PARTE ACTORA: INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS C.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA MANAGUA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.01.1987, bajo el Nº 24, Tomo 114-A-Pro., de los libros respectivos y cambiada su denominación social por la que actualmente detenta mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24.11.1995, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13.12.1995, bajo el Nº 22, Tomo 378-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIAL RUAN SANTOS, JORGE MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, MARIANA RENDON FUENTES, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOS EANTONIO ELIAZ TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHAVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMENEZ, JOHNNY STEVEN GOMES, ISABEL CRISTINA ESTÉ PEREZ GIANFRANCO MEMOLI CRAPAROTTA y ANDREINA ZERPA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 76.855, 72.558, 118.295, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203 y 131.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A, (CUSALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23.11.1962, bajo el Nº 6, Tomo 41-A, cuya última modificación aparece registrada en fecha 1507.2005, bajo el Nº 6, Tomo 126-A Pro., de lso libros respectivos y TAUREL & CIA. SUCRS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19.01.1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15.04.2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-000359148.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA y BELKIS J. LOPEZ M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.699 y 66.622, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23.10.2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000774
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 12.03.2010, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22.03.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplido como fueron los trámites de la citación personal de la parte demandada sin poder lograrse la misma, la parte actora en fecha 28.09.2010, solicita citación por carteles.
Por auto de fecha 04.10.2010, el Tribunal aquo libró cartel de citación.
En fecha 02.08.2011, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 08.08.2011, el Tribunal aquo admitió la reforma de demanda.
En fecha 04.05.2012, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 15.05.2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.05.2012, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17.05.2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18.05.2012, el Tribunal aquo admitió las pruebas de la parte actora.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 23.10.2012, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 30.11.2012, la parte demandada apeló de la sentencia antes citada.-
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 17.12.2012, se fijó al décimo (10º) día, para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que suscribió con la empresa CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA) un contrato de arrendamiento sobre un inmueble denominado Edificio Dala ubicado en la calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Que dicho contrato fue prorrogado el 06.03.2001, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Esgrimen que las partes convinieron en prorrogar la duración del contrato por cinco (05) años a partir del 01.10.2004, hasta el 30.09.2009.
En fecha 18.05.2009, notificó a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, como consta en la notificación autenticada en la Notaría Cuarta del Municipio Chacao.
Durante la prorroga legal, permanecerían vigentes las mismas condiciones por las partes salvo la variación del canon de arrendamiento que fue objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Administrativa numero 012247, dictada en fecha 08.07.2008.
Que la Dirección General de Inquilinato resolvió fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453.140,43), siendo dicho monto el que debió pagar la arrendataria en la prorroga legal.
Consignó copia certificada del expediente identificado con el número 2008-1368, que cursa en el Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el cual se encuentran las consignaciones por la parte demandada hasta el mes de marzo 2010.
Aducen que desde el mes de agosto de 2009, el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio no recibió monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, incumpliendo su obligación al no haber realizado deposito alguno para ser acreditado al canon del referido mes.
Para el supuesto negado que no considere procedente el alegado incumplimiento por la falta de pago del canon del mes de agosto 2009, hacen de su conocimiento que no ha estado consignando el monto del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato en la Resolución Administrativa numero 012247 dictada en fecha 08.07.2008.
Que la demandada ha incumplido con su obligación legal de entregar los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, respecto de cada canon de arrendamiento depositado en el tribunal, así como un comprobante final en cada ejercicio.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1.616 del Código Civil; 38, 41, 81, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos; 24 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones.
DE LA CONTESTACIÓN
Los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda expusieron lo siguiente:
Que se encuentra solvente en su obligación de pago del precio del alquiler del inmueble que le fue arrendado, consignando puntualmente por mensualidades adelantadas, ante el juzgado competente.
Que si bien es cierto que dice que en la prorroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación y no dice que el arrendatario beneficiario de la prórroga legal está automáticamente obligado a comenzar a pagar el máximo canon mensual fijado en la regulación si ese máximo nunca le ha sido requerido por su arrendador.
Rechazan y contradicen en primer lugar, que no cumplieran con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2009; en segundo lugar que no hayan pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre 2009, hasta ahora, por el monto señalado por la parte demandante; en tercer lugar rechazan haber perdido el beneficio de la prórroga legal de tres años desde el 30.09.2009 al 30.09.2012.
