REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2012-000372

PARTE ACTORA: ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.111.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.179.
PARTE DEMANDADA: AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v.-11.203.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 131.980.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Interlocutoria con fuerza de definitiva).


I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada en fecha 03 de agosto de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por el abogado JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el mencionado juzgado, mediante el cual se pronunció con relación a cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la cuestión previa.
Mediante ese mismo auto se dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (F. 129).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal dijo “vistos sin informes” y entró en el lapso de sesenta(60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 22 de noviembre de 2012 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

II
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, por abogado JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas; en representación de la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, mediante el cual demanda al ciudadano AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO, (F.01 al 05 ambos inclusive de la pieza única del expediente).
Una vez efectuado el trámite de distribución legal correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 20 de diciembre de 2010 dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto en virtud de la cuantía, y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 39 al 43, ambos inclusive la única pieza del expediente).
En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente. (F. 44)
Recibido el expediente en fecha 19 de enero de 2011, y previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 28 de febrero de 2011, admitió la misma, ordenando notificar a la parte demandada –ciudadano AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO-, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a dar contestación a la presente demanda (F.51 de la pieza Nº 1, del presente expediente).
En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ presentó diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se librara la compulsa. (F.54)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, el alguacil titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido por parte de la actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (F.57).
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa (F.58).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, el abogado demandante solicitó al Tribunal, efectuar la citación por carteles (F.67), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó separatas correspondientes a las publicaciones efectuadas del cartel en diarios de circulación nacional. (F.73).
En fecha 15 de junio de 2011, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO, debidamente asistido, se dio por citado y otorgó poder apud acta al abogado VICTOR GABRIEL RIVAS RICO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 131.980, todo lo cual riela a los folios 90 al 114 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (F. 82 al 90 del presente expediente).
En fecha 04 de agosto de 2011, la parte actora consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas que riela a los folios 91 y 92 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta y, “en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO” (F. 116).
En fecha 25 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011. (F. 118).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada. (F. 121).
En fecha 18 de julio de 2012, compareció el apoderado de la parte demandada y se dio por notificado de la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2011. (F. 124)
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal oyó la apelación formulada en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente a los fines de que fuera tramitado el referido recurso. (F. 125).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

Sin embargo, en el caso de marras la parte demandada, encontrándose en oportunidad de dar contestación y oponerse a la partición incoada en su contra, la demanda procedió a oponer cuestiones previas contenida en dicha norma en el ordinal 9º, relativa a la Cosa Juzgada; por que resulta pertinente para este Juzgador citar el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, el cual apuntó:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala, que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.”

Asimismo, en sentencia No. 000705, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 9 de abril de 2008, en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara la ciudadana Lía de los Ángeles Noguera contra el ciudadano Emilio González Marín, señaló:

“En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.”

En el caso bajo estudio, la parte demandada se limita a plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponerse concretamente a la partición que pretende la demandante. No obstante, es de notar que entre la cuestión previa alegada se encuentra la que se refiere a la Cosa Juzgada, que como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Al respecto, el maestro HUMBERTO CUENCA señaló: “Siempre que el Juez de Instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Curso de Casación Civil. U.C.V. p.p.199).
Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.

Por lo que resulta concluyente para quien decide que si bien es cierto que la parte demandada actúa contrario a derecho, como ya se dijo, por cuanto se limita a plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponerse concretamente a la partición que pretende la demandante, tratándose de un juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, que reviste una especialidad dado su procedimiento; no es menos, cierto que se esta alegando la Cosa Juzgada, y esta puede declararse aun de oficio por el Juez bajo cuyo conocimiento se encuentre sometida dicha causa; y en consecuencia, procede este jurisdicente a emitir pronunciamiento al respecto.
Al respecto, este Juzgador trae a colación lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
9° La cosa juzgada.”

De acuerdo a la norma antes transcrita, la cosa juzgada, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no exista recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser ni revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. Pedro Alid Zoppi.

El fundamento legal de la cosa juzgada, la encontramos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley; conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos:
1.- Que la cosa demandada sea la misma;
2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa;
3.- Que sea entre las mismas partes; y
4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.
Este Tribunal, se toma la tarea de recapitular parte del criterio adoptado por el foro jurídico, e inclusive, el que acoge este Sentenciador.

En relación a lo expuesto, resulta impretermitible citar el fallo, pronunciado en la Sala de Casación Civil, de fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en cuyo texto se lee:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…” (Énfasis del Tribunal).

