de los causahabiente José Morales Mesa y Jesús Morales Morales, y luego de intimarles a que entregaran los citados recaudos, obteniendo como siempre una respuesta negativa de entregar la documentación legal, para proceder a la consecución por ante ente financiero a obtener el citado préstamo, para la adquisición de la vivienda, objeto del presente contrato de compra-venta.
Expresa que su representada de autos, ocurrió por sus propios medios y derechos, asistida por el Dr. Rafael J. Chavero Gasdik, a efectuar la correspondiente notificación judicial, por intermedio de la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2008, los cuales fueron debidamente notificados los integrantes de los ciudadanos Cira Morales Morales, Elisa Morales Morales y José Gregorio Morales Astudillo, en su carácter de vendedores, con el objeto de que le hicieran entrega de los citados recaudos, establecidos en la cláusula quinta, que igualmente entregando dichos recaudos, están a su disposición la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares fuertes (Bs.126.000,00) al momento de efectuar la correspondiente protocolización de la escritura, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el citado contrato de compra-venta. Que dicha notificación fue aceptada y suscrita por la ciudadana Cira Candelaria Morales Morales, en fecha 08 de Mayo de 2008, dejándolo anotado bajo el Nro. 01 del libro de notificaciones, llevados por ante el citado despacho notarial, sin que a la presente fecha 20 de mayo de 2008 hayan honrado las cláusulas establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Alega finalmente que la ciudadana Elisa Morales Morales, vistos como en reiteradas oportunidades les fue requerido la entrega a la brevedad posible, en atención a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato de marras, los cuales fueron violados en reiteradas oportunidades por los vendedores de los causahabientes, procediendo de mala fe y dolo premeditado, para con su representada, y así no dar cumplimiento al referido contrato, e igualmente que están violando las disposiciones legales establecidas en el Código Civil Vigente, 772, 773, 789, 1133, 1135, 1155, 1159, 1160, 1167, respectivamente, es por lo que en nombre de su representada ciudadana Haydee del Carmen Chavero González, se procedió a demandar a las sucesiones de los causantes José Morales Mesa y Jesús Morales Morales, integrada por los ciudadanos Cira Morales Morales, Elisa Morales Morales y José Gregorio Morales Astudillo, por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en fecha 07 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, bajo el Nro. 24, Tomo 85 de lo9s libros de autenticaciones llevados por el citado despacho notarial, para que convengan, o en su defecto, sean condenados por la autoridad judicial, en los siguientes términos jurídicos: 1).- a que den cumplimiento y hagan entrega formal y material de los recaudos establecidos en la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, con el objeto de que se materialice la compra-venta definitiva del inmueble, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Distrito Capital y con ello protocolizar en definitiva el documento de autos; 2).- de igual forma, su representada de autos, se obliga en forma expresa, a consignar la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares fuertes (Bs. 126.000,00) por concepto de saldo remanente de la operación de compra-venta, identificado en la cláusula segunda del citado contrato, a los fines de dar cumplimiento en la misma, bien por ante este Juzgado, o en su defecto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de esta ciudad de Caracas; 3).- que la sentencia definitivamente y ejecutoriada, sirva de documento público, a los fines legales de su protocolización, como título de propiedad sobre el citado inmueble, 4).- a que sean condenados en costas y costos judiciales, los codemandados de autos, con motivo de la presente demanda.
Finalmente que dentro de su oportunidad legal, los codemandados de autos, dieron contestación al fondo de la demanda, la cual consta en autos. Que de igual forma ambas partes, promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes, y que las pruebas promovidas por su representada, fueron la exhibición de los certificados de liberación de las respectivas declaraciones sucesorales y las respectivas certificaciones expedidas por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); el cual consta en autos; quienes a su vez fueron entregadas los originales en fecha 08 de mayo y 15 de noviembre de 2007, a los integrantes de las respectivas sucesiones, las cuales constan en autos, y los codemandados a su vez no las impugnaron, tacharon o desconocieron. En consecuencia, las mismas si fueron entregadas y retenidas indebidamente para con su representada de autos, la cual a su vez fue aprobada, tanto la negligencia como el respectivo dolo intencional, de no entregar las mismas, para así con ello, no dar cumplimiento a la protocolización del contrato de compra-venta; que por eso en fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente demanda, e igualmente condenó en costas procesales a las respectivas sucesiones, y solicita que éste Tribunal Superior declare Sin Lugar la apelación, y confirme en todas y cada una de sus partes, y que se le condene en costas de recurso a los codemandados.
IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2008, ante el Juzgado 8º Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F.1 al 9, ambos inclusive, del Cuaderno Principal).
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. (F.10 al 28, ambos inclusive, del Cuaderno Principal).
En fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho más dos (2) días que se les concede como término de distancia lo cual correrá con prelación siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación que se practique a los fines de que diera contestación a la demanda, igualmente se citan a los demandados para que absuelvan posiciones juradas y en relación a la medida solicitada acordó proveer por cuaderno separado. (F.29 al 30 inclusive).
Mediante diligencia de fecha 14/07/2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de que gestione las citaciones. (F.34).
En fecha 22 de septiembre de 2008, le Tribunal de la causa dicto auto acordando comisionar para la practica de las citaciones respectivas y en esa misma fecha se libró despacho. (F.39).
En fecha 18 de mayo de 2009, diligencia el apoderado de la parte demandante consignando la comisión de las citaciones de los demandados. (F.46)
En fecha 04 de junio de 2009, compareció la abogada Arelis Rodríguez, manifestando que no tiene facultad expresa para actuar en el presente juicio en representación de los demandados, razón por la cual no puede darse por citada en nombre de los referidos ciudadanos.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado a quo dicto auto mediante la cual ordenó practicar nuevamente la citación de los ciudadanos Elisa Morales Morales y José Gregorio Morales Astudillo.
En fecha 16 de diciembre de 2010, presentó escrito de Contestación a la demanda la codemandada Elisa Morales Morales, debidamente asistida por la Abogada Rosa Armas, y actuando en nombre y representación de los ciudadanos Cira Morales Morales y José Gregorio Morales Astudillo. (folios 196 al vto 200).
En fecha 10, 11 y 12 de enero de 2011, se celebró los actos de posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2011 el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales habidas siguientes al 26 de octubre de 2010 (fecha en la cual se agregaron las resultas de la citación comisionada) hasta dicha fecha, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de mayo de 2011, compareció la abogada Rosa Armas y se dio por citada en nombre de los codemandados.
En fecha 01 de junio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda y consigno documentos.
En fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana Elisa Morales Morales, en su carácter de codemandada en la presente causa, absolvió posiciones juradas, y fue declarado inválido por el a quo mediante auto de fecha 17 de enero de 2012.
En fecha 09 y 22 de junio de 2011, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de julio de ese mismo año.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta (F.393 al 403, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 03-02-2012. (F.455).
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (F.456).