Manifiestan que hasta junio de 2008, la arrendadora venia recibiendo mensualmente los cánones de arrendamiento y expidiendo las facturas fiscales correspondiente a cada pago, en junio de 2008, la actora se negó a recibir los pagos de los cánones, se interrumpió toda comunicación directa entre las partes arrendadora y arrendataria y a partir del canon correspondiente al mes de julio de 2008, se vio en la situación de tener que comenzar a consignar los alquileres en el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
Sostienen que la demandante retiró las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2008 hasta mayo 2009 cuyos montos no objetó y recibió sin oponer objeción alguna.
Que no es cierto que haya consignado dos veces el canon de arrendamiento de septiembre de 2008, como afirma la nota del tribunal, ya que lo que en realidad sucedió quedó aclarado por diligencia de fecha 08.09.2008, de depósito con el número señalado por la secretaría de ese Juzgado, fue rechazado por el Banco Industrial de Venezuela, donde su representada procedió a realizar un nuevo depósito según planilla 0994613.
Que se venia atribuyendo erradamente a cada consignación realizada a comienzos de cada mes, a la mensualidad del mes anterior cuando en realidad estaba pagando el canon del propio mes en que se hacia el depósito, ya que así lo establece el contrato de arrendamiento entre las partes, que estipula que los alquileres deben pagarse por mensualidades adelantadas.
Sostienen que el alegato de la parte actora debe rechazarse por cuanto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2009, si fue oportunamente pagado mediante consignación lo cual ha sido demostrado que el vigésimo quinto de municipio si recibe las consignaciones de los alquileres.
Que es cierto que la empresa 4 ALBERTS SONS C.A., notificó judicialmente a su representada en fecha 18.05.2009, su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tienen celebrado, y por lo tanto comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal en beneficio de la arrendataria.
Por lo tanto omenzó a consignar en el juzgado de municipio para recibir consignaciones de alquileres en julio de 2008, mucho antes del vencimiento del plazo natural del contrato y a su vencimiento se continuaron haciendo esos pagos por consignación durante el plazo que ha transcurrido de la prórroga legal que vencerá el 30.09.2012.
Además ha honrado el compromiso contractual y cada mes de octubre ha ajustado el monto del alquiler mediante la aplicación del índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual ha cumplido con su obligación.
Igualmente manifiesta que no está obligada en forma automática una vez conocido por medio de la notificación administrativa que realizó el organismo regulador el monto máximo de la regulación del canon de arrendamiento mensual, a comenzar a pagarlo de inmediato.
Asimismo alega haber pagado puntualmente todos los cánones de arrendamiento a que estaba obligada en su monto correcto desde julio 2008 hasta la fecha con los ajustes anuales obligatorios según el contrato y con un ajuste excepcional realizado en el mes de febrero de 2010.
Por otro lado, alega que la demanda del actor contiene dos petitorios, el segundo subsidiario del primero y se referirían al primero de ellos, basado en la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009.
Argumentan que la demandante como consecuencia de la falta de pago del mes de agosto de 2009, debe ser condenada a una serie de pedimentos.
Esgrimen que la demandante indica como canon de alquiler del mes de agosto la suma de noventa y tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares, que es la misma cantidad que su mandante consignó como pago.
En el segundo petitorio la demandante alega que la arrendataria debería pagar la suma de 3.197.525,64 por concepto de la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento hasta la fecha de la presentación de la reforma de la demanda.
Sostienen que en el numeral tercero del mismo petitorio señala pagar a su representada la cantidad de doscientos noventa y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos por concepto de intereses moratorios
Que el petitorio cuarto de la demandante es inadmisible de plantear en esta instancia ya que se trata de una expectativa que se daría en el supuesto para la demandada imposible y para la demandante incierta de que se resuelva el contrato de arrendamiento porque sería a partir de ese momento cuando se podría comenzar a causar la obligación de pago de una cantidad por concepto de cláusula penal.
Deducen que, la demanda solicita la realización de una experticia complementaria al fallo a fin de indexar las cantidades demandadas pero no indica en esa solicitud en relación con que índice se pretende indexar esas cantidades por lo cual es ilusoria e improcedente tal experticia complementaria además de que al carecer de precisión y fundamentación legal deja indefensa a la parte demandada y así solicita sea declarada.
