REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP11-R-2012-000567

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida por Documento de Condominio, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUÍS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.399, 26.311, 8.798, 64.595 y 91.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALÁ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.565.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.828, 17.744, 164.640 y 104.898, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) (Homologación de transacción). (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo el trámite administrativo de distribución en fecha 19/10/2012 (vto. f.172), en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados EMILIO MARTÍNEZ en fecha 28/06/2012 (f.160) y MANUEL ALBERTO TAMAYO en fecha 03/07/2012 (f.162), los cuales actúan en su carácter de apoderados judiciales, el primero de la parte actora -JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA-, y el segundo de la parte demandada -ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA CASTELLANOS-, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.143 al 153) mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, se condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 58.969,28 correspondientes al pago de las planillas de condominios demandadas como insolutas, y a pagar los intereses moratorios derivados de las cuotas de condominio, desde agosto de 2011 –fecha de emisión de la última de las planillas demandadas- a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital, así como los que se sigan venciendo hasta la definitivamente cancelación de la deuda, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo; las referidas apelaciones fueron oídas por el Tribunal de la causa en ambos efectos por auto de fecha 27/07/2012 (f.163).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, éste Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de dictar decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 173).
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada -abogado Manuel Alberto Tamayo-, y presentó un escrito mediante el cual consignó documento de Transacción convenido entre las partes en el presente juicio, y solicitó su Homologación de acuerdo a los términos y condiciones allí establecidos, y que se ordene la suspensión y el levantamiento de la medida de embargo que actualmente existe sobre el inmueble descrito en la transacción y en la presente causa (f.174 al 179).
En fecha 23 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado Eduardo Menda Osorio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la Depositaria Judicial La RC, C.A., consignó “CUENTA INFORMATIVA DE EMOLUMENTOS” calculados entre las fechas 15/03/2012 al 17/10/2010; y solicitó al Tribunal que le sean garantizados sus derechos conforme a la Ley (f.180 al 182).
En la oportunidad para dictar sentencia, no fue posible emitir el fallo correspondiente debido al número de causas que actualmente se tramitan en este Tribunal Superior, que se encuentran también en estado de sentencia, por lo se procede a emitir pronunciamiento en esta oportunidad, en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 20 de octubre de 2011, los abogados Alexis Hernández Hernández y Emilio Martínez Lozada, actuando como apoderados judiciales de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALÁ CASTELLANOS(f.2 al 10, ambos inclusive), la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla en fecha 27 de octubre de 2011 por los trámites del procedimiento breve, fijando el lapso de emplazamiento de la parte demandada para que tenga lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda (f.39).
Cumplidas las formalidades para la citación, en fecha 21 de mayo de 2012 (f.98 al 103), el apoderado judicial de la parte demandada –abogado Manuel Alberto Tamayo- mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 05/06/2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.130 y su vto.); las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, salvo su apreciación en la definitiva por auto de esta misma fecha -05/06/2012- (f.133).
En fecha 07/06/2012, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.135 al 137).
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio dictó sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, y condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 58.969,28 correspondientes al pago de las planillas de condominios demandadas como insolutas, y a pagar los intereses moratorios derivados de las cuotas de condominio, desde agosto de 2011 –fecha de emisión de la última de las planillas demandadas- a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital, así como los que se sigan venciendo hasta la definitivamente cancelación de la deuda, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo (f.143 al 153).
Contra esta decisión, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 22/06/2012 (f.155) apeló de la misma, por considerar que se violó su debido proceso y por evidente denegación de justicia, por no fijar de inmediato la caución real ofrecida para el levantamiento de la medida.
Asimismo, en fecha 28/06/2012, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma (f.160).
Luego, en fecha 03 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual apelaba nuevamente de la sentencia anterior (f.162).
Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el Tribunal de la causa, según autos de fecha 21/07/2012 (f.163) y 15/10/2012 (f.169), remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la apelación -como se dijo supra- a este Juzgado Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que estando en trámite los recursos de apelación ejercidos por los abogados EMILIO MARTÍNEZ en fecha 28/06/2012 y MANUEL ALBERTO TAMAYO en fecha 03/07/2012, los cuales actúan en su carácter de apoderados judiciales, el primero de la parte actora, y el segundo de la parte demandada, respectivamente; compareció el apoderado judicial de la parte demandada -abogado Manuel Alberto Tamayo-, en fecha 12 de noviembre de 2012, y presentó un escrito mediante el cual consignó documento que denominó “Transacción” convenido entre las partes en el presente juicio, y solicitó su Homologación de acuerdo a los términos y condiciones allí establecidos, y que se ordene la suspensión y el levantamiento de la medida de embargo que actualmente existe sobre el inmueble descrito en la transacción y en la presente causa.