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- DE LA DEMANDA:

Tal y como se desprende del escrito libelar, traído a los autos por el ciudadano, HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee del Carmen Chavero González, parte actora en la presente causa, que su representada comenzó a ocupar un inmueble, en su carácter de arrendataria, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Simón Planas, del Edificio Residencias Roosevelt, piso seis (6), apartamento 27, situado en la urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, según consta de contrato de arrendamiento celebrado y suscrito con la ciudadana Elisa Morales Morales, quien a su vez, es arrendadora y coheredera de la Sucesión del causante José Morales Mesa en fecha 29 de octubre de 1998.
Adujo la representación judicial de la actora que luego de estar ocupando el citado inmueble, desde el 20 de octubre de 1998, en su carácter de arrendataria, posterior a ello, suscribió y celebró Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con las Sucesiones de los causantes José Morales Mesa, Jesús Morales Morales, en su carácter de vendedores, integradas por los co-herederos únicos y universales CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES Y JOSE GREGORIO MORALES ASTUDILLO.
Alegó que el precio por el cual los vendedores se comprometen a dar en venta, y así lo acepta la compradora, por el inmueble objeto del contrato, es por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) hoy la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 180.000,00) que serían pagados de la forma y manera siguiente: Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 54.000,00) al momento de la firma del documento; y la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 126.000,00) al momento de la firma y protocolización del documento definitivo de compra-venta. Que la duración del presente Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, sería dentro de ciento veinte (120) días continuos, es decir, cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat) otorgue a los vendedores la solvencia sucesoral correspondiente o la planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral. Que al término de 120 días continuos la compradora se obliga a protocolizar de inmediato por ante la Oficina de Registro respectivo el documento definitivo de compra-venta. Que el término de 120 días continuos es para que la compradora gestione ante algún ente crediticio el financiamiento que pueda requerir.
Arguyó que, en la cláusula penal la compradora se obliga y acepta que si por alguna causa imputable a ella, culminado el término que se menciona en la cláusula tercera del documento, no se protocoliza el documento definitivo de compra-venta, conviene y acepta que del monto estipulado en la cláusula segunda del contrato al momento de firmar, es decir, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 54.000,00) se le reintegrarán la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 27.000,00) y lo demás quedará como justa indemnización y que en el caso por parte de los vendedores se obligan a reintegrar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 54.000,00) más un cincuenta por ciento equivalente al monto de esta cantidad.
Sobre el incumplimiento, adujo que los vendedores se comprometieron a entregarle a la actora todos los documentos necesarios para obtener un crédito hipotecario y asó proceder a la protocolización de documento definitivo de compra venta; resultando indispensable la entrega de los certificados de solvencia de las declaraciones sucesorales de los causantes, sin embargo, a pesar de la insistencia de la actora, los vendedores no realizaron las gestiones correspondientes para obtener, a la brevedad o dentro de un plazo prudencial, los indicados certificados de solvencia.
Señala, que luego de transcurrido un año desde la fecha de suscripción del contrato, los vendedores pretendieron exigir a la actora un cambio en el precio establecido, a lo cual la actora se negó; no obstante, los vendedores no han querido ceder a sus pretensiones, pese a la intención de la actora de llegar a un arreglo amigable, persistiendo en su incumplimiento, al negarse a entregarle a la actora los certificados de solvencias.
Agrega, que la actora ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales, pues, en el mismo momento de la suscripción del contrato, entregó como parte del precio establecido la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), ya ha estado incesante y constantemente exigiéndole a los vendedores la entrega de los recaudos necesarios a que hace referencia la cláusula quinta del contrato.
Indicó, que una vez la actora tuvo conocimiento que el SENIAT expidió los certificados de liberación de las respectivas declaraciones sucesorales de los “causahabientes” (sic) José Morales Meza y Jesús Morales Morales, luego de intimar a los vendedores a que entregaran los citados recaudos, la actora procedió a efectuar una notificación judicial en fecha 08 de mayo de 2008, siendo notificados los codemandados, con el objeto de hacer entrega de los recaudos establecidos en la cláusula quinta del contrato, indicándoles igualmente que entregando dichos recaudos está a su disposición la suma de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs.126.000.000,oo), al momento de protocolizar la escritura correspondiente; la notificación fue aceptada y suscrita por la ciudadana Cira Morales, en fecha 08 de mayo de 2008.
Así –adujo- visto que el contrato de arrendamiento quedó plenamente resuelto con la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda, y que los accionados no han dado cumplimiento a las cláusulas tercera y quinta del contrato, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 772, 773, 789, 1133, 1135, 1155, 1159, 1160, 1167 del Código Civil Vigente, es por lo que demanda a las sucesiones de los causantes José Morales Mesa y Jesús Morales Morales, integrada por los ciudadanos Cira Morales, Elisa Morales, José Gregorio Morales, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, y solicitó a que den cumplimiento y hagan entrega formal y material de los recaudos establecidos en la Cláusula Quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, que su representada se obliga en forma expresa a consignar la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00) por concepto de saldo remanente de la operación compra-venta, identificado en la cláusula segunda del contrato a los fines de dar cumplimiento en la misma, bien por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de esta ciudad de Caracas; que en caso de que lo vendedores persistan en su conducta contumaz, la sentencia definitiva y ejecutoriada, sirva como documento público, a los fines legales de su protocolización, como título de propiedad sobre el citado inmueble y la respectiva condenatoria en costas.
Estiman la demanda en la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F.126.000,oo).
Por último, solicita a los codemandados se sirvan absolver posiciones juradas; obligándose, igualmente, la actora a absolverlas.
DE LA CONTESTACIÓN:
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 01 de junio de 2011, la abogada Rosa Amarilis Armas Yumare en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados en el libelo que no se ajustan a la realidad tangible de lo acontecido así como tampoco se ajustan a la realidad jurídica, sino que contrariamente a ello, lo señalado por la demandante en su escrito libelar constituye una tergiversación de los hechos que distorsionan la realidad de manera fundamental tanto desde el ámbito jurídico como en el ético por ser manifiestamente falsos, además sus alegatos son totalmente infundados.
Del mismo modo adujo que, ciertamente sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento con la demandante según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro. 95 Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho.
Que niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar en su título uno del contrato de arrendamiento cuando expresa: “….cumpliendo sus deberes como un buen padre de familia, pagando canon de arrendamiento…. Por lo cual, actualmente ocupa el inmueble, desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento..” (sic). Igualmente lo expresado en su Titulo IV del petitorio. Su naturaleza jurídica en el que señala: “Visto que el contrato de arrendamiento quedó plenamente resuelto con la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda…..” (sic).
Que niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por la demandante por ser total, completa y absolutamente falsa quien ocupa el inmueble identificado en autos en calidad de arrendataria, y que luego se le ofreció en venta, la que se aprecia en contrato de promesa bilateral de compra venta, que suscribieron por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, desde el otorgamiento del mencionado contrato de opción de compra venta hasta la presente fecha, la arrendataria demandante dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que asumió que con el otorgamiento del contrato de promesa de venta quedaba resuelto el contrato de arrendamiento, y que así ella pasaba a ser la propietaria del inmueble ofrecido en venta, por lo que asumió que continuaría ocupando el inmueble de manera gratuita, siendo absurdo, porque ello sólo tenía la opción de comprar pero hasta que no se celebrar la venta definitiva no era ni es propietaria del inmueble, sino que continuaba ocupándolo en su carácter de arrendataria.
