REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2013-000029

PARTE ACTORA: MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.280.013, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.981 actuando en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, según decreto Nº 8.560 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791 de fecha 02 de noviembre de 2011, creado mediante decreto Nº 2.022 publicado en Gaceta Oficial Nº. 34.887 del 08 de enero de 1992, inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 2, folios 57 al 63, Protocolo Primero, cuya acta constitutiva estatutaria fue modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas realizada a través de Acta publicada en Gaceta Oficial Nº 38.486 de fecha 26 de julio de 2006.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINA PARRA PACHECO y MELANIE ROSELI FRITES OCANDO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.271 y 162.042, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES). (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, la solicitud de regulación de competencia requerida por la abogada MAYELIN BARRIOS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.981, actuando en su propio nombre y representación en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) que se tramita en el expediente N° AP31-V-2011-002648 de la nomenclatura de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2012 (f.76 al 83), mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales deducida por la abogada MAYELIN BARRIOS LÓPEZ.
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013 (f.112), dándosele entrada y fijándose el lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA QUE ORIGINA LA SOLICITUD
DE REGULACION DE COMPETENCIA.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria (f.76 al 83, ambos inclusive), mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales deducida por la abogada MAYELIN BARRIOS LÓPEZ, en los siguientes términos:

(Omissis…)
“…- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Mayerlin Barrios de López, en contra de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), se patentiza en el cobro de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 152.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, en virtud de la condenatoria en costas recaída en su contra en las sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 05.08.2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en fecha 12.04.2012, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y, en fecha 20.07.2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del procedimiento de calificación de despido, seguido por la hoy accionante contra la hoy accionada.


Al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, las demandas relativas a derechos personales serán propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo cual permite concluir que el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia.

El artículo 27 del Código Civil, prevé:

“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En este sentido, se desprende de las actas procesales la modificación del acta constitutiva de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.486, en fecha 26.07.2006, cuyo artículo 2º, establece que el domicilio de la Fundación es la ciudad de Caracas, pero podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la República y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país, previa aprobación de la Junta Directiva.

También, se evidencia de las actas procesales el contrato de comodato celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en su condición de comodante, por una parte y por la otra, la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), en su carácter de comodataria, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 27.07.2011, bajo el Nº 06, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuya cláusula primera, se precisó que el comandante entregó en calidad de préstamo de uso a la comodataria, una superficie de terreno de veinticuatro mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (24.881,98 M2), ubicado en la Avenida La Armada, Catia La Mar, Estado Vargas, con el objeto de que la comodataria realizara las bienhechurías para la instalación de su “sede central”.

En tal virtud, se aprecia de las documentales antes descritas que si bien en la modificación del acta constitutiva de la Fundación demandada se estableció su domicilio la ciudad de Caracas, también es cierto que en la misma acta se precisó que podía ejercer sus actividades en todo el territorio de la República y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país, siendo que actualmente su “sede central” está ubicada en la Avenida La Armada, Catia La Mar, Estado Vargas, lo cual permite concluir que ese es el lugar para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, y el ejercicio de sus derechos, teniendo perfecto conocimiento de ello la accionante, ya que en la demanda solicitó la práctica de la citación en la Avenida La Armada, Catia La Mar, Estado Vargas, cuya actuación se verificó en dicho lugar, aunado a que las actuaciones judiciales señaladas como generados del derecho reclamado por la parte actora fueron producidas en un juicio ventilado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer este juicio en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada. Así se declara. …”.