Visto así, se colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud.
Ahora bien, al denotar lo anterior, es prudente recordar que toda regla tiene excepciones, puesto que existen situaciones que convierten a los fallos que ya transitaron a cosa Juzgada, en sentencias revisables por la jurisdicción constitucional, siempre que en ellos se evidencia injuria constitucional, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica; esta institución se divide en dos ramas: en cosa juzgada material y cosa juzgada formal; hasta ahora nos hemos referido a la primera de ellas o non bis in idem, en cuanto concierne al mérito de la causa, juzga sobre el contenido de la litis pendente, convirtiendo la decisión intangible e inatacable; en cambio, la cosa juzgada formal, contrario a ésta ultima, que a pesar de que le pone fin al procedimiento, mantiene incólume su contenido, permite a las partes en ulterior oportunidad, incoar nuevamente la demanda, sin que ello redunde en una revisión constitucional.
Aclarada como ha sido la institución de la cosa juzgada, es la oportunidad para aplicar lo trascrito y dirimir el caso de autos, como se señaló anteriormente.
Ahora bien, a los fines de constar dichos requisitos este Juzgador observa lo siguiente:
La parte actora consignó los siguientes documentos:
a) copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en la cual decidieron entre otras cosas lo siguiente: “…En el Capitulo III: con la finalidad a la liquidación de la comunidad y a la partición de los bienes de conformidad con lo establecido los artículos 173 y siguiente del Código Civil han convenido en lo siguiente: “PRIMERO: La cónyuge, ARELIS COCROMOTO ARTEAGA MACHADO, le adjudica al ciudadano AURELIO JOSE GARCIA BELLO, la totalidad de todos los derechos y obligaciones que le corresponden a ella, equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble, vale decir será el dueño total y absoluto del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1302, Planta Décima Tercera (13º), del edificio denominado con el Nº 40 del Conjunto Residencial Curpa (Terraza S), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4) Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos lindero medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal,, el día dieciocho (18) de septiembre de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 12 Protocolo Primero, los cuales se dan aquí integralmente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,18 Mts2); consta de la siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y baño; sus linderos particulares son: NORTE: escalera pasillo y apartamento 1303; SUR: pared sur del edificio; ESTE: apartamento 1301; y OESTE: pared oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON TREINTA MILÉSIMAS POR CIENTO (1,030%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio y de CERO CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5139%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Ahora bien, por préstamo que nos fuera otorgado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituimos a su favor sobre el deslindado inmueble Anticresis e Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 31.050.000,00). Todo lo cual se evidencia, en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de diciembre de 1999, registrado bajo el Nº 42, Tomo 24 del Protocolo: 1º, también quedo registrado bajo el Nº 13, Tomo 4, Protocolo: 3º, el cónyuge AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, antes identificado, aceptó en los términos expuesto la adjudicación del ante identificado inmueble, en consecuencia, se obliga a cancelar la suma total del saldo deudor que pesa sobre el inmueble a la Compañía Anónima CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. De la misma manera se hace único responsable de todas las obligaciones y deberes, derivados del derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente adjudicación en consecuencia, son por su única cuenta entre otros, los pagos d condominios, electricidad, teléfono, derecho de frente, las indemnizaciones a terceros que pudieran surgir por daños, a causa de cualquier siniestro o perjuicio. A los fines de registro se establece la presente adjudicación por la cantidad de TRES MILLONES Y MEDIOS DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO. SEGUNDO: A la cónyuge ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, antes identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, el dominio y posesión del vehículo que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 07 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 07, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, vehículo de la siguiente características: Marca: FIAT; Modelo: Premio CSL: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 91; Color: Azul; Serial de Carrocería: ZFA146CS5M0247909; Serial del Motor:7558493; Placa XPH-129, en razón, que en este acto el cónyuge AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, ya identificado, le adjudica la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO. La cónyuge es la única y exclusiva responsable de todo lo que pudiese haber acontecido con el mencionado vehículo los últimos seis meses. TERCERO: en cuanto a los bienes que constituyen el mueblaje del hogar, convinieron en repartirlo de mutuo y común acuerdo…”
b) copia certificada del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 2003, mediante la cual se decretaron la Separación de Cuerpos y de Bienes existente entre los ciudadanos antes mencionados.
c) copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2004, mediante la cual se declaró la conversión en divorcio de los ciudadanos ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO y AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO.

La parte demandada, junto con el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, consignó el siguiente documento:
a) copias simple de los cheques de gerencia el primero emitido del BANCO EXTERIOR numero 02000132, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000.00), de fecha 18 de diciembre de 2002, y el otro emitido por el BANCO MERCANTIL, numero 71001106, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500.00.00), de fecha 31 de enero de 2003, ambos cheques pagados a la orden de la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO.