Se aprecia que el referido documento denominado “transacción”, fue autenticado en fecha 08 de Noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.176 al 179, ambos inclusive), en el cual se evidencia la celebración de un contrato denominado “transacción judicial” entre la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza –parte actora en el presente juicio- representada para dicho acto por su apoderado judicial, abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, y el ciudadano José Luís Alcalá Castellanos –parte demandada en esta causa- representado para dicho acto por su apoderado judicial, abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO.
En el caso sub exámine, se observa de la lectura de la denominada por las partes “transacción” que en la cláusula primera, se estableció el objeto de la misma, así:
“La presente transacción tiene por objeto poner fin a todas las diferencias existentes entre las partes, concluir el litigio que actualmente cursa en este Tribunal Sexto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Expediente N° AP71-R-2012-000567, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), y precaver cualquier otro litigio futuro o eventual entre las partes, relacionado con el cobro de las planillas de condominio (…)”.

Delimitándose de esta forma, el objeto de la transacción, conviniendo los montos a pagar por la parte demandada, y la declaración de aceptación de los pagos por la actora, consintiendo además de forma expresa las cláusulas allí transcritas “libre y voluntariamente entre las partes, sin apremio o coacción, como en efecto se suscribe”, a los fines de “dar por culminado o concluido el presente proceso judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente causa y que se describen en ella”.
El escrito de “transacción" consignado a los autos, es del siguiente tenor:
“Las partes en el presente juicio, suficientemente identificadas, actuando conjuntamente y como antecedente al evento que a continuación se transcribe, DESISTIMOS de los respectivos recursos de apelación interpuestas por cada uno de los litigantes; y en consecuencia procedemos a celebrar la presente: TRANSACCIÓN JUDICIAL:
Entre, la “Junta De Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza”, parte actora en el presente juicio, (…), la cual en lo sucesivo, y a los fines y efectos del presente acuerdo, se denominará la “Junta de Propietarios”, representada en este acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, (…), según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 176 de fecha 25 de Octubre de 2010 por un lado; y por la otra, JOSÉ LUÍS ALCALÁ CASTELLANOS, (…), quien en lo sucesivo se denominará “ALCALÁ”, representado en este acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, (…), según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, (…), el cual consta en autos; se ha convenido en el día de hoy suscribir, libre y voluntariamente entre las partes, sin apremio o coacción, como en efecto se suscribe, la presente TRANSACCIÓN, que se regirá conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La presente Transacción tiene por objeto poner fin a todas las diferencias existentes entre las partes, concluir el litigio que actualmente cursa por ante este Tribunal Sexto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Expediente Nº AP71-R-2012-000567, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), y precaver cualquier otro litigio futuro o eventual entre las partes, relacionado con el cobro de las planillas de condominio que se describen más adelante. En tal sentido, una vez cumplidas por las partes todas las obligaciones aquí establecidas, este acuerdo tendrá carácter de TRANSACCIÓN definitiva y firme con carácter de COSA JUZGADA; y cualquiera de las partes, previa prueba de cumplimiento, solicitará al Tribunal de la causa el decreto de su homologación; el cual deberá contener la orden de SUSPENSIÓN de la medida de embargo ejecutivo que recae sobre el inmueble descrito en el presente instrumento. Ambas partes expresamente dejan constancia que los acuerdos alcanzados tienen como fin: 1) Dar por culminado o concluido el presente proceso judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente causa y que se describen en ella; 2) Pagar y cancelar todas y cada una de las mensualidades atrasadas de condominio reclamadas en la presente causa. 3) Dejar solvente hasta el m es de junio del año 2012, la deuda de condominio que presenta el inmueble identificado con D-7-C, ubicado en la planta 7 de la Torre “D” del Centro Plaza, ya identificado en presente expediente, en lo sucesivo denominado “LA OFICINA”. De igual forma, el presente acuerdo tiene carácter y naturaleza de FINIQUITO RECÍPROCO entre las partes respecto de todo asunto, reclamo o diferencia, derivado de los hechos que lo motivaron o que sean consecuencia directa o indirecta de la sustanciación del presente proceso judicial y en general, de cualquier hecho que hubiere surgido entre las partes derivado de la relación de propietario respecto de “LA OFICINA”, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------
