REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-2012-000722
PARTE ACTORA: NÉLIDA ISABEL ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.591.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME E. POLEO C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.114.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.295.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.858.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME POLEO, actuando como representante judicial de la ciudadana NÉLIDA ISABEL ALBARRÁN (parte actora), contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 267 del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2012-000722; no obstante, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observaron enmendaduras, tachaduras y omisiones en la foliatura del expediente, por lo cual se ordenó la remisión del mismo a Juzgado de origen a los fines hacer la salvedad respectiva, en lo concerniente a las tachaduras en la foliatura y se corrigieran las omisiones observadas (F.269 y 270).
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la corrección de los errores de foliatura. En esa misma fecha fue remitido el expediente a este Juzgado Superior (F.274 y 275).
En fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, observándose nuevamente errores en la foliatura, tras lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, ordenó realizar las respectivas correcciones por Secretaría, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 893 eiusdem (F.278).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 10 de julio de 2012, por la ciudadana NÉLIDA ISABEL ALBARRÁN, debidamente asistida por el abogado Jaime Poleo C. (F.02 al 06).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 12 de julio de 2012, admitió la demanda según lo dispuesto en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda, y para que ejerciera su derecho a promover verbalmente cuestiones previas (F.32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (F.41).
En fecha 08 de agosto de 2012, el ciudadano Wilfredo Moscan en si carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de acerca de la práctica efectiva de la citación en la persona del demandado (F.42).
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES, debidamente asistido por el abogado José Graterol, consignó escrito de contestación a la demanda (F.45 al 48).
En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F.51 y 52).
En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES, debidamente asistido por el abogado José Graterol, consignó escrito de promoción de pruebas (F.105 al 107).
En fecha 09 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual impugnan diversos instrumentos (F.249 y 250).
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión, ordenándose la notificación de las partes (F.255 al 257).
En fecha 07 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual ejerció recurso de apelación, contra el fallo de fecha 06 de noviembre de 2012 (F.259).
En fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012 (F.263).
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora (F.264).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual sostuvo lo siguiente:
A pesar que la parte actora alegó que la conducta atribuida a su ex cónyuge se subsumiría dentro del supuesto del artículo 1185 del Código Civil y que ello sería un hecho ilícito, se advierte que, de acuerdo a los hechos narrados ello conduciría a un conflicto derivado de una simple comunidad conyugal, que habiéndose disuelto el vínculo, sería una comunidad ordinaria. Siendo así y probada la existencia de la comunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 765 del Código Civil, “Cada comunero tiene plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes”.
Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, la parte ha de cumplir con la carga de probarlo. En este caso, probar, el negocio o los contratos de arrendamiento generador de las rentas cuya partición alegó y no lo hizo. En todo caso, de acuerdo a los hechos alegados por las partes, observa el tribunal que se trata más que de un verdadero conflicto por contraposición de intereses, por existir irreconciliables posiciones frente a una pretensión por unas necesidades insatisfechas o encontradas posiciones nacidas en el seño de una comunidad conyugal ahora rota, de un desacuerdo familiar.
Si eso es así, la solución a estos tipos de controversias, debe procurarse en el seño de esa misma relación y no esperar al divorcio para ventilar sus diferencias e involucrar a la administración de justicia en ese tipo de diferencias familiares; no otra cosa, se observa cuando se alegó de haber recibido una renta desde el año 2008 hasta julio de 2012, cuando la sentencia de divorcio ocurrió el 30 de enero de 2007 (sic). Es decir, si no hubiere sido por la ruptura del vínculo matrimonial no hubiera nacido la necesidad de la parte actora de acudir a la administración de justicia a solicitar esta petición, cuando ello no es necesario para su legitimación.
Aunado a lo expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”
De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, en virtud del principio a favor del demandado, en caso como este en ausencia de plena prueba, debe sentenciarse a favor del demandado, todo en virtud que la parte actora no probó la existencia de los hechos generadores de la renta de los cuales derivaría su derecho a percibir la suma de dinero demandada como provecho de la comunidad.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la ciudadana NELIDA ISABEL ALBARRÁN contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES.