Siendo así, el Tribunal valora favorablemente al acervo probatorio que se requiere para dilucidar la cuestión previa propuesta, las sentencias que en copia certificada fueron consignadas a las actas, en virtud que las misma no fueron ni tachada ni impugnada ni desconocida por las partes. Así se decide.
En tal sentido, el Tribunal observó que el bien inmueble del cual surge la presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, formó parte del escrito de solicitud, específicamente en el capitulo III, al leer lo que de seguidas se transcribe: “PRIMERO: La cónyuge, ARELIS COCROMOTO ARTEAGA MACHADO, le adjudica al ciudadano AURELIO JOSE GARCIA BELLO, la totalidad de todos los derechos y obligaciones que le corresponden a ella, equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble, vale decir será el dueño total y absoluto del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1302, Planta Décima Tercera (13º), del edificio denominado con el Nº 40 del Conjunto Residencial Curpa (Terraza S), situado en la urbanización José Antonio Páez (UD4) Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos lindero medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal,, el día dieciocho (18) de septiembre de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 12 Protocolo Primero, los cuales se dan aquí integralmente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,18 Mts2); consta de la siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y baño; sus linderos particulares son: NORTE: escalera pasillo y apartamento 1303; SUR: pared sur del edificio; ESTE: apartamento 1301; y OESTE: pared oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON TREINTA MILÉCIMAS POR CIENTO (1,030%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio y de CERO CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5139%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Ahora bien, por préstamo que nos fuera otorgado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituimos a su favor sobre el deslindado inmueble Anticresis e Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 31.050.000,00). Todo lo cual se evidencia, en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de diciembre de 1999, registrado bajo el Nº 42, Tomo 24 del Protocolo: 1º, también quedo registrado bajo el Nº 13, Tomo 4, Protocolo: 3º, el cónyuge AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, antes identificado, aceptó en los términos expuesto la adjudicación del ante identificado inmueble, en consecuencia, se obliga a cancelar la suma total del saldo deudor que pesa sobre el inmueble a la Compañía Anónima CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. De la misma manera se hace único responsable de todas las obligaciones y deberes, derivados del derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente adjudicación en consecuencia, son por su única cuenta entre otros, los pagos d condominios, electricidad, teléfono, derecho de frente, las indemnizaciones a terceros que pudieran surgir por daños, a causa de cualquier siniestro o perjuicio. A los fines de registro se establece la presente adjudicación por la cantidad de TRES MILLONES Y MEDIOS DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO. SEGUNDO: A la cónyuge ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, antes identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, el dominio y posesión del vehículo que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 07 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 07, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, vehículo de la siguiente características: Marca: FIAT; Modelo: Premio CSL: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 91; Color: Azul; Serial de Carrocería: ZFA146CS5M0247909; Serial del Motor:7558493; Placa XPH-129, en razón, que en este acto el cónyuge AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, ya identificado, le adjudica la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO. La cónyuge es la única y exclusiva responsable de todo lo que pudiese haber acontecido con el mencionado vehículo los últimos seis meses. TERCERO: en cuanto a los bienes que constituyen el mueblaje del hogar, convinieron en repartirlo de mutuo y común acuerdo…”
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y bienes, bajo los términos expuestos en el escrito en cuestión, tal como se evidencia en el dispositivo del fallo, por lo tanto, siendo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo, declararon y adjudicaron a cada una de ellas, los bienes adquiridos dentro de la comunidad, entre los cuales se cuenta el bien que se reclama mediante esta acción, este Juzgador colige que existe pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional, que produjo el carácter de cosa juzgada, específicamente con la sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con la finalidad de dilucidar la procedencia o no de la defensa preliminar de la cosa juzgada, el Tribunal se detiene a confrontar la acción de actas, con la solicitud que refirió el apoderado de la parte demandada, para poder determinar la relación que existe entre ellas y la eventual existencia de las condiciones exigidas en el artículo 1.395 de la ley civil sustantiva, comprendidas en: eadem res (identidad de objeto), eadem causam (identidad de causa) y eadem persona e (identidad de persona).
a) Los sujetos, las partes materiales que constituyen la presente relación jurídica procesal coinciden con aquéllas que propusieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
b) El objeto, para una mayor comprensión de lo que integra esa terminología dentro de la institución, se acota el criterio doctrinal del jurista Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra La Excepción de Cosa Juzgada, al exponer:
“Implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia, del proceso y ha sido juzgada; el beneficio jurídico que persigue el juicio; “…el bien corporal el incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales…” (Couture, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Pág. 432), Lo constituye el derecho establecido en la sentencia, referido a una o varias cosas determinadas, o a la relación jurídica declarada…”
Al notar el libelo de la demanda, se concluye que el bien inmueble constituido por apartamento y carro , quedó circunscrito a lo que fue materia de la decisión proferida por el mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este contexto, es oportuno apuntar que dentro de las defensas o argumentos que la parte actora expuso para contradecir la cuestión previa, no manifestó la falta de identidad entre el bien inmueble que fue objeto de separación en la oportunidad del procedimiento de divorcio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el inmueble que pretende partir a través de este juicio de partición; de lo cual se permite este Tribunal admitir, que se trata de un mismo bien inmueble.
c) Previas las consideraciones que emitirá este Tribunal sobre la causa y su identidad, se trae a referencia el aporte del antes citado jurista, Domingo Javier Salgado Rodríguez, quien sobre el particular arguyó: “está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es decir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. …asimismo, para explicarlo sostiene que la causa no debe ser confundida con la cosa objeto de la demanda, pues una misma cosa pudiera ser reclamada por causas diferentes…”
Tal y como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, es permisible para los cónyuges – excepcionalmente – solicitar la separación de bienes junto con la de cuerpos, lo cual llevará a la separación del acervo patrimonial en la instancia en la cual hayan sido separados de cuerpos, siempre que la misma haya dado lugar, posteriormente, a la conversión en divorcio, de la misma manera que ocurrió en el caso que aquí se compara. Por su lado, el juicio de partición tiene fines sino idénticos, pues no busca separar cuerpos ni divorciar, si son concurrentes, ya que pretende la separación o disyunción del patrimonio forjado en la unión conyugal, por ejemplo, que al final de cuentas lleva a la liquidación de esa comunidad.
En el presente caso, está claramente establecido que la pretensión de la actora, ya fue consumada con la separación de cuerpos, la cual arribó al carácter de sentencia definitivamente firme, y tuvo, entre otros, un propósito, fin o causa, similar a la de autos, esto es, dislocar la comunidad. Se concluye así, que se trata de un caso en el cual converge la identidad de sujetos, objeto y causa. Así se establece.
Al cumplirse los elementos requeridos para la ocurrencia de la institución de la cosa juzgada, se encuentra este Tribunal obligado a declararla, y asimismo establecer su consecuencia directa, que no es otra que la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta y con ella, la declaratoria de la extinción del presente proceso, tal y como será dispuesto de manera positiva, expresa y precisa en la parte siguiente de este fallo.


