REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-2012-000203
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1992, bajo el N° 14, Tomo 44-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO y MABEL CERMEÑO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 13.941, 27.128 y 97.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., antes denominada MESSER GASES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el N° 3, Tomo 672-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MÉNDEZ MACHADO y AMELIA IBARRA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.549, 30.172 Y 35.199, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en fecha 21/06/2012 (vto. 242) en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carmine Romaniello, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L. -parte actora-, en fecha 24/05/2012 (f.234), contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, que declaró i) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; ii) sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera la empresa LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. contra la sociedad mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., antes denominada MESSER GASES DE VENEZUELA, S.A.; y iii) condenó en costas a la demandante.
En fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2012-000203, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.243).
En fecha 04 de julio de 2012, la abogada Mabel Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el contrato de cesión de derechos hecha por el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASARA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. (f.244 al 247, ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de julio de 2012, esta alzada admitió la prueba consignada por la apoderada actora, por cuanto la misma es una documental inserta dentro de las actas del expediente, y siendo que el juez en segunda instancia adquiere la jurisdicción sobre el asunto sometido a apelación y decide la causa ex novo, debe examinar toda prueba incorporada en el proceso para establecer los hechos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por haberse promovido válidamente, se admite según el artículo 520 ejusdem (f.248 y 249, ambos inclusive).
En fecha 01 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para presentar informes, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, haciendo uso de este derecho y consignó su escrito de informes (f.250 al 254, ambos inclusive). Seguidamente, en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes (f.255 al 259, ambos inclusive).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, y se dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar comenzó a computarse a partir del día 25 de octubre de 2.012, inclusive (f.260).
Por auto de fecha 07 de enero de 2013, este Tribunal, difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, para que tenga lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esta misma fecha -07/01/2013-, exclusive (f.261).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 04 de noviembre de 2002, la abogada Mabel Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.128, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio “LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L.”, presentó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor de turno), escrito libelar (más anexos) por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil MESSER GASES DE VENEZUELA S.A., ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., (f.01 al 25, ambos inclusive), el cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, y fijó el lapso de emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. (f.26).
En fecha 20 de enero de 2003, el abogado Jesús Silva Hernández, presentó diligencia mediante el cual se dio por citado en representación de la parte demandada, y consignó instrumento poder que acredita su representación (f.28 al 31, ambos inclusive)
En fecha 24 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida de embargo preventiva solicitada en el escrito libelar (f.32).
En fecha 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opone a la medida solicitada por la actora, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales (f.33 al 35, ambos inclusive).
En fecha 28 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandada (f.36 al 41, ambos inclusive).
En fecha 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al tribunal de la causa la tramitación por el procedimiento breve, insistió en la medida preventiva de embargo, y rechazó el escrito presentado por el demandado en fecha 26/02/2003 (f.44).
En fecha 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora –abogado Carmine Romaniello-, consignó diligencia en la cual sustituyó su poder en el presente juicio, reservándose su ejercicio, al abogado José Gregorio Romaniello (f.45).
En fecha 23 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual anexa escrito de promoción de pruebas y solicitó que fueran agregadas a los autos en su oportunidad legal (f.46).
En fecha 13 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 7/03/2003 (f.47)
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el tribunal a quo negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los trámites del procedimiento breve, por cuanto no se le cercenó el derecho de defensa de las partes, ya que se le proporcionó lapsos mayores; pero ordenó que como el juicio se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, se tramitaría en lo sucesivo por el procedimiento breve, y agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f.48 al 49, ambos inclusive).
Riela al folio 50 y 51 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el tribunal a quo admitió las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23/05/2003 (f.52).
En fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 16/06/2003, dictada por el tribunal de la causa (f.53); siendo oída esa apelación por auto de fecha 30 de junio de 2003, en el solo efecto devolutivo (f.54). Dicha apelación fue oída por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 26/08/2004, declaró con lugar el recurso ejercido y ordenó que el procedimiento se siguiera tramitando por el procedimiento ordinario (f.130 al 136).
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, la Dra. Maria Rosa Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Temporal del juzgado a quo, y ordenó la notificación de las partes (f.148).
Cumplidas las notificaciones de ley respecto al abocamiento, por auto de fecha 27 de julio de 2005, el tribunal a quo ordenó reponer la causa al estado que tenía para el día anterior al 16/06/2003, es decir, al estado de promoción de pruebas para el procedimiento ordinario (f.152 al 155, ambos inclusive).
Por auto de fecha 01/08/2005, el Tribunal de la causa ordenó hacer cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 20/01/2003 hasta el 16/06/2003 (f.156 y su vto.); y por auto de esa misma fecha -01/08/2005-, el a quo dejó constancia de que para el día inmediatamente anterior al 16/06/2006, se encontraba ya vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas mediante dicho auto, siendo revocado por el Superior; que sin embargo, las mismas ya fueron agregadas al expediente, y por cuanto, los actos consecutivos al 16/06 quedaron sin efecto, se evidencia que el presente juicio se encuentra pendiente la admisión de las pruebas, y que por ello, dicho auto de admisión sería proferido una vez, las partes sean notificadas de la decisión del 27/07/2005 y de este auto (f.157).
En fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 27/07/2005, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada en su domicilio procesal (f.158); siendo acordada por auto de fecha 03/10/2005 (f.159).
Consta al folio 161, diligencia de Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante la cual dejó constancia de haber dejado boleta en el domicilio procesal de la parte demandada, cumpliendo con la notificación ordenada.
En fecha 03 de febrero del 2010, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva donde declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante (f.174 al 182, ambos inclusive).
En fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo –en fecha 03/02/2010-, y ejerció recurso de apelación sobre la misma (f.184).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, el tribunal de la causa, ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de notificar a la parte demandada (f.189 al 192, ambos inclusive).
Riela del folio 201 al 211, ambos inclusive, resultas de la notificación a la parte demandada –siendo infructuosa la notificación-, mediante un cuaderno de comisión proferido por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado por ese tribunal con el N° exp. 5324, siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos del presente expediente el referido cuaderno colisión (f.212).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el tribunal de la causa ordenó librar nueva comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de notificar a la parte demandada (f.215), asimismo, riela del folio 223 al 232, ambos inclusive, resultas de la notificación a la parte demandada –recibida boleta-, por medio de un cuaderno de comisión proferido por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado por ese tribunal con el N° exp. 5586.
En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de a parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 03/02/2010 (f.234).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Sarita Martínez Castrillo –designada Juez Provisoria-, asimismo, ordenó agregar a los autos del presente expediente el cuaderno de comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado por ese tribunal con el N° exp. 5586 (f. 235).
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento sobre la apelación interpuesta (f.237).
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, asimismo, ordenó remitir en expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.239 y 240, ambos inclusive).
En fecha 21 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a los trámites de distribución, asignó a este despacho judicial el expediente Nº AP71-R-2012-000203, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Lloyd Ius Internacional Fianze C.R.L., contra la sociedad mercantil Gases Unidos de Venezuela G.U.V, C.A (f.242).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, en los siguientes términos:
“(…omissis…)”
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandada, aducida por ésta; y, al efecto observa:
El artículo 361 del Código Adjetivo, en su primer parágrafo prevé:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar su interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se excepciona.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, el apoderado de la parte demandada, argumenta que ésta carece de cualidad e interés, toda vez que no intervino en la cesión cuyo precio fue pactado por Bs. 21.120,00 cuyo cobro pretende la acciónate (SIC) (cesionaria).
Observa esta sentenciadora respecto de la cualidad de la demandada, que a los autos cursa contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa INMOBILIARIA OXAL (arrendadora) y la sociedad MESSER GASES S.A., (arrendataria), al cual se le confiere valor conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa que existiera entre tales personas jurídicas. Asimismo cursa a los folios 8 y 9 del expediente documento privado por medio del cual, el representante de la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., cede a la sociedad LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANCE C.R.L., en fecha 30-10-2002 todos los derechos del referido contrato, instrumento que si bien no puede ser opuesto a la parte demandada por no emanar de ella, refleja la voluntad de la arrendadora de ceder todos sus derechos en el referido contrato de arrendamiento. Así se establece.
Así las cosas, cabe indicar que:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Habiendo cedido la arrendadora todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento del cual ha quedado plenamente demostrado que la arrendataria era la aquí demandada, debe concluirse forzosamente que ésta tiene legitimación para sostener el presente juicio. Así se resuelve
De manera que, la no intervención del arrendatario en el contrato de cesión, no implica en modo alguno falta de cualidad o interés de la accionada para sostener el juicio, razón por la cual debe desecharse la falta de cualidad pasiva invocada. Así se declara…”.
Con respecto al fondo de la controversia, la recurrida estableció:
“…La parte actora demanda el cobro de Bs. 21.120,00 (equivalente a Bs. 21.120.000,00 para la fecha de introducción de la demanda) precio fijado en la cesión a través de la cual la arrendadora cedió a la aquí demandante los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA OXAL C.A., (cedente arrendadora) y la empresa MESSER GASES S.A., (hoy denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A.), para lo cual aduce la demandante (cesionaria) que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, toda vez que debía hacer entrega del inmueble el 1-7-2002, para el caso que no aceptase las nuevas condiciones, consistente en la participación que se le hizo en el sentido que a partir de la referida fecha el canon sería la suma de $ 7.700,00 procediendo la demandada en fecha 18-10-2002 a hacer entrega del inmueble por intermedio de un tribunal.