Por último alegan que la arrendadora no expidió las facturas fiscales que esta obligada a expedir cada mes de los alquileres que retiro del juzgado 25 de municipio lo cual consta en autos y que tenia y tiene la obligación fiscal de expedirlas así como tampoco ha expedido las facturas fiscales de los cánones de arrendamiento posteriores a dicho retiro y que permanecen líquidos y a su orden y disposición consignados en el tribual ya citado por lo tanto no ha cumplido con sus obligaciones fiscales
DE LA DEFENSA OPUESTA
En la contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada mencionaron el contenido de los numerales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al existir a su decir, imprecisiones en el petitorio de la reforma del escrito libelar, lo cual lo hace inconsistente e inejecutable, ya que demandan el pago del canon del mes de agosto de 2009, cuando dicen que esta cumplido, ni han realizado gestión alguna para obtener el pago que reclaman ni indican a que meses corresponden los montos pretendidos ni las cantidades calculadas en cuanto al aumento parcial del alquiler, ni la cantidad de los intereses y la indexación que solicitan, porque la arrendadora-accionante no le expidió las facturas fiscales a las que estaba obligada.
Este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En cuanto al numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 21.02.1991, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, expediente Nº 90-0540, ha establecido lo siguiente: “…en el libelo de los autos, se pide el pago de US$ 21.000, o su equivalente en bolívares de conformidad con el cambio en el mercado libre de divisas extranjeras sea su equivalente para el día en que se cumple la obligación (…) el planteamiento es claro y preciso el demandado sabe y está enterado de cómo es el pedimento, si la conversión no fuese la del momento del pago, es cuestión que no atañe a los meros requisitos formales de un libelo, sino que es mas bien de fondo. El demandado esta en conocimiento de la oportunidad que serviría para el cambio, por lo cual formalmente el libelo no es defectuoso y si considera que el momento de pago no es oportunidad para fijar la conversión la cuestión es también de fondo pues en materia de requisito lo único que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que esa lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación…”.-
Asimismo, en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27.04.1995 Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, Exp Nº 10.301, estableció lo siguiente: “…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.
De las anteriores sentencias citadas, considera esta alzada que en cuanto al petitorio de la reforma de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora demandan el pago para que la demandada sea condenada a pagar las cantidades de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTSO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 93.668,00), TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.197.525,64), DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 297.634,77) y CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 483.200,00), por concepto de penalidad fijada en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrita por ambas partes, mas la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 434.000,00) por concepto de penalidad fijada en la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento, solicitando determinen en forma exacta los porcentajes que corresponda en el caso en particular bajo estudio, con ocasión de evitar una variación en su pago, puesto que ambas representaciones judiciales sostienen en autos precios y porcentajes diferentes al respecto, así como la condenatoria en costas, incluyendo honorarios de abogados sin reclamar planilla de impuesto alguno, lo cual se evidencia a ciencia cierta que se encuentra comprobada la reforma de la demanda de la parte actora y no se evidencia de modo alguno la ambigüedad denunciada por la parte demandada y así se decide.
Decidida como fue la defensa opuesta por la parte demandada, procede esta Alzada a sentenciar el fondo del asunto de la siguiente manera: revisadas como fueron los alegatos de las partes, puede colegirse que el punto controvertido en el presente caso, versa es la resolución del contrato de arrendamiento de las cláusulas cuarta, décima quinta, décima sexta, vigésima primera, vigésima tercera, vigésima cuarta, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:
DE LAS PRUEBAS
La actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Marcado “A”, (f. 21 al 23), copia certificada del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 22.12.2008, bajo el Nº 85, Tomo 250, de los Libros de Actas de la Notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la cualidad que tienen los abogados LUIS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIAL RUAN SANTOS, JORGE MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, MARIANA RENDON FUENTES, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOS EANTONIO ELIAZ TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHAVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMENEZ, JOHNNY STEVEN GOMES, ISABEL CRISTINA ESTÉ PEREZ GIANFRANCO MEMOLI CRAPAROTTA y ANDREINA ZERPA ARAUJO, antes identificados, de representar judicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT S SONS C.A., razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “B”, (f. 52 al 56), Copias Fotostáticas de una serie de documentos contentivos de la práctica de una notificación extra-litem a la arrendataria, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha copia fotostática fue presentada a la parte demandada la cual no impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tienen como fidedignas a su original, teniéndose como legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho medio de prueba es pertinente por cuanto se demuestra la notificación que le efectuó a la parte demandada-arrendataria, de la voluntad del arrendador-accionante, de no renovar el contrato de arrendamiento, siendo un hecho claramente controvertido, razón por la cual tiene eficacia probatoria y así se establece.-
• Marcado “C”, Copia Simple de la Resolución dictada en fecha 08.07.2008, bajo el Nº 012247, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual ordenó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble identificado como Edificio “Dala” ubicado en la Calle Primera, Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda; en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTRA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTE Y TRES CENTIMOS (Bsf. 453.140,43). De la mencionada Resolución, considera esta Alzada que, se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.