IV
DE LOS INFORMES EN ALZADA

En la oportunidad procesal para presentar informes, las partes en la presente causa, no hicieron uso de tal derecho, en virtud de lo cual en fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal dijo “vistos sin informes”.
V
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

EN EL ESCRITO DE DEMANDA

En el escrito libelar consignado por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2010, dicha representación expuso:
Que en fecha 30 de mayo de 1998, su mandante contrajo matrimonio por ante la Primer Autoridad de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, tal como se desprende de copia simple del acta de matrimonio que anexa marcado “B”.
Continuo reseñando que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez UD-4, conjunto residencial Curpa, Terraza s, edificio nro 40, planta décima tercera 13º, apartamento distinguido con el Nº 1302, dicho apartamento fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y sobre el cual pesa Anticresis e Hipoteca Convencional Legal de Primer Grado a favor de CORP BANCA, C.A., Banco Universal, según se desprende del documento de compra venta pura y simple que anexó al presente escrito; de igual manera adquirieron durante el matrimonio un vehículo marca FIAT, Tipo Sedan, año 91, color azul, placa: XHP-129.
Informó igualmente, que en fecha 09 de diciembre de 2002, presentaron ante el Tribunal d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 02 de abril de 2003; siendo así en fecha 17 de mayo de 2004, comparecieron ante el Juzgado Sexto quien conoció de la separación a los fines de solicitar la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO y AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal. En fecha 29 de junio de 2004 “el mencionado Tribunal dicta el auto ordenando la Ejecución firme como se encuentra la precitada sentencia de divorcio”.
Alegó que, hasta la fecha, las gestiones y diligencias realizadas por la actora a los fines de partir de manera amigable la masa de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, han sido infructuosas e ineficaces frente a la negativa del demandado a reconocerla a la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO lo que por derecho le corresponde, es decir, el 50% de los bienes comunes.
En virtud de que entre las partes existe un vínculo jurídico aún no disuelto, por cuanto no se ha liquidado la comunidad conyugal, el demandado exigió como condición para firmar la separación de cuerpos que “se le adjudicara todos los bienes habidos en el matrimonio, de lo contrario no accedía a divorciarse, lo cual constituye a todas luces una condición ilegal por cuanto se vio (sic) mi cliente se vio desesperada por romper el vínculo matrimonial y bajo presión y amenaza estipulo en la solicitud de separación de cuerpos la totalidad de los bienes que con tanto esfuerzo contribuyó en su formación y adquisición; siendo esta una práctica contraria a derecho, en razón que una vez disuelto el vínculo matrimonial es la oportunidad legal de liquidar los bienes gananciales; nunca antes. Motivo por el cual acudimos a la vía jurisdiccional para partir conforme a derecho, dicha comunidad”.
En cuanto al derecho, adujo como fundamento de la demanda lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en el artículo 175 y “148 del Código Civil, que prevé lo siguiente: Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, los gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; vale decir Arelis es acreedora del 50% tanto de los derechos del apartamento como del vehiculo antes mencionado y sólo se extingue la comunidad por la disolución del vínculo matrimonial, conforme lo dispone el artículo 173 ejusdem. Motivo por el cual procedo a demandar formalmente la partición del apartamento registrado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito, en fecha 2 de diciembre de 1999, bajo el Nº 42, tomo 24 protocolo primero y el vehiculo tantas veces mencionado, de conformidad con el procedimiento especial de partición que norma el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Seguidamente, solicitan se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al inmueble supra descrito; la estimación de la demanda fue por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, en la oportunidad de contestar la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas; en el cual estableció lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346, a saber, cosa juzgada, en virtud de que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes presentada por las partes en fecha 09 de diciembre de 2002 ante los Tribunales de Primera Instancia, se estableció en el capítulo III que hace referencia a la partición, liquidación y adjudicación, lo siguiente:
“(…)PRIMERO: La cónyuge ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO , le adjudica al ciudadano AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO, la totalidad de todos los derechos y obligaciones que le corresponden a ella, equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble, vale decir será el dueño total y absoluto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1302, planta DÉCIMA TERCERA (13º)del Edificio denominado Nº 40 del CONJUNTO RESIDENCIAL CURPA (Terraza “S”), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4) Caricuao, Departamento Libertado del Distrito Federal (…) A los fines de Registro se establece la presente adjudicación por la cantidad de TRES MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO.—
SEGUNDO: A la cónyuge, ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, antes identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, el dominio y posesión del vehículo que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el Nº 7, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, vehículo de las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: Premio CSL; Clase Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año 91; color Azul,; Serial de Carrocería: ZFA146CS5M0247909; Serial de Motor:7558493; Placa XPH-129, en razón, que en este acto el cónyuge ciudadano AURELIO JOSÉ GACÍA BELLO, ya identificado, le adjudica la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO (…).
TERCERO: En cuanto a los bienes que constituyen el mueblaje d hogar convinieron en repartirlo de mutuo y común acuerdo (…)”