SEGUNDO: Por virtud de la presente Transacción, ambas partes convienen en que el monto a pagar por las planillas de condominio demandadas en el presente juicio, suman la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.567,45). Dicho monto incluye: A) Los pagos que por concepto de deuda condominal, tiene “ALCALÁ” desde el mes de agosto del año 2010, hasta el mes de agosto del año 2011, correspondiente a todas y cada una de estas planillas de condominios marcadas desde la “P-1” hasta la “P-13” que fueron demandadas y que corren insertas en los folios del veinte y seis (26) al treinta y ocho (38) de la presente causa, ambos inclusive; y que por tal motivo, la “Junta de Propietarios” deberá EMITIR, en señal de cancelación, nuevas planillas en sustitución de las mismas, contemplando el valor que ha sido convenido por las partes en la presente transacción. B) Los pagos que por concepto de honorarios profesionales se derivaron de la presente demanda y que serán incluidos en el recibo de pago de la última de las planillas de condominio señaladas. C) Los incluidos en el recibo de pago de la última de las planillas de condominio señaladas. C) Los gastos ocasionados hasta la fecha, con motivo de la presente demanda. A tal efecto, la “Junta de Propietarios”, luego de haber imputado de mutuo acuerdo con “ALCALÁ” los depósitos que ésta realizó durante el presente juicio; declara: haber recibido con anterioridad a esta fecha, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), tal y como se verifica de los siguientes pagos efectivamente realizados: 1) Transferencia electrónica Nº 25598513170, de fecha 03 de Febrero de 2012 del Banco Mercantil por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00); 2) Transferencia electrónica Nº 25593621270, de fecha 03 de Febrero de 2012 del Banco Mercantil por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00); 3) Transferencia electrónica Nº 25561785370, de fecha 15 de Marzo de 2012 del Banco Mercantil por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00); Y 4) Transferencia electrónica Nº 25587358920, de fecha 15 de Marzo de 2012 del Banco Mercantil por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). Motivo por el cual, queda como saldo en su favor, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.43.567,45), los cuales recibe en este acto, por medio de su apoderado judicial, a su entera y total satisfacción.-------------------------------------------
TERCERA: La “Junta de Propietarios” en este acto recibe, por medio de su apoderado judicial, a su entera y total satisfacción la cantidad de OCHENTA Y CUETRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.84.626,42), por concepto de todas y cada una de las planillas condominales, correspondiente a los meses desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de junio de 2012, ambos inclusive.-------------------------
CUARTA: Las cantidades declaradas como recibidas por la “Junta de Propietarios”, señaladas en los dos puntos anteriores, lo hace mediante el recibo de un cheque de gerencia por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.128.193,87) como ente emisor: banco Banesco, signado con el Nº 00023664, cuyo beneficiario es la “Comunidad de Propietarios del Centro Plaza”.-----
QUINTA: Queda entendido y aceptado por ambas partes, que dicha cantidad pagada por “ALCALÁ” y cancelada por la “Junta de Propietarios”, incluye todas y cada una de las planillas de condominios marcadas desde la “P-1” hasta la “P-13”, ya identificadas, así como todas las mensualidades de condominio vencidas y no pagadas hasta el mes de junio del año 2012 inclusive. Motivo por el cual, a los fines de dar cumplimiento con la normativa tributaria y contable, la “Junta dePropietarios” deberá EMITIR nuevas planillas en sustitución de las mismas, contemplando el valor que ha sido convenido.-----------------------------------------
SEXTA: La “Junta de Propietarios” se obliga emitir y otorgar la cancelación respectiva, por medio de sus Directores debidamente facultados o bien a través de sus apoderados con Poder Especial suficiente y expreso para ello, en un lapso no mayor a siete (7) días hábiles a partir de la fecha del otorgamiento del presente FINIQUITO, todos y cada uno de los recibos marcados como totalmente pagado por “ALCALÁ” y sus respectivos finiquitos, tanto los correspondientes a las planillas de condominios marcadas desde la “P-1” hasta la “P-13”, ya identificadas, así como todas las mensualidades de condominio vencidas y pagadas hasta el mes de junio del año 2012 inclusive.-------------------------------------