• Marcado “D”, Copia Certificada del Expediente Nº 2008-1368, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicha copia certificada fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra el escrito de consignación por parte de la demandada por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “D-1”, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26.10.1999, bajo el Nº 39, Tomo 53. Dicho instrumento tanto la parte actora mencionó en su escrito libelar que dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la presente controversia, como la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, la existencia de la “relación arrendaticia” quedando de esta manera demostrado la relación contractual celebrada entre ambas partes, por lo que este Juzgador cataloga tal probanza como un hecho admitido y como consecuencia queda relevado de prueba. Así se establece.-
• Marcado “D-2”, Copia Certificada de prórroga del contrato de arrendamiento. Dicha copia certificada fue presentada a la demandada y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la voluntad de ambas partes de prorrogar el contrato de arrendamiento por cinco (05) años, es decir, a partir del día 01.10.2004, hasta el día 30.09.2009, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “E”, Copia Fotostática del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la presente demanda. Dicha copia fotostática fue presentada a la parte demandada la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tienen como fidedignas a su original, teniéndose como legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho medio de prueba carece de relevancia probatoria por cuanto no se evidencia firma alguna, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
En el lapso probatorio promovió:
• En el primer capitulo, promovió el valor probatorio de las siguientes documentales: i) el Contrato de Arrendamiento; ii) Documento de Prorroga de dicho Contrato de Arrendamiento; iii) Resolución Administrativa Nº 012247, dictada en fecha 08.07.2008, por la Dirección General de Inquilinato; iv) Notificación autenticada en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao de fecha 18.05.2009; v) Copia Certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; vi) copia certificada del expediente identificado Nº 2008-1368, que cursa en el Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran consignaciones realizadas por la demandada desde el mes de marzo 2010 al mes de abril 2011. dichos medios de pruebas, considera esta Alzada que ya se emitió pronunciamiento al respecto. Así se establece.
• En el capitulo segundo promovió la confesión espontánea efectuada por la demandada, la cual se encuentra en el expediente Nº 2008-1368, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Consignaciones Arrendaticias de esta Circunscripción Judicial, acompañó un deposito bancario de fecha 06.08.2009 y señaló en la diligencia presentada para hacer la consignación del canon de arrendamiento que “…dicho deposito corresponde al mes de julio del año 2009…”, asimismo, señaló en diligencia que dicho depósito “…corresponde al mes de septiembre de 2009…”. Ahora bien, dicha confesión espontánea se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y, considera esta Alzada que se evidencia un error de hecho en la confesión espontánea por parte de la demandada, ya que a través de la prueba posteriormente valorada como lo fue la certificación de consignaciones arrendaticias emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demostró el pago relativo al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009, razón por la cual se desecha y así se establece.-
La parte demandada en su escrito de contestación promovió lo siguiente:
• Marcado “A”, (f. 142 al 143), Copia Certificada del expediente de consignaciones expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha Certificación fue presentada a la parte actora y, por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada Certificación de Consignaciones es pertinente ya que se demuestra el pago que efectuó la demandada CUSTODIAS Y ALMACENAJES a favor de INVERSIONES 4 ALBERTS SONS, fecha de consignación 06.08.2009; fecha deposito: 06.08.2009, Numero de deposito: 1283199; mes: (8) agosto; año: 2009; monto depositado 93.668,00, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Marcado “B”, Copia Certificada del Expediente Nº 2008-1368, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicha copia certificada fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra las consignaciones arrendaticias realizadas y consignadas mediante planilla de depósitos ante dicho Tribunal, los cuales serán verificadas en la parte motiva del fallo, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “C”, Copia Certificada del Expediente Nº 2008-1368, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicha copia certificada fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra las consignaciones arrendaticias realizadas y consignadas mediante planilla de depósitos ante dicho Tribunal, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “D”, (f. 252 al 322), originales de Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta. Dichos instrumentos se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, pero son impertinentes ya que nada guarda relación con los el pago o no de los cánones de arrendamientos discutidos razón por la cual se desechan del legajo probatorio y así se establece.