IV
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana NÉLIDA ISABEL ALBARRÁN, asistida por el abogado Jaime Poleo, consignó libelo de demanda, en el cual alegó lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano Juez, que contraje matrimonio con el ciudadano JOSÉ del CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.295.705, en fecha 09 de julio de 1976, pero por distintas razones esa unión matrimonial se vio afectada al extremo que mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de enero de 2012, quedó definitivamente disuelto dicho vínculo matrimonial, la cual anexamos marcada “A”. Ahora bien, durante el lapso que duró nuestra unión, adquirimos una serie de bienes, entre ellos un inmueble construido con nuestro esfuerzo ubicado en el kilómetro cinco (5) de la carretera Caracas-El Junquito distinguido con el No. 80, jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de título supletorio No. S-6558, expedido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de septiembre de 2007, el cual anexamos marcado “B”, dicho inmueble consta de TRES (3) pisos, y tiene varios apartamentos, uno de los cuales lo ocupo yo como vivienda y otro lo ocupa el señor Colmenares, el resto del inmueble está dividido en locales comerciales y apartamentos los cuales se encuentran arrendados a diferentes inquilinos, hasta acá muy bien las cosas, el problema real que se presenta es que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento de los diferentes inmuebles y locales comerciales son cobrados por el señor Colmenares, dichos cánones ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.15.450,oo) mensuales, según se evidencia de cuadro demostrativo el cual anexamos marcado “C”, dicho cobro lo hacía en un principio a través de una administradora llamada NEW EMPHASIS, C.A., y entregaban los recibos correspondientes a cada uno de los inquilinos, pero desde hace cierto tiempo a la fecha, el pago lo hacen los inquilinos a través de depósitos a una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Francia Vargas, quien es la administradora de la mencionada empresa, lo cual resulta por demás absolutamente irregular, pero ese no es el problema que nos ha obligado acudir a su competente autoridad, sino que el mencionado señor Colmenares de las cantidades antes mencionadas sólo pasa a la ciudadana Nélida Isabel Albarrán supra plenamente identificada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, anexamos cuadro demostrativo marcado “D”, lo cual si tomamos en cuenta las cantidades que realmente se perciben por concepto de arrendamiento, es decir, QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.450,oo), mensuales, de los cuales se debita el diez por ciento (10%) por concepto de gastos de administración, es decir, UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.545,oo), deja un remanente de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.13.905,oo) mensuales que si lo dividimos entre dos como debe ser, arroja la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.952,50), y que al restar la cantidad realmente entregada por el señor Colmenares a la señora Albarrán, nos da una diferencia mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.452,50) mensuales, pero como quiera que los montos de los arrendamientos no han sido fijos desde el año 2008, en adelante, en cuadro demostrativo anexamos marcado “E”, se observan las cantidades percibidas por el señor Colmenares por concepto de arrendamientos, la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.537.910,oo), menos el 10% antes mencionado por concepto de gastos de administración, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.53.791,oo), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.484.119,oo), los cuales debieron ser repartidos en partes iguales entre los copropietarios del inmueble, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.242.059,50), para cada uno, hecho éste que no ha resultado así, porque como se dijo anteriormente sólo percibe la señora Isabel Albarrán la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, es decir, que desde el año 2008 hasta julio de 2012, el señor Colmenares sólo ha cancelado a la señora Albarrán la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.106.297,oo), como puede apreciarse con meridiana claridad hay una diferencia dejada de percibir por la mencionada señora Albarrán de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.135.762,50), según cuadro demostrativo el cual anexamos marcado “F”, que al ser transformados en unidades tributarias nos da la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO CON CUARENTA Y SIETE (1.508,47 U.T.). Es por estas razones y ante el incumplimiento de manera voluntaria por parte del tantas veces mencionado señor Colmenares de dicha obligación, en virtud de que en conversaciones sostenidas con su abogado el mismo nos informó que de estas cantidades nos olvidáramos, porque no nos iban a pagar NADA, es por ello que hoy acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos al mencionado ciudadano JOSÉ del CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE, supra plenamente identificado.