A tal pretensión se excepciona la demandada, quien luego de rechazarla, contradecirla y negarla en todas sus partes, aduce que vencido el contrato de arrendamiento el 1-7-2002, comenzaba la prórroga legal que en este caso era de un año, haciendo entrega del inmueble el 18-10-2002 renunciando al lapso pendiente de la prórroga legal.
Ante tal situación corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo estatuido en el artículo 506 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 1354 del Código Sustantivo.
Así tenemos que la parte actora aportó tanto el contrato de arrendamiento como la notificación que de la entrega del inmueble hiciera la parte demandada, documentos a los que se le confiere el valor que de ellos emana; y al no haber sido controvertidos los mismos, sino por el contrario plenamente reconocidos por la accionada, se concluye que las partes se vincularon por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual tuvo por objeto las tres oficinas ubicadas en la Torre Oxal, situada en la avenida Venezuela del Rosal y 12 puestos de estacionamiento, cuya duración fue pautada por dos años a partir del 1-7-2000 hasta el 1-7-2002. Asimismo en la cláusula tercera del contrato se estableció la posibilidad de que la arrendadora notificase las modificaciones contractuales a fin de celebrar un nuevo contrato una vez vencido el primigenio, cursando en autos (folio 10) comunicación emanada de la arrendadora, recibida por la arrendataria de cuyo contenido se infiere la voluntad de la arrendadora de aumentar del canon de arrendamiento. Así se establece.
Se evidencia asimismo que la arrendataria hizo entrega del inmueble el 18-10-2002, conforme se infiere de la notificación aportada por la accionante.
De tales pruebas se puede colegir palmariamente que el contrato comenzó el 1-7-2000, venció el 1-7-2002 y no habiéndose celebrado un nuevo contrato y estando vinculadas las partes por una relación locativa a tiempo determinado, al vencerse el contrato, se aperturó ope legis la prórroga legal, consagrada en el artículo 38 de la Ley Inquilinaria, que en este caso era de un año de acuerdo a lo prevenido en el literal b) de dicha disposición legal, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de dos años, siendo dicha prórroga de otorgamiento obligatorio para el arrendador y de uso potestativo por parte del arrendatario. Por tanto, para la fecha en que la arrendataria entregó el inmueble se encontraba haciendo uso de la prórroga legal. Así se decide.
Señala la actora que pretende que la demandada cancele lo atinente a la cláusula penal consagrada en el contrato, la cual establece que en caso de llegar la oportunidad de entregar el inmueble y no hacerlo la arrendataria, ésta deberá pagar Bs. 90,00 por cada día de demora, aduciendo además la actora que tal entrega debía materializarse el 1-7-2002; sin embargo, establecido que a partir del 1-7 2002, comenzaba la prórroga legal, lapso en el cual, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 38 de la Ley Inquilinaria, permanecen vigentes las cláusulas contractuales, no estaba la arrendataria obligada a hacer entrega del inmueble y por ende no aplicaba la penalidad. Así se establece.
No logró demostrar la parte actora que la arrendataria haya incumplido el contrato, y por ende, sea deudora de la suma de Bs. 21.120,00 monto cuyo cobro pretende y que coincide con el precio de la cesión. Por tanto al no haber cumplido la accionante la carga que le imponen los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Sustantivo y no estar los méritos procesales a su favor debe quien decide, declarar sin lugar la demanda. Así se declara...”.
Y finalmente, en la dispositiva del fallo, se declaró lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada alegada por ésta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la empresa LLOID IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la sociedad GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., antes denominada MESSER GASES DE VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”“(…omissis…)”. (Negritas de la recurrida).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De los Informes
En fecha 01 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta Alzada, los cuales fueron presentados en el siguiente orden y contenido:
El abogado Jesús Augusto Silva Hernández, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes (f.250 al 254, ambos inclusive), expuso lo siguiente:
Primeramente, hizo una reseña de los hechos admitidos por la parte demandada, de los hechos que negó, y unos hechos nuevos alegados por ella, y los reproduce tal como aparecen en la contestación a la demanda.
Seguidamente, expresa que la sentencia dictada en fecha 03/02/2010 por el Juzgado de la causa, al declarar sin lugar la demanda, señaló entre otras cosas, (i) que la arrendataria hizo entrega del inmueble el 18-10-2002, conforme se infiere de la notificación judicial que cursa en autos; (ii) que se puede colegir palmariamente que el contrato comenzó el 1-7-2000, venció el 1-7-2002 y no habiéndose celebrado un nuevo contrato y estando vinculadas las partes por una relación locativa a tiempo determinado, al vencerse el contrato, se apertura ope legis la prórroga legal, consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en este caso era de un año de acuerdo a lo prevenido en el literal b) de dicha disposición legal, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de dos años, siendo dicha prórroga de otorgamiento obligatorio para el arrendador y de uso potestativo por parte del arrendatario. Por tanto, para la fecha en que la arrendatario entregó el inmueble se encontraba haciendo uso de la prórroga legal; (iii) que no logró demostrar la parte actora que la arrendataria haya incumplido el contrato, y por ende, sea deudora de la suma de Bs. 21.120,00 monto cuyo cobro pretende y coincide con el precio de la cesión; y iv) que al no haber cumplido la accionante la carga que le imponen los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Sustantivo y no estar los méritos procesales a su favor debe quien decide, declarar SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la empresa LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L., contra la sociedad GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., ante denominada MESSER GASES DE VENEZUELA, S.A.
Luego de ello, alega, que las conclusiones derivadas de la presente controversia y de la decisión dictada en primera instancia, se deducen del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contentivo del procedimiento para la prórroga legal en los contratos para tiempo determinado, así como lo establecido en el artículo 41 de la referida Ley, y señala que sobre la base de esas normas legales, que no solamente la referida sentencia de primera instancia fue dictada conforme a derecho, sino que además, de la simple lectura del contrato de arrendamiento y de la constatación de su término de duración, se deriva fehacientemente la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de que la arrendataria gozaba para la fecha de la entrega del inmueble de la prórroga legal, y por tanto, no procede ningún reclamo de pago de cantidades de dinero por supuestos incumplimientos al haber renunciado a la prórroga legal y haber entregado el inmueble estando absolutamente solvente con todas sus obligaciones contractuales, tal y como consta en autos.
Reproduce lo que establece el artículo 1.354 del Código Civil, referido al deber que tiene quien pide la ejecución de una obligación, de probar dicha obligación, así como quien pretende que se liberó de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Y en ese sentido, destaca el demandado, que la demanda intentada por la parte accionante o actora carece de todo tipo de fundamentos y pruebas al respecto; que la demandante pretende el pago de cantidades de dinero derivadas de supuestos incumplimientos contractuales que no probó en el presente juicio; y que es imposible, que su representada deba pagar cantidad de dinero alguna derivada de incumplimientos contractuales, ya que más bien renunció a un derecho otorgado por la Ley que le permitía de acuerdo a la duración del contrato de arrendamiento existente, continuar ocupando el inmueble objeto de ese contrato. Sin embargo, al ser este derecho al mismo tiempo una potestad inherente a su condición, decidió legalmente hacer entrega del inmueble por la vía legal, tal y como se demuestra en el expediente. Las obligaciones deben ser probadas para que proceda en consecuencia su ejecución forzosa previa la declaratoria y orden de un Tribunal.
Que al no ser ese el caso o supuesto existente, forzosamente debe ser declarada dicha demanda Sin Lugar, tal y como lo ha sido por parte del Tribunal de Primera Instancia cuya sentencia ha sido apelada por la parte actora en el presente proceso. Dicha norma igualmente la contiene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual también se basa la referida sentencia dictada por el órgano de justicia de Primera Instancia.
Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se condene en costas a la parte apelante con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Seguidamente, en esa misma fecha -01/10/2012-, la abogada MABEL CERMEÑO, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.128, actuando en representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (f.255 al 259, ambos inclusive), exponiendo lo siguiente:
Hizo una breve reseña de los hechos ocurridos en primera instancia, reprodujo los alegatos de la demanda, y señaló que el Juez de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta, condenándola en costas, razón por la cual apelaba de dicha decisión.
Luego pasa a explicar, la procedencia de la demanda interpuesta por la representación de la parte demandante, y al respecto, señala que “la acción de autos, se circunscribe al hecho, de que en fecha 30 de octubre de 2002, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Torre Oxal C.A., cedió a nuestra Mandante Lloyd Ius Internacional Fianze C.R.L., todos los derechos y acciones civiles, mercantiles y penales derivadas del contrato de arrendamiento, celebrado entre Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Messer Gases S.A. (hoy denominada Gases Unidos de Venezuela Guv C.A.), debidamente autenticado por ante Notaria Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de junio del 2.000, anotada bajo el N°38, tomo 55 de los libres de autenticaciones llevados por ésa Notaria, suscrito en fecha 01 de julio del año 2.000, sobre los locales de oficina números P6-A, P6-B Y PH-1 respectivamente, ubicados en la Avenida Venezuela, de la Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, situados en el piso 6 de la Torre Oxal, y sobre doce (12) puestos de estacionamiento, situados en el sótano 2 de la misma Torre Oxal.”.