En el lapso probatorio promovió:
• Promovió en primer lugar, el contrato de arrendamiento; en segundo lugar, copias certificadas de las consignaciones de alquileres realizadas por la parte demandada, a favor de la demandante desde el mes de julio de 2008 hasta noviembre de 2009; en tercer lugar, prueba de certificación de consignaciones de alquileres del expediente Nº 2008-1368, que lleva el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual comprende la consignación de los cánones de arrendamiento entre el mes de julio 2008, hasta marzo de 2012; en cuarto lugar, copias certificadas del expediente Nº 2008-1368 de las consignaciones de alquileres correspondiente a marzo 2010, a febrero 2011; en quinto lugar, copias certificadas de las consignaciones de alquileres correspondiente a los meses noviembre 2010, a marzo 2012; en sexto lugar, comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, en séptimo lugar, comprobantes de impuesto al valor agregado. Dicho medios de prueba considera este Tribunal Superior que ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• En octavo lugar, promovió prueba de informes, a los fines de que el Banco de Venezuela y el Banco Industrial de Venezuela, informe si se encuentran en los archivos los cuales están constituidos por las planillas de depósitos en cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respecto a los depósitos de los cánones de arrendamientos cuestionados por las partes actuantes en la presente contienda judicial. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, en respuesta de fecha 30.07.2012, el Banco de Venezuela mediante comunicación signada con el Nº GRC-2012-20851, (f. 360), manifestó que no es posible enviar la información requerida ya que no se encontró anexo en el escrito de promoción de pruebas y asimismo, el Banco Industrial de Venezuela no envió respuesta alguna, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 362 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.10.2012, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada los ciudadanos INVERSIONES 4 ALBERT´S S SONS, en contra del ciudadano CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Con vista a lo anterior se observa de autos que durante el iter procesal los abogados actores adujeron que la Empresa demandada dejó de pagar el canon relativo al mes de Agosto de 2009, así como también dejó de pagar la diferencia del nuevo canon establecido por la administración desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Abril de 2011, al igual que los meses que se han venido venciendo, a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 453.140,43) al que se comprometió según las CLÁUSULAS CUARTA y VIGESIMA PRIMERA del Contrato Locatario y en vista que si bien las abogadas de la parte demandada demostraron haber realizado el pago del citado mes de agosto de 2009, según deposito bancario Nº 1283199, de fecha 06 de agosto de 2009, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 93.668,oo) así como el pago de las pensiones de alquiler relativo a los meses de julio de 2008 hasta Marzo de 2012, a razón de las cantidades que oscilan entre Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 88.778,55) y Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 196.785,23), ambos meses inclusive, también es cierto que no probaron mediante acreditación fehaciente el pago del referido aumento a partir del mes Octubre, puesto que solo se limitaron a desconocer al vigencia del mismo, cuando por imperio de la propia Ley y del Contrato esa obligación tenía efecto inmediato, puesto que esas normativas obligan a las partes a cumplir con los contratos tal como fueron pactados, y así se decide.
Con vista a lo anterior si bien resulta establecido en autos el pago del comentado mes de Agosto de 2009, también es cierto que no fue consignado en su totalidad conforme el monto de la Resolución Ministerial en comento y del mismo modo se determina que al haber sido consignadas ante el Juzgado Especial de Consignaciones las Ut Supra señaladas mensualidades de Julio de 2008 hasta el mes de Marzo de 2012, sin el correspondiente aumento Ministerial e intempestivas algunas, LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LA DIFERENCIA DEL PRECIO DEL CANON DE ALQUILER desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de Abril de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 453.140,43), más el porcentaje que resulte del Índice Inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica conforme la Cláusula Cuarta del contrato de marras, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo sobre cada mensualidad y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, declaró parcialmente con lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; alegando la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 eiusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la demandada al momento de dar contestación a la demanda “enervando la resolución de contrato de arrendamiento alegado por la parte actora respecto a la cláusula cuarta y vigésima cuarta.”; ahora bien, de la verificación del documento de opción compra-venta suscrito por las partes, se observa específicamente en las cláusulas discutidas lo siguiente:
“…CUARTA: Pensión.- Para el primer año de vigencia de este contrato, se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA Y CINCO IL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 35.000,00) por cada periodo mensual de arrendamiento, los cuales a los únicos y solos efectos del Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.032.000,00) Calculados a la tasa de cambio al momento de la redacción del presente documento de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 629,50) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Dicha suma deberá ser pagada por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes de vigencia de este contrato en la dirección de la ARRENDADORA, en moneda de Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en monedas venezolana, cuyo monto equivalente se calcularía aplicando la tasa de cambio vigente al día en que se realice el pago correspondiente a cada mensualidad. LA ARRENDADORA a través de esta escritura le concede a LA ARRENDATARIA un (1) mes de gracia para el pago del canon de arrendamiento establecido, mes que corresponde al Octubre del año en curso.