(…)
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos a este honorable Tribunal: En primer lugar, que se proceda a la citación de la parte demandada en la presente causa en la siguiente dirección (…). En segundo término, solicitamos que la demandada sea condenada a pagar las cantidades antes mencionadas por concepto de obligación principal así como los intereses por su atraso, y sea condenada en costas. Tercero: que en la definitiva quede de manera clara que la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas por concepto de arrendamientos, menos los gastos de administración, tiene que ser de carácter permanente, es decir, que deberá cancelar mensualmente a la ciudadana ISABEL ALBARRÁN la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.952,50), teniendo en cuenta que si se produjeren aumentos de dichos cánones los mismos deberán ser cancelados también (…)”.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca de la admisión de la demanda, indicando en el auto respectivo lo siguiente:
“Por recibido el libelo de demanda y vista la pretensión intentada por la ciudadana Nélida Isabel Albarrán, titular de la cédula de identidad número 5.591.435, contra el ciudadano José del Carmen Colmenares Bustamante, titular de la cédula de identidad número 3.295.705, y los recaudos acompañados a la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese a la parte demandada, ciudadano José del Carmen Colmenares Bustamante, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin que dé contestación a la pretensión; y para el caso que la parte demandada haga uso de su derecho a promover verbalmente cuestiones previas de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá verificarse a las once de la mañana (11:00 a.m.) teniendo derecho la parte actora de contradecir las cuestiones previas opuestas en dicho acto de contestación (…).”
De la lectura del auto parcialmente transcrito, advierte esta sentenciadora que el juzgado a quo admitió la demanda mediante los trámites del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 881 eiusdem, dispone:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen el leyes especiales.”.
En este orden de ideas, es menester hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se modifican, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; el artículo 2 de la mencionada Resolución establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de la alzada).
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora pretende que el ciudadano José Colmenares, efectúe el pago de una suma supuestamente adeudada, derivada del arrendamiento de un bien cuya propiedad es común a ambos. En este sentido, se desprende de la redacción del libelo, que la demandante, en primer lugar, aspira el pago de la diferencia dejada de percibir de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.135.762,50), suma correspondiente a un mil quinientas ocho con cuarenta y siete unidades tributarias (1.508,47 U.T.); y en segundo lugar, solicitó “que en la definitiva quede de manera clara que la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas por concepto de arrendamientos, menos los gastos de administración, tiene que ser de carácter permanente, es decir, que deberá cancelar mensualmente a la ciudadana ISABEL ALBARRÁN la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.952,50), teniendo en cuenta que si se produjeren aumentos de dichos cánones los mismos deberán ser cancelados también”.
Pues bien, de la pretensión principal de la demanda, se observa que la cantidad demandada excede el valor de un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); ello, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de interposición de la demanda (Bs. 90). Siendo así, el procedimiento aplicable para el asunto que aquí se conoce es el procedimiento ordinario, según lo establece la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no el procedimiento breve, como erróneamente dispuso el juzgado a quo al momento de admitir la demanda.
No obstante el anterior pronunciamiento, que pudiera determinar la reposición de la presente causa al haberse tramitado el asunto bajo examen por el procedimiento breve en lugar del procedimiento ordinario, es menester precisar en este estado del proceso la utilidad de la reposición de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Así las cosas, se aprecia que en el caso concreto hubo intervención de ambas partes durante el devenir del juicio, apreciándose igualmente el ejercicio de la acción mediante el libelo, se cumplió con el deber de citación de la parte demandada quien a su vez ejerció su derecho de defensa en el acto de contestación de la demanda; observándose además que ambas partes hicieron valer sus alegaciones de hecho con la promoción y evacuación de los medios probatorios que consideraron conducentes, los cuales fueron debidamente admitidos y agregados a los autos por el tribunal de la causa, sin que en ningún caso se planteara por las partes –ni en primera ni en segunda instancia- desacuerdo con el procedimiento –juicio breve- utilizado por el a quo a los fines de tramitar el presente asunto; por lo que posterior a los actos antes mencionados se produjo el acto decisorio de primera instancia que hoy es objeto del presente recurso de apelación; en virtud de lo cual quien aquí se pronuncia considera que, habiéndose constatado en el caso sub examine que ambas partes ejercieron su derecho de defensa cumpliéndose así los actos previamente determinados por el a quo con intervención de las mismas, y llegándose a una decisión de primera instancia donde se dio acceso al recurso de apelación, quien aquí se pronuncia considera que por cuanto los actos procesales cumplieron el fin para el cual estaban previstos no procede la reposición de la causa. Y así se decide.