Igualmente alega que en el mencionado contrato de opción compra venta no se indica que con su otorgamiento se resolvería el contrato de arrendamiento que estaba y continúa vigente hasta la presente fecha; por lo que en nombre de sus mandantes se reserva el derecho a demandar el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que niega, rechaza y contradice lo afirmado por la demandante en su escrito libelar, cuando expresa en el llamado “Titulo III De los Vendedores. Su Incumplimiento”, las siguientes aseveraciones por demás infundadas: “Tal y como se desprende de la Cláusula Tercera y Quinta del contrato de promesa bilateral compra-venta, suscrito entre las partes, en fecha 07 de noviembre de 2006, los vendedores se comprometieron a entregarle a su representada todos los documentos necesarios para poder obtener un crédito hipotecario y así poder proceder con la protocolización inmediata del documento definitivo de compraventa. Particularmente, resultaba necesaria e indispensable la entrega de los certificados de solvencia de las declaraciones sucesorales de los causantes, sin embargo, a pesar de la incesante insistencia de su representada, y de quien suscribe, los vendedores no realizaron las gestiones correspondientes para obtener, a la brevedad o dentro de un plazo prudencial los indicados certificados de solvencia, sin lo cual no se podría tramitar ningún crédito ni firmar ningún documento de compraventa” (sic) Luego mas adelante expresa: “….los vendedores pretendieron exigirle a su representada un cambio en el precio previamente establecido….. Sin embargo, lo vendedores no han querido ceder en sus pretensiones y persisten en su incumplimiento contractual, al negarse a entregarle a su representada las necesarios certificados de solvencias….. En la última conversación sostenida, los vendedores le informaron sostenida los vendedores le informaron a su representada que los certificados de solvencia habían sido finalmente otorgados por el Seniat en el mes de enero de 2008, pero se negaron a entregárselos a su representada hasta tanto ésta acordara un nuevo precio por el inmueble antes identificado….. Le fue nuevamente negada la entrega de los documentos necesarios para proceder a la protocolización definitiva de la compraventa. Es realmente insostenible que los vendedores pretendan modificar los términos contractuales previamente establecidos, cuando fueron ellos quienes retrasaron por más de un año la obtención y entrega del certificado de solvencia sucesoral…. A sido su conducta negligente, y hora contumaz, la única justificación del retraso en la protocolización definitiva del documento de compraventa del inmueble antes identificado….” (sic).
Que niega, rechaza y contradice las aseveraciones antes señaladas de la demandante en su escrito libelar por ser total, completa y absolutamente falsas, ya que sus mandantes si realizaron todas las gestiones tendentes a obtener las solvencias sucesorales, las cuales se iniciaron el día 08 de Mayo de 2006, la de José Morales Mesa, el día 10 de julio de 2006 la de Jesús Morales Morales; que se efectuaron los trámites necesarios por ante el departamento de Sucesiones en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) durante aproximadamente 18 meses, o sea, a los fines de obtener las solvencias sucesorales respectiva.
Aduce que el día 28 de febrero de 2007, sus mandantes les entregaron la certificación de gravámenes sobre el inmueble; que también el 07 de diciembre de 2006, les entregaron el certificado de solvencia de Impuestos Municipales de Inmuebles Urbanos, y el día 08 de diciembre de 2006 obtuvo la cédula catastral del inmueble; que con eso se evidencia y queda demostrado que sus mandantes si efectuaron todos los trámites necesarios para obtener los recaudos que se mencionan en la cláusula quinta del referido contrato de opción de compra venta.
Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes le hayan informado a la demandante que las solvencias habían sido otorgadas por el SENIAT en el mes de enero de 2008, ya que constan en copias anexas, que las respectivas solvencias le fueron entregadas a sus mandantes el día 08 de marzo de 2007, la correspondiente a la sucesión del causante José Morales Mesa, y el 15 de noviembre de 2007, la correspondiente a la Sucesión de Jesús Morales Morales.
Asimismo alegó que la demandante quien delegó en su abogado apoderado Hugo Luís Dam Suárez, todo lo concerniente a la entrega de documentos que se mencionan en la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta, pero éste siempre trató de imponerle a sus mandantes un cambio en el término de duración del contrato, lo que fue objeto de controversia entre ellos, por que lo que transcurrió el tiempo de duración del contrato, venciéndose el término el 15 de marzo de 2008, sin que el abogado declinara su actitud de modificar la cláusula tercera del contrato, se aprecia claramente que en la notificación judicial (folio 27) en su punto dos expresa: “….fue de ciento veinte (120) días continuos, es decir, cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) otorgue a los vendedores la solvencia sucesoral correspondiente…” , se evidencia una clara, determinante y confesa intención de la demandante de cambiar unilateralmente las condiciones establecidas en el contrato, lo que impidió el cumplimiento de los establecido en la cláusula quinta. Que con esa actitud de la demandante dejó transcurrir el tiempo hasta llegar a la fecha de vencimiento del contrato y que ahora pretende con esta temeraria y contradictoria demanda basada en mentiras y tergiversaciones, que denotan una manifiesta falta de fundamentos jurídicos que la sustenten, por lo que se aprecia que trata de hacer valer es que la notificación judicial estuvo dentro del término de duración establecido en la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta, es decir, desde el mes de enero hasta el mes de mayo, serían cuatro meses.
Que niega, rechaza y contradice, lo expresado por la demandada en su libelo cuando afirma que sus mandantes le habían negado la entrega de documentos inherentes al inmueble ofrecido en venta y que serían necesarios para que ella tramitara un crédito hipotecario, eso es total, completa y absolutamente falso porque ella, delegó en su abogado apoderado Hugo Luís Dam Suárez, todo lo concerniente a la entrega de los documentos que necesitaría para tramitar un crédito hipotecario y lograr celebrar la venta definitiva; por lo que sus mandantes se comunicaron con él para entregarle los documentos a través de un documento autenticado que dejara constancia del recibo de los mismos, gestión que debió haber hecho el abogado en esta ciudad de Caracas, por ante una Notaría y así materializar la entrega de los documentos señalados en la cláusula quinta del contrato. Que se le solicitó al apoderado de la demandante que enviara datos de su instrumento poder vía fax, a un centro de comunicaciones en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, y éste le envió un fax en fecha 19 de febrero de 2008, a las 10:26 a.m., contentivo de sus datos personales y del poder que la demandante le confirió, datos escritos de su puño y letra. Que sus representados elaboraron un documento recibo para que el abogado apoderado de la demandante lo autenticara y se efectuara la entrega de los documentos señalados en la Cláusula Quinta del Contrato.