Contra esta decisión, la actora solicitó regulación de competencia mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (f.107).
Y por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de regulación de competencia, y remitió las actuaciones pertinentes a a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.108).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada MAYELIN BARRIOS LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación presentó diligencia que riela al folio 106, mediante la cual expuso lo siguiente:
“En vista de la sentencia Interlocutoria emanada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, donde se declara incompetente en razón del Territorio, para conocer esta pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y estando en el tiempo hábil correspondiente, Solicito ante este Tribunal ‘la Regulación de la Competencia por el Territorio’, para que este recurso sea elevado al Tribunal Superior de Municipio pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en aras de resguardar el debido proceso y el derecho de los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adjunto y consigno a la presente diligencia marcada con la letra ‘A’, copia de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2012, constante de once (11) folios útiles, que ratifica la competencia por el Territorio de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, de conocer el procedimiento principal que por diferencias de Prestaciones Sociales he incoado contra la parte demandada identificada en esta causa, como la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial), que se encuentra inmersa y sustanciada en los autos de este expediente y que consigno en este acto marcada con la letra ‘B’, constante de cinco (05) folios útiles, siendo esta Acta, la última modificada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 38.486 de fecha 26 de julio de 2006, que indica que estamos en presencia de un Ente descentralizado Funcionalmente adscrito y creado por el otrora Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones (M.T.C.), la cual establece en su artículo 2, del Titulo I, sobre la Denominación, La Naturaleza “El Domicilio” y la Duración de la Fundación, lo siguiente: …”El Domicilio de la Fundación es la Ciudad de Caracas, pero podrá ejercer sus actividades en todo el Territorio de la República, y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país, previa aprobación de la Junta Directiva…”, por lo cual se desprende tanto de la sentencia proferida por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por los Estatutos de la Fundación antes señalada, que se estaría cumpliendo con el supuesto de hecho y derecho, donde la competencia por el territorio le corresponde a los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Caracas, requisito que forma parte de la elección del demandante para poder interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional competente y siendo la competencia por el territorio, una institución de orden público que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso; en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, con el debido respeto y acatamiento a los principios y normas de nuestro ordenamiento jurídico vigente, solicito muy respetuosamente que esta solicitud de regulación de la competencia sea admitida, dirimida y declarada con lugar con la definitiva, ratificando la competencia por el territorio de este Tribunal, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le dé continuidad al conocimiento de la presente causa conforme al debido proceso y a las leyes especiales que rigen esta materia (…)”.


Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito (f.141 al 145) de fecha 15 de febrero de 2013, presentó los siguientes alegatos de rechazo a la regulación de competencia:

“En fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal Décimo Noveno del Primera Instancia de Municipio de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana Mayelin Barrios de López, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia objetiva al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que corresponda.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio por notificada la Procuraduría General de la República del presente proceso.
En fecha 3 de octubre del 2012, la ciudadana Mayelin Barrios de López, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la secretaria del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas hace constar que de la revisión realizada en el libro diario llevado por ese Tribunal se pudo constatar que los días de despachos transcurridos desde el 31-10-2012, hasta el 13-11-2012, son 1,2,5,6,7,8,9,12,13 de noviembre de 2012, los cuales hacen un total de diez (109 días de despacho.
De las copias certificadas anteriormente consignadas, se evidencia claramente que, en fecha 13 de noviembre del año 2012, la parte actora introduce ante el Tribunal Décimo Noveno de Instancia de Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual solicita Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil admitida en fecha 15 de noviembre de 2012, con motivo de la procedencia de la declinatoria de competencia por el Territorio, declarada por el Ut supra mencionado Juzgado Décimo Noveno de Municipio, en fecha 31 de julio de 2012, en el procedimiento incoado por Mayelin Iris Barrios Serrano, en contra de la FUNADCIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, por presunta Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, consta en autos que la práctica de la última notificación de las partes fue el 31 de octubre de 201, día en le cual comenzará a transcurrir (sic) los lapsos para ejercer los recursos procesales pertinentes, siendo en el presente caso la Solicitud de Regulación de Competencia, la cual ejercida (sic) por la parte demandante el 13 de noviembre de 2012.