SÉPTIMA: La “Junta de Propietarios” y “ALCALÁ” expresamente declaran que al momento de verificarse efectivamente el pago por BOLÍVARES CIENTO VEINTE Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.128.193,87); y recibido por el apoderado de “ALCALÁ”, los comprobantes de recibos marcados como totalmente cancelados con sus respectivos finiquitos, tanto los correspondientes a las planillas de condominio marcadas desde la “P-1” hasta la “P-13”, ya identificadas, así como todas las mensualidades de condominio vencidas y pagadas hasta el mes de junio del año 2012 inclusive, habrán satisfecho íntegramente las obligaciones asumidas en virtud de la presente Transacción. Y que cualquiera de las partes, probando tal cumplimiento, solicitará al Juzgado de la causa, la homologación respectiva.--------------------------------
OCTAVA: Ambas partes declaran y aceptan que los gastos convenidos y señalados en Cláusula Segunda, letras “B” y “C” del presente documento, serán incluidos en las futuras planillas de condominio, que serán emitidas por la “Junta de Propietarios”, en señal de cancelación.--------------------------------------------
NOVENA: El Juzgado de la presente causa, Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será el único órgano facultado para la (sic) ordenar la ejecución de la Transacción establecida en este documento, por lo cual las partes se someten expresamente a su competencia y jurisdicción.---
DECIMA: En caso de que el presente instrumento, sea otorgado a través de una Notaría Pública; cualquiera de las partes, está facultada para consignarlo ante el Juzgado de la causa…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, respecto la naturaleza del acuerdo alcanzado por las partes en el presente caso, se observa que en efecto estamos en presencia de una transacción, en virtud de que la parte demandada no señaló expresamente que convenía en la demanda; y se acordó entre las partes que “…la `Junta de Propietarios´ deberá EMITIR nuevas planillas en sustitución de las mismas, contemplando el valor que ha sido convenido…”, no estableciéndose nada respecto a los intereses demandados y se acordó entre ambas partes además, que “…la `Junta de Propietarios´, luego de haber imputado de mutuo acuerdo con “ALCALÁ” los depósitos que ésta realizó durante el presente juicio; declara: haber recibido con anterioridad a esta fecha, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), tal y como se verifica de los siguientes pagos efectivamente realizados:…”; evidenciándose que ambas partes se hicieron recíprocas concesiones.
Ahora bien, la transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes informan a los jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La transacción es definida por el artículo 1.713 del Código Civil, así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.
Así las cosas, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción i) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual ii) las recíprocas concesiones; y iii) la capacidad de las partes para transigir; además, iv) debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Respecto al procedimiento de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De acuerdo con la norma transcrita, las partes en juicio, pueden convenir en recíprocas concesiones a fin de extinguir el litigio; no obstante a ello, el Código Civil establece en el artículo 1.714 que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, y una vez verificados los supuestos de procedencia en la Transacción celebrada, el Tribunal que conozca la causa, procederá a su homologación.
Ahora bien, la transacción para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
En el caso sub exámine, aprecia esta Juzgadora que, en cuanto al primer elemento, entiéndase la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata que el acuerdo pretende dar fin a la presente causa.
Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa esta juzgadora, que en efecto ambas partes – como antes se dijo – se hicieron recíprocas concesiones, por lo que en consecuencia, el presente acuerdo constituye una transacción como lo han calificado las partes. Así se resuelve.
Respecto del requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien se pronuncia que, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de la norma anterior se aprecia que, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida Transacción, examinar el poder judicial que acredita a las representaciones judiciales de las partes actuantes en el presente juicio.
Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar el instrumento de sustitución de poder con reserva de ejercicio, que riela del folio 16 al folio 19, ambos inclusive de la pieza principal, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 36, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el abogado LUIS IVAN ZABALA VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 91.326, conferido al abogado EMILIO JOSE MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.311, el poder que le fuera otorgado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito a su vez por el ciudadano GABRIEL GASPERINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.153, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA –parte actora en la presente causa-, mediante el cual confiere poder especial en el ámbito judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, donde podrán ejercer las siguientes facultades:
“(…)En uso del presente mandato podrán los apoderados aquí designados ejercer las siguientes facultades: 1.- Proponer demandas y contestar las que, en contra del Centro Plaza, pudieren proponerse; 2.- Oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones; 3.- Darse por citados, notificados o requeridos en juicio; 4.- Expresamente se otorga a los mencionados apoderados, la facultad para convenir, desistir, transigir, reconvenir y disponer del derecho en litigio; 5.- Seguir los juicios en los que intervenga el Centro Plaza, bien como demandante, como demandado o tercero, en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su total terminación y ejecución; 6.- Comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; 7.- Promover pruebas e intervenir en su evacuación; 8.- Solicitar medidas preventivas o ejecutivas y participar en los actos inherentes a su realización; así como impugnar las que eventualmente se decreten en contra del Centro Plaza, solicitando la suspensión o levantamiento; 9.- Hacer oposiciones o apelar contra las mismas, a cuyos fines los precitados apoderados podrán tramitar ante terceros, la obtención de fianzas o cauciones; 10.- Ejecutar, hacer posturas en remates judiciales o de cualquier otra naturaleza y caucionarlas; 11.-Novar, recibir en pago cantidades de dinero y otros bienes de cualquier clase, otorgando recibos y finiquitos; 12.- Iniciar y seguir, el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito; 13.- Pedir el reconocimiento de cuentas y documentos, tanto en su contenido como en su firma; 14.- interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios, incluyendo el de Amparo Constitucional, Casación, Invalidación, Nulidad y Queja; 15.-Sustituir este poder, siempre con reserva de su ejercicio, total o parcialmente, en abogados de su confianza y bajo su sola responsabilidad profesional (…). A los fines previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo al Ciudadano Notario Público los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerzo y solicito, que se haga constar en la nota respectiva los documentos que le han sido exhibidos, con expresión de sus echas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negrita y subrayado de esta alzada)

De lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora –abogado Emilio Martínez Lozada- tiene facultad expresa para celebrar transacciones y disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Asimismo, observa esta jurisdicente de las actas contenidas en el presente expediente, instrumento poder que riela a los folios 93 al 94, ambos inclusive de la pieza principal, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2012, anotado bajo el N° 11, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALÁ CASTELLANOS –parte demandada en la presente causa-, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.565.782, mediante el cual confiere poder especial en el ámbito judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a los abogados MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en los siguientes términos:
“(…) a los abogados MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, quienes son venezolanos, mayores de edad, (…) e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los N° 145.828, 17.744, 164.640 y 104.898, respectivamente, para que, conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y de cualquier otra índole que puedan ocurrirme, ante todo tipo de personas naturales o jurídicas, sean éstas de carácter público o privado; y muy especialmente en todo lo relacionado con la demanda por cobro de bolívares incoada en mi contra, la cual cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siglas AP31-V-2011-2267. en el ejercicio del presente mandato quedan ampliamente facultados mis nombrados apoderados para intentar y contestar toda clase y especie de demandas, reconvenciones y solicitudes; oponer y contestar excepciones y reconvenciones, (…); darse por notificados, citados, intimados o emplazados para cualquier acto o procedimiento; transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar decisiones según la equidad (…)”. (Negrita y subrayado de esta alzada).

De lo anterior, se desprende que el abogado Manuel Alberto Tamayo Nouel, actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y tiene facultad expresa para celebrar transacciones y disponer de las cosas comprendidas en él, y a su vez, tiene facultad para solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo.
En cuanto a que el contrato transaccional debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, se observa del precitado acuerdo, que las partes establecieron que “se ha convenido en el día de hoy suscribir, libre y voluntariamente entre las partes, sin apremio o coacción, como en efecto se suscribe, la presente TRANSACCIÓN…”; verificándose con ello el consentimiento de ambas partes emitido por su respectiva representación judicial; y se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante; así se declara.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, y en virtud de ello se acuerda la solicitud de Homologación ejercida por el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de la transacción celebrada en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALÁ CASTELLANOS, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 68 de las libros llevados por esa Notaría, inserta a los folios 176 al 179 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). En razón de dicha norma, al no existir pacto en contrario, no se le condenará en costas de los recursos de apelación respectivos, interpuestos por los apoderados judiciales de las partes actuantes en el presente juicio que por Cobro de Bolívares incoara la “Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza” contra el ciudadano José Luís Alcalá Castellanos, por haber desistido de los mismos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada en juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALÁ CASTELLANOS, autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 68 de las libros llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la homologación a la transacción se produjo fuera de la oportunidad para sentencia, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha 20 de Febrero del año 2013, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ







RDSG/AML/gmsb.
Exp. Nº AP71-R-2012-000567