Arguye que dicho documento fue enviado vía fax por sus mandantes el día 28 de febrero de 2008, a las 12:43 p.m., al número 0212 9920432, en el que el abogado Hugo Dam, informó que era el número de fax donde trabajo o trabajaba su esposa.
Que para sorpresa de sus mandantes, el día 08 de marzo de 2008, a las 2:01 p.m., el mencionado abogado les envió también vía fax un borrador de un documento manifestando que: “….1) Hago entrega formal al citado representante legal de los siguientes documentos: copias simples de la solvencia sucesoral del causante José Morales Mesa, solvencia sucesoral de Jesús Morales Morales, cédula catastral y certificación de gravámenes y copia simple de documento de propiedad del citado inmueble. 2) Asimismo, a partir de la fecha de recepción de los citados documentos que se le haga entrega entre al citado representante legal de la Compradora, comienzan a regir los ciento veinte (120) días o cuatro meses, con el objeto de que la misma sea protocolizada, e igualmente, a su vez, la citada compradora, se obliga a entregar a los citados causahabientes, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 126.000,00)…..” (Sic).
Además alega que sus mandantes si se comunicaron con él para entregarle los documentos para que la optante compradora realizara los trámites necesarios para la obtención de su crédito y celebrar la venta definitiva, pero inexplicablemente éste se negó a recibirlos y pretendía cambiar el lapso de duración del tantas veces mencionado contrato.
Que en cuanto a los solicitado por la demandante referente a las posiciones juradas, manifiesta que como se puede apreciar en los recaudos anexos al presente escrito de contestación a la demanda, la persona que gestionó todo lo relacionado a la tramitación de los documentos señalados, fue el ciudadano Oscar Montezuma Paez, quien es esposo de su mandante Elisa Morales Morales y es quien conoce cabalmente todo lo concerniente a los documentos respectivos, así como también se encargó de la negociación con la demandante y su abogado apoderado, quienes están en pleno conocimiento de que motivado al delicado estado de salud de su mandante le impidió atenderlos personalmente, ya que durante el proceso de la negociación sufrió problemas graves de salud tales como un carcinoma en el seno izquierdo, el cual tuvieron que practicarle una mastectomía, fue sometida a quimioterapia y radioterapia y aun continua en tratamiento con monoterapia; que igualmente fue sometida a una operación para colocar un marcapasos por presentar problemas cardíacos y aun esta bajo tratamiento médico, los cuales serán de por vida, además de sufrir de hipertensión arterial y otras dolencias generales como consecuencia de los tratamientos agresivos a los que ha sido sometida los cuales anexan informes médicos; que por su estado delicado de saludo solicito al tribunal a quo se sirviera de eximirla de la prueba de posiciones juradas por que le dificultaba trasladarse hasta el tribunal y como anteriormente lo manifestó quien se encargo de toda la negociación fue el esposo.
Igualmente alega, que la ciudadana Cira Candelaria Morales de Morales, es una anciana de 88 años de edad, que no esta al tanto de los trámites necesarios para realizar la venta del inmueble a la demandante, ni nada relacionado con ello, no sólo por su avanzada edad sino que además sufre de varias enfermedades como diabetes, hipertensión arterial, osteoartrosis y para agravar su situación hace escasos meses sufrido una isquemia cerebral la cual le afectó seriamente su capacidad para razonar, algunas veces conoce a las personas y otras tampoco recuerda hechos del pasado y no puede cuidarse a si misma, sino que depende de los cuidados y atenciones de terceros y por supuesto de su hija Elisa Morales Morales, dentro de lo que sus limitaciones se lo permiten; que igualmente por su grave estado de salud se le hace imposible trasladarla hasta el tribunal a absolver posiciones juradas.
Finalmente manifiesta que por todo lo señalado y que respaldo con los respectivos anexos, y se posea la realidad de los hechos ante las mentiras y falsedades proferidas sin razón alguna por la demandante en esta absurda demanda incoada en contra de sus mandantes, causándoles con su actitud graves daños patrimoniales que además generan una gran angustia porque han necesitado dinero para cubrir gastos médicos y medicinas tanto para Elisa Morales Morales como para su madre Cira Candelaria Morales, y mientras la demandante, bien sea por voluntad propia o a instancias de su abogado, quien se negó a recibir los documentos para que ella tramitara su crédito y comprara el inmueble desde hace más de dos (2) años, y que además tampoco paga el canon de arrendamiento establecido en el Contrato de Arrendamiento señalado y tiene más de cuatro (4) años viviendo gratuitamente en el inmueble propiedad de sus mandantes, lo que se puede presumir sea el motivo atractivo para la negativa a recibir los recaudos para celebrar la venta definitiva y demás hechos mal intencionados para prolongar su permanencia en el inmueble y continuar ocupándolo gratuitamente. Que por lo que ante el tiempo transcurrido en el que todo ha incrementado su valor, lógicamente ya no se procederá a venderle a la demandante el señalado inmueble, más aun cuando su abogado se negó a recibir los documentos cuando se los ofrecieron en cumplimiento establecido en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, el cual se encuentra ya fenecido o caducado y ella también incumple con lo establecido en el contrato de arrendamiento al no pagar el canon correspondiente.
Que por todo lo antes señalado solicita se declare sin lugar la temeraria demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme los términos de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, según las reglas de distribución de la carga probatoria, dado que las partes han convenido en el hecho de encontrarse vinculadas por la existencia de un contrato denominado por ellas promesa bilateral del compra venta y la parte actora ha alegado un hecho negativo absoluto, como es que los vendedores no le suministraron los certificados de solvencia de las declaraciones sucesorales, entre otros documentos necesarios para la obtención de un crédito hipotecario, corresponde a la parte demandada probar la realización de los trámites para obtener la solvencia sucesoral correspondiente a los ciudadanos José Morales Mesa y Jesús Morales Morales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
Por su parte a la representación de la parte demandante, corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendente a acreditar que ha cumplido sus obligaciones contractuales y que ha exigido la entrega de los recaudos a que hace referencia la cláusula quinta del contrato dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del contrato.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a. Con el libelo de demanda:
1.- Acompañó con el libelo de demanda, original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 11 al 13, ambos inclusive. Con respecto a este poder, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que el ejerce el Abogado Hugo Dam en nombre de la ciudadana Haydee del Carmen Chavero González, y así se decide.