Alega que “La cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento establece lo siguiente: "El término de duración del presente contrato es de dos (02) años fijos, contados a partir del 1 de julio del 2.000, aún cuando el mismo sea autenticado en una fecha anterior. No obstante, ambas partes contratantes convienen en que la ARRENDADORA, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de este contrato, podrá determinar el canon de arrendamiento, o los términos y condiciones de su fijación a que aspira, desde el 1 de julio de 2002, y así lo notificará por escrito a la ARENDATARIA (SIC), quien podrá o no aceptarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y participará su decisión por escrito a la ARRENDADORA. En caso de aceptación por la ARRENDATARIA, se procederá a firmar un nuevo contrato por el nuevo término y condiciones. De no aceptarlo la ARRENDATARIA, al término del plazo fijo, ésta entregará a la ARRENDADORA, los locales y puestos de estacionamientos dados en arrendamiento y, de no hacerlo así, pagará a título de penalidad a la ARRENDADORA, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00) por cada día de demora en la entrega de los locales arrendados y puestos d estacionamiento, sin que todo esto implique tácita reconducción. El plazo de duración de este contrato es de dos (02) años, contados a partir de la fecha de este documento. No obstante la ARRENDATARIA, tiene la potestad de dar por terminado este contrato, en cualquier tiempo dentro de los seis (6) primeros meses del segundo año de vigencia del mismo, sin que haya lugar al pago de ninguna indemnización, penalidad o compensación de ningún tipo, siempre que lo notifique por escrito a la ARRENDADORA con, al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha efectiva de terminación. Transcurridos los seos (SIC) (6) primeros meses del segundo año del contrato de arrendamiento, sin que la ARRENDATARIA haya notificado a la ARRENDADORA, de su intención de terminar el contrato, el mismo continuará vigente hasta el vencimiento del plazo original de los dos (2) años contados a partir de la fecha de este documento”.
Expresa que, “En el acto de la litis contestación, la demandada, a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos, (…), admitieron la existencia de la relación arrendaticia entre Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Messer Gases S.A., según consta de documento autenticado (…), así como el hecho, que en el mismo contrato, se estableció una duración de dos (02) años, contados a partir del 01 de julio del año 2.000 al 01 de julio del año 2.002, sobre los locales de oficina números P6-A, P6-B Y PH-1 respectivamente, situados en el piso 6 del Edificio Torre Oxal, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao de está Ciudad de Caracas, y sobre doce (12) puestos de estacionamiento, situados en el sótano dos de la misma Torre Oxal, debidamente identificados en la cesión realizada.”
Argumenta que, “del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Messer Gases S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y cuyos derechos y acciones civiles, mercantiles y penales, derivados del supra mencionado contrato de arrendamiento, fueron cedidos a nuestra Representada Lloyd Ius Internacional Fianza C.R:L (SIC), en fecha 30 de octubre de 2002, se evidencia, honorable Juez que la parte demandada, admitió la existencia del contrato de arrendamiento supra mencionado (…), pero extrañamente omitió considerar, el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento supra aludido, en especial del contenido de la segunda parte del mismo, en el cual se lee: "… De no aceptarlo, la arrendataria, al término del plazo fijo, ésta entregará a la arrendadora, los locales y puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, y, de no hacerlo así, pagará a titulo de penalidad a la arrendadora, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00) por cada día de demora en la entrega de los locales arrendados y puestos de estacionamientos, además de pagar el equivalente al canon mensual de arrendamiento y puestos de estacionamiento…”.
Aduce que, la parte demandada confesó o admitió en el acto de la litis contestación, la existencia del contrato de arrendamiento, pero que extrañamente, omitió considerar, que fue debidamente notificado por la actora, según carta o comunicación acompañada al libelo, marcada con la letra “C”, la cual hizo valer y opuso legal y oportunamente, suscrita por la ciudadana Noni de L. Muñoz, del nuevo canon de arrendamiento mensual, para el periodo que se iniciaría el 01/07/2002, por la cantidad de siete mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 7.700,00), la cual nunca contestó por escrito aceptándolo (SIC) o no, dentro del plazo máximo fijado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y que fue debidamente firmada por la demandada y recibida en fecha 02 de mayo de 2002.
Arguye que, en fecha 18 de octubre de 2002, la demandada, a través de su apoderado judicial, se constituyó en la sede de la empresa Inmobiliaria Torre Oxal, C.A., y practicó notificación judicial, a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poniendo en conocimiento a la Inmobiliaria, de la entrega de los locales de oficinas números P6-A, P6-B, PH-1, ubicadas en el piso 6 de la Torre Oxal, así como el resto de las obligaciones accesorias, para perfeccionar las entregas asumidas, y que las llaves de los inmuebles señalados, se encontraban depositadas y bajo responsabilidad del tribunal de municipio antes señalado, para que fueran retiradas por Inmobiliaria Torre Oxal C.A., lo cual fue realizado de manera extemporánea y sin haber pagado los cánones, el incumplimiento de la demandada le ocasionó la perdida del derecho relativo a la prórroga legal y la consecuente caída en mora.
Alega que, fue solamente ese día después de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir en el plazo fijo previsto en el mismo, (primero (01) de julio de 2002), o sea más de tres meses de la fecha de vencimiento del contrato, cuando la demandada hizo entrega de los locales y de los puestos de estacionamiento, a través de la notificación judicial supra mencionada, incumpliendo de esta manera, con el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya tantas veces aludido, por lo que la demandada al no cancelar el nuevo canon de arrendamiento mensual para el período que se iniciaría el 01/07/2002, por los meses que permanecieron en los locales de oficinas, perdieron el derecho a la prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no tener el derecho a la prórroga, incumplieron, “cayendo en mora frente a nuestra Mandante, y así debe ser declarado por esta Alzada al dictar el fallo correspondiente.”
Luego expresa, que en el lapso probatorio correspondiente, sólo la actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda; que la parte demandada nada probó a su favor; que es doctrina y jurisprudencia, que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación aducida por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Expresa que, en el presente caso, la parte actora aportó junto con el libelo de demanda, entre otras cosas, la cesión de crédito, y el contrato de arrendamiento, de fecha 23 de junio del año 2.006 celebrado entre Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y la Sociedad Mercantil Messer Gases S.A., debidamente autenticado, el cual tuvo por objeto los locales de oficinas Números P&(SIC)-A, P6-B y PH-1 respectivamente, situados en el piso 6 del Edificio Torre Oxal, instrumentos éstos, así como la notificación oportuna de la modificación del canon de arrendamiento en la oportunidad del vencimiento correspondiente, sin que la misma fuese acatada por la accionada en esta causa, por lo que este Tribunal de Alzada debe apreciar, en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de los cuales se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes, y la cesión de crédito derivada del contrato de arrendamiento ya mencionado, y así piden que sea declarado.
Aduce que, la parte demandada no promovió nada a su favor, por lo que habiendo cumplido la actora la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y por estar los méritos procesales demostrados en autos, la demanda incoada debe ser declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, por ser la misma procedente en derecho y así lo solicitan.
Alegan que, en el caso de autos, debe resultar determinante para este Tribunal de alzada, el hecho de que durante el curso de la causa, la demandada no demostró haber cancelado la obligación contraída derivada de la cesión y del contrato de arrendamiento ya tantas veces mencionado; siendo que rielan a las actas procesales, las probanzas demostrativas de la obligación que se comprometió a cumplir, y que hasta la fecha no ha sido satisfecha, por lo que debe esta Superioridad, concluir y dejar establecido en su fallo, lo cual fue totalmente omitido en la decisión contra la cual se recurre, que la demandada, debe pagar la obligación que contrajo en el momento de haber desacatado el contenido de la notificación realizada legal y oportunamente, relativa a la modificación del canon de arrendamiento, y así expresamente lo solicitamos sea declarado.
Aluden que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la parte actora, y en base a la existencia de elementos de convicción, que demostraron lo aducido por el accionante en su libelo, es concluyente, que la demanda intentada debe prosperar en derecho; ya que por ningún medio la demandada, llegó a probar el pago del monto demandado en autos, ya que incumplió con la fecha de entrega; y al verificarse tal circunstancia perdió el derecho a la prórroga legal, y que por lo tanto cayó en mora.
Y finalmente aducen, que solicitan se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión recurrida, y como consecuencia de ello se revoque la sentencia dictada por el A-Quo, por no haber considerado el incumplimiento de la demandada y su consecuente pérdida del derecho relativa a la prórroga correspondiente y la consecuente caída en mora, declarando Con Lugar la acción incoada por la actora, con expresa condenatoria en costas, para la parte demandada.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En fecha 04/11/2002, la abogada MABEL CERMEÑO, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L., presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito liberar (f.01 al 4, ambos inclusive), en el cual adujo lo siguiente:
Que en fecha 30-10-2002, la sociedad de comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., cedió a “LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L.”, todos los derechos y acciones civiles, mercantiles y penales derivadas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, Catia, en fecha 23 de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 38, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito en fecha 1 de julio de dos mil (2000) entre Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y la Sociedad Mercantil MESSER GASES S.A., representada por su Director y Gerente General -ciudadano JOSÉ LUÍS PADRON- sobre los locales de Oficina Números P6-A, P6-B y PH-1, respectivamente, situados en el piso 6 del Edificio Torre Oxal, ubicado en la Avenida Venezuela, de la Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y sobre doce (12) puestos de Estacionamiento situados en el Sótano Dos de Torre Oxal debidamente identificados en la cesión efectuada.