Para el resto de la vigencia del presente contrato, se fija como base de calculo para el ajuste anual, el monto de arrendamiento mensual que estuviera vigente el año inmediato anterior, mas la aplicación del porcentaje que resulte del índice inflación de los Estados Unidos de Norteamérica (Consumer Price Index of the Departament Labor (CPI-U) correspondiente al año inmediatamente anterior o presente para el momento que corresponda el aumento del canon de arrendamiento. Para mayor claridad se indica la formula del ajuste la siguiente manera: %CPI-U x CANON ANTERIOR=AJUSTE contra la firma del presente contrato LA ARRENDATARIA cancela la cantidad de TREITN AY CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 35.000,00) equivalentes, según la tasa de cambio al momento de la redacción del presente documento de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.032.500,00) calculados al a tasa de cambio al momento de la redacción del presente documento de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 629.50) por cada dólar de los Estados de Norteamérica, cantidad a ser publicada a la mensualidad correspondiente al 1º de Noviembre de 1999 al 30 de Noviembre de 1999.
PAGRAFO PRIMERO: Por cuanto las partes, de acuerdo a lo indicado en la cláusula Décima Octava del presente contrato, han convenido dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito el 23 de Junio de 1999 autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N’ 7, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, expresamente acuerdan que para el segundo año de vigencia de este contrato es decir para el periodo comprendido entre el 1 de octubre del 2000 y el 30 de septiembre del 2001, el ajuste de inflación a ser aplicado se calculara así a la cantidad de veintiocho mil dólares le será aplicado el porcentaje que resulte del índice inflación de los Estados Unidos de Norteamérica correspondiente al periodo comprendido entre el mes de Julio de 1999 a Septiembre de 2000 y a la cantidad de siete mil dólares (US $ 7.000,00) restante el porcentaje que resulte del referido índice de inflación correspondiente al periodo de octubre de 1999 a septiembre del 2000.
DECIMA QUINTA: Mora.- Por demora o tardanza en el pago de las obligaciones derivadas de este contrato, así como de las pensiones de arrendamiento LA ARRENDADORA podrá cobrar intereses moratorios a la tasa bancaria activa anual vigente para el momento de acuerdo a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades que se le adeuden con ocasión de este contrato, independientemente de su derecho a ejecutar las acciones legales correspondientes.
DECIMA SEXTA: Causas de Resolución del Contrato.- Son causas de resolución de contrato, además de las previstas por la ley, cualquiera de las siguientes:
1- Si alguna de las partes incumpliera con cualquiera de sus respectivas obligaciones contraídas en este contrato.
2- Si EL INQUILINO no pagare UNA o más de las pensiones mensuales de arrendamiento en su respectivo vencimiento.
3- Si LA ARRENDATARIA cediese o traspasara la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores u otra empresa, con lo cual quedare en estado de insolvencia a juicio de LA ARRENDADORA.
VIGESIMA PRIMERA: Valor del Inmueble: en caso de ser necesaria o solicitada por alguna de las partes una regulación de la pensión del arrendamiento ante el organismo Municipal o al que corresponda las partes expresamente declaren y establecen que el valor del inmueble arrendado al momento de la firma del presente contrato es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 3.800.000,00).”
VIGESIMA TERCERA: Cláusula Penal.- Que expresamente convenido que si por causa injustificada LA ARRENDATARIA no entregare a LA ARRENDADORA el inmueble en las debidas condiciones con las modificaciones y adaptaciones que LA ARRENDATARIA pudiere efectuado con el consentimiento de LA ARRENDADORA para la fecha de terminación del contrato o para la fecha de resolución en caso de que el contrato fuera resuelto antes de su vencimiento por cualquiera de las causas en el previstas pagare como Cláusula Penal a titulo de indemnización por los daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) ajustadas según la inflación, por cada día de atraso contados a partir del quince (15) día continuos desde la fecha de terminación, hasta el día de la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas.