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘la sentencia en la cual el juez se declare incompetente … quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…’
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la solicitud de Regulación de Competencia por parte de la demandante fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando hubo interposición de la referida solicitud (13/11/2012) habían trascurrido nueve (9) días de despacho, toda vez que la última notificación de las partes se verificó el 31-10-2012, por lo que resulta a todas luces extemporánea por tardía la solicitud planteada por la demandante de Regulación de competencia por razón del territorio, en consecuencia, quedó firme la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio el juzgado de Municipio, y debe remitirse las actuaciones al tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que corresponda por distribución. Y así solicito se declare.
Por otra parte, se observa que la parte demandada (Fundalanavial) que la parte actora fundamentó su solicitud de Regulación de Competencia anexando: marcada con la letra A) Sentencia Interlocutoria emanada por el Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas. B) Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Nacional de Vialidad, en la cual se ‘indica que estamos en presencia de un ente descentralizado funcionalmente adscrito y creado por el otrora Ministerio de Infraestructura, Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones la cual establece en su artículo 2, del Título I, sobre la denominación, la naturaleza, ‘El domicilio’ Y LA duración de la Fundación, lo siguiente: …’ El domicilio de la Fundación es la ciudad de Caracas, pero podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la República, y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país, previa aprobación de la Junta Directiva…’.
Ciertamente, el Acta constitutiva de la Fundación Nacional de Vialidad, la cual anexo marcada con la letra ‘A’ establece que la misma fue creada en Caracas el 26 de agosto de 1.993, a través del Decreto Nº 2.022, cuya última modificación está publicada en Gaceta Oficial Nº 38.486 de fecha 26 de julio de 2006, estableciendo su domicilio en la ciudad de Caracas, anexo ‘B’, sin embargo, existe Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 36.488 en fecha 3 de julio de 1998, emitido por el extinto Congreso de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual decreta ‘Ley Especial que Eleva a la Categoría de Estado al Territorio Federal Vargas, en su artículo 1 establece: ‘Se eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Vargas, con la denominación de Estado Vargas, cuya capital es la ciudad de la Guaira.’ El cual anexo marcado con la letra ‘C’ donde se evidencia claramente que posterior a la creación de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, no existía el estado Vargas, mal podría establecerse su domicilio allí, existiendo por ende desde su creación en el estado Vargas, aunado a ello, el contrato de comodato, el cual evidencia que el domicilio de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad está ubicado en el estado Vargas, anexo ‘D’, domicilio este que reconoce la parte demandante al solicitarle al tribunal de la causa, en varias oportunidades la citación de la parte demandante (sic), a través de exhorto solicitado por la demandante, los cuales anexo marcado con la letra ‘E’, amén de que el juicio principal (solicitud de reenganche y pago de salarios caidos) fue ventilado en la Jurisdicción del estado Vargas, solicitando esta representación se declare sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana Mayerlin Barrios de López.
Al respecto de la sentencia interlocutoria, anexada por la parte demandante, se observa que si bien es cierto, se declaró con lugar l Regulación de Competencia, interpuesta por la misma parte demandante pero en el juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, trátese de juicio autónomo por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por presuntas actuaciones judiciales, en virtud de condenatoria en costa, ante el tribunal cuarto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no es menos cierto que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Las demandas relativas a derechos personales ….se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…, lo que permite concluir que el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá controversia. Y el artículo 27 del Código Civil, establece: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, entendiéndose que el domicilio es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Por lo que, es el Tribunal de la Guaira el que resulta competente para conocer del presente juicio por razón del territorio, en virtud de encontrarse en su ámbito territoriales domicilio de la parte demandada, en consecuencia, solicito se declare Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana Mayerlin Barrios de López…”.