2.- Consignó a los autos copia simple del Contrato de Arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 95, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de éste demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Avenida Simón Planas, Residencias Roosevelt, Piso 6, apto 27, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador. Y ASI SE DECLARA.-
3.- Consignó a los autos, original de contrato de promesa bilateral de compra-venta, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que riela a los folios 17 al 19, ambos inclusive. Observa quien decide que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto su contenido; se desprende de dicha probanza que: la ciudadana Haydee del Carmen Chavero González y los ciudadanos Cira Morales Morales, Elisa Morales y José Gregorio Morales Astudillo suscribieron contrato de promesa bilateral de compra venta, en el cual establecieron:

Nosotros, CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES Y JOSE GREGORIO MORALES ASTUDILLO, española la primera y los demás venezolanos, viuda la primera y los demás solteros, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-960.519; V-6.510.953 y V-15.395.062 respectivamente, y de este domicilio, declaramos: que somos propietarios de un inmueble adquirido en conjunto con José Morales Mesa (de cujus), según se evidencia en el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del antiguo departamento Libertador y Distrito Federal, (ahora llamados Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nro. 11, folio 51 vuelto, protocolo 1ero Tomo 4, en fecha 08 de Marzo de 1976; y en declaración sucesoral de José Morales Mesa, contentida en el expediente Nros. 061211 de fecha 08 de mayo del 2006, que cursa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y la Sucesión de Jesús Morales Morales, donde el único heredero es José Gregorio Morales Astudillo, como también se evidencia en la declaración sucesoral contenida en el expediente Nro. 061947 de fecha 10 de julio de 2006, el cual también cursa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); quienes a los únicos y exclusivos efectos de este contrato se denominarán LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, soltera, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro V-3.959.515, y quien se denominará a los mismo efectos LA COMPRADORA; han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, de conformidad con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LOS VENDEDORES se oligan a dar en venta a la COMPRADORA y esta a su vez se obliga a comprar el bien inmueble objeto de este contrato, de la única y exclusiva propiedad de los VENDEDORES, constituido por una apartamento que forma parte del Edificio “Residencias Roosevelt”, ubicado en el cruce de la calle Eduardo Calcaño con la avenida Simón Planas Suárez, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro (antes Santa Rosalía)de la ciudad de Caracas, construido sobre la parcela Nro. 2 de la manzana Nro. 35 de la mencionada Urbanización, y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) en curva con la calle Eduardo Calcaño, más dieciséis metros con setenta y ocho centímetros (17.78 mts) hasta el centro de la curva; SUR: en treinta metros con catorce centímetros (30,14 mts) con la parcela Nro. 3 de la manzana 35; ESTE: en treinta y dos metros con Setenta centímetros (32,70) con la parcela Nro. 1 de la misma manzana Nro. 35 y OESTE: en catorce metros con ochenta y ocho centímetros (14,88) tramo recto con la avenida Simón Planas más once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 mts) hasta el centro de la curva donde se encuentra el lindero norte. El apartamento objeto de este contrato esta distinguido con el Nro. 27, y situado en la planta sexta del Edificio “Residencias Roosevelt”, con una superficie aproximada de Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio que da hacia la calle Eduardo Calcaño; SUR: fachada interior del Edificio que da hacia el área del estacionamiento del mismo edificio; ESTE: fachada este del edificio que da hacia la entrada norte del estacionamiento del edificio; y OESTE: con el apartamento Nro. 18. El mencionado inmueble se encuentra libre de todo gravamen, prohibiciones, censo y servidumbres y nada debe por concepto de impuestos. Le corresponde al inmueble objeto de este contrato un porcentaje sobre los cargos y derechos de la comunidad de propietarios del edificio “Residencias Roosevelt” de tres enteros con nueve mil seiscientas sesenta y tres diez milésimas (3.9663%) conforme el condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de Mayo de 1.975, anotado bajo el Nro. 31, folio 168 vto., Tomo 22, Protocolo Primero, el cual la COMPRADORA declara conocer.
SEGUNDA: El precio por el cual los VENDEDORES se comprometen en dar en venta y así lo acepta LA COMPRADORA, por el inmueble objeto de este contrato, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) que serán pagados en la siguiente forma y manera: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) al momento de la firma del presente documento y CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 126.000.000,00) al momento de la firma y protocolización del documento definitivo de compra venta, ambos pagos en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela. Queda expresamente entendido y así es aceptado por las partes, que los montos mencionados no generarán o ganarán ningún tipo de interés financiero o de otra índole.
TERCERA: La duración del presente Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta será dentro ciento veinte (120) días continuos, es decir cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgue a los VENDEDORES la solvencia sucesoral correspondiente o la planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral. Al finalizar el término de 120 días continuos o cuatro (4) meses, LA COMPRADORA se obliga a protocolizar de inmediato ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, el documento definitivo de Compra-Venta. El término de 120 días continuos es para que LA COMPRADORA gestione ante algún ente crediticio el financiamiento que pueda requerir.
CUARTA: CLAUSULA PENAL: LA COMPRADORA se obliga y acepta que si por alguna causa imputable a ella, culminado el término que se menciona en la cláusula tercera de este documento, no se protocoliza el documento definitivo de COMPRA-VENTA conviene y acepta que del monto estipulado en la cláusula segunda de este contrato al momento de firmar es decir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) se le reintegrará la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) y lo demás quedara como justa indemnización por daños y perjuicios del incumplimiento de la obligación. En el caso de incumplimiento por parte de los vendedores se obligan a reintegrar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) mas un 50% equivalente al monto de esta cantidad.
QUINTA: LOS VENDEDORES entregaran a la brevedad posible los documentos respectivos como: solvencias municipales, catastrales, copias simples de documento de propiedad, declaraciones del SENIAT fotocopias simples, copias simples de documento de condominio, copias ce pago de Luz, agua, aseo y los originales se entregaran a la fecha de protocolización del documento de compra-venta.
SEXTA: A los fines de las notificaciones que deban hacerse las partes con respecto a las obligaciones contraídas en el presente contrato, estas deberán ser hechas en las siguientes direcciones: A LA COMPRADORA: Calle Eduardo Calcaño con avenida Simón Planas S. Edf. Residencias Roosevelt, piso 6, apartamento Nro. 27, Urbanización Santa Mónica, Caracas. LOS VENDEDORES: Calle petión, Nro. 48, Turmero, Estado Aragua.
SEPTIMA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato, se elige como domicilio único y excluyente a cualquier otro, la ciudad de Caracas, a la competencia de cuyos tribunales declaran expresamente las partes someterse. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto a la fecha de su presentación. Caracas 07 de noviembre de 2006.