VIGESIMA CUARTA: Recibos de Pago.- queda expresamente convenido que el pago de una mensualidad determinada no presume la cancelación de las anteriores por lo tanto EL ARRENDATARIO deberá conservar todos los recibos que cancele a fin de poder demostrar el pago de cualquier mensualidad cancelada durante la vigencia del presente contrato.
De lo pactado por las partes en la cláusula cuarta y vigésima cuarta -discutida- del contrato de arrendamiento, se evidencia que la parte actora solicita la resolución de contrato de arrendamiento ya que a su decir, por cuanto la parte demandada incumplió con las cláusulas antes citadas debido a que la demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2009, así como también dejó de pagar la diferencia del nuevo canon establecido por la Dirección General de Inquilinato desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de abril de 2011, al igual que los meses que se han venido venciendo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 453.140,43), pero la parte demandada manifestó en la contestación, que no ha incumplido con la cláusulas antes señaladas “discutidas” del contrato de arrendamiento, no obstante ello, considera esta Alzada que la demandada logró demostrar solamente el hecho tendente al pago realizado al mes de agosto de 2009, según lo probado a los autos en la antes valorada prueba de certificación de consignaciones arrendaticias expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-
De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada argumentó que no ha incumplido con la cláusulas antes mencionadas, que ha pagado oportunamente a la parte accionante y no le corresponde el pago del aumento del canon de arrendamiento, ahora bien, de lo antes analizado esta Alzada puede aseverar que dio derecho al accionante demandar la resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las cláusulas antes indicada, siendo que la demandada no probó nada que le favoreciera sobre la negativa del aumento a partir del mes de octubre 2008 ya que solo se limitaron a desconocer la vigencia del mismo.
Asimismo, con respecto a las mensualidades desde el mes de julio de 2008 al mes de marzo 2012, no fueron pagadas conforme a lo establecido en la resolución de la Dirección General de Inquilinato por lo que es a todas luces es procedente la reclamación de la diferencia del precio del canon de alquiler desde el mes de octubre de 2008, hasta el mes de marzo 2012, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de abril de 2012, inclusive, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 453.140,43), mas el porcentaje que resulte el índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica.
Igualmente, dado la aplicación de la mora sobre la diferencia del precio de cada canon de arrendamiento, a saber, octubre 2008, igualmente es procedente los intereses moratorios, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a razón del doce (12%) por ciento anual y así se decide.
En cuanto al pago por las cantidades de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 483.200,00) y CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (434.400,00) por concepto de penalidad equivalente al continuos siguientes a la fecha de resolución del contrato según la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento, esta alzada lo declara improcedente ya que el contrato para el momento de la interposición de la presente acción, se encontraba vigente y es precisamente que la parte accionante solicitó la resolución del contrato de arrendamiento más no el cumplimiento del contrato de arrendamiento y así se decide.-
En lo que concierne a la experticia complementaria del fallo solicitado, este Tribunal Superior, lo declara procedente por cuanto la compensación sobre el monto total de las cantidades adeudadas por la perdida del valor al momento de que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los índices de inflación al consumidor dado lo cual debe realizarse la correspondiente indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal aquo de declarar parcialmente con lugar el presente juicio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FONDO, solicitada por la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT`S SONS C.A., contra la sociedad mercantil CUSTODIAS y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.
QUINTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26.10.1999, bajo el Nº 39, Tomo 53 y ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02.11.1999, bajo el nº 09, Tomo 139 de los Libros respectivos.
SEXTO: CONDENA a la codemandada, empresa mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES (CUSALCA) a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el Edificio Dala, ubicado en la calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEPTIMO: CONDENA, a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de diferencia del precio de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de abril de 2012 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARE SCON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 453.140,43), mas el porcentaje que resulte el índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica pactado en el contrato.
OCTAVO: ORDENA a indexar las cantidades condenadas al presente dispositivo, cuyo calculo deberá computarse a partir del día 08.08.2011, inclusive hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, todo ello conforme a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° y 153°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las (10.00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000774, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY FERNANDEZ.
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