Alega que el precio total de la cesión es la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 21.120.000,00).
Expresa que, la referida cesión fue notificada legal y oportunamente al deudor cedido, a través de telegrama.
Arguye que la CLÁUSULA TERCERA Del Contrato de Arrendamiento suscrito entra las partes en fecha 1 de julio del año dos mil (2000) establece lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato, es de dos (02) años fijos, contados a partir del 1 de julio del 2.000, aún cuando el mismo sea autenticado en una fecha anterior. -No obstante, ambas partes contratantes convienen en que LA ARRENDADORA, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de este contrato, podrá determinar el canon de arrendamiento o los términos y condiciones de su fijación a que aspira desde el 1 de julio de 2002, y así lo notificará por escrito a LA ARRENDATARIA, quién podrá o no aceptarlo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, y participará su decisión por escrito a LA ARRENDADORA.- En caso de aceptación por LA ARRENDATARIA, se procederá a firmar un nuevo contrato por el nuevo término y condiciones.- De no aceptarlo LA ARRENDATARIA, al término del plazo fijo, ésta entregará a LA ARRENDADORA los Locales y Puestos de Estacionamientos dados en arrendamiento, y de no hacerlo así, pagará a título de penalidad a LA ARRENDADORA, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs 90.000,00) por cada día de demora en la entrega de los locales arrendados y puestos de estacionamiento, además de pagar el equivalente al cánon (SIC) mensual de arrendamiento y puestos de estacionamiento, sin que todo esto implique tácita reconducción.- El plazo de duración de este contrato, es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de este documento.- No obstante la ARRENDATARIA tiene la potestad de dar por terminado este contrato en cualquier tiempo dentro de los seis (6) primeros meses del segundo año de vigencia del mismo, sin que haya lugar al pago de ninguna indemnización, penalidad o compensación de ningún tipo, siempre que lo notifique por escrito a la ARRENDADORA, con al menos, treinta (30) días de anticipación a la fecha efectiva de terminación.- Transcurridos los seis (6) primeros meses del segundo año del contrato de arrendamiento, sin que LA ARRENDATARIA haya notificado a LA ARRENDADORA de su intención de terminar el contrato, el mismo continuará vigente hasta el vencimiento del plazo original de los dos (2) años contados a partir de la fecha de este documento”.-
Aduce que, la cláusula Cuarta del Contrato mencionado establece en el aparte Cuarto del mismo lo siguiente: “……… Un canon mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 360.000,00), por el alquiler de doce (12) puestos de estacionamiento que la ARRENDATARIA, pagará por mensualidades anticipadas dentro del día 1 al 5 de cada mes en las Oficinas de LA ARRENDADORA antes indicada…...”.-
Refiere que, según carta de fecha 1 de mayo de 2002, dirigida a MESSER GASES C.A., por INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., a través de la Señora NONI DE L. MUÑOZ, se estableció en la misma, que el canon de arrendamiento mensual para el período que se iniciaría el 1-07-2002, sería de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 7.700,00), por lo que debía indicar por escrito su aceptación o no a lo antes indicado, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha. Y que de ser positiva la respuesta, se procedería a firmar un nuevo contrato dentro del término comprendido entre la notificación de su aceptación y la terminación del plazo fijo previsto. Que dicha carta se encuentra debidamente firmada y recibida por Messer Gases S.A. en fecha 02 de mayo de 2002.
Indica que el día 18 de octubre del 2002, la Sociedad Mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A. (antes denominada MESSER GASES S.A.), a través de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, se constituyó en el PH2 del Edificio Torre Oxal, sede de la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., y practicó notificación Judicial, a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo del conocimiento de Inmobiliaria Torre Oxal C.A., que la empresa GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A. cumple con su obligación de entrega de los Locales de Oficinas Números P6-A, P6-B y PH-1, ubicadas en el piso 6 del Edificio Torre Oxal, así como el resto de las obligaciones accesorias para perfeccionar la señalada entrega asumida de conformidad con lo previsto en el señalado contrato de arrendamiento, y que las llaves de los inmuebles antes señalados, se encuentran depositados y bajo responsabilidad del Tribunal de Municipio antes mencionado a los fines de que sean retiradas por Inmobiliaria Torre Oxal C.A.
Arguye que de lo anterior se desprende, que la Sociedad de Comercio GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., no ha dado cumplimiento a lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, ya que el aludido contrato venció el día 1 de julio del año dos mil dos (2002), y la mencionada Empresa Arrendataria MESSER GASES DE VENEZUELA S.A., no hizo entrega de los locales y puestos de estacionamiento en la fecha de terminación del referido contrato, es decir en el plazo fijo previsto en el mismo, (01-07-2002), sino que lo hizo en fecha 18 de octubre de ese año, a través de la Notificación Judicial ya antes referida, razón por lo cual, a pesar de todas las gestiones pertinentes realizadas hasta la presente fecha a fin de obtener, en forma amistosa y extrajudicialmente, que la mencionada Sociedad Mercantil MESSER GASES S.A. procediera a hacer entrega de los inmuebles y puestos de estacionamiento que le fueron arrendados, y las mismas resultaron infructuosas, por lo que en consecuencia, en virtud de lo explanado anteriormente, es que intentan la presente demanda.
Fundamentan su pretensión en el artículo 1.549, 1.550 y 1.553 del Código Civil, que establecen lo relativo a la Cesión de Créditos u otros derechos, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aduce la actora como conclusiones en su libelo, que de la narración de los hechos acontecidos y descritos puede concluir, sin lugar a duda, que los instrumentos jurídicos cedidos por la sociedad de comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., cumple con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, así como el contrato de cesión de tales créditos, en efecto: que existe pactada una orden pura y simple de pagar el monto total en los instrumentos cedidos (Contrato de Arrendamiento); que se indican las fechas de las obligaciones contraídas, que dicho sea de paso, se encuentran vencidas; que se indica el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, siendo ella la firma mercantil, INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., quien cedió los créditos a nuestra representada sociedad de comercio LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. Y que en virtud de lo expuesto en el capítulo II del libelo de demanda, es forzoso inferir que las personas responsables de las obligaciones contraídas y aquí aludidas es la sociedad de comercio MESSER GASES DE VENEZUELA S.A., ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., razón por la cual proceden a demandarla a través de este libelo, por Cobro de la cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento ya ut-supra mencionado.
Y en el petitorio de la demanda, expresan que demandan a la Empresa MESSER GASES DE VENEZUELA S.A. ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., representada por su Director y Gerente General ciudadano JOSÉ LUÍS PADRON, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 21.120.000,00), suma ésta que comprende el monto total de la cesión de crédito.-
SEGUNDO: el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta el día del pago total y definitivo, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
TERCERO: las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados del presente juicio.
CUARTO: El nuevo daño que resulte para nuestra representada, al tener que recibir esas sumas de dinero en la fecha de la sentencia, puesto que la desvalorización de la moneda nacional, impediría en este caso que l resarcimiento de la perdida sufrida por nuestra representada se ajuste a l resarcimiento de ser integral, en el equivalente pecuniario que le corresponde, en su condición de acreedores no satisfecha en su pretensión, y victimas del nuevo daño causado por la desvalorización, motivo por el cual en nombre de nuestra representada, nos acogemos a lo pautado en el ordenamiento jurídico con relación al hecho de que una vez dictada sentencia definitiva se sirva informar los índices inflacionarios correspondientes hasta la fecha definitiva de la ejecución de la sentencia que se produzca en la presente causa.
Asimismo, la correspondiente indexación sobre los intereses moratorios causados, hasta su total cancelación…”.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de la obligación demandada y de las costas, que prudencialmente fije el Tribunal.