II
MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis se verifica que la presente regulación de competencia surge con motivo de la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara la abogada MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.981 contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD(FUNDALANAVIAL) ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, según decreto Nº 8.560 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791 de fecha 02 de noviembre de 2011, creado mediante decreto Nº 2.022 publicado en Gaceta Oficial Nº.34.887 del 08 de enero de 1992, inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 2, folios 57 al 63, Protocolo Primero, cuya acta constitutiva estatutaria fue modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas realizada a través de Acta publicada en Gaceta Oficial Nº 38.486 de fecha 26 de julio de 2006; todo ello en virtud de la condenatoria en costas que realizara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Control del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas contra dicha Fundación en el Juicio que por Calificación de Despido llevara en su contra la hoy accionante en intimación, todo lo cual consta a decir de la actora, en el expediente signado WP11-S-2009-000009.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa recibió el escrito de demanda presentado por la ciudadana MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de las pretensiones de estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2012, declaró extemporánea por tardía la cuestión previa opuesta por la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez en razón del territorio.
No obstante, siendo la competencia un asunto revisable de oficio por el Juez, en fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo mediante el cual de declaró incompetente para conocer de la pretensión en virtud del territorio y declinó la competencia para conocer de la misma, en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia del juez por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La competencia territorial es de naturaleza esencialmente relativa o derogable y sólo en casos excepcionales, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, especialmente cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene representación del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
La representación judicial de la parte demandada, expuso al momento de rechazar la presente regulación de competencia, en primer lugar que la formulación del presente solicitud de regulación se realizó de manera extemporánea por tardía en virtud, de que, a su decir habrían más de los 5 días, que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ejercer la solicitud de regulación de competencia, desde el momento en que se verificó la última de las notificaciones realizadas respecto a la decisión que declinó la competencia, siendo así y con el objeto de probar dichos alegatos, consignó copias certificadas de las actuaciones verificadas en el expediente así como del cómputo que fuere efectuado a solicitud de la parte demandada por el Tribunal a los fines de determinar los días de despacho que transcurrieron entre el 31 de octubre de 2012 y el 13 de noviembre de ese mismo año.
Considera necesario quien juzga resolver de manera preliminar el particular expuesto supra, siendo así, se aprecia que la parte demandada expone que en fecha 31 de octubre de 2012 se recibió la boleta de notificación por parte de la demandada, no obstante, no puede pasar inadvertido para quien juzga que dicha notificación se efectuó mediante comisión que se librara a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y que fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en virtud de lo cual mal puede establecerse que una vez entregada la boleta de notificación empezaron a correr los lapsos a los fines de ejercer los recursos legales contra la decisión notificada; lo cual no sucede si no hasta el momento en que el Tribunal de la causa recibe las resultas de la comisión ordenada y el secretario del mismo deja constancia expresa en el expediente de tal particular.
En virtud de lo expuesto, y conforme al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, siendo que en fecha 07 de noviembre de 2012, se dejó constancia en autos de la recepción de las resultas de la comisión librada, tal y como se desprende de las copias certificadas que consignara la parte demandante con su escrito de alegatos (f.143), es ésta la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del lapso de 5 días que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al momento de formular la solicitud de regulación, a saber, el 13 de noviembre de 2012, se encontraba en el cuarto día de despacho de los cinco del lapso preclusivo que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, resulta forzoso para quien juzga que la solicitud fue interpuesta oportunamente; así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente regulación de competencia, se observa que en el caso bajo estudio la parte solicitante aduce que, a los fines de resolver la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales resultan competentes territorialmente los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser la ciudad de Caracas el domicilio fijado en el acta constitutiva de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD y cuya última modificación fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 38.486 del 26 de julio de 2006, todo lo cual consta en el presente expediente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso que si bien, en el acta constitutiva de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD se establece que el domicilio de dicha fundación en la ciudad de Caracas, no obstante expuso, que este hecho se debe a que al momento de la creación de la Fundación no existía el estado Vargas, en consecuencia, mal podía fijarse allí el domicilio de la misma; y que del contrato de comodato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y FUNDALANAVIAL “se evidencia que el domicilio de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD está ubicado en el Estado Vargas”.
Ahora bien, con relación a los criterios de competencia en relación al territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Se observa que en el caso bajo estudio la controversia se restringe a la determinación del domicilio de la FUNDALANAVIAL, en su carácter de demandada, a los fines de establecer el fuero competencial que por territorio debe conocer de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que en su contra incoara la ciudadana MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ; siendo así se aprecia que la demandada se trata de una fundación con naturaleza civil, en consecuencia le resulta aplicable el criterio de determinación del domicilio que establece el artículo 28 del Código Civil que reza lo siguiente:
Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales.-
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración , se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Así las cosas de las actas que conforman en presente expediente se desprende que en fecha 26 de julio de 2006, en Gaceta Oficial Nº 38.486 fue publicada la última modificación de los Estatutos sociales de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, tal como ha sido convenido por las partes y como se extrae de la copia de la Gaceta Oficial que riela del folio 168 al 172 del presente expediente; y de la misma se desprende que en su artículo 2 se fijó de manera expresa como domicilio de la fundación la ciudad de Caracas a tenor de lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- El domicilio de la Fundación es la ciudad de Caracas, pero podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la República y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país, previa aprobación de la Junta Directiva”.

Ahora bien, no obstante, se desprende en el contrato de comodato celebrado entre FUNDANALAVIAL y la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, sobre un terreno ubicado en el Estado Vargas, se desprende específicamente de su cláusula primera, que el objeto del mismo que era la “instalación de la sede central” de dicha Fundación se encuentra ubicada en el estado Vargas y aduce que de dicho contrato, el domicilio de la Fundación ha sido expresamente establecido en el documento estatutario de la misma, lo que resulta privativo al momento de la determinación del mismo.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, establecer que el domicilio de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, en consecuencia este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En conclusión, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el presente asunto una vez efectuada la distribución de Ley. Así se decide.
III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por la abogada MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
No hay condenatoria en costas, en virtud de tratarse de un pronunciamiento sobre una solicitud de regulación de competencia.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido declarado competente.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 20 de Febrero de 2013, siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.






RDSG/AML/jjmg.
EXP.Nº AP71-R-2013-000029.