4.- Consignó a los autos copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 08 de marzo de 1976. Observa esta alzada que el instrumento en cuestión no fue objeto de impugnación, y por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Alberto Punto Cohén dio en venta a los ciudadanos José Morales Mesa, Cira Candelaria Morales de Morales, Jesús Morales Morales y Elisa Morales Morales, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Simón Planas, Residencias Roosevelt, Piso 6, apto 27, Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
5.- Consignó a los autos copia simple de carta misiva, dirigida por la actora a los demandados, entregada mediante el traslado de la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2008. Observa esta juzgadora que en cuanto a la declaración efectuada por el Notario (F.26), por cuanto la misma no fue objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil; por otra parte, en cuanto a la misiva de cuya entrega se dejó constancia, se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. De los mismos se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2008, se hizo entrega a la ciudadana Cira Morales, de una carta dirigida por la ciudadana Haydee Chavero González a los ciudadanos Cira Morales, Elisa Morales y José Gregorio Morales. En este sentido se observa que en fecha 08 de mayo de 2008, la ciudadana Haydee Chavero González presentó escrito ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en el cual solicitó el traslado de la Notaría a la calle Petión, No. 48, Turmero, Estado Aragua, con el fin de hacer entrega a los ciudadanos Cira Morales Morales, Elisa Morales Morales y José Gregorio Morales Astudillo, de una carta de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por Haydee Chavero y Rafael Chavero. La Notaría fijó el traslado para el día 08 de mayo de 2008, a las 02:p.m.; dejando constancia posteriormente de lo siguiente: “En el día de hoy OCHO (08) de MAYO del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 pm día y hora indicada para que tenga lugar el acto de notificación solicitado por la ciudadana HAYDEE CHAVERO GONZÁLEZ, cédula de identidad No. V-3.959.515. A tal efecto la Notaría se trasladó y constituyó en la calle Petión, No. 48, Turmero, estado Aragua. Acto seguido se procede a notificar a los ciudadanos CIRA CANDELARIA MORALES, C.I. No. E-960.519, sobre la presente solicitud y sobre el contenido de la notificación dirigida por la señora HAYDEE CHAVERO GONZÁLEZ, a los ciudadanos que en este acto se dan por notificados; a lo que el Notario Público deja constancia de lo siguiente: AL LLEGAR Y TOCAR LA PUERTA DE LA CASA No. 48 DE LA CALLE PETIÓN EN LA CIUDAD DE TURMERO, ESTADO ARAGUA, SALIÓ UNA SEÑORA QUE SE IDENTIFICÓ COMO CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-960.519, QUIEN AL RECIBIR LA CARTA DE NOTIFICACIÓN QUE SE ANEXA MANIFESTÓ NO FIRMAR LA COPIA, PERO SÍ LA PRESENTE ACTA.”.
En este sentido, observa esta juzgadora que el contenido de la carta en cuestión es el siguiente:
“Quien suscribe HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.959.515, debidamente asistida por el abogado Rafael Chavero Gazdik, titular de la cédula de identidad No. 11.027.970 e inscrito en el IPSA bajo el No. 58.652, por medio de la presente queremos nuevamente conminarlos al contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado en fecha 07 de noviembre de 2006 y autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha (…). A tal efecto exponemos:
1. De acuerdo a los términos de El Contrato, ustedes como VENDEDORES se obligaron a dar en venta un apartamento de las residencias Roosevelt, perfectamente identificado en El Contrato. A tal efecto, quien suscribe, entregó en la misma oportunidad de la autenticación de El Contrato, la cantidad de Bs. 54.000.000 (hoy Bs.F.54.000), como parte del negocio convenido.
2. El plazo que se fijó en El Contrato para la protocolización definitiva del documento de compra venta y para el pago del remanente del precio fijado fue de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la entrega de la solvencia sucesoral correspondiente. Igualmente, en la cláusula quinta de El Contrato se estipuló que LOS VENDEDORES debían hacer entrega a LA COMPRADORA, a la brevedad, de los documentos respectivos como: solvencias municipales, catastrales, documentos de propiedad, declaraciones del SENIAT, recibos de luz, agua y aseo.
3. Es el cas que desde la fecha de suscripción de El Contrato hemos requerido insistentemente la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra venta, frente a lo cual se nos ha alegado que la solvencia sucesoral del SENIAT no había sido otorgada. Sin embargo, en la última conversación sostenida en el mes de mayo de 2008, se nos dio a entender que ya obtuvieron la respectiva solvencia sucesoral, pero que no están dispuestos a otorgárnosla si no acordamos un nuevo precio, distinto al fijado en El Contrato, lo que resulta sencillamente inaceptable, conforme a los términos de El Contrato.
4. En diversas oportunidades les hemos expresado que requerimos de la mencionada solvencia sucesoral, junto con los demás requisitos exigidos por la ley, a los fines de obtener el financiamiento necesario para pagar el remanente del precio establecido en El Contrato. Sin embargo, hasta los momentos no hemos recibido de ustedes estos documentos, a pesar de la obligación asumida por ustedes en la cláusula quinta de El Contrato.
5. A todo evento, deseamos hacer de su conocimiento que disponemos actualmente del dinero necesario para pagar el remanente del precio pactado, pero necesitamos que se nos entregue, a la brevedad, los recaudos exigidos por el Registro Subalterno, a los fines de proceder a la protocolización de la compra venta.
6. Por ello, y luego de los múltiples requerimientos realizados por vía amistosa, hacemos formal requerimiento de entrega de los recaudos establecidos en la cláusula quinta de El Contrato, a los fines de que den cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas (…)”.

b. Durante el lapso probatorio:
1.-Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la exhibición de los originales referidos certificados de solvencias sucesorales, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de marzo y 15 de noviembre de 2007, con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que no fue evacuada y no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.
2.- Promueve la prueba de informes y solicita se oficie al Seniat a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, con el objeto de que se sirva expedir copias certificadas de las sucesiones los causantes de José Morales Mesa (expediente Nro. 06-1219) Rif. J-31544092-0 expedida en fecha 08 de marzo de 2007 y de Jesús Morales Morales (expediente Nro. 06-1947) RIF. J-31544098-9 expedida en fecha 15 de noviembre de 2007 respectivamente. En fecha 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2011, se recibieron las resultas de la prueba de informes, provenientes del SENIAT, evidenciándose que en fecha 08 de marzo de 2007, fue expedido por el SENIAT, el certificado de solvencia sobre sucesiones, correspondiente al ciudadano JOSÉ MORALES MESA; asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2007, fue expedido por el SENIAT, el certificado de solvencia sobre sucesiones, correspondiente al ciudadano JESÚS MORALES MORALES.

DE LA PARTE DEMANDADA:
a. Junto con el escrito de contestación:
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada consignó:
1.- Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 04 de febrero de 2011, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a este poder, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que el ejerce la abogado Rosa Armas en nombre de los ciudadanos Cira Candelaria Morales, Elisa Morales Morales y José Gregorio Morales Astudillo.
2.- Copia simple de instrumento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre Elisa Morales Morales y Haydee del Carmen Chavero González, de fecha 20 de octubre de 1988, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 95, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de éste demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Avenida Simón Planas, Residencias Roosevelt, Piso 6, apto 27, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador. Y ASI SE DECLARA.-
3.- Copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta alzada que el instrumento en cuestión, ya fue analizado supra, en el acápite numerado “3” referido a los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda; en consecuencia, se dan por reproducidas dichas consideraciones.
4.- Copia simple de los expedientes administrativos No.061211 y 061947, cursantes en el SENIAT, concernientes a la declaración sucesoral de los ciudadanos José Morales Mesa y Jesús Morales Morales. Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora “desconoció” las copias simples del certificado de solvencia sobre sucesiones correspondientes a los ciudadanos José Morales Mesa y Jesús Morales Morales, toda vez que las mismas emanan del SENIAT y no de la parte actora. Visto lo anterior, esta alzada debe señalar que en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para enervar los efectos de las copias simples de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es la impugnación no el desconocimiento, como erróneamente planteó la parte actora; por consiguiente se tiene como no formulada la impugnación y se les confiere pleno valor probatorio; de los mismos se desprende que en fechas 08 de marzo de 2007 y 15 de noviembre de 2007, fue expedido el certificado de solvencia de sucesiones de los ciudadanos José Morales Mesa y Jesús Morales Morales, respectivamente.