Y estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.21.120.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 28/02/2003, los ciudadanos JESÚS ALBERTO AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MÉNDEZ MACHADO, consignaron escrito de contestación a la demanda (f.76), en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos: i) que es cierto que la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., sostuvo con su representada MESSER GASES S.A., una relación o contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de junio del 2000, bajo el N° 38, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en lo adelante denominado “Contrato de Arrendamiento”; ii) que es cierto que la duración del referido Contrato de Arrendamiento se convino por el término comprendido entre el 1° de julio del 2000 y el de julio del 2002; iii) que es cierto que su representada no solamente cumplió con su obligación de entregar los Locales de Oficinas objeto del Contrato de Arrendamiento, sino con el resto de las obligaciones asumidas y derivadas del mencionado contrato de arrendamiento; iv) que es cierto que en fecha 18 de octubre del 2002, a solicitud de su representada, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas se constituyó en la sede de la arrendadora INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., a los fines de notificar la voluntad de entregar los inmuebles a la arrendadora y, por tanto, el cumplimiento de tal obligación, así como del resto de las obligaciones pendientes a cargo de su representada tal y como consta del Contrato de Arrendamiento; v) que es cierto que su representada se desprendió de la posesión de las llaves de los inmuebles objeto del mencionado Contrato de Arrendamiento y que además, las mismas se depositaron y quedaron bajo la responsabilidad del mencionado Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, la parte demandada a través de su representante judicial, expresa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio intentado por la actora LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. contra la empresa MESSER GASES S.A. ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., en razón de que:
i) el sujeto pasivo de la supuesta obligación cuyo pago demanda la actora no es ni puede ser bajo ninguna razón su representada -la sociedad mercantil MESSER GASES, S.A., ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A.-, porque en efecto, la parte actora es la empresa denominada LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., con la que su representada jamás ha tenido vínculo jurídico ni ha suscrito o celebrado contrato alguno, lo cual –a su decir- ratifica la propia demandante al señalar y escribir su relación contractual con la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., consistente en un supuesto contrato de cesión de créditos celebrado en fecha 30 de octubre del 2002.
ii) Que de dicho contrato se desprende claramente como las partes que decidieron por voluntad propia vincularse, son únicamente las empresas LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. e INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., pero en ningún caso su representada MESSER GASES, S.A., ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A.
iii) Que las referidas empresas -LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. e INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.- decidieron todos y cada uno de los elementos, términos y condiciones del señalado contrato de cesión de créditos, sin participación alguna de su representada; y que entre ello, ambas empresas –únicas partes del contrato- decidieron por su cuenta el precio del referido contrato de cesión, el cual pactaron aparentemente en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 21.120.000,00).
iv) Que la parte actora reclama a su representada el pago del precio de una supuesta cesión de créditos, y que en ningún momento demanda el pago de unos supuestos créditos derivados del contrato de arrendamiento, los cuales supuestamente le habrían sido cedidos por la arrendadora, según se evidencia del Capitulo IV referente al “petitum” del escrito de demanda; y que en ese sentido, vale decir que el precio de un contrato de cesión de créditos debe ser pagado por la persona que adquiere o compra el crédito (cesionario) a la persona que lo vende o traspasa (cedente). Es decir, en el caso que nos ocupa en todo caso es la empresa deudora-cesionaria LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L quien, de acuerdo al señalado contrato, asumió la obligación de pagar a la empresa acreedora-cedente INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. el precio pactado entre ellas que asciende a la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 21.120.000,00), pero, alega que en ningún caso dicha cantidad puede ser exigida o cobrada a su representada, quien no es deudora de la parte actora ni intervino en el mencionado contrato de cesión de créditos y, por lo tanto, que bajo ningún concepto asumió el pago del precio de dicho contrato.
v) Que por ello, la presente demanda no tiene nada que ver con su representada, que es una demanda sin fundamento y que además pretende exigir una obligación de pagar un precio o cantidad de dinero que su representada no asumió, y que jamás formó parte de las obligaciones que alguna vez tuvo con una empresa distinta –Inmobiliaria Torre Oxal, C.A.- a la actora en virtud de una relación jurídica distinta por concepto de arrendamiento y de la cual no forma parte bajo ninguna circunstancia el precio del contrato de cesión de créditos en base al cual la actora formula sus pretensiones; y en virtud de todo lo expresado, solicitan que como punto previo a la resolución del fondo, se declare sin lugar e improcedente la demanda formulada por la actora y se le condene en costas.
Con respecto al fondo de la controversia, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó que, niega, rechaza y contradice, en forma total y absoluta, tanto los hechos como el derecho que alega la actora, y en especial, niega que haya sido notificada legal y oportunamente de ninguna cesión ni tampoco que haya reconocido condición alguna de deudora cedida o deudora de obligación alguna ni frente a la empresa LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L. ni frente a la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.
Niega que haya sido notificada de voluntad o decisión alguna de la arrendadora ni de persona alguna debidamente autorizada por su parte con la finalidad de ser informada sobre aumento alguno del canon de arrendamiento convenido conforme con el contrato de arrendamiento que existió entre nuestra representada y la empresa Inmobiliaria Torre Oxal, C.A.
Niega que, no haya dado cumplimiento a la Cláusula Tercera del mencionado contrato de conformidad con el señalado contrato, y que tampoco es cierto que la arrendadora haya ejecutado gestión, notificación, participación o reunión judicial y/o extrajudicial alguna para lograr la entrega de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento tal y como plantea la demanda.
Niega que exista orden pura y simple alguna de pagar el monto total en instrumento cedido alguno de arrendamiento ni de cesión de crédito ni de ningún otro contrato a cargo de su representada.
Niega que su representada, reconozca o haya reconocido o aceptado responsabilidad alguna ni obligación alguna con ocasión de contrato de cesión o arrendamiento alguno en relación a la parte demandante ni a INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.
Y aduce que, no es cierto que exista fecha alguna de las obligaciones contraídas ni es cierto que exista fecha alguna que se encuentre vencida que vincule o haya vinculado de manera alguna a su representada.
Expone como sus alegatos, los siguientes hechos: i) Que la actora no tiene absolutamente nada que reclamarle no solamente por las afirmaciones y negaciones que anteriormente realizó, sino además porque su representada nada debe ni a la parte demandante ni a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; ii) Que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud del Contrato de Arrendamiento, destaca que, si bien es cierto que el término de duración del mismo fue convenido entre el 1º de julio del 2000 y el 1º de julio del 2002, también es cierto que dicho término se prorrogó en virtud del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; iii) Que el referido artículo 38 de la Ley mencionada, establece que en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas señaladas en esa misma norma. Y que asimismo, el literal b) señala que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año; iv) Que sobre la base legal antes mencionada y en virtud de que el Contrato de Arrendamiento tuvo una duración de dos (2) años, su representada no solamente hizo uso de su derecho a continuar gozando de los inmuebles arrendados en los meses de julio, agosto y septiembre de año 2002, sino que además decidió notificar judicialmente a su arrendadora en fecha 18 de octubre del año 2002 sobre su renuncia parcial al lapso de prórroga antes mencionado (antes del vencimiento del término), y asimismo, cumplir con su obligación de entregar los inmuebles ya que, por su parte, la arrendadora se negó siempre a cumplir con su obligación legal de recibirlos lo cual se evidencia, entre otras cosas, de la actitud asumida por su apoderada judicial no solamente al negarse a firmar la notificación judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino además al negarse a retirar del Tribunal mencionado, las llaves de los inmuebles objeto del Contrato del Arrendamiento.
Aduce que, a pesar de que su representada ha demostrado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la parte actora decidió demandarla por el pago de obligaciones que en nada tienen que ver con el Contrato de Arrendamiento; y que en efecto, no obstante la parte actora denuncia temerariamente el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento por parte de la demandada, resalta, que contrariamente –la actora- demanda el pago de cantidades de dinero que en nada tienen que ver con la relación contractual que en tiempo pasado sostuvo su representada con INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.
En virtud de lo anterior, la demandada rechaza todos y cada uno de los petitorios formulados por la contraparte, y en consecuencia, niega y rechaza contundentemente la obligación de pagar i) la cantidad de Bs. 21.120.000,00, suma que reclama la actora como monto total de la cesión de crédito, ya que su representada no participó en lo absoluto en dicha cesión ni asumió la obligación de pagar su precio en forma alguna; ii) cantidad alguna por concepto de intereses moratorios o de cualquier otro tipo; iii) costas, costos u honorarios profesionales; iv) daños por indexación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Y solicitan finalmente, que la presente demanda, sea declarada sin lugar por improcedente en todas y cada una de sus partes, y que la actora sea condenada en costas.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En el caso de autos, se aprecia que la pretensión de la actora es obtener el cumplimiento de una obligación de cobro de bolívares, fundamentada en una cesión de créditos que le otorgó la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. a la actora, respecto a un contrato de arrendamiento suscrito entre la cedente y la empresa MESSER GASES S.A. –hoy GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A.-; todo ello en razón, del supuesto incumplimiento de la demandada a pagar la penalidad establecida en la cláusula 3 del contrato de arrendamiento, y aduce, que le notificó a la demandada en su oportunidad, de la cesión de créditos mencionada, siendo este hecho controvertido por la parte demandada; por tanto, tiene la obligación la parte actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión, según el cual la parte demandada incumplió con la cláusula 3 del contrato de arrendamiento cedido, y que le notificó a la demandada sobre la cesión de derechos. Así se declara.
En cuanto a la demandada, se aprecia, que admitió la existencia del contrato de arrendamiento –cedido a la actora-, que la duración del mismo se convino por el período comprendido entre el 01/07/2000 y el 01/07/2002; alude que si cumplió con su obligación de entregar los locales de oficinas objeto del contrato de arrendamiento, así como todas las obligaciones derivadas del mismo; alega la falta de cualidad y de interés de la demandada para sostener el presente juicio; alega que si cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud del contrato, y que el término convenido, se prorrogó en razón del artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y que en virtud de ese derecho legal –prórroga- continuó gozando de los inmuebles arrendados en los meses de julio, agosto y septiembre del 2002 y le notificó judicialmente a la arrendadora el 18/10/2002 de su renuncia parcial a la prórroga y cumplió con su obligación de entregar los inmuebles; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que si cumplió con su obligación asumida en el contrato de arrendamiento, objeto de la cesión, así como la prórroga aludida; la falta de cualidad alegada; y la notificación judicial que le hizo a la arrendadora sobre la renuncia de la prórroga que alegó. Así se establece.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Esta Alzada pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales admitidas por el Juzgado de la Causa, y al respecto, observa:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.- Con el escrito de la demanda.