DE LA ACCIÓN
Pretende la parte demandante con la interposición de la presente demanda por cobro de bolívares que el ciudadano José Colmenares, efectúe el pago de una suma supuestamente adeudada, derivada del arrendamiento de bienes cuya propiedad es común a ambos por efecto de la comunidad conyugal que existió entre ellos, que hoy se ha convertido en comunidad ordinaria al haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, se desprende de la redacción del libelo –tal y como se indicara supra-, que la demandante, en primer lugar, aspira el pago de la diferencia dejada de percibir por concepto de fruto de arrendamientos de inmuebles propiedad de la comunidad desde el año 2008 hasta el año 2012, ascendiendo tal diferencia a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.135.762,50); y en segundo lugar, solicitó “que en la definitiva quede de manera clara que la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas por concepto de arrendamientos, menos los gastos de administración, tiene que ser de carácter permanente, es decir, que deberá cancelar mensualmente a la ciudadana ISABEL ALBARRÁN la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.952,50), teniendo en cuenta que si se produjeren aumentos de dichos cánones los mismos deberán ser cancelados también”.
En tal virtud, encuentra quien aquí se pronuncia que la parte demandante reclama una diferencia producto de los frutos de los inmuebles arrendados durante la existencia de la comunidad y luego de disuelta ésta, toda vez que se constata de los autos que la referida comunidad inició en fecha 09/07/1976 y la sentencia de primera instancia que declaró disuelto el vínculo matrimonial data de fecha 30/01/2012 (F. 08 al 18 ambos inclusive).
A tales efectos, produjo la actora como instrumentos fundamentales de la demanda los siguientes:
1. Copia simple de sentencia del 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos José del Carmen Colmenares Bustamante y Nelida Albarran. Tal instrumental al no haber sido objeto de impugnación o tacha se le tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Caracas El Junquito, el cual si bien es cierto, se aprecia fue distribuido a los tribunales de primera instancia no es menos cierto que no se evidencia su tramitación y evacuación a los fines de otorgarle el carácter probatorio correspondiente a los justificativos para perpetua memoria, en virtud de lo cual el mismo queda desechado del debate probatorio.
3. Copia simple de oficio Nº 2266 del 07 de junio de 2007, remitido al ciudadano José del Carmen Colmenares Bustamante por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía de Municipio Libertador, Distrito Capital, donde informó que el terreno ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Caracas - El Junquito, casa Nº 80, no tiene propiedad ni permiso de construcción ni derecho de adjudicación y forma parte de uno de mayor extensión de CAROLADES. La documental en referencia da cuentas de una comunicación emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía de Municipio Libertador, Distrito Capital a la parte demandada en el presente asunto, sin embargo del análisis del contenido de la misma se puede afirmar que no aporta nada a los hechos debatidos pues de ella no se deriva la ni la propiedad del inmueble ni la existencia de la presunta cantidad adeudada por la demandada a la actora, en virtud de lo cual queda desechada del debate probatorio.
4. La parte actora trajo también a los autos en cuatro (04) folios útiles cuadros que a su entender demuestran determinadas cifras que presuntamente son las diferencias adeudadas por la demandada a la actora por concepto de frutos de los inmuebles pertenecientes a la comunidad que fueron arrendados; sin embargo la documental en referencia se trata de un cuadro elaborado por la misma parte que los promueve; en tal sentido, tal probanza se constituye en un papel doméstico que carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1378 del Código Civil.
Ahora bien; respecto de la admisión de la demanda dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumre o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
En este caso se hace necesario señalar que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….”