Alegaron que, se desprende del contenido de la solicitud que, la demandante le adjudicó al demandado la totalidad de las “acciones” correspondientes al inmueble objeto de litigio, y de la misma manera el demandado le adjudicó a la actora en plena “los derechos y obligaciones” sobre el vehículo que adquirieron durante la unión conyugal; exponen que dicha separación de cuerpos y de bienes, así como el régimen de partición de la comunidad fue “homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como fue declarada la conversión en divorcio y liquidada la comunidad conyugal, la misma ha adquirido autoridad y fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, considera que se evidencia en el presente caso los mismos sujetos, los mismos objetos y la misma pretensión que ya ha sido dilucidada y decidida conforme a la Ley.
Posteriormente, fundamenta la oposición de la cuestión previa, en la sentencia Nº 263 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace contra el Banco Ítalo Venezolano C.A. así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1498, de fecha 22 de julio de 2005.
A los fines de acreditar lo expuesto, consignó anexo al escrito de cuestiones previas copia de cheques de gerencia:
• Cheque de gerencia del Banco Exterior Nº 02000132, por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00); de fecha 18 de diciembre de 2002, pagado a la orden de la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO.
• Cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 71001106, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00); de fecha 31 de enero de 2003 pagado a la orden de la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO.
De igual manera reprodujo la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que riela de los folios 23 al 30 del presente expediente, así como la sentencia de conversión en divorcio que corre inserta al folio 35.
Finalmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “la ciudadana demandante, ha incoado una acción en contra de mi representado para solicitar la partición judicial de los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, sin embargo, esta solicitud se realizó en fecha 02 de diciembre del año 2002, admitida el 02 de abril del año 2003 y finalmente sentenciada en fecha 08 de junio del año 2004. Ahora bien mi representado contrajo nuevas nupcias en el año 2006 con la ciudadana MARIA NOHEMÍ GONCALVES RIVERO y posteriormente en el año 2008 solicitó la disolución de ese vínculo matrimonial. Ahora bien, la ciudadana demandante pudo intentar la acción en el momento oportuno a los fines de impugnar la partición de los bienes efectuada en el escrito de separación de cuerpos y bienes, sin embargo, esperó hasta la presente fecha para hacerlo, cuando la disolución del vínculo conyugal y la correspondiente liquidación de los bienes está más que firme y ejecutada, entonces esta representación judicial se pregunta si mi mandante tiene la cualidad que se le atribuye en el presente juicio (…)”.
EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas, mediante el cual expuso con relación a la primera cuestión previa alegada, referente a la cosa juzgada, que la solicitud de divorcio solo creó cosa juzgada respecto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, mas no así sobre los bienes habidos durante la sociedad, por la sencilla razón de que el juez que conoció del procedimiento de divorcio no era competente en materia de liquidación y partición de los bienes gananciales, para ello existe un procedimiento especial, en donde otro juez va a conocer sobre dicho procedimiento judicial de manera independiente al que sentenció el divorcio no contencioso; vale decir en el propio texto de la sentencia de divorcio el Juez dice expresamente: “Liquídese la comunidad conyugal”, es decir es precisamente a partir de ese momento que nace tal derecho y no antes, en virtud de que entre marido y mujer no puede haber partición de bienes, por cuanto los mismos gravitan dentro de la misma esfera común, hasta tanto sea disuelta en un procedimiento separado tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto luce descabellado alegar que se está en presencia de Cosa Juzgada por cuanto en materia de partición de bienes la parte interesada tiene hasta 20 años para intentar la acción; la sentencia de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se limitó a disolver el matrimonio, para nada se examinó el régimen de los bienes gananciales.
De igual manera alega que existe fraude a la ley en el presente caso, en virtud de que “…para el año 2003, un inmueble con iguales características del hoy litigado, oscilaba en un precio aproximado de bs. 50 millones; ¿entonces como pretende la parte demandada que 3 millones 500 mil bolívares era el 50% de la masa partible, producto de los bienes gananciales durante la unión marital, resulta evidentemente fraude a la Ley, lo que sucedió en ese momento fue que AURELIO GARCÍA BELLO, le exigió a ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, que recibiera esos cheques y que firmara y le diera la totalidad del inmueble hoy objeto de litigio a cambio del divorcio, vale decir, se trató de un vulgar chantaje…”. En este mismo acto consignó “copia simple de clasificados para la época de publicaciones de inmuebles análogos al hoy litigado”.
Con relación a la segunda de las cuestiones previas opuestas, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan que “ante tal incongruencia y temeridad evidente que para nada tiene que ver, el hecho de las nuevas nupcias ni el tiempo transcurrido, en virtud de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé (…), por otra parte el artículo 765 del Código Civil establece lo siguiente (…), ninguna disposición en Venezuela prohíbe el derecho de partición cuado uno de los comuneros haya contraído nuevamente matrimonio, además el artículo 1.068 del Código Civil, establece: (…) como en nuestra legislación está permitida la analogía por disposición expresa del artículo 4 ejusdem, resulta lógico pensar que solo la `prescripción podría hacer desaparecer el derecho que tiene ARELIS ARTEAGA de solicitar judicialmente la partición de los bienes habidos en el período de vigencia de la relación marital”.