Marcado “A”, riela a los folios 6 y 7, instrumento poder otorgado por el ciudadano OSCAR ALBERTO CARREÑO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa LLOYS IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., a los abogados CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO y MABEL CERMEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.482, 13.941, 27.128 y 97.265, respectivamente, que los faculta para sostener sus derechos en el presente juicio, conferido por ante la Notaría Pública Décima Cuarto del Distrito Metropolitano de Caracas, Catia, en fecha 30/10/2002, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, ni cuestionado su contenido; por lo que se tiene como cierta la representación judicial de los abogados actuantes en el presente juicio en nombre de la empresa LLOYS IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. Así se declara.
Marcado “B”, riela a los folios 8 y 9, Contrato de Cesión otorgado por el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA en su carácter de Vicepresidente de la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30/10/2002, inserto bajo el Nº11, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual cede y traspasa, pura y simplemente, a la firma mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L., todos los derechos y acciones civiles, mercantiles y penales, que se deriven del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23/06/2002, inserto bajo el Nº 38, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito en fecha 01/07/2000 entre Inmobiliaria Torre OXAL, C.A. y la empresa MESSER GASES S.A. representada por su Director Principal, ciudadano José Luís Padrón, sobre los locales de oficina Nros. P6-A, P6-B y PH-1, respectivamente, situados en el piso 6 del Edificio Torre OXAL, ubicado en la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y sobre 12 puestos de estacionamiento situados en el Sótano 2 de la Torre OXAL. Se aprecia del contrato de cesión, que la firma cesionaria, declaró que recibió la documentación señalada –contrato de arrendamiento- en original, siendo por cuenta del cesionario, la notificación a la firma deudora cedida “MESSER GASES S.A.” domiciliada en la ciudad de Caracas, de la existencia del crédito y la solvencia del deudor cedido. Se observa que el precio de la cesión se pactó en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs.21.120.000,00) -equivalentes hoy a la cantidad de Bs. F.21.120,00-. También se observa, que dicha suma se ha convenido pagar conforme a convenio privado entre las partes; y se aprecia que el representante de la firma LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., declaró que aceptaba la cesión que se le hacía en los términos expuestos. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, le merece plena prueba a esta sentenciadora, quedando demostrada la cesión del contrato de arrendamiento traspasado por INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. a LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contrato que fue suscrito entre la cedente y la empresa MESSER GASES S.A. –hoy llamada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A.-, parte demandada en el presente juicio.
Marcado “C”, riela al folio 10, comunicación dirigida a MESSER GASES C.A., en fecha 01/05/2002, con el membrete de la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y que fue suscrita por la Sra. NONI de L. MUÑOZ. La referida misiva expresa lo siguiente:
“Apreciados Señores:
De acuerdo a la Cláusula Tercera de Contrato de Arrendamiento que tenemos suscrito, cumplo con participarles que el canon de arrendamiento mensual para el período que se iniciaría el 01-07-2002, es de Siente (sic) Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos (U.S.$ 7.700.00).
Favor indicar por escrito su aceptación o no a lo antes indicado, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha. De ser positiva la respuesta se procedería a firmar un nuevo contrato dentro del término comprendido entre la notificación de su aceptación y la terminación del plazo fijo previsto…”.
También se observa, que la referida misiva posee un sello húmedo y una firma ilegible, que expresa lo siguiente:
“MESSER GASES, S.A.
R E C I B I D O
02 MAY 2002
SIN QUE ELLO IMPLIQUE
ACEPTACION DE SU CONTENIDO”.
Ahora bien, la presente misiva se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, por lo que resulta una presunción de que el demandado si fue notificado sobre la voluntad de la arrendadora de aumentar el canon de arrendamiento, tal como se desprende de la carta en cuestión, la cual posee un sello húmedo de recibido por parte de la empresa arrendataria en fecha 02 de mayo de 2002. Así se declara.
Marcado “D”, riela a los folios 11 al 16, notificación judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/10/2002 a las 05:23 p.m., solicitada por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A. –antes denominada MESSER GASES DE VENEZUELA, S.A.- en fecha 17/10/2002. Se aprecia que la presente documental fue presentada en copias fotostáticas simples, pero por tratarse de una actuación de un Tribunal municipal, se tiene como fidedigna, toda vez que no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estas actuaciones judiciales, se evidencia el acta levantada por el precitado Tribunal, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año de dos mil dos (2002), siendo las 5:23 p.m., previa la habilitación del tiempo necesario, por haber sido jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación judicial solicitada por el abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.529, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Edificio Torre Oxal, Piso PH-2, Municipio Chacao del Estado Miranda. En este estado el Tribunal constituido en la dirección antes indicada, encontrándose presente el solicitante, impuso de su misión a una ciudadana que se identificó como MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita bajo el No. 17.128, quien dijo ser apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., a quien a los fines de una mayor seguridad jurídica y de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo entrega de una copia fotostática de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, recibiéndola conforme. Se deja constancia que las llaves que se consignaron junto a la solicitud de notificación judicial, quedaran en la sede de este Despacho. En este estado, cumplida como se encuentra la misión del Tribunal, ordena el regreso a su sede, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, todos menos la notificada quien no lo hizo…”. (Negritas de esta Alzada).
Marcado “E”, riela a los folios 17 al 25, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 23/06/2000, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., en su carácter de arrendadora, y la empresa MESSER GASES S.A., en su condición de arrendataria, en fecha 01/07/2000; mediante el cual pactaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDA: LA ARRENDADORA da en Arrendamiento a LA ARRENDATARIA los Locales de Oficina Nos. P6-A, P6-B y PH-1 situados en el piso 6 del antes referido edificio, los cuales se comunican entre sí y, respectivamente, disponen de lo siguiente: (…Omissis…). LA ARRENDADORA da en Arrendamiento a LA ARRENDATARIA doce (12) Puestos de Estacionamiento situados en el Sótano Dos de Torre Oxal.
TERCERA: El término de duración del presente Contrato es de dos (02) años fijos, contados a partir del 1 de Julio del 2.000, aún cuando el mismo sea autenticado en una fecha anterior. No obstante, ambas parte contratantes convienen en que LA ARRENDADORA con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de este Contrato, podrá determinar el canon de Arrendamiento o los términos y condiciones de su fijación a que aspira desde el 1 de Julio del 2.002 y así lo notificará por escrito a LA ARRENDATARIA quien podrá o no aceptarlo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y participará su decisión por escrito a LA ARRENDADORA. En caso de aceptación por LA ARRENDATARIA se procederá a firmar un nuevo Contrato por el nuevo término y condiciones. De no aceptarlo LA ARRENDATARIA, al término del plazo fijo ésta entregará a LA ARRENDADORA los Locales y Puestos de Estacionamiento dados en Arrendamiento y, de no hacerlo así pagará a título de penalidad a LA ARRENDADORA la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por cada día de demora de la entrega de los Locales arrendados y Puestos de Estacionamiento, además de pagar el equivalente al canon mensual de Arrendamiento y Puestos de Estacionamiento, sin que todo esto implique tácita reconducción.
El plazo de duración de este contrato es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de este documento. No obstante, LA ARRENDATARIA tiene la potestad de dar por terminado este contrato en cualquier tiempo dentro de los seis (6) primeros meses del segundo año de vigencia del mismo, sin que haya lugar al pago de ninguna indemnización, penalidad o compensación de ningún tipo, siempre que lo notifique por escrito a LA ARRENDADORA con, al menos, treinta (30) días de anticipación a la fecha efectiva de terminación. Transcurridos los seis (6) primeros meses del segundo año del Contrato de Arrendamiento sin que LA ARRENDATARIA haya notificado a LA ARRENDADORA de su intención de terminar el Contrato, el mismo continuará vigente hasta el vencimiento del plazo original de los dos (2) años contados a partir de la fecha de este documento.
CUARTA: Durante el primer año de vigencia del presente contrato, LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA lo siguiente:
A) Un canon mensual de arrendamiento de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$.7.500,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio que estuviere vigente el día en el cual LA ARRENDATARIA hiciese efectivo el respectivo pago.
B) Para el segundo año contractual los cánones de arrendamiento serán objeto de incrementos proporcionales o equivalente al porcentaje de inflación general anual establecido para el año contractual vencido por el Indice al Consumidor de los Estados Unidos de América. Asimismo, durante el segundo año de vigencia de este Contrato, los cánones mensuales correspondientes a los puestos de estacionamiento se incrementarán proporcionalmente de acuerdo con el Indice General de Inflación establecido para el año contractual vencido por el Banco Central de Venezuela.
Los cánones de arrendamiento los pagará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades anticipadas dentro de los día 1 al 5 de cada mes…”.
Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, ni cuestionado su contenido; por el contrario, la relación contractual arrendaticia fue expresamente admitida por la demandada.
b.- En la oportunidad de promoción de pruebas:
En fecha 23/05/2003, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió lo siguiente:
Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representada, muy especialmente, el contenido del libelo, de todos los alegatos y pedimentos en él contenidos, toda vez que de los mismos se deriva el derecho que asiste a su representada con la acción intentada y que reproduce en todo su contenido y opone a la parte demandada. Considera quien suscribe, que el mérito favorable de los autos no constituye la promoción específica de una prueba, por cuanto, el Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente favorezca o no al promovente. Así se establece.