Por su parte los artículos 148, 154 y 168, respectivamente del Código Civil, señalan – respecto de la comunidad de bienes - lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo…”
Y en referencia a la administración de la comunidad conyugal disponen los artículos 171 y 171 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
Conforme las citadas normas, existen bienes comunes de la comunidad y bienes particulares de los cónyuges, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar de que los primeros corresponden de por mitad a cada esposo, en tanto que los segundos (particulares) pertenecen al propietario respectivo.
Así entonces, se tiene que, de una interpretación concatenada de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, un cónyuge puede demandar al otro por rendición de cuentas, pero sólo con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la acción de rendición de cuentas.
En el caso bajo análisis, se observa que si bien se produjo la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos NÉLIDA ISABEL ALBARRÁN y JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE, tal como se aprecia de sentencia del 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; no consta que en el mencionado juicio se haya producido sentencia definitiva que extinga la comunidad conyugal toda vez que lo que se disolvió fue el vínculo conyugal, permaneciendo la comunidad de bienes; por lo que en este caso en el que no se ha producido aún la partición ni liquidación; no resultaría procedente incoar la acción de rendición de cuentas –que es la acción idónea que tiene la ciudadana NÉLIDA ISABEL ALBARRÁN, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial respecto la administración y los frutos de los bienes comunes posteriores a la disolución del matrimonio-; en razón de lo cual, la acción de cobro de bolívares no se corresponde con la acción que tiene cualquiera de los ex cónyuges para obtener la tutela de sus derechos derivados de la administración de los bienes de la comunidad conyugal; resultando a todas luces inadmisible la presente acción; y así se declara.
Por último también en este punto cabe resaltar que la ciudadana NELIDA ISABEL ALBARRAN pretende además- mediante el ejercicio de una acción de Cobro de bolívares- obtener los frutos derivados del bien común que tenía con su ex cónyuge ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE mientras estuvo casada. Ante tal pretensión, cabe señalar que conforme el artículo 148 del Código Civil; entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; sin embargo, si existiere inconformidad en cuanto a la administración de los mismos (durante el matrimonio) la Ley Adjetiva otorga al cónyuge que se considere perjudicado, la acción de administración irregular de bienes habidos en la comunidad conyugal; en razón de lo cual, la acción de cobro de bolívares incoada sobre unos frutos obtenidos durante la vigencia de la comunidad conyugal; también resulta inadmisible, toda vez que no consta en autos el ejercicio de la acción de administración irregular de los bienes de la comunidad conyugal, durante la vigencia del matrimonio.
En consideración a la motivación que antecede, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante no puede prosperar en virtud de haberse detectado la inadmisibilidad de la pretensión incoada; en consecuencia al haberse declarado inadmisible la acción sin acoger la motivación ni el dispositivo de la decisión recurrida, queda revocada la sentencia apelada, procediendo la condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la inadmisibilidad al fondo luego de haberse agotado en el caso concreto tanto la primera como la segunda instancia. Y así se declara.
Como consecuencia de la inadmisibilidad de la acción aquí declarada se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Conforme a lo expuesto, para esta alzada no puede prosperar el recurso de apelación en los términos expuestos por la parte actora-apelante, no obstante la sentencia recurrida deberá ser revocada en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que se condenará en costas del juicio a la parte actora, dado que la inadmisibilidad de la demanda fue declarada al estudiar el mérito del asunto debatido. En cuanto a las costas del recurso, no hay condenatoria al haber sido revocada la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME POLEO, actuando como representante judicial de la ciudadana NÉLIDA ISABEL ALBARRÁN (parte actora), contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la ciudadana NELIDA ISABEL ALBARRÁN contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares intentada por la ciudadana NELIDA ISABEL ALBARRÁN contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE.
TERCERO: Al haberse declarado inadmisible la acción sin acoger la motivación ni el dispositivo de la decisión recurrida, se REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la inadmisibilidad al fondo luego de haber actuado ambas partes; y respecto a las costas del recurso no se condenan las mismas al haberse revocado la decisión apelada; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha, seis (06) de febrero de 2013, siendo las 03:15 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2012-000722.
RDSG/AML/emd.
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