5.- Copia simple de certificado de solvencia de inmuebles urbanos, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2006, fue expedida la solvencia sobre inmuebles urbanos, correspondiente al apartamento No. 27, del piso 6, de las residencias Roosevelt, Avenida Simón Planas, Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía.
6.- Copia simple de cédula catastral, expedida por Dirección de Gestión Urbana de la alcaldía del Municipio Libertador. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que en fecha 08 de diciembre de 2006, fue expedida una constancia catastral correspondiente al apartamento No. 27, del piso 6, de las residencias Roosevelt, Avenida Simón Planas, Urbanización Santa Mónica.
7.- Copia simple de planilla intitulada “Solicitud de Cédula Catastral”; observa esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del instrumento bajo análisis se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2006, el ciudadano Oscar Montezuma solicitó la expedición de la cédula catastral correspondiente al apartamento No. 27, del piso 6, de las residencias Roosevelt, Avenida Simón Planas, Urbanización Santa Mónica.
8.- Copia simple de instrumento contentivo de comunicación transmitida vía fax, de fecha 19 de febrero de 2008. Advierte esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis no se encuentra suscrito por persona alguna a quien atribuirse su autoría, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.
9.- Copia simple de instrumento contentivo de comunicación transmitida vía fax, de fecha 28 de febrero de 2008. Advierte esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis no se encuentra suscrito por persona alguna a quien atribuirse su autoría, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.
10.- Copia simple de instrumento contentivo de comunicación transmitida vía fax, de fecha 08 de marzo de 2008. Advierte esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis no se encuentra suscrito por persona alguna a quien atribuirse su autoría, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.
11.- Copia simple de informes médicos referidos a la ciudadana Elisa Morales, emanados de diversos organismos públicos pertenecientes al Sistema Público Nacional de Salud. Advierte esta sentenciadora, que los instrumentos bajo análisis no fueron objeto de impugnación, por lo que no se les confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprenden descripciones de las condiciones físicas de la ciudadana Elisa Morales, hechos éstos que en nada se relacionan con los hechos controvertidos.
En la oportunidad respectiva de la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas documentales:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, de conformidad con lo establecido por la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable y ratifica el contrato de arrendamiento celebrado entre los codemandados y la parte actora, el cual fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
3.- Reprodujo el valor probatorio el contrato de opción de compra venta, que suscribieron sus poderdantes y la demandante por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
4.- Reprodujo el valor probatorio y ratificó el formulario de declaración de sucesiones del causante José Morales mesa, de fecha 08/05/06, folio 295 al 298. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
5.- Reprodujo el valor probatorio del acta de requerimiento de fecha 08/05/06 cursante al folio 299. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
6.- Reprodujo el valor probatorio del acta de recepción de fecha 08-05-06 cursante al folio 300. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
7.- Reprodujo el valor probatorio del acta de recepción de fecha 10/07/06 cursante al folio 301. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
8.- Reprodujo el valor probatorio de la entrega del formulario de declaración de sucesiones del causante Jesús Morales Morales de fecha 10/07/06, cursante al folio 302 al 305. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
9.- Reprodujo el valor probatorio del acta de recepción de fecha 21/08/06 cursante al folio 306. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
10.- Reprodujo el valor probatorio del acta de requerimiento de fecha 03/10/06 cursante al folio 307. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
11.- Reprodujo el valor probatorio del acta de recepción de fecha 28/11/06 cursante al folio 308. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
12.- Reprodujo el valor probatorio del Certificado de Solvencia Sucesoral correspondiente a la Sucesión del causante José Morales Mesa de fecha 08/03/07 cursante al folio 309. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
13.- Reprodujo el valor probatorio del Certificado de Solvencia Sucesoral correspondiente a la Sucesión del causante José Morales Morales, cursante al folio 310. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes (expediente administrativo No. 061211 y 061947, que cursaron ante el SENIAT), por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
14.- Reprodujo el valor probatorio del Certificado de Solvencia de Impuesto Municipales de Inmuebles Urbanos, expedidos en fecha 07/12/06, cursante al folio 311. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
15.- Reprodujo el valor probatorio de la cédula catastral del inmueble, de fecha 08/12/06, cursante al folio 312 y 313, concerniente al inmueble identificado en autos, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
16.- Reprodujo el valor probatorio de la copia simple del fax enviado en fecha 19/02/08 cursante al folio 314. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
17.- Reprodujo el valor probatorio del documento recibo elaborados por sus representados para que el abogado apoderado de la demandante lo autenticara y se efectuara la entrega de los documentos señalados en la Cláusula Quinta del Contrato, el cual fue enviado en fecha 28/02/08 cursante al folio 315. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
18.- Reprodujo el valor probatorio del comunicado vía fax enviado por el abogado de la demandante, dirigido a sus mandantes de fecha 08/03/08 cursante al folio 316. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
19.- Reprodujo el valor probatorio de todos los recaudos anexos al escrito de contestación a la demanda, en lo que se aprecia que la persona que gestionó todo lo relacionado a la tramitación de documentos del apartamento, fue el ciudadano Oscar Montezuma Paez, y es quien conoce cabalmente todo lo concerniente a los documentos respectivos. Al respecto, es menester señalar que dichos medios de prueba fueron analizados previamente por esta sentenciadora, específicamente en los acápites numerados 1 al 11 de los medios consignados junto con la contestación a la demanda.
19.- Reprodujo el valor probatorio los informes médicos varios en que se verifica el delicado estado de salud de su mandante Elisa Morales Morales, y que se aprecia que durante el proceso de la negociación ella sufrió problemas graves de salud, cursante a los folios 317 al 329. Se observa que el instrumento promovido ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas dichas consideraciones.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Amarilis Armas Yumare, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda, y se ordenó a los demandados a efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato.
La presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato, alegando la parte actora que los co-demandados incumplieron las obligaciones pactadas en un contrato denominado por las partes como “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”.
Ahora bien, siendo que el juzgado a quo calificó el contrato suscrito por las partes como una compraventa, lo cual fue controvertido por la parte demandada en sus informes, al señalar que se trataba de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en primer lugar esta alzada establecerá la naturaleza del contrato en cuestión, para así determinar sobre quién o quiénes, recaían las obligaciones, y en qué consistían las mismas.
Sobre la promesa bilateral de compra venta, la Sala de Casación Civil en decisión No. 01032, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
(…)
(…)las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.”.