Promueve el Documento de cesión de crédito por la cantidad de Bs. 21.120.000,00 –hoy Bs.21.120,00- que se acompañó con el libelo marcado “B”. Al respecto, el presente medio de prueba ya ha sido valorado por esta Juzgadora, al haber sido promovido como instrumento fundamental de la demanda.
Promueve el contrato de arrendamiento, que se acompañó al libelo marcado “E”. Este contrato ya fue valorado. Al respecto, el presente medio de prueba ya ha sido valorado por esta Juzgadora, al haber sido promovido como instrumento fundamental de la demanda.
Promueve documento privado-carta de fecha 01/05/2002 dirigida a MESSER GASES C.A. por INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., que se acompañó al libelo marcado “C”. Al respecto, el presente medio de prueba ya ha sido valorado por esta Juzgadora, al haber sido promovido como instrumento fundamental de la demanda.
Promueve como prueba instrumental “Copia de la solicitud de Notificación Judicial” hecha por MESSER GASES, S.A. en fecha 18/10/2002 y practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y del acta levantada al afecto, haciendo del conocimiento de Inmobiliaria Torre Oxal C.A. que la Empresa Gases Unidos de Venezuela GUV, C.A. cumplió con su obligación de entrega de los locales de oficina Nros. P6-A, P6-B y PH-1, ubicadas en el piso 6 de la Torre Oxal y que las llaves de los inmuebles se encuentran depositadas y bajo la responsabilidad del referido Tribunal, la cual se acompañó marcado “D” al libelo de demanda. Al respecto, el presente medio de prueba ya ha sido valorado por esta Juzgadora, al haber sido promovido como instrumento fundamental de la demanda.
Promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 y 1397 del Código Civil, la presunción legal (que dispensa que toda prueba a quien la tiene a su favor) constituida con el carácter definitivo –por ende no revisable ni siquiera atribuyéndole un error excusable- que tienen los documentos denominados Contrato de Cesión de Crédito, Contrato de Arrendamiento, Carta y Solicitud de Notificación Judicial, los cuales cursan a los autos del expediente. Todos estos instrumentos ya han sido valorado por esta Juzgadora, al haber sido promovidos como instrumentos fundamentales de la demanda.
Y por último, invocó el principio de la comunidad de la prueba –el mérito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, y –en particular- en la actividad probatoria de la demandada. Tal como se dijo anteriormente, el Juez, conforme al principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente favorezca o no su promovente. Así se establece.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del estudio de las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte demandada, llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, no promovió ningún medio de prueba.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carmine Romaniello, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L. -parte actora- en fecha 24/05/2012, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; ii) sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera la empresa LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. contra la sociedad mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., antes denominada MESSER GASES DE VENEZUELA, S.A.; y iii) condenó en costas a la demandante.
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto, respecto la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener la presente causa, alegada por éste, en razón de que jamás ha tenido vínculo jurídico ni ha suscrito o celebrado contrato alguno con la parte actora, y que en todo caso, es la empresa deudora-cesionaria LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., quien de acuerdo al señalado contrato, asumió la obligación de pagar a la empresa acreedora-cedente INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. el precio pactado entre ellas que asciende a la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 21.120.000,00), pero, que en ningún caso dicha cantidad puede ser exigida o cobrada a GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., porque no es deudora de la parte actora ni intervino en el mencionado contrato de cesión de créditos y, por lo tanto, que bajo ningún concepto asumió el pago del precio de dicho contrato.
Ahora bien, la demandada sostiene que jamás ha tenido vínculo jurídico ni ha suscrito o celebrado contrato alguno con la parte actora.
Al respecto, se observa que en este caso se produjo una cesión de crédito entre INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L.
La cesión de crédito no es otra cosa que un contrato entre el acreedor original (cedente) -en el caso bajo análisis INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.- y el nuevo acreedor (cesionario) -que en este caso no es otro que LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L.-, mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero.
La cesión de crédito debe ser notificada, de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil, que dispone: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
La parte actora señala en sus alegatos, que la referida cesión fue notificada legal y oportunamente al deudor cedido, a través de telegrama; no obstante la referida notificación no consta en autos.
En principio, pudiera sostenerse en este caso que al no ser notificado de dicha cesión la parte demandada –empresa GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A.-, no surtiría efectos en su contra, de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil. Sin embargo, respecto el efecto de la falta de notificación; la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., exp. 03-756, sentencia N° 717, señaló lo siguiente:
“…Pasa este Alto Tribunal entonces a estudiar dicho aspecto, y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.549 del Código Civil, señala:
‘...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...’.
Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género ‘venta’ sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza.
Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:
“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral.
3° Objeto de la transferencia
.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273.)…” (Destacado de la Sala).
Como puede observarse, la Sala de Casación Civil ya ha emitido criterio, en cuanto a la necesaria inclusión del elemento precio en el documento de cesión de crédito, pues ello forma parte del consentimiento sobre éste. Este fue el criterio de la recurrida. Por tal motivo, el artículo 1.549 del Código Civil fue interpretado correctamente. Así se decide….” (Fin de la cita).
En consecuencia, con fundamento en el citado criterio jurisprudencial; respecto la falta de notificación en este caso bajo análisis, se estima que la citación de la demandada para el juicio en el que se le reclama el pago del crédito cedido, puso a la presunta deudora en conocimiento de la cesión, y por tanto con ello se cumple con el requisito de notificación del deudor previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, y así se declara.
Ahora bien, siendo la cualidad, desde el punto de vista procesal, una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); y siendo que, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad, también llamada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva; en el caso bajo análisis la parte demandada quien está en conocimiento de la citada cesión de créditos; y al ser ésta un mecanismo de transmisión de las obligaciones, en el cual el cesionario sustituye al acreedor originario en las mismas condiciones, permaneciendo inalteradas todas las garantías (cauciones, privilegios e hipotecas) que lo protegen; y el deudor cedido conserva las defensas y excepciones que tenía originalmente; no cabe la menor duda, para quien se pronuncia, que la arrendadora inicial –INMOBILIARIA OXAL, C.A.-, le cedió y traspasó todas las obligaciones y derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A. –hoy demandada-, a la empresa LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. –hoy demandante-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, en virtud de que –tal como se dijo anteriormente- la empresa demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento cedido; por lo que surte plenos efectos jurídicos, sin que sea necesaria la intervención de la demandada (deudora cedida) en el precitado contrato de cesión.
En consideración a los motivos expuestos, considera este Tribunal que el alegato de falta de cualidad del demandado, no puede prosperar, y así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Aprecia ésta jurisdicente que en la oportunidad en que la parte actora presentó su escrito libelar adujo:
Que en fecha 30-10-2002, la sociedad de comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., cedió a “LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L.”, todos los derechos y acciones civiles, mercantiles y penales derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de dos mil (2000) entre Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y la Sociedad Mercantil MESSER GASES S.A., sobre los locales de Oficina Números P6-A, P6-B y PH-1, respectivamente, situados en el piso 6 del Edificio Torre Oxal, ubicado en la Avenida Venezuela, de la Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y sobre doce (12) puestos de Estacionamiento situados en el Sótano Dos de Torre Oxal debidamente identificados en la cesión efectuada; y que el precio total de la cesión es la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 21.120.000,00) –hoy BsF. 21.120,00-.
Arguye, que la Sociedad de Comercio GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., no ha dado cumplimiento a lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento cedido, ya que el aludido contrato venció el día 1 de julio del año dos mil dos (2002), y la mencionada Empresa Arrendataria MESSER GASES DE VENEZUELA S.A., no hizo entrega de los locales y puestos de estacionamiento en la fecha de terminación del referido contrato, es decir en el plazo fijo previsto en el mismo, (01-07-2002), sino que lo hizo en fecha 18 de octubre de ese año, a través de una Notificación Judicial, razón por lo cual, a pesar de todas las gestiones pertinentes realizadas a fin de obtener, en forma amistosa y extrajudicialmente, que la mencionada Sociedad Mercantil MESSER GASES S.A. procediera a hacer entrega de los inmuebles y puestos de estacionamiento que le fueron arrendados, y las mismas resultaron infructuosas, por lo que en consecuencia, intentan la presente demanda por Cobro de la cláusula penal estipulada en la cláusula 3 del contrato de arrendamiento ya ut-supra mencionado.
Y en el petitorio de la demanda, expresan que demandan a la Empresa MESSER GASES DE VENEZUELA S.A. ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., representada por su Director y Gerente General ciudadano JOSÉ LUÍS PADRON, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: i) la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 21.120.000,00) –hoy Bs.F.21.120,00-, por el monto total de la cesión de crédito; ii) los intereses moratorios calculados al 1% mensual; iii) las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados del presente juicio y iv) daños por indexación monetaria sobre el valor reclamado y sobre los intereses moratorios causados.