MOTIVA
Conoce esta Alzada del presente recurso en virtud de la apelación que fuera ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el numeral noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien corresponde a esta jurisdicente determinar si en el presente caso la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida se encuentra o no ajustada a derecho; en virtud de lo cual resulta necesario estudiar en primer lugar los alegatos contenidos en el, escrito libelar consignado en fecha 14 de diciembre de 2010 por la representación de la parte actora, en relación con las pruebas aportadas por la parte demandada a los fines de determinar si en el presente caso en efecto se verifica la cuestión previa perentoria de cosa juzgada.
Observa quien juzga que la parte actora en su escrito libelar solicita la partición de los bienes comunes habidos durante la unión matrimonial de la actora con el ciudadano AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO, constituidos por un apartamento ubicado en la Urbanización José Antonio Páez UD-4, conjunto residencial Curpa, terraza s, edificio Nro. 40, planta décimo tercera, apartamento distinguido con el Nro. 1302, el cual adquirieron dentro de la comunidad conyugal y sobre el cual pesa Anticresis e Hipoteca convencional a favor de CORP BANCA, C.A. Banco Universal, y un “vehiculo marca Fiat, tipo Sedan, año 91, color azul, placa XHP-129.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 09 de diciembre de 2002, las partes presentaron ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en la cual establecieron de manera expresa un régimen respecto a la adjudicación de éstos últimos a tenor de lo siguiente:
“CAPITULO II
RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL.
Bienes Inmuebles:
1. Dentro de la comunidad conyugal, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (2) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nº 42, Tomo 24 del Protocolo 1º, también quedó registrado bajo el Nº 13, Tomo 4, Protocolo 3º, adquirimos el apartamento distinguido con el Nº 1302, planta DÉCIMA TERCERA (13ª) del CONJUNTO RESIDENCIAL CURPA (Terraza “S”), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 18 de septiembre de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,18 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, Sala-comedor, cocina, lavadero y baño; sus linderos particulares son: NORTE: escalera, pasillo y apartamento 1303; SUR: Pared sur del edificio; ESTE: escalera, pasillo y apartamento 1301; y OESTE: pared oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condomnio de UNO CON TREINTA MILÉSIMAS POR CIENTO (1,030%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y de CERO CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5139%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Y, por préstamo que nos fuera otorgado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituimos a su favor sobre el inmueble que adquirimos Anticresis e Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.050.000,00). Lo cual evidencia instrumento que anexamos en copia simple a la presente marcado “B”.
Bienes Muebles:
2. Adquirimos dentro de la comunidad de gananciales, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal(hoy Distrito Capital), en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el Nº 7, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: Premio CSL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 91; Colo: Azul; Serial de Carrocería: ZFA146CS5M0247909; Serial del Motor: 7558493; Placa: XPH-129. Instrumento que anexamos en copia simple a la presente marcado con la letra “C”.