Ahora bien, observa quien decide que ambas partes consignaron un instrumento por ellos denominado “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” (el cual constituye plena prueba según se señaló supra); siendo que de las cláusulas del mismo se desprende lo siguiente:“PRIMERA: LOS VENDEDORES se obligan a dar en venta a la COMPRADORA y esta a su vez se obliga a comprar el bien inmueble objeto de este contrato (…)”; SEGUNDA: El precio por el cual los VENDEDORES se comprometen en dar en venta y así lo acepta LA COMPRADORA, por el inmueble objeto de este contrato, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) que serán pagados en la siguiente forma y manera: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) al momento de la firma del presente documento y CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 126.000.000,00) al momento de la firma y protocolización del documento definitivo de compra venta (…); TERCERA: La duración del presente Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta será dentro ciento veinte (120) días continuos, es decir cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgue a los VENDEDORES la solvencia sucesoral correspondiente o la planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral. Al finalizar el término de 120 días continuos o cuatro (4) meses, LA COMPRADORA se obliga a protocolizar de inmediato ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, el documento definitivo de Compra-Venta. El término de 120 días continuos es para que LA COMPRADORA gestione ante algún ente crediticio el financiamiento que pueda requerir; CUARTA: CLAUSULA PENAL: LA COMPRADORA se obliga y acepta que si por alguna causa imputable a ella, culminado el término que se menciona en la cláusula tercera de este documento, no se protocoliza el documento definitivo de COMPRA-VENTA conviene y acepta que del monto estipulado en la cláusula segunda de este contrato al momento de firmar es decir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) se le reintegrará la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) y lo demás quedara como justa indemnización por daños y perjuicios del incumplimiento de la obligación. En el caso de incumplimiento por parte de los vendedores se obligan a reintegrar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) mas un 50% equivalente al monto de esta cantidad; QUINTA: LOS VENDEDORES entregaran a la brevedad posible los documentos respectivos como: solvencias municipales, catastrales, copias simples de documento de propiedad, declaraciones del SENIAT fotocopias simples, copias simples de documento de condominio, copias ce pago de Luz, agua, aseo y los originales se entregaran a la fecha de protocolización del documento de compra-venta.”.
De la transcripción parcial realizada anteriormente, se evidencia que las partes -en el contrato cuyo cumplimiento se solicita- se obligaron a comprar (actora) y a vender (co-demandados) un inmueble, es decir, a efectuar un contrato posterior (Documento definitivo de Compra-Venta); este negocio jurídico posterior, se verificaría previo cumplimiento de determinadas condiciones; las cuales implicaron, para las partes, la asunción de obligaciones recíprocas; por lo tanto, es criterio de esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes, constituye una promesa bilateral de compra venta u opción de compra venta. Así se establece.
Establecido el carácter bilateral del contrato, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De la norma transcrita puede colegirse los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute su obligación.
En cuanto al primer requisito, advierte esta alzada que efectivamente se trata de un contrato bilateral, tal y como se señalara supra; en lo que concierne al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de su obligación, observa esta sentenciadora que a la accionante le correspondía protocolizar el documento definitivo de venta, una vez expirado el lapso de ciento veinte (120) días siguientes al otorgamiento a los vendedores, por parte del SENIAT, de las solvencias sucesorales.
Pues bien, según aduce la misma actora en el libelo, las declaraciones sucesorales eran necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta (obligación ésta, se insiste, de la parte actora), evidenciando esta juzgadora que los trámites correspondientes para su emisión fueron iniciados por los demandados en fechas 08 de mayo de 2006 y 10 de julio de 2006 (según se desprende de los expedientes administrativos), es decir, incluso con anterioridad a la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta; siendo expedidas las mismas en fechas 08 de marzo de 2007 y 15 de noviembre de 2007; quedando desvirtuados así los dichos de la actora, concernientes a que los demandados no habrían realizado las gestiones para obtener los certificados de solvencia.
Ahora bien, la parte actora alegó en el libelo haber solicitado continuamente a los demandados la solvencia a que hace referencia las cláusulas tercera y quinta del contrato, hecho éste que no fue probado en el transcurso del juicio y el cual resulta trascendental para la resolución de la controversia. En efecto, la parte actora sólo consignó, a los fines de probar el requerimiento de las solvencias a los demandados, la constancia de entrega de una misiva (efectuada mediante el traslado de una Notaría), de fecha 08 de mayo de 2008; es decir, la parte actora probó que habiendo transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses a partir de la suscripción del contrato, se instó a los demandados a entregar las solvencias respectivas.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la demandante sostiene que los vendedores tenían la obligación (contractual) de entregar las solvencias sucesorales y que a partir de esta fecha empezaría a transcurrir el lapso de vigencia del contrato, de ciento veinte (120) días. Pues bien, la cláusula tercera es clara al estipular que dicho plazo sería computado a partir de la fecha en que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgara a los vendedores la solvencia sucesoral correspondiente o la planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral, lo cual se verificó –como ya se indicó- en fechas 08 de marzo de 2007 y 15 de noviembre de 2007; debiendo tomarse esta última fecha (15 de noviembre de 2007) como inicio del plazo de ciento veinte (120) días, toda vez que, si bien en la cláusula quinta los vendedores se comprometieron a entregar “a la brevedad posible” copia de las solvencias, no se hizo depender el plazo de vigencia de la opción a la entrega de dichas copias, sino –se insiste- a la fecha en que el SENIAT otorgara las solvencias a los vendedores.
En consecuencia, en interpretación de la señalada cláusula tercera del contrato de marras, correspondía a la compradora, requerir de los vendedores, información acerca de la solvencia sucesoral correspondiente, dentro de los 120 días siguientes a que fueron expedidas (en este caso, contado a partir del otorgamiento de la última de ellas: 15 de noviembre de 2007); sin embargo, no fue sino hasta el 08 de mayo de 2008 -transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses a partir de la suscripción del contrato– que la actora instó a los demandados a entregar las solvencias respectivas.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Conforme a ello, resulta así evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación.
Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de Cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.
En el caso bajo análisis, se observa que la propia parte actora, ciudadana Haydee del Carmen Chavero González -quien tenía que realizar actos a los fines de lograr la ejecución del contrato- no lo hizo, ya que transcurrido un (01) año y cinco (05) meses siguientes a la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta, fue cuando solicitó a los vendedores información acerca de la expedición y la entrega de los recaudos establecidos en la cláusula quinta del contrato; con lo quedó demostrado que incumplió con su obligación; en razón de lo cual, se debe concluir que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la compradora; y en consecuencia, no podría hoy la actora pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, justamente ella ha incumplido.
Así, en virtud a lo antes expuesto, en el dispositivo de la presente decisión será declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandando, toda vez que considera esta juzgadora que la pretensión incoada por la actora no puede prosperar, debiendo forzosamente declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogado ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, apoderada judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 03 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpusiera la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ contra CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES Y JOSÉ MORALES ASTUDILLO.
CUARTO: Al haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio al haberse declarado SIN LUGAR la demanda se condena en costas a la parte actora, ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 20 del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR J. MATA L.

En la misma fecha 20 de febrero de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 01:10 P.M.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR J. MATA L.
EXP. NO. AP71-R-2012-000312
RDSG/AJML/mtr.