Mientras que por su parte al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada argumentó:
Con respecto al fondo de la controversia, el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, en forma total y absoluta, tanto los hechos como el derecho que alega la actora, y en especial, niega que haya sido notificada legal y oportunamente de ninguna cesión. Niega que haya sido notificada de voluntad o decisión alguna de la arrendadora ni de persona alguna debidamente autorizada por su parte con la finalidad de ser informada sobre aumento alguno del canon de arrendamiento convenido conforme con el contrato de arrendamiento que existió entre nuestra representada y la empresa Inmobiliaria Torre Oxal, C.A.
Niega que, no haya dado cumplimiento a la Cláusula Tercera del mencionado contrato de conformidad con el señalado contrato, y que tampoco es cierto que la arrendadora haya ejecutado gestión, notificación, participación o reunión judicial y/o extrajudicial alguna para lograr la entrega de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento tal y como plantea la demanda.
Expone que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud del Contrato de Arrendamiento, y destaca que, si bien es cierto que el término de duración del mismo fue convenido entre el 1º de julio del 2000 y el 1º de julio del 2002, también es cierto que dicho término se prorrogó en virtud del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sobre la base legal antes mencionada y en virtud de que el Contrato de Arrendamiento tuvo una duración de dos (2) años, su representada no solamente hizo uso de su derecho a continuar gozando de los inmuebles arrendados en los meses de julio, agosto y septiembre de año 2002, sino que además decidió notificar judicialmente a su arrendadora en fecha 18 de octubre del año 2002 sobre su renuncia parcial al lapso de prórroga antes mencionado (antes del vencimiento del término), y asimismo, cumplir con su obligación de entregar los inmuebles, y que la arrendadora se negó siempre a cumplir con su obligación legal de recibirlos lo cual se evidencia, entre otras cosas, de la actitud asumida por su apoderada judicial no solamente al negarse a firmar la notificación judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino además al negarse a retirar del Tribunal mencionado, las llaves de los inmuebles objeto del Contrato del Arrendamiento; por lo que solicita, que la presente demanda, sea declarada sin lugar por improcedente en todas y cada una de sus partes, y que la actora sea condenada en costas.
Por su parte, el tribunal de la recurrida a los efectos de resolver la presente controversia, señaló:
Que la parte actora aportó tanto el contrato de arrendamiento como la notificación que de la entrega del inmueble hiciera la parte demandada, documentos a los que le confirió el valor que de ellos emana; y que al no haber sido controvertidos los mismos, sino por el contrario plenamente reconocidos por la accionada, concluyó que las partes se vincularon por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual tuvo por objeto las tres oficinas ubicadas en la Torre Oxal, situada en la avenida Venezuela del Rosal y 12 puestos de estacionamiento, cuya duración fue pautada por dos años a partir del 1-7-2000 hasta el 1-7-2002; que asimismo, en la cláusula tercera del contrato se estableció la posibilidad de que la arrendadora notificase las modificaciones contractuales a fin de celebrar un nuevo contrato una vez vencido el primigenio, cursando en autos (folio 10) comunicación emanada de la arrendadora, recibida por la arrendataria de cuyo contenido se infiere la voluntad de la arrendadora de aumentar del canon de arrendamiento; y así lo estableció.
Luego, dio por evidenciado la recurrida, que la arrendataria hizo entrega del inmueble el 18-10-2002, conforme se infiere de la notificación aportada por la accionante.
La recurrida también dejó establecido, que de las pruebas aportadas se deducía que el contrato comenzó el 1-7-2000, venció el 1-7-2002 y no habiéndose celebrado un nuevo contrato y estando vinculadas las partes por una relación locativa a tiempo determinado, al vencerse el contrato, se aperturó ope legis la prórroga legal, consagrada en el artículo 38 de la Ley Inquilinaria, y que en este caso era de un año de acuerdo a lo prevenido en el literal b) de dicha disposición legal, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de dos años, siendo dicha prórroga de otorgamiento obligatorio para el arrendador y de uso potestativo por parte del arrendatario. Por tanto, para la fecha en que la arrendataria entregó el inmueble se encontraba haciendo uso de la prórroga legal.
Y concluyó, que la parte actora no logró demostrar que la arrendataria haya incumplido el contrato, y por ende, sea deudora de la suma de Bs. 21.120,00 monto cuyo cobro pretende y que coincide con el precio de la cesión, por lo que, al no haber cumplido la accionante la carga que le imponen los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Sustantivo y no estar los méritos procesales a su favor, declaraba sin lugar la demanda.
En este orden de ideas, analizado como fue, el material probatorio traído a los autos por la parte actora, se evidencia, que del contrato de cesión, quedó demostrada la transferencia de las obligaciones y derechos emanadas del contrato de arrendamiento traspasado por INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. a LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contrato que fue suscrito entre la cedente y la empresa MESSER GASES S.A. –hoy llamada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A.-, parte demandada en el presente juicio.
Del contrato de arrendamiento cedido a la parte actora, se desprende que la arrendadora –Inmobiliaria Torre Oxal, C.A.- le dio en arrendamiento a GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A. (deudora cedida) los Locales de Oficina Nos. P6-A, P6-B y PH-1 situados en el piso 6 del Edificio Torre Oxal y doce (12) puestos de estacionamiento situados en el Sótano Dos de Torre Oxal; en la cláusula tercera, quedó convenido que el término de duración del Contrato era de dos (02) años fijos, contados a partir del 1 de Julio del 2.000 hasta el 1 de julio del 2002, y que con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, la arrendadora podía fijar nuevo canon de arrendamiento notificando por escrito a la arrendataria, quien debía responder en caso de aceptación dentro de los 10 días siguientes a la notificación procediéndose a firmar un nuevo contrato, y que en caso de no aceptarlo debía entregar al término del plazo fijo los locales y puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, y que de no hacerlo pagaría a título de penalidad la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) por cada día de demora en la entrega de los referidos locales.
Se observa de las actas, que riela al folio 10, comunicación dirigida a MESSER GASES C.A., en fecha 01/05/2002, por la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., fue suscrita por la Sra. NONI de L. MUÑOZ, mediante la cual se le participaba a la arrendataria que el canon de arrendamiento para el período que se iniciaría el 01-07-2002, sería de Siete Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos (U.S.$ 7.700.00), siendo recibida por la empresa arrendataria en fecha 02 de mayo de 2002, tal como se desprende del sello húmedo y firma de recibido por parte de la mencionada empresa arrendataria; en consecuencia, se evidencia, que la arrendadora si le notificó oportunamente a la arrendataria de su deseo de aumentar el canon de arrendamiento.
Ahora bien, siendo el hecho controvertido el cumplimiento o no de la cláusula 3 del contrato de arrendamiento, en virtud de que – a decir de la actora- el arrendatario no entregó los inmuebles arrendados –oficinas y puestos de estacionamiento- al término del contrato, y dado que la demandada se defendió alegando, que dicho término se prorrogó en virtud del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 2 años, haciendo uso de su derecho a continuar gozando de los inmuebles arrendados en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2002, y que le notificó judicialmente a su arrendadora en fecha 18 de octubre del año 2002 sobre su renuncia parcial al lapso de prórroga antes mencionado (antes del vencimiento del término), y asimismo, cumplir con su obligación de entregar los inmuebles.
Al respecto se observa, que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (Negritas y subrayados de esta Alzada).
De la anterior norma se desprende, que el arrendamiento de inmuebles sujetos a regulación celebrados a tiempo determinado, será prorrogado obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, llegado el día del vencimiento del plazo convenido, y que durante ese lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado.
También establece la Ley de Arrendamientos, en su artículo 39, que la prórroga legal opera de pleno derecho y una vez vencida, el arrendador podrá exigir del arrendatario la entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, por virtud del contrato -previa interposición de la correspondiente demanda- decretará el secuestro de la cosa arrendada, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. El principio general de prórroga ope legis consigue sin embargo una limitación importante en la Ley de Arrendamiento, ya que si al vencimiento del contrato, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
De conformidad con las normas en comento, se aprecia, tal como se dijo anteriormente, que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 2 años fijos, contados a partir del 1 de Julio del 2.000 hasta el 1 de julio del 2002, por lo que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, le es aplicable el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prorrogándose el contrato por un lapso máximo de un (1) año, por ser la mencionada prórroga obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Así se declara.
De tal manera, que la notificación judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/10/2002, solicitada por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A. –antes denominada MESSER GASES DE VENEZUELA, S.A.-, que riela a los folios 11 al 16, mediante la cual le participaba que “habiéndose cumplido 3 meses de dicha prórroga” renunciaba a la misma y le hacía entrega a la arrendadora de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, para cumplir materialmente con la entrega de los mismos, fue realizada dentro del plazo legalmente concedido, en virtud de la existencia de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento; así se establece.
En consecuencia, la parte actora no demostró el incumplimiento alegado respecto al pago de la cláusula penal convenida en el contrato, según la cual, al término del plazo el arrendatario debía entregar el inmueble y en caso de no hacerlo, debía pagar el monto de Bs. 90,oo por cada día de atraso en dicha entrega, por cuanto, tal como se dijo ut supra, el arrendatario se encontraba dentro del lapso de prórroga legal; por lo que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el recurso de apelación no debe prosperar y la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carmine Romaniello, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L. -parte actora- en fecha 24/05/2012, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera contra la sociedad mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L. contra la firma comercial GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio y del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha, 06 de Febrero de 2013, siendo las 03:00 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2012-000203.
RDSG/AML/gmsb.
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