CAPITULO III
PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN.
Con la finalidad de proceder a la Liquidación de la comunidad y a la partición de los bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en lo siguiente:
PRIMERO: La cónyuge ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, le adjudica al ciudadano AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO, la totalidad de todos los derechos y obligaciones que le corresponden a ella, equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble, vale decir será el dueño total y absoluto del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1302 planta DÉCIMA TERCERA (13ª) del CONJUNTO RESIDENCIAL CURPA (Terraza “S”), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 18 de septiembre de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,18 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, Sala-comedor, cocina, lavadero y baño; sus linderos particulares son: NORTE: escalera, pasillo y apartamento 1303; SUR: Pared sur del edificio; ESTE: escalera, pasillo y apartamento 1301; y OESTE: pared oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condomnio de UNO CON TREINTA MILÉSIMAS POR CIENTO (1,030%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y de CERO CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5139%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Y, por préstamo que nos fuera otorgado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituimos a su favor sobre el inmueble que adquirimos Anticresis e Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.050.000,00). (…) El cónyuge AURELIO JOSE GARCÍA BELLO, antes identificado, acepta en los términos expuestos la adjudicación del antes identificado inmueble, en consecuencia, se obliga a cancelar la suma total del saldo deudor que pesa sobre el inmueble a la Compañía Anónima CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. De la misma manera, se hace único responsable de todas las obligaciones y deberes, derivados del derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente adjudicación, en consecuencia, son por su única cuenta entre otros, los pagos de condominio, electricidad, teléfono, derecho de frente, las indemnizaciones a terceros que pudieran surgir por daños, a causa de cualquier siniestro o perjuicio. A los fines de Registro se establece la presente adjudicación por la cantidad de TRES MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO.
Segundo: A la cónyuge ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, antes identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, el dominio y posesión del vehículo que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal(hoy Distrito Capital), en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserto bajo el Nº 7, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: Premio CSL; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 91; Colo: Azul; Serial de Carrocería: ZFA146CS5M0247909; Serial del Motor: 7558493; Placa: XPH-129, en razón, que en este acto el cónyuge ciudadano AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO, ya identificado, le adjudica la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden, a la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO.
La cónyuge es la única y exclusiva responsable de todo lo que pudiese haber acontecido con el mencionado vehículo en los últimos seis meses.
TERCERO: En cuanto a los bienes que constituyen el mueblaje del hogar, convinieron en repartirlo de mutuo y común acuerdo. (…)”

Siendo así, en fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO y ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil y cuya copia riela al folio 31 del presente expediente, mediante el cual estableció lo siguiente:

“Visto el escrito anterior, presentado por los ciudadanos AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO y ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.203.764 y 12.111.261, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ARMINDA ALVAREZ y MARIA ELENA RUIZ RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.031 y 26.457, respectivamente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho, por cuanto el Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin lograrse ésta, se decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO y ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.”


Transcurrido un año de decretada la separación de cuerpos y de bienes, en fecha 17 de mayo de 2004, comparecieron ante el Juzgado de la causa los ciudadanos AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO y ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, debidamente asistidos, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, la cual fue declarada procedente en fecha 08 de junio de 2004, todo lo cual consta en el folio 35 del presente expediente es tenido como hecho convenido por las partes. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“…Consta del examen de los autos que los ciudadanos ARELIS ARTEAGA y AURELIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.11.261 y 11.203.764, respectivamente, han permanecido separados de cuerpo por más de un año, sin que exista reconciliación entre ellos, según se desprende del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos, es decir desde el 02 de ABRIL de 2003, hasta la presente fecha.-
Por se éstos los presupuestos establecidos en los artículos 185 y 189 del Código Civil vigente, en consecuencia esta sentenciadora estima procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes solicitada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem, liquídese la comunidad conyugal.- ASÍ SE DECIDE
En mérito a las anteriores consideraciones este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO y ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.203.764 y V-12.111.261, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil establece principales las disposiciones legales que deben ser observadas en materia de disolución y liquidación de la comunidad conyugal; a saber:

ARTÍCULO 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponden a los hijos, y solo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Observa quien Juzga que, el Legislador patrio ha establecido una prohibición expresa de disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal, al declararla nula conforme a lo establecido en el artículo supra citado, no obstante, se ha establecido una excepción a esta disposición normativa, contenida en el artículo 190 del Código Civil que establece:
ARTÍCULO 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no surtirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

En virtud, de lo expuesto, los cónyuges se encuentran en la posibilidad de solicitar, de manera conjunta o separadamente, al Tribunal que conoce de la solicitud de separación de cuerpos, la separación de bienes; que tal como lo expone el autor venezolano Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, constituye una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, sin que se produzca la extinción del vínculo matrimonial y constituye la única manera de disolver convencionalmente la comunidad de gananciales.
La norma supra transcrita, si bien permite, de manera excepcional, que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Ahora bien, la parte actora al ejercer la presente acción por partición y liquidación de la comunidad conyugal pretende que por vía judicial se emita un pronunciamiento respecto a la adjudicación de los bienes que conforman el acervo ganancial, en desconocimiento del acuerdo al que llegaron las partes al solicitar ante el Tribunal que decretó la separación de cuerpos y de bienes y posteriormente la conversión en divorcio de la misma; respecto a este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre del año 2009, Nº RC-00650, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“ (…Omissis…) Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.
Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En virtud del criterio expuesto, no le es dado a alguno de las partes que suscriben un acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, que posteriormente adquiere firmeza mediante la conversión en divorcio accionar con el objeto de solicitar la partición de los bienes respecto a los cuales y por mutuo acuerdo, dispusieron con anterioridad, en virtud de que lo establecido en la separación de bienes tiene absoluta fuerza vinculante entre las partes y respecto a terceros una vez que se cumple con lo establecido en la parte final del artículo 190 del Código Civil.
Aprecia quien juzga que,en virtud de lo expuesto el Tribunal de la causa declaró la cosa juzgada, que fuera opuesta por la parte demandada como cuestión previa, no obstante que en el juicio de partición no se consagra la existencia de tal figura, siendo que se trata de se trata de una cuestión de orden público que inclusive puede ser declarada de oficio por el Juez.
Ahora bien, la cosa juzgada como institución procesal se encuentra consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en el ordinal tercero, como una de las presunciones de Ley, a tenor de lo siguiente:

ARTÍCULO 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio en el mismo carácter que el anterior.

La autoridad de cosa juzgada en palabras del procesalista Eduardo Couture se refiere a la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido un carácter definitivo y se caracteriza por la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad del mismo.
Al respecto, quien decide considera necesario citar criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso." .

A objeto de determinar en el presente caso la procedencia de la excepción de cosa juzgada, es necesario que este Tribunal verifique la concurrencia de los elementos enunciados en el artículo 1.695 del Código Civil, en virtud de que, si el demandante pretende ejercer nuevamente una acción que ya ha sido decidida por un fallo definitivamente firme, esta segunda acción no debe prosperar, por cuanto se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones; vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactamente idénticos a la primera acción, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En abono a lo anteriormente señalado, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, tal como ha sido reseñado supra, el fallo dictado en fecha 08 de junio de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes que fuera introducida por las partes de mutuo acuerdo, determinó la firmeza de las disposiciones contenidas en el acuerdo alcanzado, en consecuencia a partir de dicho momento, la adjudicación de los bienes gananciales quedó determinada por un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, la parte actora al incoar la presente acción pretende obtener un nuevo pronunciamiento respecto a la partición de los bienes gananciales siendo este un asunto resuelto de manera definitiva y firme por otra pronunciamiento judicial previo, donde actuaron las mismas partes, que versó sobre el mismo objeto, a saber, los bienes que conforman el acervo ganancial y con la misma causa, en razón de la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones supra realizadas, es criterio de quien aquí se pronuncia, que una vez verificada la identidad entre los tres elementos constitutivos de la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica y de debido proceso, a saber, los sujetos procesales, el objeto y la causa, entre el presente proceso de partición y el de separación de cuerpos y de bienes con posterior conversión de divorcio por el tramitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue dictado un fallo definitivo y firme en fecha 08 de junio de 2004 que resolvió previamente el presente asunto, es menester para quien Juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida que procedente la excepción de cosa juzgada en el presente caso y en consecuencia extinto el presente proceso; así se establecerá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
Con relación a los alegatos traídos al proceso por la representación actora, con relación al “chantaje” o cualquier tipo de presión o coacción de la que pudo ser objeto la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO –parte actora-, por parte del ciudadano AURELIO JOSÉ GARCÍA BELLO –parte demandada-; es deber de quien juzga que siendo dichos alegatos tendentes a atacar la validez del convenio alcanzado por las partes en cuanto a la distribución de los bienes gananciales, no se trata de la acción de partición la idónea para atacar tales vicios, siendo lo correspondiente la acción de nulidad. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada y la consecuente extinción del proceso.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA


LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 04 de febrero de 2013, siendo las 03:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.